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TSDJ VVC SL - 50001220500020261000200-(29-01-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001220500020261000200-(29-01-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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RADICACIÓN: 500012205000 2026 10002 00

ACCIONANTE: JORGE PARRADO PARRADO

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

VINCULADO S: Partes del proceso ordinario laboral Radicado No. 500013105003 2019 00113 00

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMER A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 22 DE 202 6

Villavicencio, veinti nueve (29) de enero de dos mil veinti séis (202 6)

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO . El señor JORGE PARRADO PARRADO solicitó la protección de sus derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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VILLAVICENCIO , dentro de l trámite del proceso ordinario laboral Radicado No. 500013105003 2019 00113 00 ; pretende se ordene al Despacho accionado dejar sin efectos la orden de archivo proferida

VILLAVICENCIO , dentro de l trámite del proceso ordinario laboral Radicado No. 500013105003 2019 00113 00 ; pretende se ordene al Despacho accionado dejar sin efectos la orden de archivo proferida mediante auto del 13 de enero de 2026 y proceda a calificar la demanda ejecutiva promovida el 29 de agosto de 2025, pronunciándose sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares deprecadas .

Sustentó su solicitud, en estos hecho s: Que una vez quedó ejecutoriada la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral No. 500013105003 2019 00113 00 , el 29 de agosto de 2025 promovió demanda ejecutiva.

Señaló que el 31 de octubre de 2025, solicitó impulso procesal ante la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado frente a la demanda ejecutiva presentada, advirtiendo que en varias ocasiones asistió al Despacho accionado a solicitar información, en el que le informaron que se encontraba en “tr ámite” .

Manifestó que el 13 de enero de 2026 el Juzgado accionado profirió auto en el que dispuso aprobar la liquidación de costas, y orden ó el archivo de las diligencias , ignorando la demanda ejecutiva que se promovió desde hace 5 meses, sin que se impartiera trámite alguno a las medidas cautelares solicitada.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE L JUZGADO ACCIONADO y

VINCULAD OS

2.1. - El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

las medidas cautelares solicitada.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE L JUZGADO ACCIONADO y

VINCULAD OS

2.1. - El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO manifestó que una vez ejecutoriada la providencia proferida el 13 de enero de 2026, por medio del cual se aprobaron las costas procesales, el proceso ingresó al Despacho para resolver sobre el mandamiento de pago.

Indicó que mediante auto proferido el 22 de enero de 2026, debidamente notificad o, se dispuso dejar sin valor y efecto el numeral Segundo del auto del 13 de enero de 2026, que ordenaba el archivoAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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de las diligencias, por haberse incurrido en error en tal disposición , cuando estaba pendiente de resolver sobre el mandamiento ejecutivo.

Afirmó que, el 22 de enero de la presente anualidad , recibió a través de la plataforma SIUGJ, memorial de solicitud de medidas cautelares, al cual se le dará el tr ámite en el orden de i ngreso de procesos al Despacho.

Concluyó que el proceso ordinario se adelantó con observancia de las normas procesales que lo regulan, garantizando el debido proceso, por lo que solicitó negar el amparo invocado ante la inexistencia de la vulneración de l os derechos fundamentales del accionante.

PROBLEMA S JURÍ DICO S

Se examinará ¿si la presente solicitud de tutela, atiende los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional?

vulneración de l os derechos fundamentales del accionante.

PROBLEMA S JURÍ DICO S

Se examinará ¿si la presente solicitud de tutela, atiende los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional?

De cumplirse lo anterior, se verificará ¿si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO vulneró los derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante , al no haber impartido impulso procesal al proceso ejecutivo laboral d e Radicación No. 500013105003 2019 00113 00 , debiendo calificar la demanda ejecutiva y pronunciarse como en derecho corresponda sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas ?

CONSIDERACIONES

1. - En reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han señalado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales consti tucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de losAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular e n los términos que prevé la ley .

2. - Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente , ya que la misma

de autoridad pública o de un particular e n los términos que prevé la ley .

2. - Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente , ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, es decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes

acceden a la administración de justicia:

“Tal y como se ind icó en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía jud icial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corr esponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundame ntales […] ”. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acc ión de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En des arrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especia l, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales seAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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encue ntran el sustantivo , el orgánico , el fáctico y el procedimental .” (Sentencia SU029 -24)

3. - DE LA SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Sobre este requisito, la Corte Constitucional , ha señalado:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e

3. - DE LA SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Sobre este requisito, la Corte Constitucional , ha señalado:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1 991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acu den al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.

Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jue ces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y

jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el ar tículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizarAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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[su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corpor ación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pes e a que ese mecanismo existe,

de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pes e a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o fac ultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las a utoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedi able ; frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:

Perjuicio irremediable. Este perjuicio se configura siempre que se demuestre: (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano” ; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación [ 1 2 5 ], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño” ; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos

perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun [a] y eficien [te] ” para “la debida protección de los derechos comprometidos” . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitori o de protección de derechos” 2

4.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO

1 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T -005 -2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, a la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.

La Corte Constitucion al, en la sentencia T -341 de 2014 definió el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una

La Corte Constitucion al, en la sentencia T -341 de 2014 definió el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” .

Adicionalmente, refirió allí que hacen parte de las garantías del debido proceso:

“(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al li bre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identific ado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constituc ión la tarea deAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hech os, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (sentencia T -341 de 2014) .

5.- DE LA MORA JUDICIAL

Sobre la mora judicial , la Corte Constitucional en la T -183 -2024 , dijo :

“La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” .

exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” .

La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”. Existe mor a judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial .”

6-. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado; concretamente se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud de amparo , es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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“Como lo advier te la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la

Constitucional ha señalado: Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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“Como lo advier te la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser. Esto sucede ante la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En conc reto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente [ 4 6 ].

26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acci ón de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria” 3

7.- CASO CONCRETO

Para el tutelante, el hecho generador de la presente acción constitucional lo constituye, la mora judicial por parte del accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, toda vez que no ha dado trámite a la demanda ejecutiva laboral con

constitucional lo constituye, la mora judicial por parte del accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, toda vez que no ha dado trámite a la demanda ejecutiva laboral con Radicado 500013105003 2019 00113 00 , pues no se ha pronunciado sobre mandamiento de pago y medidas cautelares deprecadas desde el 29 de agosto de 2025 y, por el contrario, dispuso mediante auto del 13 de enero de 2026 el archivo de las diligencias .

En el presente asunto , el amparo constitucional rogad o por el señor JORGE PARRADO PARRADO , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se negará , por las siguientes razones:

3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T -062 de 2025, M.P. Natalia Ángel Cabo.Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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-En el proceso motivador de la solicitud de tutela, de Radicación No. 500013105003 2019 00113 00 , se observa n estas actuaciones :

-En el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, cursó proceso ordinario laboral, bajo el Radicado 500013105003 2019 00113 00 , promovido por JORGE PARRADO PARRADO contra CONSTANZA ELIZABETH GARCÍA ROSSI y ÉLKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD , en el cual se profiri ó fallo el 9 de noviembre

PARRADO contra CONSTANZA ELIZABETH GARCÍA ROSSI y ÉLKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD , en el cual se profiri ó fallo el 9 de noviembre de 20 22 , el que , apelado por los demandad os, fue confirmado por esta Corporación mediante sentencia calendada el 6 de agosto de 2025.

-El expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el día 29 de septiembre de 2025.

-Antes de recibirse el expediente en el Juzgado accionado , el 29 de agosto de 2025 , el apodera do judicial de la parte actora, aquí tutelante, radicó deman da ejecutiva , solicitando librar mandamiento de pago en contra de los demandados por las condenas impuestas a su favor .

-El Juzgado convocado, mediante auto proferido el 14 de octubre de 2025, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, ordenando realizar la liquidación de costas procesales, auto que se notificó por estado el 15 del mismo mes y año.

-El 31 de octubre de 2025, el ejecutante hoy accionante, presentó memorial de impulso procesal, solicitando al Despacho accionado pronunciamiento frente a la demanda ejecutiva promovida el 29 de agosto de 2025 y librar el correspondiente mandamiento de pago.

-El 4 de diciembre de 2025, mediante auto, el Juzgado convocado dispuso nuevamente obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, así como la realización de la liquidación de las costas procesales, auto que se notificó por estado electrónico el 5 de

dispuso nuevamente obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, así como la realización de la liquidación de las costas procesales, auto que se notificó por estado electrónico el 5 de dicie mbre de 2025 .Acción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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-Seguidamente mediante providencia del 13 de enero de 2026, el Juzgado aprobó la liquidación de costas procesales y ordenó archivar las diligencias , decisión notificada por Estados electrónicos el 14 de enero de 2026 , auto que no fue recurrido por el aquí tutelante.

-Mediante providencia del 22 de enero de 2026, el Juzgado convocado, dispuso librar mandamiento de pago en contra de los demandados y dejar sin valor y efecto el numeral Segundo del auto de fecha 13 de enero de 2026, en el que había ordenado el archivo de las diligencias, decisión que se notificó por Estado electrónico el 23 de enero de la presente anualidad.

-El 22 de enero de 2026, el ejecutante hoy tutelante, pidi ó al Juzgado el decreto y práctica de medidas cautelare s dentro del referido proceso, solicitud que está pendiente de resolver por parte del Juzgado convocado como en derecho corresponda.

-Analizado el e xpediente procesal, lo primero a señalar es que , en el asunto bajo examen, se presenta falta del requisito de subsidiariedad , pues si bien es cierto que el Juzgado convocado ningún pronunciamiento hizo frente a la petición anticipada de librar mandamiento de pago en el asunto, pues esta se formuló antes de la

asunto bajo examen, se presenta falta del requisito de subsidiariedad , pues si bien es cierto que el Juzgado convocado ningún pronunciamiento hizo frente a la petición anticipada de librar mandamiento de pago en el asunto, pues esta se formuló antes de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y de la liquidación de costas, su aprobación y ejecutoria , también lo es que, proferido el primer y segundo auto contentivos de unas mismas decisiones en dicho s entido (14 de octubre y 4 de diciembre de 2025 ), el aquí tutelante no puso de presente tal falencia al Juzgado , como no lo hizo frente a la orden de archivo del proceso emitida el 22 de enero de 2026, de manera conjunta con la aprobación de la liquidación de costas, proveído que pudo hacer recurrido. Tampoco elevó petición alguna al Despacho accionado, para que levantara o dejara sin efecto la orden de archivo del proceso, pues ello lo reclamó directamente vía tutela , siendo que el Juez natural es el llamado primeramente a resolver los asuntos propios del proceso , pues al J uez constitucional no le es dado intervenir en tales trámites y decisiones, por ser laAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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acción de tutela un mecanismo excepcional y subsidiario para el amparo de las prerrogativas de rango superior .

-Ahora, en lo que tiene que ver con las medidas cautelares peticionadas por el actor, se observa que el ejecutante solo elevó solicitud con tal finalidad el 22 de enero de 2026, es decir, luego de librado el mandamiento de pago, estando pe ndiente de

peticionadas por el actor, se observa que el ejecutante solo elevó solicitud con tal finalidad el 22 de enero de 2026, es decir, luego de librado el mandamiento de pago, estando pe ndiente de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, siendo este el competente para resolver al respecto, el que informó que las resolverá en estricto orden de ingreso al Despacho, con el fin de respetar el debido proceso de todos los usuarios que a cceden a la administración de justicia, sin que frente a tal solicitud pueda predicarse la existencia de una mora injustificada.

-De otro lado, no puede hablarse en el caso de mora judicial injustificada, pues el Juzgado recibió el expediente ordinario l aboral el 29 de septiembre de 2025 y el 14 de octubre de 2025 profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y libró la orden de liquidación de costas. Distinto es, que al atender la solicitud de impulso procesal presentada por el ejecutan te el 31 de octubre de dicha anualidad, hubiera incurrido en el error de emitir nuevamente la orden de obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación y de liquidar costas, irregularidad frente a la cual guardó silencio el aquí tutelante. Luego, en un tiempo razonable, atendiendo la carga judicial de los Juzgados en este Distrito Judicial, luego de haberse practicado por la Secretaría la liquidación de costas, con ocasión de la última disposición, el 13 de enero de 2026 , el Juzgado aprobó la liquidación de costas procesales y ordenó archivar las diligencias, decisión notificada por Estados electrónicos el 14 de enero de 2026, sin

disposición, el 13 de enero de 2026 , el Juzgado aprobó la liquidación de costas procesales y ordenó archivar las diligencias, decisión notificada por Estados electrónicos el 14 de enero de 2026, sin percatarse de la solicitud de librar el mandamiento de pago que anticipadamente se había formulado, auto que no fue recurrido por el aquí tutelante y frente al cual el accionante no present ó petición alguna al Juzgado. Enterado el Despacho de la irregularidad señalada, el 22 de enero de 2026, libró el mandamiento de pago rogado, en contra de los demandados , dejando sin valor y efecto el numeral Segundo del auto de fecha 13 de enero de 2026, en el que habíaAcción de Tutela Radicación No. : 500012205000 2026 10002 00

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ordenado el archivo de las diligencias, decisión que se notificó por Estado electrónico el 23 de enero de la presente anualidad.

  • Finalmente debe señalarse que, frente al mandamiento de pago y al desarchivo del proceso, en la actualidad se configura la carencia actual de objeto del amparo tutelar rogado, por hecho superado, porque confo rme viene indicado, el Despacho accionado, libró el 22 de enero de 2026 el mand amiento ejecutivo rogad o y dejó sin valor y efecto la orden de archivo del proceso, que había emitido el 13 de enero de 2026.

-Siendo así, cualquier inconformidad frente a las actuaciones o decisiones tomadas al interior de la referid a ejecución , debe plantearse y resolverse en dicho trámite, agotándose en el mismo los

enero de 2026.

-Siendo así, cualquier inc

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