TSDJ VVC SL - 50001-3105-002-2014-00552-01-(13-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001-3105-002-2014-00552-01-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN N°2 CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 50001-3105-002-2014-00552-01.
DEMANDANTE: LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN
DEMANDADOS: SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD
S.A.S. y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Acta No. 04
Villavicencio, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión a resolver el r ecurso de apelación interpuesto por la demandante LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN , contra la sentencia proferida el trece (13) de jun io de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- LA DEMANDA
Mediante escrito radicado el día 24 de julio de 2014 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN, demandó a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. (en adelante SERVIMÉDICOS S.A.S.) y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO , para que bajo los apremios del proceso ordinarioProceso: Ordinario Laboral
DE SALUD S.A.S. (en adelante SERVIMÉDICOS S.A.S.) y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO , para que bajo los apremios del proceso ordinarioProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
Accionante: LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN
Accionados: SERVIMÉDICOS S.A.S. y OTRO
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laboral, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que en el período comprendido del 1° de mayo de 2005 hasta el 24 de julio de 2011 , entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral e injusta de los convocados.
Pretende se les condene solidariamente al pago de las s umas de dinero representativas de los recargos salariales por tiempo suplementario, las indemnizaciones por despido injustificado, moratoria del artículo 65 CST y por la no consignación de cesantías, prestaciones sociales y vacaciones, salarios y acreencia s laborales causadas ante el incumplimiento del empleador en asumir las obligaciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, desde la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva, aportes en pensiones, dev olución de deducciones ilegales realizadas por concepto de aportes (social, voluntario, ordinario, cuota de administración, mantenimiento, sostenimiento, admisión y afiliación), por curso de reanimación cardiopulmonar ( RCP)1, y de intereses por comité de crédito, ingresos anticipados, seguros y conceptos
ordinario, cuota de administración, mantenimiento, sostenimiento, admisión y afiliación), por curso de reanimación cardiopulmonar ( RCP)1, y de intereses por comité de crédito, ingresos anticipados, seguros y conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita y costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las condenas que se le impongan a los accionados, el reconocimiento de prestaciones que conforme a las facultades extra y ultra petita haya lugar a otorgar al trabajador, así como la imposición de las costas y demás gastos procesales, a ca rgo de los demandados.
Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
.- Aseveró que durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 2005 hasta el 24 de julio de 2011 , prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, en la Clínica Ce ntauros IPS, propiedad de los accionados, quienes con miras a ocultar el contrato de trabajo que en realidad se ejecutaba, condicionó su ingreso y permanencia en el cargo, a su vinculación como asociada en la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud.
.- Adujo que durante la existencia del nexo laboral, prestó los servicios de
1Este curso es necesario y obligatorio para poder aspirar a trabajar en hospitales, clínicas o cualquier centro asistencial del área de la salud, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 03316 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección SocialProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
Accionante: LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN
Ministerio de Salud y Protección SocialProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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manera personal, bajo la continua subordinación de los enjuiciados, quienes no sólo le asignaban los turnos de trabajo en planillas o cuadros , sino que además, le indicaban diaria mente las labores y dependencias que debía desarrollar en la clínica donde debía prestar su fuerza de trabajo, previsiones que eran de obligatorio cumplimiento y que de contera, generaron la realización de funciones en horas nocturnas, dominicales , diurnas y nocturnas, trabajo suplementario diurno y nocturno en días ordinarios y feriados, labores sobre las cuales nunca percibió remuneración alguna.
.- Aseveró que la asignación salarial que devengaba correspondía al mínimo mensual legal vigente, valor sobre el cual, la aludida cooperativa de trabajo asociado, efectuaba descuentos por conceptos de cuotas de socios, aportes voluntarios, aportes ordinarios, cuotas de administración, cuotas de mantenimiento, cuota de admisión y/o afiliación, curso de reanimación cardiopulmonar (RCP), intereses del comité de créditos, ingresos anticipados y otros, valores que no le fueron reintegrados para la fecha de su desvinculación.
