TSDJ VVC SL - 50000 1310500220190048601-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50000 1310500220190048601-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
Demandante: Mayerly Tique Hernández
Demandada: Unidad Clínica del Sistema Nervioso S.A.S. - Renovar S.A.S.
Decisión; AL0139.2023
Página 1 de 12
Magistrado Ponente: JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Acta No. 029
(Estudiado, discutido y aprobado en sala del 01 de junio de 2023)
Villavicencio, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DEMANDANTE Mayerly Tique Hernández DEMANDADOS Unidad Clínica del Sistema Nervioso S.A.S. - Renovar S.A.S.
RADICADO 50000 13 10 5002 2019 00486 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA Excepción previa de cosa de juzgada
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 20221, procede la Sala de Decisión Laboral 03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada UNIDAD CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S. - RENOVAR S.A.S., contra el auto proferido en audiencia del 16 de agosto de 2022, por el cual, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró no probada la
S.A.S., contra el auto proferido en audiencia del 16 de agosto de 2022, por el cual, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró no probada la excepción previa de Cosa Juzgada.
1 ARTÍCULO 13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: (…)
2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
Demandante: Mayerly Tique Hernández
Demandada: Unidad Clínica del Sistema Nervioso S.A.S. - Renovar S.A.S.
Decisión; AL0139.2023
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I. ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante demanda ordinaria laboral de primera instancia , la señora MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ acciona contra la UNIDAD CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S. - RENOVAR S.A.S., pretendiendo en esencia: i) la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, desde el 05 de noviembre de 201 5 hasta el 5 de abril de 20 19; ii) la condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas en ese periodo ; iii) la orden de pago de las indemnizaciones por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías y por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; iv)
prestaciones sociales y vacaciones causadas en ese periodo ; iii) la orden de pago de las indemnizaciones por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías y por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; iv) el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales ; y v) lo que resultare probado extra y ultra petita; cuyo texto se lee en el archivo 0 4 del expediente electrónico.
La UNIDAD CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S. - RENOVAR S.A.S. contesta la demanda, conforme descansa en el archivo 14 del expediente digital, rechazando la existencia del contrato de trabajo; oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de la acción; y presentando como excepción previa la que denominó Cosa Juzgada , fundamentada en los acuerdos transaccionales celebrados por las partes donde se acordó transar y conciliar todos los derechos inciertos y discutibles.
II. DEL AUTO ACUSADO
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en audiencia del 16 de agosto de 2022, profiere el auto mediante el cual declara no probada la excepción previa de cosa juzgada, tras considerar la falta de identidad de causa y objeto entre lo plasmado en los contratos de transacción allegados con la contestación de la demanda y los fundamentos fácticos y las pretensiones esbozadas en el libelo demandatorio.
Precisó, en cuanto a la ausencia de identidad de causa, que en la demanda se pretende la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 05 de
esbozadas en el libelo demandatorio.
Precisó, en cuanto a la ausencia de identidad de causa, que en la demanda se pretende la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 05 de noviembre de 2015 al 05 de abril de 2019, con la consecuente condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones , mientras que, en los contratos de transacción se concilió de manera definitiva cualquier acreencia contractual que se pudo causarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Página 3 de 12 con ocasión a la prestación de los servicios profesionales por parte de la demandante, es decir, que no se transó respecto d e la prestaciones laborales propias del contrato de trabajo que se pretende en la demanda.
Insistió que, en el asunto puesto a consideración de ese despacho, se procura la declaratoria del contrato de trabajo de realidad, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, con las consecuencias que de tal declaración se derivan, mientras que, lo transado correspondió a una “situación totalmente distinta”, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad del medio exceptivo.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandada apeló la decisión, destacando en esencia que, la normatividad civil que regula la transacción tiene como objeto prevenir litigios futuros relacionados con los vínculos entre las partes. Aunado a ello,
Inconforme con la anterior decisión, la demandada apeló la decisión, destacando en esencia que, la normatividad civil que regula la transacción tiene como objeto prevenir litigios futuros relacionados con los vínculos entre las partes. Aunado a ello, el artículo 15 del CST y el 53 de la CP, permiten transar derechos laborales que sean inciertos y discutibles.
Que, en el presente caso, se torna evidente que la voluntad de las partes , en los documentos que no fueron objeto de tacha ni desconocimiento, conservan su validez, en la medida que dichos contratos de transacci ón cumplen con los requisitos y su finalidad, más cuando el artículo 15 del CST y el 53 de la CP, prevén la posibilidad de que las partes transen sobre los derechos allí contemplados.
