TSDJ VVC SL - 50001-3105-001-2013-00209-01-(13-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001-3105-001-2013-00209-01-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 50001-3105-001-2013-00209-01.
DEMANDANTE: NIDIA YADIRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADOS: SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD
S.A.S. y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Acta No. 05
Villavicencio, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión a resolver el r ecurso de apelación interpuesto por la demandante NIDIA YADIRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de jun io de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- LA DEMANDA
Mediante escrito radicado el día 15 de abril de 2013 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, NIDIA YADIRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ , demandó a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. (en adelante SERVIMÉDICOS S.A.S.) y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, para que bajo los apremios del procesoProceso: Ordinario Laboral
INTEGRALES DE SALUD S.A.S. (en adelante SERVIMÉDICOS S.A.S.) y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, para que bajo los apremios del procesoProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
Accionante: NIDIA YADIRA GONZÁLEZ H.
Accionados: SERVIMÉDICOS S.A.S. y OTRO
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ordinario laboral, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que en el período comprendido del 1° de marzo de 2004 , hasta el 30 de diciembre de 2012 , entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral e injusta de los demandados.
Pretende se les condene solidariamente al pago de las sumas de dinero representativas de los recargos salariales por tiempo suplementario, las indemnizaciones por despido injustificado, moratoria del artículo 65 CST y por la no consignación de cesantías, prestacion es sociales y vacaciones, salarios y acreencias laborales desde la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva ante el incumplimiento del empleador en asumir las obligaciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, aportes en pensiones, devolución de deducciones ilegales realizadas por concepto de aportes, y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las condenas que se le impongan a los accionados, el reconocimiento de prestaciones que conforme a las facultades extra y ultra petita haya lugar a otorgar al trabajador, así
De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las condenas que se le impongan a los accionados, el reconocimiento de prestaciones que conforme a las facultades extra y ultra petita haya lugar a otorgar al trabajador, así como la imposición de las costas y demás gastos procesales, a ca rgo de los demandados.
Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
.- Aseveró que durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2012 , prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, en la Clíni ca Centauros IPS de propiedad de los accionados, quienes con miras a ocultar el contrato de trabajo que en realidad se ejecutaba, condicion aron su ingreso y permanencia en e l cargo a su vinculación como a sociada en la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud.
.- Adujo que durante la existencia del nexo laboral, prestó los servicios de manera personal, bajo la continua subordinación de los demandados, quienes no sólo le asignaban los turnos de trabajo en planillas o cuadros , sino que además, le indicaban diariamente las labores y dependencias de la clínica en donde debía prestar su fuerza de trabajo, previsiones que eran de obligatorio cumplimiento y que de contera, generaron la realización deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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funciones en horas nocturnas, dominicales diurnas y n octurnas, trabajo
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funciones en horas nocturnas, dominicales diurnas y n octurnas, trabajo suplementario diurno y nocturno en días ordinarios y feriados, labores sobre las cuales nunca percibió remuneración alguna.
.- Indicó que la asignación salarial que devengaba correspondía al mínimo mensual legal vigente, valor sobre el cual, la aludida cooperativa de trabajo asociado, efectuaba descuentos por conceptos de cuotas de socios, aportes voluntarios, aportes ordinarios, cuotas de administración, cuotas de mantenimiento, cuota de admisión y/o afiliación, intereses por comité de créditos, ingresos anticipados y otros, que no le fueron reintegrados para la fecha de su desvinculación.
.- Resaltó además que la finalización del vínculo laboral fue producto de una determinación unilateral de sus empleadores, quienes sin justa causa decidieron retirarla del servicio, sin reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho.
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SERVIMÉDICOS S.A.S. y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones 1. Negaron todos y cada uno de los hechos en que se afincó el libelo introductor, al resaltar que nunca sostuvieron relación laboral con la demandante, pues, durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2006, hasta el 30 de diciembre de 2012 ella fue trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud. En este sentido, precisaron que la relación comercial que sostuvieron
comprendido entre el 01 de junio de 2006, hasta el 30 de diciembre de 2012 ella fue trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud. En este sentido, precisaron que la relación comercial que sostuvieron con el aludido ente cooperativo, no conllevaba per se a endilgar un vínculo de trabajo con la demandante, pu es no hicieron parte de dicha sujeción asociativa de trabajo.
