🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001220500020251003000-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001220500020251003000-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 1

RADICACIÓN: 500012205000 2025 10030 00

ACCIONANTE: WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

VINCULAD AS: Partes del proceso ordinario laboral Radicado No. 500013105003 2016 01035 00

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMER A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 279 DE 202 5

Villavicencio, dieciséis (16) de julio de dos mil veintic inco (202 5)

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO . El señor WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO , solicitó la protección de sus derecho s fundamental es al debido proces o, petición, protección judicial efectiva y seguridadAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 2 social , presuntamente vulnerado s por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro de l trámite del proceso ordinario laboral Radicado No. 500013105003 2016 01035 00 ; pretende se ordene al Despacho accionado : (i) le responda la petición

proceso ordinario laboral Radicado No. 500013105003 2016 01035 00 ; pretende se ordene al Despacho accionado : (i) le responda la petición elevada el 19 de mayo de 2025 , brindándole la información clara y precisa solicitada; (ii) autorice de inmediato la entrega del depósito judicial de $38.800.835, consignado el 15 de mayo de 2025 en la cuenta de depósitos judicial es del Juzgado accionado ; (iii) ordene el pago inmediato de los aportes a pensión por $5,467,704 , más intereses , a la AFP Protección, de conformidad con la sentencia proferida por esta Sala el 12 de marzo de 2025 ; (iv) proporcione información sobre el procedimiento para el cobro de los depósitos judiciales, aportes A pensión y estado de liquidación de costas ; (v) liquide y ordene el pago de las costas de primera instancia .

Sustentó su solicitud, en estos hechos: Que , el 12 de marzo de 2025, esta Corporación profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral 500013105003 2016 01035 01, condenando a la sociedad PANTHERS MACHINERY DE COLOMBIA S.A.S. y, en forma solidaria, a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA , al pago de las siguientes sumas, debidamente indexadas:

  • Horas extras: $11,494,355 - Cesantías: $6,450,589.89 - Intereses sobre cesantías: $670,784 - Prima de servicios: $3,184,496.89
  • Horas extras: $11,494,355 - Cesantías: $6,450,589.89 - Intereses sobre cesantías: $670,784 - Prima de servicios: $3,184,496.89 - Indemnización por despido injusto (art. 64 CST): $597,235 - Aportes a pensión (a cargo de PROTECCIÓN ): $5,467,704, más intereses por mora.

Señaló que , la referida sentencia declaró la responsabilidad solidaria

de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA,

condenando a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a cubrir las obligaciones hasta el límite de la póliza de seguro No. 01CX008268. Indicó que el 19 de mayo de 2025 presentó petición ante el Juzgado accionado , solicitando:Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 3

“- El pago directo de los depósitos judiciales por $38 .800 .835 - La corrección de cualquier inexactitud en el proceso de pago -La aclaración de la base legal para exigir pagos a través de un abogado. -La verificación del pago de los apor tes a pensión. -Información sobre el procedimiento para cobrar los depósitos judiciales.”

Manifestó que , el Juzgado accionado no dio tr ámite a la petición por improcedente, indicándole que se resolvería en el turno correspondiente de entrada al Despacho.

Dijo que su apoderada judicial el 4 de julio de 2025, presentó solicitud para la entrega de los títulos judiciales solicitando que los mismos

improcedente, indicándole que se resolvería en el turno correspondiente de entrada al Despacho.

Dijo que su apoderada judicial el 4 de julio de 2025, presentó solicitud para la entrega de los títulos judiciales solicitando que los mismos fueran consignados a la cuenta de ahorros No. 84402886501 del Banco Bancolombia, adjuntando el certificado banca rio que acredita la titularidad, sin que a la fecha el Juzgado accionado se hubiere pronunciado .

El 8 de julio de 2025, el accionante presentó memorial aclarando que la fecha en que la su apoderada judicial había presentado el memorial ante el Juzgado accionado , solicitando la entrega de los títulos judiciales , fue el 21 de mayo de 2025 y no el 4 de julio de 2025 , como erróneamente se indicó en el escrito de tutela.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE L JUZGADO ACCIONADO y DE LOS

VINCULAD OS

2.1. - El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, refirió las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No. 500013105003 2016 01035 00, así:

 “WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra PANTHERS MACHINERY

DE COLOMBIA S.A.S. y META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA

ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, solicitando la

presentó demanda ordinaria laboral contra PANTHERS MACHINERY DE COLOMBIA S.A.S. y META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, solicitando la declaración de existencia de contrato laboral y reconocimiento deAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 4 diversas acreencias. Dicho trámite fue asignado por repart o a l citado Juzgado, el 28 de octubre de 2016 , bajo el R adicado 500013105003 2016 01035 00.  Adelantadas las demás etapas procesales, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, se declaró relación laboral entre el accionante y PANTHERS MACHINERY DE COLOMBIA S.A.S., se absolvió a las otras demandadas y se impusieron costas al demandante.  Inconforme con la decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto mediante sentencia de 12 de ma rzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, providencia que revocó parcialmente la sentencia apelada.  El 29 de abril de l 2025, se recibió el expediente del Superior, misma calenda en la que ingres ó al despacho para resolver sobre lo ordenado en segunda instancia.  El 19 de mayo de 2025 , la llamada en garantía, COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. allegó escrito de cumplimiento, en el que aportó constancia de constitución de depósito judicial a favor del demandante.