Añadió que, en los contratos de transacción que se aportaron, precisamente precaviendo un futuro litigio por los servicios de la señora Mayerly Tique Hernández, quedaron absolutamente definidas cuales fueron las situaciones y los extremos que se estaban transando ; y q ue el hecho de que la demandante pretenda unos extremos que se encuentran incluidos dentro de los periodos que se transó, fue lo que llevó a la proposición d el medio exceptivo, razón por la cual, considera que existe por lo menos parcialmente la identidad de causa.
Finalmente, en cuanto a la identidad de objeto, reprochó el desconocimiento de la legalidad de los co ntratos de prestación de servicios y de los contratos de transacción, con los que se pretendió precaver el litigió que la convocó.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES FRENTE AL AUTO APELADOProceso: Ordinario Laboral
legalidad de los co ntratos de prestación de servicios y de los contratos de transacción, con los que se pretendió precaver el litigió que la convocó.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES FRENTE AL AUTO APELADOProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Página 4 de 12 Dentro del término concedido para tal fin, la demandada presentó sus alegaciones de conclusión precisando que, el hecho de que el Despacho de conocimiento haya dispuesto que las pretensiones de la demanda son de carácter laboral mientras que las transacciones se dieron con ocasión de los contratos de prestación de servicios, configurándose la falta de identidad de causa ; no sólo desconoció el carácter preventivo de la transacción, sino que además, no tuvo en cuenta que los hechos sustento de la demanda son los mismos que fundamentaron las transacciones suscritas con la señora MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ. Que en el evento que la demandante hubiese llevado nuevos hechos o elementos, el Despacho debió declarar parcialmente la identidad de causa y fallar únicamente las nuevas causas alegadas, situación que no ocurrió en el presente caso, afectándola sustancialmente, pues desde un inicio presumió la seguridad jurídica de que los hechos transados habían hecho tránsito a cosa juzgada y que con la suscripción de los sendos contratos de transacción prevenía un litigio con la hoy demandante.
sustancialmente, pues desde un inicio presumió la seguridad jurídica de que los hechos transados habían hecho tránsito a cosa juzgada y que con la suscripción de los sendos contratos de transacción prevenía un litigio con la hoy demandante.
Arguyó que, recientemente en providencia AL1129-2021, radicación No 75833 del 15 de febrero de 2021, Magistrada Ponente ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, la Corte
Suprema de Justicia explicó que:
“darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controv ersia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo…”
Agregó que, l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL607-2017 señaló claramente cuáles son los presupuestos cuyo cumplimiento son indispensables para que proceda con la aprobación de la transacción, esto es, que:” (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de l a voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas
acto jurídico sea producto de l a voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador;Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Página 5 de 12 presupuestos todos, que se cumplen estrictamente en el presente caso, tal y como lo señaló al momento de sustentar el recurso.
A su turno, la demandante dejó vencer en silencio el término concedido para presentar alegaciones en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia: atendiendo lo consagrado , en los artículos 65 y 66 del CPTSS, tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el numeral “3. El que decida sobre excepciones previas”; siendo entonces competente la Sala para conocer del recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto que declaró no probada la excepción previa de Cosa Juzgada.
La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
Problemas jurídicos
En el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar, si los contratos de
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
Problemas jurídicos
En el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar, si los contratos de transacción adosados con la contestación de la demanda cumplen con los requerimientos normativos aplicables a los asuntos laborales, en consecuencia, resulta procedente la declaratoria de los efectos de Cosa Juzgada respecto de los derechos inciertos y discutibles eventualmente causados durante la vigencia de la relación de trabajo que tuvo lugar entre la demandante MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ y la UNIDAD CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S. - RENOVAR S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 2015 y el 05 de abril de 2019.
Tesis
Para la Sala, deberá revocarse el auto impugnado, para en su lugar, diferir el estudio de la excepción previa de Cosa Juzgada para e l momento que se profiera la sentencia laboral de primera instancia, en la medida que, es la oportunidad propiciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Página 6 de 12 para determinar , tanto la naturaleza de la relación de trabajo que aduce la demandante tuvo vigencia desde el 05 de noviembre de 2015 hasta el 05 de abril de 2019, como la certeza de los derechos laborales reclamados y los eventuales
para determinar , tanto la naturaleza de la relación de trabajo que aduce la demandante tuvo vigencia desde el 05 de noviembre de 2015 hasta el 05 de abril de 2019, como la certeza de los derechos laborales reclamados y los eventuales efectos de los contratos de transacción respecto de éstos.