.- Resaltó además que la terminación del vínculo laboral fue producto de una determinación uni lateral de sus empleadores, quienes sin justa causa decidieron retirarla del servicio, sin reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho.
.- Resaltó además que la terminación del vínculo laboral fue producto de una determinación uni lateral de sus empleadores, quienes sin justa causa decidieron retirarla del servicio, sin reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho.
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SERVIMÉDICOS S.A.S. y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones 2. Negaron todos y cada uno de los hechos en que se afincó el libelo introductor, manifestando que nunca sostuvieron relación laboral con la demandante, pues, durante el período comprendido entre el 10 de abril de 2006, hasta el 13 de diciembre de 2013 ella fue trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud. En este sentido, precisaron que la relación comercial que sostuvieron con el aludido ente cooperativo, no conllevaba per se a endilgar un vínculo de trabajo con la deman dante, pues no hicieron parte en dicha sujeción asociativa de trabajo.
2En escrito obrante a folios 100 a 113 del cuaderno de primera instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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Bajo ese contexto, señalaron que no eran los llamados a reconocer y pagar las acreencias laborales deprecadas por la accionante, que tampoco podían efectuar la devolución de los aportes que le fueron retenidos durante dicha
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Bajo ese contexto, señalaron que no eran los llamados a reconocer y pagar las acreencias laborales deprecadas por la accionante, que tampoco podían efectuar la devolución de los aportes que le fueron retenidos durante dicha relación laboral, ni mucho menos , debía imponérseles el pago de indemnización alguna, pues tal obligación era del resorte exclusivo del mencionado organismo cooperativo, quien para la fecha del retiro voluntario de la asalariada, efectuó el pago de tales prestaciones y la devolución de los dividendos que le habían sido deducidos.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ falta de causa, prescripción de la acción y de las indemnizaciones moratorias , pacto de calificación no salarial, inexistencia de la obligación, buena fe, pa go por un tercero, cobro de lo no debido y cobro de lo que no se debe, compensación y pretensión de enriquecimiento sin causa”
LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, quien fue llamada en garantía, solicitó la desestimación de las súplicas3. Alegó que no hubo vínculo laboral alguno entre la demandante y los demandados, ya que ella era trabajadora asociada de dicha cooperativa desde el 10 de abril de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2013 , desempeñando su labor en SERVIMÉDICOS con independencia y autonomía. Resaltó además que la actora no fue despedida y/o desvinculada del cargo, sino que fue ella quien presentó su renuncia de manera voluntaria y sin motivación alguna, circunstancia que causó el pago de las acreencias laborales “generadas por dicho vínculo contractual”, así como la devolución de los aportes que le fueron
presentó su renuncia de manera voluntaria y sin motivación alguna, circunstancia que causó el pago de las acreencias laborales “generadas por dicho vínculo contractual”, así como la devolución de los aportes que le fueron descontados durante la ejecución del contrato de trabajo.
Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Falta de causa, prescripción, pacto de calificación no salarial, inexi stencia de la obligación, buena fe, pago por un tercero, cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe, compensación y pretensión de enriquecimiento sin justa causa”
2.3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, fundado en que, demostrada la subordinación en
3Véase a folios 573 a 590, Cuaderno 1.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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la prestación personal del servicio, consideró que se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por los demandados, luego declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 01 de mayo de 2005 y el 24 de julio de 2011. No obstante, tras considerar que entre la fecha de terminación del aludido vínculo laboral y la calenda en que se formuló el libelo introductor se superó el término trienal previsto en los artículos 488 ibídem y 151 del C.P.L. y S.S., declaró parcialmente probada la excepción de
libelo introductor se superó el término trienal previsto en los artículos 488 ibídem y 151 del C.P.L. y S.S., declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción de la acción ”, disponiendo el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2005 y el 30 de junio de 2009, cuya cotización no se efectuó por la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud , denegando el reconocimiento de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
2.4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió argumentando que, la contabilización del término extintivo efectuada por el a-quo, devino abiertamente desacertada, pues el libelo introductor se formuló el día 24 de julio de 2014, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del nexo laboral, a ctuación procesal que generó la interrupción de la prescripción, en la medida en que los convocados comparecieron al proceso dentro del año siguiente a la fecha en que se efectuó la notificación por estado del auto admisorio de la demanda.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia definitoria de la primera instancia, en cuanto declaró de oficio la excepción de prescripción y en su lugar, se confirme la existencia del contrato de trabajo decretada por el fallador de primer grad o, accediendo a la totalidad de las pretensiones incoadas.