Bajo ese contexto, señalaron que no eran los llamados a reconocer y pagar las acreencias laborales deprecadas por la accionante, que tampoco podían efectuar la devolución de los aportes que le fueron retenidos durante dicha relación laboral, ni mucho menos, debía imponérseles el pago de indemnización alguna, pues tal obligación era del resorte exclusivo del mencionado organismo cooperativo, quien para la fecha del retiro voluntario
1En escrito obrante a folios 118 - 131 del cuaderno de primera instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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de la asalariada, efectuó el pago de tales prestaciones y la devolución de los dividendos que le habían sido deducidos.
Propuso como excepciones las que denominó “ falta de causa, prescripción , inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y cobro de lo que no se debe y compensación”
LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, quien fue
inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y cobro de lo que no se debe y compensación”
LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, quien fue llamada en garantía, solicitó la desestimación de las pretensiones2. Alegó que no hubo vínculo laboral alguno entre la demandante y los demandados, ya que ella era trabajadora asociada de dicha cooperativa desde el 01 de abril de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2013, desempeñando su labor en SERVIMÉDICOS con independencia y autonomía. Resaltó además, que la actora no fue despedida y/o desvinculada del cargo, sino que fue ella quien presentó su renuncia de manera voluntaria y sin motivación alguna, circunstancia que causó el pago de las acreencias laborales generadas por dicho vínculo contractual, así como la devolución de los aportes que le fueron descontados durante la ejecución del contrato de trabajo.
Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Falta de causa, prescripción de la acción y de las indemnizaciones moratorias , pacto de calificación no salarial, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe, autorizaciones de descuento otorgadas por la demandante en el cuerpo del contrato e improcedencia de la reclamación contenida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002”
2.3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la subordinación en la prestación personal del servicio, se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por los demandados,
El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la subordinación en la prestación personal del servicio, se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por los demandados, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2012 , vínculo que finalizó por renuncia voluntaria de la demandante, quien para ese entonces, devengaba el salario mínimo legal mensual vigente; bajo ese contexto, desestimó las excepciones
2Véase a folios 573 a 590, Cuaderno 1.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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denominadas “falta de causa e inexistencia de la obligación”, acogió parcialmente las de “prescripción y pago de lo no debido”, al considerar que la relación laboral generó prestaciones sociales a favor del trabajador, cuya extinción se interrumpió con la presentación oportuna del libelo introductor, razón por la que, precisó que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de abril de 2010 , se encontraban prescritas ; frente al reconocimiento de las indemnizaciones deprecadas, consid eró que no habían razones para imputarlas, pues el convencimiento de los convocados sobre la inexistencia del nexo allí decretado, evidenciaba la “buena fe”, que imposibilitaba ordenar su pago. Así mismo, declaró probada de oficio la
habían razones para imputarlas, pues el convencimiento de los convocados sobre la inexistencia del nexo allí decretado, evidenciaba la “buena fe”, que imposibilitaba ordenar su pago. Así mismo, declaró probada de oficio la excepción denomi nada “ ausencia de responsabilidad de la llamada en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud” y, por último, decidió declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas a LUIS
ALBERTO FRANCO MORENO.
2.4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, con miras a que se condene a los demandados a pagar los recargos y horas extras generadas por trabajo suplementario, conforme se encuentra demostrado con los documentos obrantes en el plenario; por otro lado, manifestó que la prescripción debe operar desde el momento en que finalizó la relación laboral, por lo que, debe reconocerse la compensación por el no disfrute de las vacaciones, por todos los períodos causados durante la relación laboral, así como los intereses sobre las cesantías, pues dichos réditos son accesorios de las cesantías, prestación que no se encuentra afectada por el aludido fenómeno extintivo.
Así mismo, discrepó de la decisión del juez de p rimer grado, por haber declarado fundada la excepción de buena fe y exonerar a los demandados del pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las sanciones por despido injusto y por incumplimiento de las previsiones establecidas en el parágrafo 1° del
C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las sanciones por despido injusto y por incumplimiento de las previsiones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues en su sentir, quedó demostrado que utilizaron una cooperativa de trabajo asociado para sustraer se de cancelar las obligaciones gene radas por el vínculo de trabajo , imponiéndose enProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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consecuencia, revocar el veredicto fustigado, para su lugar , condenar a los demandados al pago de las prestaciones que indebidamente le fueron denegadas.