Premisas jurídicas y conclusiones
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 32, entre otras cosas, dispone:
“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”
En relación con la oportunidad para resolver el medio exceptivo en cuestión, la Corte Constitucional en la sentencia C -820 de 2011, justamente al estudiar la constitucionalidad del artículo 32 del Código Procesal del Tr abajo, tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, se pronunció en el siguiente sentido:
“De modo que, en principio se encuentra amparada por la mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción,
potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Por virtud de tal pre ceptiva podrán ser propuestas como previas en la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito para ser resueltas en la sentencia.”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Página 7 de 12 Ahora bien, en aras de resolver el presente asunto, es pertinente traer a colación la definición que el ordenamiento jurídico colombiano tiene prevista para el contrato de transacción, para ello, el artículo 2469 del Código Civil establece que “ La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otro lado, a la luz del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, este tipo de contratos también resulta aplicable para transigir eventuales conflictos generados durante la vigencia de relaciones de índole laboral, no obstante, el Constituyente contempló en el artículo 53 de la Constitución Política una limitación a esta modalidad contractual en tratándose de contratos de trabajo, la cual consiste en rest arle su validez a aquella transacción siempre que verse sobre derechos
Constituyente contempló en el artículo 53 de la Constitución Política una limitación a esta modalidad contractual en tratándose de contratos de trabajo, la cual consiste en rest arle su validez a aquella transacción siempre que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre otros, en Auto CSJ AL4218-2022 del 27 de julio de 2022, citando la providencia CSJ AL1761-2020, sostiene que, existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
En igual sentido, esa misma corporación en proveído CSJ AL1129-2021 del 15 de febrero de 2021, M.P. Ana María Muñoz Segura, textualmente señaló:
“En el presente caso, es claro que el debate siempre estuvo gravitando sobre la naturaleza del servicio prestado por el demandante en favor de la sociedad convocada a juicio, tanto así que hasta las decisiones judiciales de las instancias tuvieron concepci ones dispares respecto de aquella controversia.
Bajo este panorama, el texto de la transacción aportada permite a la Sala entender que ninguna de las cuestiones mencionadas por la
judiciales de las instancias tuvieron concepci ones dispares respecto de aquella controversia.
Bajo este panorama, el texto de la transacción aportada permite a la Sala entender que ninguna de las cuestiones mencionadas por la jurisprudencia de esta Corporación se muestra transgredida, por cuantoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Página 8 de 12 están presentes en el acto, tanto: (i) la polémica que distanció a las partes, (ii) la contraprestación mutua que las acercó, (iii) la voluntad propia de los contratantes exenta de vicios del consentimiento; y (iv) la ausencia de disposición o afectación de derechos ciertos e indiscutibles, cuya fuente, por no estar reconocida judicialmente, no supone la vulneración de aquellos en los términos en que los ha analizado previamente la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AL607 -2017; CSJ AL5949-2014; CSJ AL, 8 julio 2012, radicación 48101; CSJ AL, 4 julio 2012, radicación 38209; CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 32051 y CSJ SL, 14 diciembre 2007, 29332).”
Caso concreto
En el sub examine procura la demandante MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ que, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, se declare que la relación
y CSJ SL, 14 diciembre 2007, 29332).”
Caso concreto
En el sub examine procura la demandante MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ que, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, se declare que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada desde el 05 de noviembre de 2015 hasta el 05 de abril de 2019, estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, mientras que, la UNIDAD CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S RENOVAR S.A.S. sostiene que, esa relación de trabajo estuvo gobernada por sendos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales no daban lugar a la causación de los derechos laborales reclamados en la demanda.
Analizadas detenidamente las cláusulas primera y segunda de los contratos de transacción suscritos entre la señora MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ y la UNIDAD CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S RENOVAR S.A.S., las que a continuación se transcriben, avizora la Sala que éstos comprenden, además de los derechos inciertos y discutibles, las acreencias laborales que eventualmente se pudieron causar a favor de la hoy demandante en virtud de la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería, como son las “prestaciones sociales y vacaciones”, circunstancia que en principio resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo , que establece que, no es válida la transacción en los asuntos del trabajo cuando se trate de d erechos ciertos e indiscutibles.
“PRIMERO: OBJETO: tiene como objeto el presente acuerdo dejar
artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo , que establece que, no es válida la transacción en los asuntos del trabajo cuando se trate de d erechos ciertos e indiscutibles.