 El 19 de mayo de 2025 , la llamada en garantía, COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. allegó escrito de cumplimiento, en el que aportó constancia de constitución de depósito judicial a favor del demandante.  En la misma fecha, el hoy accionante elevó petición a este despacho judicial en el que solicitó el pago de depósitos judiciales, aportes a pensión, liquidación de costas y procedimiento de cobro.  Dich a petición fue atendid a de manera opor tuna mediante Oficio No. 0422 del 20 de mayo de 2025, informando que, dado que las solicitudes versan sobre aspectos relacionados directamente con actuaciones procesales, estas deben resolverse conforme a las reglas propias del proceso, respetando los turn os y trámites previstos en el despacho judicial. No conforme, el accionante interpuso la presente acción de tutela.  El 21 de mayo de 2025, JESSICA SILVANA ARJONA RIOS, apoderada judicial de BASTO COSTERO, presentó solicitud de pago de los depósitos judicia les que obren en el proceso a favor del demandante.  Encontrándose el proceso al Despacho, el 27 de junio de 2025 se profiere auto de obedecer y cumplir en el que también se ordenó la liquidación de costas y el pago del depósito judicial 445010000694139 por valor de $38.800.833, constituido por SEGUROS CONFIANZA S.A ., en la modalidad de abono a la cuenta de ahorros No. 84402886501 del Banco Bancolombia , cuyo titular es el demandante WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO, identificado con

SEGUROS CONFIANZA S.A ., en la modalidad de abono a la cuenta de ahorros No. 84402886501 del Banco Bancolombia , cuyo titular es el demandante WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.078.392.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 5  Dicho auto quedó en firme el 8 de julio de 2025 a las 5:00 p.m., de ahí que la Secretar ía de l Juzgado realizó el ingreso de la orden de pago en la plataforma de Banco Agrario, en esta fecha. ”

Indicó que, el abono a la cuenta inicia con la orden de pago en la plataforma del Banco Agrario, y que dentro de las 72 horas sigu ientes se inicia la pre notificación, dependiendo de la entidad bancaria de destino, para posteriormente habilitar la opción de autorizar pago del depósito, y finalmente se realiza la transferencia interbancaria que puede tardar hasta 48 horas hábiles de c onformidad con los protocolos internos de la entidad financiera.

Expuso que , la solicitud de amparo es improcedente, por existir otros medios judiciales que garantizan los derechos del accionante, como lo son, los memoriales que ha presentado tanto el tutelante como su apoderada , los cuales fueron aportados dentro del expediente, por lo que el Juzgado ha actuado sin dilación alguna en el trámite ordinario .

Finalmente , reiteró que el pasado 27 de junio de 2025 ordenó el pago del depósito judicial solicitado, y que respecto del cobro de los aportes a pensión tendrá que acudir al proceso ejecutivo laboral.

Finalmente , reiteró que el pasado 27 de junio de 2025 ordenó el pago del depósito judicial solicitado, y que respecto del cobro de los aportes a pensión tendrá que acudir al proceso ejecutivo laboral.

2. 2.- La vinculada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA -SEGUROS CONFIANZA S.A., precisó que la entidad acreditó ante el Juzgado accionado el pago total de la condena impuesta efectuado el 15 de mayo de 2025 , por la suma de $38.800.833 por los siguientes conceptos:

Dijo que los aportes a la seguridad social ordenados en la referida sentencia no fueron cubiertos por la póliza No. 01CX008268, en razón a que solo se amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del art ículo 64 del CST, excluyéndose otro tipo deAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 6 acreencias y obligaciones laborales como los aportes a seguridad social y sus intereses moratorios ; por tanto, ante la falta de cobertura , elevó petición a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que le indicara el valor de los intereses correspondientes sobre la suma de $5.467.704 , para que los mismos fueran consignados, petición aún no resuelta por la AFP .

Precisó que, el actor no ha agotado el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que lo pretendido por el actor, debe solicitarse mediante memorial ante el Despacho de conocimiento y a través del proceso ejecutivo.

Respecto de las condenas impuestas a los demandados , dijo que la

en razón a que lo pretendido por el actor, debe solicitarse mediante memorial ante el Despacho de conocimiento y a través del proceso ejecutivo.

Respecto de las condenas impuestas a los demandados , dijo que la Aseguradora efectuó su pago hasta el monto de cobertura de la póliza constituida, como se observa:

2.3. - Los restantes vinculados guardaron silencio.