2.5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en su recurso, deprecando la revocatoria de la sentencia en los puntos allí señalados.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- HECHOS PROBADOS
Sea lo primero advertir que en virtud del principio de consonancia la competencia de esta Corporación, se circunscribe al análisis de los aspectos señalados por la parte demandante al momento de formular el recurso de apelación contra la sentencia definitoria de la primera instancia.
En este sentido, habida cuenta que éstos aspectos no fueron objeto de reproche alguno, la decisión del juez de primer grado, es inmodificable en cuanto a: i) la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado
En este sentido, habida cuenta que éstos aspectos no fueron objeto de reproche alguno, la decisión del juez de primer grado, es inmodificable en cuanto a: i) la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, ii) los e xtremos de dicho nexo laboral, que perduró durante el período comprendido entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2012 y iii) la solidaridad existente entre los sujetos que integran el extremo pasivo de la Litis.
Compártanse o no esas det erminaciones, lo cierto es que la providencia no puede ser enmendada en tales ítems, los cuales, quedan al margen del conocimiento del Tribunal, al tenor de lo previsto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 328 del Estatuto General del Proceso3
3.2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los parámetros establecidos en el Artículo 66 A del CPTSS,
3Aplicable al asunto, por la remisión normativa establecida en el artículo 145 del C.P.T. y S. S.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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encuentra la Sala que el presente asunto se circunscribe a resolver los siguientes problemas jurídicos:
.- ¿Se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción trienal prevista en
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encuentra la Sala que el presente asunto se circunscribe a resolver los siguientes problemas jurídicos:
.- ¿Se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción trienal prevista en los artículos 151 C.S.T. y 488 CPTSS, frente a las acreencias laborales reclamadas por la apelante, especia lmente frente a la compensación de las vacaciones y los intereses a las cesantías?
.- ¿Es procedente el reconocimiento de las vacaciones compensadas y la devolución de las deducciones salariales efectuadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, a favor de la demandante?
.- ¿Debe condenarse a la parte demandada a pagar los recargos por trabajo suplementario y en consecuencia, reliquidar las condenas impuestas por el Juez de primer grado?
¿Debe revocarse parcialmente la sentencia de primer gra do, con miras a ordenar a SERVIMÉDICOS S.A.S. el pago de las indemnizaciones moratorias por impago de las acreencias laborales (Art. 65 C.S.T.) y por no consignación de cesantías en la oportunidad legalmente prevista (Art. 99 de Ley 50 de 1990), por despido injusto (Art. 64 ibídem), así como por la sanción establecida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002?
3.3.- LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL Y SU INTERRUPCIÓN
La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las primeras o no ejercit arse los segundos durante un períod o de tiempo determinado 4. En este sentido, la
La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las primeras o no ejercit arse los segundos durante un períod o de tiempo determinado 4. En este sentido, la prescripción extintiva se entiende como una forma de abolición o desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando no se realizan ciertos actos, dentro de los términos u oportunidades legalmente previstas (CSJ SL2501-2018).
Con miras a determinar a partir de qué momento se empieza a contabilizar el aludido fenómeno extintivo, conviene recordar que de conformidad con lo previsto en los artículos 151 del C.S.T. y S.S. , 488 y 489 del C.S.T., las
4Definición prevista en el artículo 2512 del Código Civil.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible 5, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla y/o solicitar su reconocimiento y pago dentro de dicho término.
Con todo, conviene precisar que la prescripción laboral puede interrumpirse de manera extrajudicial o judicial , ocurriendo la primera, con “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador ”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término
de manera extrajudicial o judicial , ocurriendo la primera, con “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador ”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, pues como lo ha señalado nuestro máximo órgano de cierre, con esa “reclamación” lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía le fueran canceladas6
Por su parte, la interrupción judicial encuentra fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil7, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del térm ino de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.