2.5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en su recurso,
fallador de primer grad o, accediendo a la totalidad de las pretensiones incoadas.
2.5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en su recurso, deprecando la revocatoria de la sentencia en los asuntos allí señalados.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- HECHOS PROBADOS
Sea lo primero advertir que en virtud del principio de consonancia la competencia de esta Corporación, se circunscribe únicamente al análisis de los aspectos señalados por la parte demandante al momento de formular el recurso de apelación contra la sentencia definitoria de la primera instancia.
En este sentido, la decisión del fallador de primer grado, es inmodificable en cuanto a: i) la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, ii) los extremos de dicho nexo laboral, que perduró durante el período comprendido entre 01 de mayo d e 2005 y el 24 de julio de 2011 y iii) la solidaridad existente entre los sujetos que integran el extremo pasivo de la Litis, por cuanto éstos aspectos no fueron objeto de reproche alguno.
Compártanse o no esas determinaciones, lo cierto es que la provide ncia no puede ser enmendada en tales ítems, los cuales al tenor de lo previsto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 328
Compártanse o no esas determinaciones, lo cierto es que la provide ncia no puede ser enmendada en tales ítems, los cuales al tenor de lo previsto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 328 del Estatuto General del Proceso 4, quedan al margen del conocimiento del Tribunal.
3.2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los parámetros establecidos en el Artículo 66 A del C .P.T. y S.S., encuentra la Sala que el presente asunto se circunscribe a resolver los siguientes problemas jurídicos:
.- ¿Contabilizó el a-quo en debida forma el término prescriptivo de las acreencias laborales reclamadas en la demanda?
.- En el evento de encontrar que hubo indebida aplicación de las normas que gobiernan el aludido fenómeno extintivo, deberá resolverse si ¿ha lugar a revocar p arcialmente la sentencia im pugnada con el fin de ordenar a SERVIMÉDICOS S.A.S. el pago de las indemnizaciones deprecadas en la
4Aplicable al asunto, por la remisión normativa establecida en el artículo 145 del C.P.T. y S. S.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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demanda por despido injusto (Art. 64 C.S.T.), moratorias establecidas en el
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demanda por despido injusto (Art. 64 C.S.T.), moratorias establecidas en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 parágrafo 1 de la ley 789 de 2002, así como las demás prestaciones laborales surgidas en virtud del vínculo contractual que existió entre las partes?
3.3.- LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL Y SU INTERRUPCIÓN
La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las primeras o no ejercitarse los segundos durante un lapso de tiempo determinado 5. En este sentido, la prescripción extintiva se entiende como una forma de abolición o desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando no se realizan ciertos actos, dentro de los términos u oportunidades legalmente previstas (CSJ SL2501-2018).
Sobre el particular, la jurisprudencia patria ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen de manera definitiva (CSJ SL, 2 May. 2003, rad. 19854), puesto que, dicha institución legal tiene como finalidad “el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vi gencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho
legal tiene como finalidad “el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vi gencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores”6
Ahora bien, con miras a determinar a partir de qué momento se empieza a contabilizar el aludido fenómeno extintivo, conviene recordar que de conformidad con lo previsto en los artículos 151 del C.S.T. y S.S., 488 y 489 del C.S.T., las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible7, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla y/o solicitar su reconocimiento y pago dentro de dicho término.