PROBLEMA JURÍ DICO

Se verificará ¿si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , vulneró los derechos fundame ntal es de petición, debido proceso, protección judicial efectiva y seguridad social del tutelante, en el trámite de la petición de pago del depósito judicial,Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 7 liquidación de costas y verificación de los aportes a pensión, que éste presentó en desarrollo del proceso ordinario laboral de Radicación No. 500013105003 2016 01035 0 0?

CONSIDERACIONES

1. - En reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han señalado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad públic a o de un particular en los términos que prevé la ley

caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad públic a o de un particular en los términos que prevé la ley

2. - TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES

Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcion almente, es decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes ac ceden a la administración de justicia:

“Tal y como se indicó en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los princip ios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe du da de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […] ”. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […] ”. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, suAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 8 ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de v arios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo , el orgánico , el fáctico y el procedimental .”

(Sentencia SU029 -24)

3. - DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES

encuentran el sustantivo , el orgánico , el fáctico y el procedimental .” (Sentencia SU029 -24)

3. - DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES

La Corte Constitucional precisó el alcance del derecho de petición frente a autoridades judiciales, en Sentencia T394 -2018 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, en la cual señaló:

“DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES -Reitera ción de jurisprudencia

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijad as por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos e n su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han deAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 9

derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han deAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 9 diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticion es que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. ” (negrillas fu era de texto)

4. - DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, a la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.

La Corte Constitucional, en la sentencia T -341 de 2014 definió el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administr ativa, para que durante su trámite se respeten sus

debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administr ativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” .

Adicionalmente, refirió allí que hacen parte de las garantías del debido proceso:

“(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Consti tución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. DeAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 10 este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparac ión de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrol lado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido

buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrol lado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales c onfía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fund amento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (sentencia T -341 de 2014) .

5.- SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Sobre este requisito, la Corte Constitucional , ha señalado:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han pres entado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la

ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad qu e la caracteriza.

Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, n i para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmed iata de losAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 11 derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omní modos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la ar ticulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que

sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio ir remediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judici al, salvo que se

con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:

Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano” ; (ii) la urgencia de las

1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 12 medidas para conjurar la afectación [ 1 2 5 ], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño” ; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun [a] y eficien [te] ” para “la debida protección de los derechos comprometidos” . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se a credite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2

6.- CASO CONCRETO

siempre que se a credite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2

6.- CASO CONCRETO

Examinado el asunto bajo examen, la Sala negará la tutela solicitada por el señor WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO , para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, protección judicial efectiva y seguridad social , por las razones siguientes:

-En el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, cursa el proceso ordinario labora l Radicado No. 500013105003 2016 01035 00, en el que actúa como demandante el aquí tutelante, WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO , y como demandad as las sociedades PANTHERS MACHINERY DE COLOMBIA S.A.S. y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA antes META PET ROLEUM CO RP, trámite al cual se llamó en garantía a la Aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. -

CONFIANZA.

-En dicha actuación procesal, e l Juzgado accionado profirió decisión en primera instancia el 12 de julio de 2019 , absolviendo a las demandadas, sentencia que fue recurrida por el demandante WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO , siendo fallada la segunda instancia por esta Corporación , mediante proveído d el 12 de marzo de 2025 , que revocó lo resuelto en primer grado y condenó a las demandadas a pagar al act or los conceptos y valores allí determinados.

esta Corporación , mediante proveído d el 12 de marzo de 2025 , que revocó lo resuelto en primer grado y condenó a las demandadas a pagar al act or los conceptos y valores allí determinados.

2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T -005 -2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 13 -Con ocasión a la s condena s finalmente impuesta s, el 16 de mayo de 2025 , la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA , informó al Juzgado accionado que el 15 de mayo de 2025 realizó el pago de la s condena s amparadas por el seguro, a la cuenta de depósito judicial del Juzgado accionado , por valor de $35.800.833, como se observa:

-El 19 de mayo de 2025, el tutelante , presentó petición al JUZGADO convocado, pidiendo el pago del depósito judicial , la liquidación de costas y la verificación de los aportes a pensión , la cual fue respondida por el citado Despacho a través de oficio No. 0422 del 20 de mayo de 2025, en el cual se le explicó lo siguiente:Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 100 30 00 14

  • Tal como acertadament e respondió el JUZGADO, lo solicitado por el tutelante, no se tramita bajo las normas reguladoras del derecho fundamental de petición, sino por las disposiciones procedimentales

14

  • Tal como acertadament e respondió el JUZGADO, lo solicitado por el tutelante, no se tramita bajo las normas reguladoras del derecho fundamental de petición, sino por las disposiciones procedimentales propias del proceso ordinario laboral, por tratarse de asuntos inherentes a la actuación judicial referenciada. Siendo así, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, no vulneró el der echo fundamental de petición del tutelante, menos cuando dio respuesta oportuna enterando al accionante de lo antes indicado.

-Ahora, en cuanto a los derechos del actor al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad social, tampoco le han sido v ulneradosAcción de

Consultar sobre este documento ...