Conforme lo anter ior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determ inado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del
extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determ inado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y, de forma judicial, con la
5Planteamiento compartido por la H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en sentencias SL131552016, CSJ SL 1785-2018, CSJ SL2885-2019, entre otras. 6 Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral en sentencia del 2 septiembre de 2020, rad. 55445. 7 Disposición adjetiva vigente para la fecha en que se formuló la demanda y aplicable al asunto por disposición del canon 625 del C.G.P.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Esta tuto Adjetivo Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
En el presente asunto, observa la Sala que entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2012 , de allí que, la ocurrencia de la extinción de los derechos laborales, se configuraría el 30 de diciembre de
existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2012 , de allí que, la ocurrencia de la extinción de los derechos laborales, se configuraría el 30 de diciembre de 2015.
No obstante y como quiera que para el 15 de abril de 2013, la demandante presentó el libelo introductor contentivo de la presente acción ( Folio 1, C. 1 ), es evidente que la presentación de dicha actuación, generó la interrupción del aludido fenómeno extintivo ; planteamiento que se refuerza, cuando se observa que el libelo incoativo, fue admitido por auto del 07 de mayo de dicha anualidad, notificado por estado a la demandante el día 16 del mismo mes y año ( Folios 78 - 79, C. Ppal. ) y enterado de manera personal a los convocados el 26 de febrero de 2014 ( Folio 108 ídem ), esto es, dentro del término anual previsto en el a rtículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente aclarar que la fecha de notificación de la llamada en garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, ninguna incidencia tiene frente a la contabilización del letal término , pues su vinculación tiene los mismos efectos de un litisconsorcio facultativo.
En este orden de ideas, es evidente que la prescripción de las acreencias deprecadas por la accionante operó únicamente frente a aquellas obligaciones generadas con anterioridad al 15 de abril de 2010 , con excepción del auxilio de cesantías, cuyo término debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato de trabajo (30 de diciembre de 2012) y los
obligaciones generadas con anterioridad al 15 de abril de 2010 , con excepción del auxilio de cesantías, cuyo término debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato de trabajo (30 de diciembre de 2012) y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por ser , tal y como lo precisó el a-quo imprescriptibles.
Establecido lo anterior y en aras de resolver los cuestionamientos puntuales de la apelante, se efectúan las siguientes precisiones:
3.3.1. PRESCRIPCIÓN DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONESProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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En tratándose de la prescripción de las vacaciones durante la vigen cia del contrato de trabajo y su compensación en dinero ante la ausencia de su disfrute por parte del trabajador en su debido momento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha enseñado que: i) este fen ómeno extintivo se rige por el término trienal, previsto en las normas 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS, pues no existe norma especial que contemple algo distinto, ii) una vez causadas, corre un período legal de gracia anual para que el empleador por decisión suya o por solicitud del trabajador, señale la época del disfrute de las mismas, iii) la compensación judicial en dinero no revive períodos de vacaciones prescritos y iv) las únicas exigibles a la terminación del contrato laboral, son las proporcionales, tal y como lo prescribe el
del disfrute de las mismas, iii) la compensación judicial en dinero no revive períodos de vacaciones prescritos y iv) las únicas exigibles a la terminación del contrato laboral, son las proporcionales, tal y como lo prescribe el artículo 1° de la Ley 995 de 20058.
En esa medida, no le asiste razón a la parte demandante al pretender el pago compensado d e las vacaciones de todo el perí odo laboral, pues ellas son susceptibles de prescripción, acotando además, que el Juzgador de primera instancia tuvo en cuenta el año adicional para su contabilización, conforme a la jurisprudencia citada, de modo tal , que no ha lugar a acceder a esta súplica9.
3.3.2.- PRESCRIPCIÓN DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS
Los intereses sobre las cesantías prescriben de manera independiente para cada anualidad y su exigibilidad ocurre el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se causa, momento en que deben pagarse al trabajador directamente, por lo que, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es a partir de ese momento que comienza a correr el término de tres años
8 Sobre el particular, véanse las sentencias SL417 – 2016 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo y SL3812-2021 del 24 de agosto de 2021, Radicación No. 80178, M.P Martín Emilio Beltrán Quintero, proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral 9Al respecto, en la sentencia de trámite y juzgamiento, el fallador de primer grado precisó: “En este caso , por
Beltrán Quintero, proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral 9Al respecto, en la sentencia de trámite y juzgamiento, el fallador de primer grado precisó: “En este caso , por ejemplo, la demanda se presentó…se terminó la relación el 30 de diciembre de 2012, la demanda se presentó antes de cumplirse los 3 años, el 15 de abril de 2013, eso aparece a folio 1 del cuaderno 1 del expediente. La demanda fue admitida el 07 de mayo de 2013, mediante providencia que se sentó en el estado el 08 de mayo de la misma anualidad, folio 79 y habiéndose notificado al apoderado de la parte pasiva el 14 de abril de 2014, es decir, dentro del año siguiente, se colige que se interrumpió la prescripción. No obstante, las obligaciones que se hicieron exigibles antes de terminar el contrato de trabajo, corresponden a los 3 años que se cuentan desde la presentación de la demanda, entonces los derechos exigibles antes del 15 de abril de 2010, se encuentran prescritos. Esta prescripción no afecta las cesantías, porque estas se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, tampoco las vacaciones, porque hay un año de más para efectos de reclamar esas vaca ciones, lo que tiene que ver con la seguridad social tampoco, me refiero específicamente los aportes a pensión” (Minutos 01:50:23 – 01:52:23).Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
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para reclamarlos 10. Al respecto, nuestro máximo órgano de cierre, ha establecido lo siguiente:
“Ahora, frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se debe advertir que no está llamada a prosperar, por cuanto la exigibilidad de esa obligación se materializa a la finalización del vínculo laboral del trabajador, tal como lo definió la Corte en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393. En tal virtud, si la prescripción empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo, que para este caso se produjo el 5 de octubre de 1997, y la demanda con la que se inició el proceso se presentó el 27 de mayo de 1998, no transcu rrió el término prescriptivo exigido para que se extinga el reseñado crédito laboral.
En cuanto a la diferencia por concepto de los intereses al auxilio de las cesantías, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 1986 y 30 de septiembre de 1991, d ebe señalarse que la exigibilidad de los mismos corresponde al 31 de enero de cada año, en cuanto es en esa fecha en que debe realizarse el pago directamente al trabajador. Así las cosas, se declarará probada la excepción de prescripción por dicho concepto” (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 35640).
De acuerdo con lo expuesto , es evidente el desacierto de la apelante al afirmar que esta prestación laboral no es susceptible de prescripción ante el
dicho concepto” (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 35640).
De acuerdo con lo expuesto , es evidente el desacierto de la apelante al afirmar que esta prestación laboral no es susceptible de prescripción ante el carácter accesorio de los intereses sobre las cesantías, pues confo rme se indicó, su exigibilidad se causa el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se causa la cesantía , calenda que por demás, demarca el inicio del término trienal para la extinción de dicho beneficio laboral. En consecuencia, se conf irmará la deter minación del juzg ador de primera instancia, puesto que, como se advirtió, las acreencias causadas con anterioridad al 15 de abril de 2010, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva.
3.4.- RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO
Censura la recurrente la absolución que frente al pago de las horas nocturnas, dominicales diurnos y nocturnos y trabajo suplementario diurno y nocturno en días ordinarios y feriados, efectuó el a-quo a favor de los convocados, pese a que en su sentir, se encuentra acreditado que durante la existencia del vínculo laboral, estaba sometida y/o supeditada al cumplimiento de los turnos de disponibilidad asignados por estos últimos.
10 Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal de Casación, a través de la sentencia SL4681-2021 del 05 de octubre de 2021, radicación 69303. M.P. Dra. Dolly Amparo Caguasango
Villota.Proceso: Ordinario Laboral
de la sentencia SL4681-2021 del 05 de octubre de 2021, radicación 69303. M.P. Dra. Dolly Amparo Caguasango
Villota.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-001-2013-00209-01
Accionante: NIDIA YADIRA GONZÁLEZ H.
Accionados: SERVIMÉDICOS S.A.S. y OTRO
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Bajo ese contexto, conviene señalar que aunque no puede desconocerse que el sometimiento del trabajador a turnos de disponibilidad le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea o labor, pues el estar presto al llamado de su empleador implica una limitación para el desar