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TSDJ VVC SL - 50001220500020251006300-(18-12-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001220500020251006300-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

1

RADICACIÓN: 500012205000 2025 10063 00

ACCIONANTE: LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

VINCULADO S: Partes de los proceso s ejecutivo laboral Radicado No. 500013105002 2024 00123 00 y ordinario laboral Radicado No. 850013105002 2025 00025 00

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE YOPAL CASANARE

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMER A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 546 DE 202 5

Villavicencio, dieci ocho (1 8) de diciembre de dos mil veintic inco (202 5)

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela de la referenciaAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

2

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO . La señora LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ solicitó la protección de sus derecho s fundamental es al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

SÁNCHEZ solicitó la protección de sus derecho s fundamental es al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , dentro de l trámite del proceso ejecutivo laboral Radicado No. 500013105002 2024 00123 00 ; pretende se ordene al Despacho accionado que emita sentencia que resuelva lo que en derecho corresponda en el referido proceso .

Sustentó su solicitud, en estos hechos: Que la señora MARTHA LUCÍA MONCALEANO GARCÍA , promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , bajo el Radicado 500013105002 2024 00123 00 y demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal Casana re , bajo el Radicado 850013105002 2025 00025 00.

Señaló que el 28 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral Radicado 500013105002 2024 00123 00, promovido en su contra, refiriendo que fue notificada de dicho auto el 1° de agosto de 2025.

Dijo que el 14 de julio de 2025, el Juzgado accionado , mediante auto , decretó medidas cautelares de embargo, el que señaló no fue notificado, proceso en el que tampoco se ha proferido sentencia, a pesar de haberse surtido las etapas procesales y medidas cautelares posibles.

decretó medidas cautelares de embargo, el que señaló no fue notificado, proceso en el que tampoco se ha proferido sentencia, a pesar de haberse surtido las etapas procesales y medidas cautelares posibles.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE L JUZGADO ACCIONADO y

VINCULAD OS

2.1. - El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral 500013105002 2024 00123 00 , así:Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

3 “1. Históricamente el proceso tuvo origen en demanda ejecutiva que a través de apoderado judicial present ó la señora Martha Lucia Mon caleano García contra Luz Ludibia Torres Sánchez y Otros.

2. Aquella correspondió en reparto a este estrado y se le asignó la radicación 500013105002 2024 00123 00.

3. El 28 de noviembre de 2024, se libró mandamiento de pago contra la señora Luz Ludibia Torres Sánchez, se ordenó realizar notificación personal, se reconoció personería adjetiva al Dr. César Orlando Torres Tobo, no se libró mandamiento de pago por concepto de intereses, se negó el decreto de las medidas cautelares hasta tanto no se cumpla c on lo dispuesto en el art 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se libr ó mandamiento de pago solicitada contra Lady

Johanna Villamir Torres, y Loillys Carolina Torres Torres.

lo dispuesto en el art 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se libr ó mandamiento de pago solicitada contra Lady Johanna Villamir Torres, y Loillys Carolina Torres Torres.

4. El 27 de febrero de 2025, allegaron solicitud de medida cautelar.

5. El 8 de abril de 2025, se denegó el decreto de la medida cautelar, y se requirió a la parte ejecutante para que dé cumplimiento al numeral segundo del mandamiento de pago.

6. El 22 de abril de 2025, allegaron solicitud de embargo, secuestro y posterior entrega de dineros.

7. El 14 de julio de 2025, se decretó el embargo y retención de los dineros que posea la ejecutada en cuentas de ahorros, corrientes, cdts, bonos, fiduci as o cualquier valor que posea en las entidades financieras, se limitó la medida, se requirió a la parte ejecutada de cumplimiento a la notificación de la ejecutada.

8. El 29 de julio de radicaron oficios en las entidades bancarias, por parte de la secre taria de este despacho.

9.A la fecha, el proceso se encuentra en la Secretaría del despacho, sin solicitudes pendientes por resolver y sin que se haya allegado trámite de notificación alguno a la hoy accionante. ”

Reseñó que no ha vulnerado los derechos f undamentales invocados por la accionante, pues los procesos se tramitan conforme a los lineamientos establecidos, y en orden de llegada con el fin de garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la carga laboral asignada y los recursos disponible s para ello .Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la carga laboral asignada y los recursos disponible s para ello .Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

4 Precisó que respecto del proceso ordinario laboral con Radicado No. 50001310502 2025 000250 , pertenece a otras partes distintas a las involucradas en el presente trámite incidental.

2.2. - En razón a la información brindada por el Juzgado acci onado, mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2025, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal Casanare, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 850013105002 2025 00025 00, que se adelanta en ese Despacho Judicial .

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPALCASANARE, señaló que adelanta proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA MONCALEANO GARCÍA en contra de LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ, LADY JOHANA VILLAMIL TORRES y NOILLYS CAROLINA TORRES TORRES, el cual fue admitido mediante auto proferido el 8 de mayo de 2025, y se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados el 12 de junio de 2025.

Afirmó que el 4 de diciemb re de la presente anualidad se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se fijó fecha para audiencia de fallo para el 18 de junio de 2026, por lo que argumentó que no ha incurrido en mora judicial ni violación a los derechos

audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se fijó fecha para audiencia de fallo para el 18 de junio de 2026, por lo que argumentó que no ha incurrido en mora judicial ni violación a los derechos fundament ales de la accionante .

2.3. -Los vinculados , partes de los procesos Radicados 500013105002 2024 00123 00 y 850013105002 2025 00025 00 , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio .

PROBLEMA S JURÍ DICO S

Se examinará ¿si la presente solicitud de tutela, atiende los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional?

De cumplirse lo anterior, se verificará ¿si el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO vulneró los derechos fundamental es al debido proceso , acceso a la administración deAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

5 justicia e igualdad de la tutelante , al no haberse proferido decisión de fondo en el proceso ejecutivo laboral Radicado No. 500013105002 2024 00123 00 ?

De otro lado, ¿si es dable proferir alg una orden de tutela en contra del vinculado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPALCASANARE, con ocasión del proceso ordinario laboral de Radicación 850013105002 2025 00025 00 , que allí se adelanta, en contra de la aquí tutelante, entre otros?

CONSIDERACIONES

1. - En reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han señalado que la

850013105002 2025 00025 00 , que allí se adelanta, en contra de la aquí tutelante, entre otros?

CONSIDERACIONES

1. - En reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han señalado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad públic a o de un particular en los términos que prevé la ley

2. - Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, es decir, cuando se está enf rente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes

acceden a la administración de justicia :

“Tal y como se indicó en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa ca lidad

procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa ca lidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y susAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

6 resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o a menacen derechos fundamentales […] ”. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defen sa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Co nstitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó

de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Co nstitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, e ntre los cuales se encuentran el sustantivo , el orgánico , el fáctico y el procedimental .” (Sentencia SU029 -24)

3. - DE LA SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Sobre este requisito, la Corte Constitucional , ha señalado:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las ne cesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

7 Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y re sidual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos

7 Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y re sidual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constituc ión de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces debe n actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de la s demás autoridades del sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundament ales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema juríd ico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es

[su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema juríd ico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defen sa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, ad icional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacio nadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se

1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

8 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:

8 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:

Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano” ; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación [ 1 2 5 ], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del dañ o” ; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun [a] y eficien [te] ” para “la debida protección de los derechos comprometidos” . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2

4.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, a la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sent encias.

conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, a la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sent encias.

La Corte Constitucional, en la sentencia T -341 de 2014 definió el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” .

Adicionalmente, refirió allí que hacen parte de las garantías del debido proceso:

“(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener

2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T -005 -2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

9 decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimie nto de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las per sonas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De

per sonas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el de recho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilíci tas.” (sentencia T -341 de 2014) .

5.- DE LA MORA JUDICIAL

Sobre la mora judicial la Corte Constitucional en la T -183 -2024 ha dicho:

“La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia

“La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan u n exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de lasAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

10 funciones del juez”. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial .”

6.- CASO CONCRETO

En el caso, el hecho generador de la presente acción constitucional es presuntamente una mora judicial por parte del accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, toda vez que no ha proferido decisión de fondo en el proceso ejecutivo laboral

presuntamente una mora judicial por parte del accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, toda vez que no ha proferido decisión de fondo en el proceso ejecutivo laboral Radicado No. 500013105002 2024 00123 00 , que se adelante en contra de la tutelante LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ .

El amparo constitucional rogado por la accionante en mención, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad , se negará por las siguientes razones:

-En el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, se adelanta proceso ejecutivo laboral, bajo el Radicado 500013105002 2024 00123 00 , promovido por MARTHA

LUCÍA MONCALEANO GARCÍA contra LUZ LUDIBIA TORRES

SÁNCHE Z.

-En dicho proceso, el citado Despacho Judicial , mediante auto calendado el 28 de noviembre de 2025, dispuso librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante MARTHA LUCÍA MONCALEANO GARCÍA, y en contra de la aquí tutelante LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ, por la suma de $3.000.000 .

-La ejecutante solicitó al Despacho accionado el 2 7 de febrero de 2025, el decreto de medidas cautelares de embargo, secuestro y entrega de los dineros consignados en las diferentes entidades financieras, petición que fue objeto de pronunciamiento por parte del

2025, el decreto de medidas cautelares de embargo, secuestro y entrega de los dineros consignados en las diferentes entidades financieras, petición que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado en auto del 8 de abril de 2025.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

11 -Nuevamente , la ejecutante present ó solicitud de embargo, el 22 de abril de 2025 ante el Juzgado accionado, resuelta con autos d el 14 y 28 de julio de 2025 , dándose cumplimiento a la orden de remitir las comunicaciones respectivas a las diferentes en tidades financieras , para hacer efectivo el embargo y retención de dineros decretado sobre los dineros depositados en cuentas de ahorro, corriente o CDT , existentes a nombre de la ejecutada hoy accionante , encontrándose actualmente el proceso en la Secreta ría sin solicitudes pendientes por resolve r y sin que en la actuación procesal se haya gestionado la notificación a la ejecutada .

Bajo tal panorama, de acuerdo con la información y pruebas allegadas a este trámite constitucional, la tutela rogada tendrá que negarse , pues no se advierte vulneración alguna por parte del Juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral antes refer enciado , como tampoco mora judicial injustificada, en razón a que las actuaciones procesales surtidas al inter ior del proceso se ha realizado con apego al procedimiento establecido dentro de un t érmino razonable, atendiendo la carga laboral del Despacho y el recurso humano con el que cuenta, siendo la ultima actuación adelantada por

realizado con apego al procedimiento establecido dentro de un t érmino razonable, atendiendo la carga laboral del Despacho y el recurso humano con el que cuenta, siendo la ultima actuación adelantada por el Despacho accionado, el 28 de julio de 2025, con el envío de las comunicaciones a las diferentes entidades financieras sobre la medida de embargo decretada.

De otra parte, vale precisar que las solicitudes de impulso procesal y en general, relacionadas con los procesos ordinarios y e jecutivos en materia laboral, deben elevarse ante el Juez natural, como director del proceso, por ser el competente para pronunciarse y resolver de fondo lo que la tutelante se le resuelva a trav és del mecanismo constitucional, sin que se observe al interi or del referido proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado accionado, que la tutelante haya elevado solicitud alguna relacionada con el proceso , que se encuentre pendiente de resolver, lo cual torna improcedente la tutela, por falta del requis ito de subsidiariedad , máxime cuando la ejecutada no ha sido notificada del mandamiento de pago, para que el trámite ejecutivo pueda seguir su curso normal , actuación que al no haberla gestionado aún la parte actora, podría haberse surtidoAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

12 directamente por la demandada , de acuerdo con lo previsto en la ley procedimental, lo que tampoco ha hecho.

De otro lado, la Sala advierte que, frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL - CASANARE , al que se vinculó

procedimental, lo que tampoco ha hecho.

De otro lado, la Sala advierte que, frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL - CASANARE , al que se vinculó en razón a la mención q ue la tutelante hizo sobre el proceso ordinario laboral que allí se adelanta en su contra (Radicado No. 850013105002 2025 00025 00 , para verificar si éste tenía alguna incidencia en el motivador de la presente acción constitucional, no procede hacer pronunciamiento alguno , primero, porque frente al mismo no se adujo ni acreditó ningún hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la tutelante; y segundo, porque de haberse dado tal eventualidad, esta Corporación no sería la competente para proferir decisión constitucion al en su contra, por no ser superior funcional del citado Despacho Judicial.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se negará la tutela deprecada. Se dispondrá la notificación de las partes y vinculados por el medio más eficaz para tal fin; y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada.

En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitad o por la señora LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ , por lo indicado en la parte motiva .

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitad o por la señora LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ , por lo indicado en la parte motiva .

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2025 10063 00

13 TERCERO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

Firmado Por:

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kenned y Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superio r De Villavicencio - Meta

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