“PRIMERO: OBJETO: tiene como objeto el presente acuerdo dejar transada y/o conciliada de forma definitiva cualquier acreencia contractual y laboral que se pueda generar a favor del ex –Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Página 9 de 12 contratista con ocasión de la prestación de los servicios profesionales por parte del señor (a) MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ, en ejecución de los contratos de prestación de servicio cuyo objeto fue: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, para lo cual las partes manifestamos que es nuestra voluntad transigir voluntariamente las posibles acreencias contractuales y laborales derivadas de la ejecución de cada contrato de prestación de servicios del ex contratista MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ, quien fue vin culado mediante contratos de prestación de servicios interrumpidos desde el 5 de NOVIEMBRE de 2015 y hasta el 26 de FEBRERO de 2019, dándose por terminada la relación contractual de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto al monto de los honorarios pactados, manifiesta el ex contratista que fueron reconocidos y cancelados en su totalidad, durante la ejecución de los contratos y; que actualmente no se le adeuda suma alguna por
la relación contractual de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto al monto de los honorarios pactados, manifiesta el ex contratista que fueron reconocidos y cancelados en su totalidad, durante la ejecución de los contratos y; que actualmente no se le adeuda suma alguna por concepto de honorarios. El ex contrat ista manifiesta que fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con diversas interrupciones, que la relación contractual la ejecutó con total autonomía e independencia, sin subordinación alguna, sin cumplimiento de horario de trabajo, que el servicio prestado se ejecutó de acuerdo a su disponibilidad y; que no se requería la prestación personal del servicio para la ejecución del contrato, por lo cual, actuando de buena fe las partes, celebramos varios e interrumpidos contratos de prestació n de servicios, no dando legar a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
(…) SEGUNDO: De esta manera y pese a no tener derecho a prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias derivadas de un contrato de trabajo, las partes acuerdan transar el valor de las presuntas acreencias y derechos inciertos y discutibles y los derechos ciertos e indiscutibles que puedan haber surgido de la ejecución de contratos de prestación de servicios independientes en la suma de trescientos mil pesos ($300.000,00) moneda corriente, los cuales se cancelarán en dinero en efectivo a la firma de la presente acta.”
No obstante , que la finalidad de los acuerdos transaccionales era precisamente dirimir de manera directa y anticipada cualquier controversia que se suscitaraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
No obstante , que la finalidad de los acuerdos transaccionales era precisamente dirimir de manera directa y anticipada cualquier controversia que se suscitaraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Página 10 de 12 respecto de los derechos ciertos e indiscutibles, o, inciertos y discutibles , que se pudieron causar en virtud de la prestación de los servicios profesionales por parte de la señora MAYERLY TIQUE HERNÁNDEZ a favor de la demandada UNIDAD CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S RENOVAR S.A.S. entre el 05 de noviembre de 2015 hasta el 05 de abril de 2019; considera la Sala que, el estudio del medio exceptivo de Cosa Juzgada debe diferirse para el momento en que se profiera la sentencia laboral de primera instancia, en la medida que, es la oportunidad propicia para determinar la naturaleza de la relación de trabajo pretendida por la demandante , como también, para establecer la certeza de los derechos reclamados en la demanda y, por ende, los eventuales efectos de los contratos de transacción, respecto de éstos.
Cabe resaltar que, en el proceso ordinario laboral la Prescripción y Cosa Juzgada pueden ser propuestas como excepciones previas, para ser decididas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito, para ser resueltas en la sentencia.
pueden ser propuestas como excepciones previas, para ser decididas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito, para ser resueltas en la sentencia.
En consecuencia, se itera que, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, disponer que el estudio de la excepción previa de Cosa Juzgada se postergue para el momento en que se profiera la decisión de fondo que resuelva la primera instancia, una vez se determine la naturaleza d e la relación de trabajo que existió entre las partes en contienda, así como la certeza de los derechos reclamados en la demanda.
Costas
De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en este asunto, que se revocó el auto del 16 de agosto de 2022, no se proferirá condena alguna por concepto de costas procesales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral 03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
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Demandada: Unidad Clínica del Sistema Nervioso S.A.S. - Renovar S.A.S.
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VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia del 16 de agosto de 2022, por el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) declaró no
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia del 16 de agosto de 2022, por el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) declaró no probada la excepción previa de Cosa Juzgada , formulada por la demanda da UNIDAD CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S RENOVAR S.A.S. , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DIFERIR el estudio de la excepción previa de Cosa Juzgada para el momento en que se profiera la sentencia laboral de primera instancia, en atención a las razones en que se soportan y las que motivaron el presente pronunciamiento.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MagistradoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50000 13105002 2019 00486 01
Demandante: Mayerly Tique Hernández
Demandada: Unidad Clínica del Sistema Nervioso S.A.S. - Renovar S.A.S.
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DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada