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TSDJ VVC SL - 50001220500020251005900-(01-12-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001220500020251005900-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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RADICACIÓN: 500012205000 2025 1005 9 00

ACCIONANTE: GREGORIO VIDAL SOSA MATEUS

ACCIONAD A: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

VINCULAD A: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL META

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMER A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 502 DE 202 5

Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintic inco (202 5)

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO

El señor GREGORIO VIDAL SOSA MATEUS , actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental alAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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debido proceso , presuntamente vulnerado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , al negar los recursos de reposición y apelación que presentó contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral -PCLemitido por la aseguradora en mención.

Sustentó su solicitud, en estos hechos:

Dijo qu e el 4 de febrero de 2012, sufrió accidente de trabajo en el

emitido por la aseguradora en mención.

Sustentó su solicitud, en estos hechos:

Dijo qu e el 4 de febrero de 2012, sufrió accidente de trabajo en el municipio de Restrepo -Meta, sufriendo fracturas de tres costillas, dislocación del brazo derecho, hernia umbilical y daños en la columna vertebral, que en la actualidad le generan fuertes y permanentes dolores en su columna vertebral, afecciones que le impi de n realizar labores, fuerza, y ciertas actividades cotidianas.

Señaló que el 27 de marzo de 2025, solicitó a la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., realizar junta médica para que revisara su estado de salud y calificara su pérdida de capacidad laboral, entidad que el 4 de abril de 2025, le notificó el dictamen de PCL expedido bajo e l Radicado 2897451 .

Manifestó que ante la inconformidad con el resultado del dictamen de PCL, interpuso recurso de apelación el 24 de abril de 2025, recurso negado por la aseguradora con el argumento de que fue extemporáneo, como lo refirió en la respuesta de Radicación SAL -2025 - 01 005 214058 del 7 de mayo de 202 5.

Expuso que , contra dicha decisión, el 9 de mayo de 2025, interpuso recurso de reposición, negado el 21 de mayo de 2025 , bajo el Radicado 2025 01 005 235863 .

Adujo el accionante que, comoquiera que el dictamen de PCL fue notificado vía correo electróni co el 4 de abril de 2025, en aplicación

2025 01 005 235863 .

Adujo el accionante que, comoquiera que el dictamen de PCL fue notificado vía correo electróni co el 4 de abril de 2025, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entiende surtida la notificación dos (2) días hábiles después de enviado el mensaje de datos, por lo que asumió que el término para presentar la respectiva apelación venc ía el 24 de abril de 2025, día en que presentó el escrito deAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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impugnación, por lo que no asiste razón a la accionada para negar el recurso.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA S ENTIDAD ES ACCIONADA y

VINCULAD A

2.1. - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. señaló que el accionante se encuentra con afiliación inactiva en esa aseguradora, en la que obra registro de accidente de trabajo con n úmero de siniestro 101051577 de l 4 de febrero de 2012, del cual se derivan las siguientes patologías:

-S202 CONTUSI ÓN DE L TORAX (S202) -S301 CONTUSI ÓN DE LA PARED ABDOMINAL -S300 CONTUSI ÓN DE LA REGI ÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS -S224 FRACTURA DE COSTILLA 5, 11 Y 12 IZQUIERDA

Indicó que el evento tuvo recalificación de PCL por esa compañía a través del dictamen de PCL No. 2897451 del 4 de abril de 2025, con

Indicó que el evento tuvo recalificación de PCL por esa compañía a través del dictamen de PCL No. 2897451 del 4 de abril de 2025, con resultado de PCL del 0.00%, notificado al accionante con Radicado SAL -2025 01 005 164885 del 4 de abril de 2025 , experticia notificada al accionante por correo electrónico en la misma ca lenda , notificación formal que fue confirmada ese mismo día, por lo que el dictamen cobró firmeza el 22 de abril de 2025 al no interponerse ningún recurso dentro del término de los 10 días siguientes, conforme al artículo 45 del Decreto 1352 de 201 3, compi lado en el artículo 2.2.5.1.43. del Decreto 1072 de 2015.

Advirtió que el accionante presentó controversia contra el dictamen del 24 de abril de 2025, fecha en la cual ya era extemporánea la controversia, por lo que el 7 de mayo de 2025, a través del Radi cado SAL -025 01 005 214058, se le informó que la fecha máxima para presentar controversia contra el referido dictamen había vencido el 22 de abril de 2025, cobrando firmeza en la fecha referida, por lo que argumentó que no ha vulnerado los derechos fundame ntales del actor .Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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2.2. -. La vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.

PROBLEMA S JURÍ DICO S

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2.2. -. La vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.

PROBLEMA S JURÍ DICO S

Se examinará ¿si la presente solicitud de tutela, atiende los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional?

De cumplirse lo anterior, se verificará ¿si la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de l tutelante , al negar los recursos de reposición y apelación presentados por el mismo contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 4 de abril de 2025 ?

CONSIDERACIONES

1. - En reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han señalado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales const itucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley .

2. - DE LA SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Sobre este requisito, la Corte Constitucional , ha señalado:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisosAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.

Esta Corporación ha reconocido la naturale za excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para l o cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance” , y

jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance” , y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de t utela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recurso s del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto ref lejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando

que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio al ternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimientoAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de a mparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable ; frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:

Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano” ; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación [ 1 2 5 ], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño” ; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter

solución adecuada frente a la proximidad del daño” ; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun [a] y eficien [te] ” para “la debida protección de los derechos comprometidos” . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción d e tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2

3.- DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE

CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justi cia.

Frente al debido proceso administrativo la Corte Constitucional ha dicho:

“El debido proceso administrativo es definido por esta Corte como un conjunto de diversas regulaciones respecto de los pasos que desarrolla la

1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T -005 -2022, M.P. PAOLA ANDREA

1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T -005 -2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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administración en sus actuaciones. En ese sentido, este derecho contiene una diversidad de garantías. Algunas de ellas son:

“(i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por au toridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar prueba s y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso ”[ 6 3 ].

56. Por su relevancia para el caso, la Corte se enfocará en las garantías de defensa y contradicción; presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria y recibir una resolución motivada.

La defensa y la contradicc ión genera un deber en cabeza de la autoridad que decide la controversia y una carga de las partes. El deber en cabeza de la autoridad es el de conceder los espacios procesales previstos en la

La defensa y la contradicc ión genera un deber en cabeza de la autoridad que decide la controversia y una carga de las partes. El deber en cabeza de la autoridad es el de conceder los espacios procesales previstos en la ley para que cada sujeto procesal exponga sus argumentos sobre el conflicto y controvierta o asuma una postura frente a los alegatos y pruebas presentados por otros sujetos procesales o por las mismas autoridades. Para garantizar este aspecto, quien dirige el proceso por el que se resuelve la controversia debe, no sol o conceder los espacios procesales, sino que también está obligado a asegurar que cada sujeto procesal cuente con acceso a la información disponible en el expediente con el propósito de construir sus argumentos.

57. Por su parte, la carga que tienen las partes es aportar los argumentos y pruebas que sustentan su posición y responder a la diversidad de asuntos que componen el conflicto tanto jurídica como fácticamente. No obstante, el uso que hagan de esa facultad puede tener consecuencias pues la autoridad decidirá la controversia con base en aquellos elementos que hayan presentado. En ese orden, las faltas o carencias argumentativas de las partes y otros sujetos procesales son asumidas por ellas pues, con ciertas excepciones, las autoridades n o reemplazan a los administrados en su tarea de presentar elementos de juicio ante la autoridad competente para resolver el asunto.

58. Ahora, entre el deber de motivar las decisiones administrativas y la garantía de presentar y controvertir pruebas existe una relación. Así como las partes tienen la carga de suministrar losAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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administrativas y la garantía de presentar y controvertir pruebas existe una relación. Así como las partes tienen la carga de suministrar losAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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elementos de juicio para soportar sus solicitudes, también tienen el derecho de que todo aquello que presenten y resulte relevante para resolver la controversia sea analizado por la autoridad. En ese sentido, las decisiones no están debidamente motivadas si omiten aspectos jurídicos o probatorios que fuer on debidamente integrados al proceso por las partes o que la autoridad conocía y debía considerar a la hora de decidir.

59. Las garantías derivadas del debido proceso no son ajenas al trámite de calificación de PCL. De hecho, en la sentencia T-119 de 2013 [ 6 4 ], esta Corte señaló que el trámite de calificación de PCL solo es coherente con el debido proceso y la buena fe si la calificación se hace con base en una valoración exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ahí que las juntas de calificación tienen el deber estudiar los antecedentes de la persona, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el origen de esta.” 3 (negrillas fuera de texto).

De otro parte, la Corte Constitucional en sentencia T-147/2025, M.P. Juan Carlos Cortés González, recordó que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos; sin embargo, en su trámite debe atenderse el debido proceso. En esa dirección, señaló:

Juan Carlos Cortés González, recordó que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos; sin embargo, en su trámite debe atenderse el debido proceso. En esa dirección, señaló:

“Si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, conforme al artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de procedimientos. Por tanto, la Corte Constitucional ha extendido las garantías d el debido proceso administrativo a los trámites de calificación de PCL [80], tal como indican las Sentencias T160 de 2021 y T -170 de 2024. ”

4. - CONTROVERSIA SOBRE LOS DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ

3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T -170 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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El Decreto 1352 de 2013 , que, reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, dispuso su aplicación a las ARL , así:

ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades:

1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad: a) Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus beneficiarios; b) Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores

1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad: a) Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus beneficiarios; b) Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado; c) Trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral; d) Empleadores; e) Pensionados por invalidez; f) Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares; g) Personal no uniformad o de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; h) Personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social, que hayan estado afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales; i) Personas no activas del Sistema Genera l de Pensiones; j) Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) ; k) Empresas Promotoras de Salud (EPS); 1) Administradoras del Sistema General de Pensiones; m) Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; n) Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; o) El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés jurídico.”

El citado Decreto fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, que regula lo concerniente a las controversias que surjan sobre los dictámenes de PCL, en estos términos:

ARTÍCULO 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten e n relación

dictámenes de PCL, en estos términos:

ARTÍCULO 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten e n relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativoAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a l a justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.

ARTÍCULO 2.2.5.1.43 . Firmeza de los dictámenes. Los dictámenes adquieren firmeza cuando:

1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación;

2. Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo;

3. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.

comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo;

3. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.

5.- CASO CONCRETO

En el presente asunto , el amparo constitucional rogad o por el señor GREGORIO VIDAL SOSA MATEUS , para la protección de su derecho fundamental al debido proceso , procede , por las siguientes razones:

-La aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., practicó al tutelante GREGORIO VIDAL SOSA MATEUS, el dictamen de PCL No. 2897451 del 4 de abril de 2025, en el cual determinó como porcentaje de PCL el 0.00% , experticia notificad a al accionante el mismo día , mediante Radicado SAL -2025 01 005 164 885 , remitido vía correo electrónico.

-Según consta en el Acta de Envío y Entrega de l citado correo electrónico , allegada al expediente, el dictamen de PCL fue remitido el 4 de abril de 2025, recibido en esa misma fecha y leído el 7 de abril de 2025, como se observa:Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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-El accionante presentó recurso de apelación contra el citado dictamen , mediante memorial remitido a la aseguradora convocada , el 24 de abril de 2025 a las 05:05 p.m. , según se aprecia a renglón

-El accionante presentó recurso de apelación contra el citado dictamen , mediante memorial remitido a la aseguradora convocada , el 24 de abril de 2025 a las 05:05 p.m. , según se aprecia a renglón seguido :Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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-Con oficio SAL -2025 01 005 214058 del 7 de mayo de 2025, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS dio respuesta al accionante , indicándol e que el recurso de apelación se había presentado de manera extemporánea, por cuanto el p lazo máximo para la interposición d el recurso de apelación contra el referido dictamen de PCL , era el 22 de abril de 2025, mientras que el escrito fue remitido el 24 de abril de 2025 a las 05:05 p.m., es decir , dos días después de vencido el término máximo, por lo que el dictamen cobró firmeza , razón por la cual no era procedente su envío a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

En esa medida, para POSITIVA S.A., la contabilización de los diez ( 10 ) días hábile s siguientes a l recibo al acuse del recibido de la notificación del dictamen (4 de abril de 2025), con los cuales contaba el accionante para interponer el recurso de apelación, corrieron entre el 7 y el 22 de abril de 2025 , resultado extemporáneo el recurs o propuesto.

-Contra la decisión anterior, el accionante presentó recurso de reposición el 9 de mayo de 2025, recurso resuelto bajo el R adicado

abril de 2025 , resultado extemporáneo el recurs o propuesto.

-Contra la decisión anterior, el accionante presentó recurso de reposición el 9 de mayo de 2025, recurso resuelto bajo el R adicado SAL -2025 01 005 235863 del 21 de mayo de 2025, que confirmó la decisión antes expuesta.

  • Para el tutelante, el rechazo de los recursos formulados vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues advirtió que no se tuv ieron en cuenta los dos ( 2) días en que deb ía entender se por notificado el mencionado dictamen de PCL, de conformidad con loAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y en esa medida, el recurso propuesto se present ó en término.

-Lo primero a señalar es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.38. del DUR 1072 de 2015 4 los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez , no son actos administrativos , como igualmente está establecido en el capítulo II, numeral 8.1 del Anexo Técnico de la Resolución 2050 de 2022 , que reza:

“(…) al no ser el dictamen de las juntas de calificación un acto administrativo, se aplicarán las normas del Código General del Proceso para lo no previsto en el Decreto 1072 de 2015 o las normas que lo adicionen modifique n o sustituya n. ”

administrativo, se aplicarán las normas del Código General del Proceso para lo no previsto en el Decreto 1072 de 2015 o las normas que lo adicionen modifique n o sustituya n. ”

-El artículo 41 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.3 9. del DUR 1072 de 2015 5, preceptúa la forma en que debe

4 DUR 1072 de 2015. Artículo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:

1. Origen de la contingencia, y

2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).

Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciam iento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia. La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad d e expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar

Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad d e expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, si n que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno. PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos. (Decreto 1352 de 2013, art. 40)

5 Artículo 2.2.5.1.39. Notificación del dictamen. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas pa ra que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente. Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la Junta durante diez (10) días hábil es, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes. En los casos de apelación, la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona

En los casos de apelación, la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas in teresadas.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 1005 9 00

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hacerse la notificación del dictamen de PCL , lo que quiere decir que, para tal actuación, existe regulación expresa, por lo que no tiene que ac udirse supletoriamente a las disposiciones normativas del Código General del Proceso.

No obstante, el que en los citados Decretos no esté prevista la n

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