TSDJ VVC SL - 50001220500020251001100-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001220500020251001100-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicación No. 500012205000 2025 10011 00
1
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Sustanciador
Radicación No. 500012205000 2025 100 11 00
Villavicencio , marzo veinticinco (25 ) de dos mil veintic inco (202 5)
ANTECEDENTES
El Señor JOSÉ GREGORIO DEMOYA FORTICH , actuando a través de apoderado judicial ; instau ró acción de tutela en contra d el, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN ; solicita ndo que se conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia .
En el escrito inicial peticiona se declare que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN , ha vulnerado su derecho fundamenta l y como consecuencia, se ordene al accionado, impartir el trámite respectivo para la continuación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS profiriendo la sentencia que en derecho corresponda , dentro del proceso bajo el radicado No. 5068931890012023000 52 00 .
Como sustento de su petición manif est ó, en síntesis: que, el 10 de abril de 2023, radicó demanda ordinaria laboral del accionante contra AGROPROYECTOS SIERRA SAS, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, (Meta) bajo el radicado 5068931890012023000 52 00 .
AGROPROYECTOS SIERRA SAS, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, (Meta) bajo el radicado 5068931890012023000 52 00 .
Posteriormente, por redistribución, el 31 de mayo de 2025 (sic), el proceso fue as ignado al Juzgado Segundo Promiscuo del circuito de esa misma ciudad, quien el 8 de julio de 2024, llevó a cabo audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, y el 4 de septiembre de esa misma anualidad, la audiencia del artículo 80 ibidem, y en esta última diligencia no se profirió sentencia porque el Despacho dispuso oficiar aRadicación No. 500012205000 2025 10011 00
2 la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que informara sobre el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso 506893189001202200 010 00 , respecto de su admisión, alegaciones y sentencia en segunda instancia, información que fue suministrada por la Secretaría de esta Sala, el 2 3 de septiembre de 2024 con oficio TSVSL24 -11 13.
El 18 de noviembre de 2024 el actor solicitó impulso procesal, peticionando fijar fecha para continuar la audiencia, petición que fue reiterada el 20 de febrero de 2025, sin que a la fecha se le d iera trámite.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN informó que ,
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN informó que , el 4 de junio de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023, CSJMEA24 -102 del 14 de mayo de 2024 y PCSJA20 -11686 del 10 de diciembre de 2020, recibió por redistribución el proceso 506893189001 2023 000 52 00 del señor José Gregorio Demoya Fortich contra AGROPROYECTOS SIERRA SAS y dispuso avocar conocimiento mediante auto del 21 de junio de 2024 .
Manifestó que, el 8 de julio de 2024, realizó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, y el 12 y 23 de agosto último, adelantó la audiencia del artículo 80 ibidem, ordenando oficiar en la última sesión, a la Secretaría de esta Sala, a fin de solicitar información sobre la suerte del recurso de apelación que i nterpuso la parte demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 2023 dentro del proceso 506893189001202200 010 00 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo homólogo.
Indicó que, con oficio TSVSL24 -1113, la Secretaría de esta Corporación, allegó la documentación requerida .
Argumentó que, el mecanismo constitucional aquí invocado, no es procedente, pues el accionante podría solicitar vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en caso de considerar la existencia de mora judicial, sin embargo, sobre el referido asunto,
procedente, pues el accionante podría solicitar vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en caso de considerar la existencia de mora judicial, sin embargo, sobre el referido asunto, indicó que, desde la entrada en funcionamiento formalmente de ese Despacho, el 16 de mayo de 2024, recibió por redistribución, o treinta y un (31) procesos civiles, treinta y cinco (35) procesos laborales y ciento dieciséis (116) procesos penales, los cuales tuvo que verificar elRadicación No. 500012205000 2025 10011 00
3 cumplimiento de los parámetros del protocolo de digitalización de expedientes, encontrando falencias tales como: “1. Los procesos estaban i ndebidamente escaneados, pues no cumplían con el protocolo de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Las piezas procesales se encontraban incompletas.
3. Hacía falta las grabaciones de las audiencias.
4. No coincidía las piezas procesales cargadas en One Drive con lo que se encontraba en TYBA.
5. No cumplían con los parámetros de redistribución.
6. Existían procesos prescritos o ad portas de prescribir.
7. No se contaban con las actas de las audienci as para verificar si cumplían o no, con los parámetros de redistribución.
8. Entre otras.”
Situación anterior que ocasionara la demora en la migración de los expedientes, sin embargo, manifestó que, ante la dificultad del trabajo, ha estado comprometido a evacuar la mayor cantidad de procesos posible, pues en la estadística de movimiento de procesos del año 2024, reportó 256 ingresos y 73 salidas a la fecha, como también la
ha estado comprometido a evacuar la mayor cantidad de procesos posible, pues en la estadística de movimiento de procesos del año 2024, reportó 256 ingresos y 73 salidas a la fecha, como también la evacuación de más de 400 audiencias.
Finalmente indicó que, según el calendario d e audiencias, para la semana del 19 al 23 de mayo de la presente anualidad, tiene destinado la evacuación de audiencias civiles y laborales, por lo que programará en esas fechas las actuaciones pendientes, atendiendo el orden y prelación legal.