5Definición prevista en el artículo 2512 del Código Civil. 6Corte Constitucional. Sentencia C – 412 de 1997. 7Planteamiento compartido por la H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en sentencias SL131552016, CSJ SL 1785-2018, CSJ SL2885-2019, entre otras.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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Las anteriores d isposiciones deben aplicarse armónicamente en
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Las anteriores d isposiciones deben aplicarse armónicamente en concordancia con las previsiones contenidas en el inciso 7° del canon 118 del Código General del Proceso8, que consagran que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” (Subrayado fuera del texto).
Lo anterior, sin olvidar lo preceptuado por el normado 68 del Código Civil 9 que señala que “Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo…” , y aclara además, que “…Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, puede sostenerse entonces que , en tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el de la misma mensualidad o anualidad en el que termina, independientemente que el día de su finalización sea hábil o inhábil.
número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el de la misma mensualidad o anualidad en el que termina, independientemente que el día de su finalización sea hábil o inhábil.
Con todo, conviene precisar que la prescripción laboral puede interrumpirse de manera extrajudicial o judicial , ocurriendo la primera, con “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador ”, para que por una sola vez se entienda interrump ida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, pues como lo ha señalado nuestro máximo órgano de cierre, con esa “reclamación” lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía le fueran canceladas10
Por su parte, la interrupción judicial encuentra fundamento en el artículo
8Aplicable al asunto por la remisión normativa efectuada en el artículo 145 del C.P.T. y S.S. 9 Subrogado por los artículos 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal 10 Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral en sentencia del 2 septiembre de 2020, rad. 55445.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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90 del Código de Procedimiento Civil11, aplicable a los procesos laborales en
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90 del Código de Procedimiento Civil11, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del térm ino de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente ”. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.
Conforme lo anter ior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determ inado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y, de forma judicial, con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Estatuto Adjetivo Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
En el presente asunto, observa la Sala que, entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 01 de mayo
CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
En el presente asunto, observa la Sala que, entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2005 y el 24 de julio de 2011, de allí que, la ocurrencia de la extinción de los derechos laborales, se configuraría el 24 de julio de 2014.
No obstante, como quiera que para el 24 de julio de 2014 , la demandante interpuso el libelo introductor contentivo de la presente acción (Folio 45, C. 1), es evidente el desacierto del a-quo al momento de declarar la prescripción de las acreencias laborales deprecadas por la accionante, pues ciertamente la formulación de dicha actuació n, generó la interrupción del aludido fenómeno extintivo, planteamiento que se refuerza, cuando se observa que el libelo incoativo, fue admitido por auto del 15 de abril de 2015, notificado por estado a la demandante el día 16 del mismo mes y año ( Folio 62, C. Ppal.) y enterado de manera personal a los convocados el 30 de octubre de 2015
11 Disposición adjetiva vigente para la fecha en que se formuló la demanda y aplicable al asunto por disposición del canon 625 del C.G.P.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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(Folio 83 ídem), esto es, dentro del término anual previsto en el artículo 90 del
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(Folio 83 ídem), esto es, dentro del término anual previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , siendo pertinente aclarar que la fecha de notificación de la llamada en garantía COOPERATIVA D E TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, ninguna incidencia tiene para la determinación del aludido fenómeno extintivo, pues su vinculación tiene los mismos efectos de un litisconsorcio facultativo.
En este orden de ideas, es evidente que la prescripción de las acreencias deprecadas por la accionante operó únicamente frente a aquellas obligaciones generadas con anterioridad al 24 de julio de 2011 , con excepción del auxilio de cesantías, cuyo término extintivo debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato de trabajo (24 de julio de 2011) y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por ser imprescriptibles.