Por su pa rte, AGROPROYECTOS SIERRA SAS , pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional y restringida contra providencias judiciales 1, atendiendo a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y a que dicha acción no constituye una nueva instancia para debatir los asuntos materia de controversia procesal ni para suplir la desidia de las partes, en las actuaciones procesales a su cargo .
1 Corte Constitucional, Sentencias T -101 -2024, T -041 -2024, T -018 -2023 entre otras.Radicación No. 500012205000 2025 10011 00
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Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicit ó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , vulnerado presuntamente por el JU ZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN , como consecuencia de la omisión del
Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicit ó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , vulnerado presuntamente por el JU ZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN , como consecuencia de la omisión del Juzgado competente de impartir el trámite que en derecho corresponde respecto de fijar fecha para la continuación de la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS.
Para la Sala, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por no configurarse un perjuicio irremediable y no avizorarse vulneración al debido proceso.
De la mora judicial.
Para el caso, el hecho generador de la presente acción constitucional es presuntamente una mora judicial por pa rte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín , toda vez que el despacho accionad o no ha fijado fecha para la continuación de la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS . Sobre la mora judicial la Corte Constitucional en la T -183 -2024 ha dicho:
“La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles qu e impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles qu e impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”. Ex iste mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial .”
Derecho al Debido ProcesoRadicación No. 500012205000 2025 10011 00
5 El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el dere cho a la defensa, a la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.
La Corte Constitucional, en la sentencia T -341 de 2014 definió el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cu ales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su
proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cu ales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” .
Adicionalmente, refirió allí que hacen parte de las gara ntías del debido proceso:
“(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem ás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea deRadicación No. 500012205000 2025 10011 00
6 administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y
(vi) el derecho a la ind ependencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (sentencia T -341 d e 2014) .
Subsidiariedad como requisito en la acción de tutela
El Alto Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que:
La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.
ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los li tigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidia riedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.
El requisito de subsidiariedad también implica que “la pr otección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”.Radicación No. 500012205000 2025 10011 00
7 Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales
derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”.Radicación No. 500012205000 2025 10011 00
7 Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los der echos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.
Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiaried ad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimient o urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 2
Uno de los requisitos de proceden cia de la acción de tutela es que el
solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 2
Uno de los requisitos de proceden cia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:
La jurisprudencia constit ucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocur rencia” [ 5 0 ]. Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la con figuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna ”3
2 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 20 24 , M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-021-2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade .Radicación No. 500012205000 2025 10011 00
8 En atención a los anteriores criterios, observa la sala que, dentro de las
8 En atención a los anteriores criterios, observa la sala que, dentro de las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral 506893189001 2023 000 52 00, ha garantizado el debido proceso del accionante, pues si bien es cierto, la demanda fue radicada en el año 2023, para el año 2024, el Juzgado accionado, quien asumió el conocimiento del proc eso referido por redistribución, avocó conocimiento, realizó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e inició la audiencia del artículo 80 ibidem, en dos sesiones, quedando pendiente fijar nueva fecha para continuar dicha diligencia, actuaciones en donde no se avizora vulneración al debido proceso.
Pese a que han trascurrido varios meses desde que el Despacho accionado requirió a la Secretaría de esta Corporación para poder continuar con la diligencia, sin que se le haya fijado una nueva fecha, es claro que, la mora judicial para llevar a cabo la continuidad de la audiencia objeto del presente estudio, obedece a circunstancias justificadas por el despacho accionado, como lo es la prelación en asuntos que tienen que ver con personas privadas de la l ibertad, que están próximos a prescribirles la acción penal y también la carga de procesos asignados a ese Despacho, sin embargo, el Juzgado informó que para el mes de mayo estaría programando las audiencias de asuntos civiles y laborales.
Ahora, en el pr esente tramite constitucional, el accionante no demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez
que para el mes de mayo estaría programando las audiencias de asuntos civiles y laborales.
Ahora, en el pr esente tramite constitucional, el accionante no demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues si bien, no se ha fijado la nueva fecha de la audiencia, no se aportó prueba alguna que demostrara un riesgo inmine nte que a la fecha no se haya establecido fecha para la diligencia.
De otra parte, si el tutelante considera que el Juzgado accionado ha demostrado un desempeño injustificado, contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia, puede solicitar ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una vigilancia Judicial Administrativa.
Finalmente, en gracia de discusión, es necesario indicar que los impulsos procesales presentados por el accionante el 18 de noviembre de 2024 y 20 de febrero de 2025, el Juzgado accionado deberá pronunciarse lo que en derecho corresponda.
Dicho esto, la acción de tutela es improcedente al no configurarse los elementos necesarios para su prosperidad, por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir la presuntaRadicación No. 500012205000 2025 10011 00
9 irregularidad de la accionada en la fijación de la fe cha para continuar la audiencia de fallo.
Conforme lo antes expuesto, y dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, esta Sala negará la solicitud de amparo .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , SALA DE DECISIÓN LABORAL ,
acción de tutela, esta Sala negará la solicitud de amparo .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ,
RESUELVE
PRIMERO : NEGAR la tutela propuesta por JOSÉ GR EGORIO DEMOYA FORTICH , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN, META , conforme a lo antes expuesto .
SEGUNDO : NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO : En caso de no ser impugnad a la presente decisión , REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Ponente
DELFINA FORERO MEJIA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
MagistradoFirmado Por:
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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