Ahora bien, en tratándose de la prescripción de las vacaciones durante la vigen cia del contrato de trabajo y su compensación en dinero ante la ausencia de su disfrute por parte del trabajador en su debido momento, la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido señalando que: i) este fenómeno extintivo se rige por el término trienal, previsto en las normas 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS, pues no existe norma especial que contemple algo distinto, ii) una vez causadas, corre un legal período de gracia anual para que el empleador por decisión suya o por solicitud del trabajador, señale la época del disfrute de las mismas, iii) la
especial que contemple algo distinto, ii) una vez causadas, corre un legal período de gracia anual para que el empleador por decisión suya o por solicitud del trabajador, señale la época del disfrute de las mismas, iii) la compensación judicial en dinero no revive períodos de vacaciones prescritos y iv) las únicas exigibles a la terminación del contrato laboral, s on las proporcionales, tal y como lo prescribe el artículo 1° de la Ley 995 de 200512.
En esa medida, no le asiste razón a la parte demandante al pretender el pago compensado de las vacaciones de todo el perí odo laboral, pues estas son susceptibles de pre scripción, encontrándose extintas las causadas con anterioridad al 24 de julio de 2010.
No obstante lo expresado y como quiera que a folios 123, 127, 130 y 136 del
12 Sobre el particular, véanse las sentencias SL417 – 2016 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo y SL3812-2021 del 24 de agosto de 2021, Radicación No. 80178, M.P Martín Emilio Beltrán Quintero, proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación LaboralProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
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plenario, se observa que durante la existencia del contrato de trabajo, la demandante solicitó el reconocimiento anual de las vacaciones que se
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plenario, se observa que durante la existencia del contrato de trabajo, la demandante solicitó el reconocimiento anual de las vacaciones que se causaron durante dicho nexo laboral, las cuales, fueron pagadas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SAL UD, no habrá lugar a condenar a los aquí demandados al pago de dicha prestación laboral13.
En igual sentido deberá despacharse negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios, pues sin perjuicio de señalar que, dicha prestación social se e ncuentra prescrita, frente a las mensualidades causadas con anterioridad al 24 de julio de 2011, del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas al interior del plenario, se observa que, durante todo el término que perduró dicho vínculo, dicha asignación mensual fue cancelada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD no siendo viable en consecuencia su doble reconocimiento.
Frente a las cesantías, conviene señalar que del examen de las actuaciones surtidas al interior del proceso, no se evidencia prueba documental alguna, que conlleve a establecer que el mencionado ente cooperativo hubiese efectuado el pago de las compensaciones anuales por concepto de cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral y como quiera que ellas se hicieron exigibles a la fecha de terminación del contrato de trabajo, no encontrándose afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, la Sala encuentra pertinente, condenar solidariamente a SERVIMÉDICOS S.A.S. y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO , a pagar dicha prestación laboral a
encuentra pertinente, condenar solidariamente a SERVIMÉDICOS S.A.S. y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO , a pagar dicha prestación laboral a favor de la demandante LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN , conforme a la liquidación que a continuación se efectúa.
3.4. LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES NO PRESC RITAS. De conformidad con las disposiciones sustantivas que rigen la materia, la liquidación de las cesantías, que es la única prestación social no prescrita y de la que no obra constancia de su pago, es la siguiente:
13Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1015 -2021 radicación No. 84928 del 8 de marzo de 2021, indicó: “Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acue rdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales. Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Co lombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural”.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
Accionante: LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN
Accionados: SERVIMÉDICOS S.A.S. y OTRO
Radicación: 50001-31-05-002-2014-00552-01
Accionante: LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN
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Año Desde Hasta Días Salario Mensual Subsidio de transporte Cesantías 2005 01/05/2005 31/12/2005 240
$381.500,00
$44.500,00 $284.000,00 2006 01/01/2006 31/12/2006 360
$408.000,00
$47.700,00 $455.700,00 2007 01/01/2007 31/12/2007 360
$433.700,00
$50.800,00 $484.500,00 2008 01/01/2008 31/12/2008 360
$461.500,00
$55.000,00 $516.500,00 2009 01/01/2009 31/12/2009 360
$496.900,00
$59.300,00 $556.200,00 2010 01/01/2010 31/12/2010 360
$515.000,00
$61.500,00 $576.500,00
TOTAL 2.040 $2.873.400,00
Así las cosas, se condenará a los demandad