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TSDJ VVC SL - 5000122140002022-00021-00-(13-02-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 5000122140002022-00021-00-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 5000122140002022-00021-00

Demandante: OSCAR MAURICIO RAMÍREZ VALDERRAMA

Demandados: GUILLERMO MURILLO, EDESA S.A., Y UNIÓN

TEMPORAL UT REDES.

Asunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

Juzgado que remite: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

Villavicencio, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión N°2 CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Villavicencio , a definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para conocer la demanda declarativa promovida por OSCAR MAURICIO RAMÍREZ VALDERRAMA, contra GUILERMO MURILLO SALDARRIAGA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE META EDESA S.A E.S.P , Y LA UNIÓN TEMPORAL DE REDES –en adelante EDESA S.A., y UT REDES-.

2.- ANTECEDENTES

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE META EDESA S.A E.S.P , Y LA UNIÓN TEMPORAL DE REDES –en adelante EDESA S.A., y UT REDES-.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- DEMANDA Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.Asunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Juzgado que remite: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Radicado: 50001221400020220002100

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.-Pretendiendo se declare la existencia del contrato de obra civil celebrado por las partes 1, junto con el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados del transporte del material de rí o y escombros por él efectuado, OSCAR MAURICIO RAMÍREZ VALDERRAMA, demandó a GUILLERMO MURILLO, UT REDES Y EDESA S.A., escrito cuyo conocimiento primigeniamente correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO2.

Considerando que en el sub lite el demandante pretende la declaratoria de existencia del contrato verbal d e naturaleza comercial; así como, el reconocimiento y pago de los valores causados por el presunto acto de suministro efectuado por el demandante , EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto adiado noviembre 04 de 202 1, rechazó de plano la contención y la remitió por

suministro efectuado por el demandante , EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto adiado noviembre 04 de 202 1, rechazó de plano la contención y la remitió por competencia, a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, despachos judiciales que, en su criterio, son los encargados de zanjar la litis.

Argumentado que, el demandante pretende el reconocimiento y pago de los emolumentos devengados por el servicio personal de transporte de carga por él prestado a los sujetos de derecho demandados, asunto sometido al conocimiento de la especialidad laboral conforme lo preceptúa el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – en adelante CPT y SS. -, EL JUZ GADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante proveído adiado enero 24 de 2022, suscitó conflicto negativo de competencia con su homólogo de la especialidad laboral.

3.- CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el numeral 5°, del literal B y parágrafo del artículo 15 del CPT y SS, en concordancia, con lo dispuesto en los preceptos normativos 139, 140 y 144 del Código General de Proceso –en adelante

1 Negocio Jurídico “Minuta Contrato de Obra Nº 012”, acuerdos de voluntades de carácter económico que tiene por objeto y/o finalidad la prestación personal de transporte de material de rio y escombro efectuado por el demandante en favor de la demandada.

económico que tiene por objeto y/o finalidad la prestación personal de transporte de material de rio y escombro efectuado por el demandante en favor de la demandada. 2Escrito adiado octubre 05 de 2021.Asunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Juzgado que remite: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Radicado: 50001221400020220002100

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C.G.P.-, mandatos aplicables al sub examine , por expresa remisión normativa prevista en el artículo 145 del CPT y SS, por ser esta corporación, superior funcional de los despachos judiciales conflictuados, corresponde a la Sala de Decisión N°2 Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado, se reitera, entre los jueces PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

3.1.- COMPETENCIA Y SUS FACTORES.

Conforme lo dispuesto en el capítulo I del CPT y SS, en concordancia con lo preceptuado en el Título I, Capítulo I y II del Código General de Proceso, los factores de competencia, como criterios orientadores de la legislación procesal, tienen por finalidad determinar cuál es el operador judicial idóneo para conocer y tramitar las controversias asignadas al discernimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil y laboral; no obstante,

procesal, tienen por finalidad determinar cuál es el operador judicial idóneo para conocer y tramitar las controversias asignadas al discernimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil y laboral; no obstante, atendiendo las condiciones especiales y/o particulares de cada caso en concreto, puede n presentarse circunstancias tanto objetiva s como subjetivas que alteren o impidan al juez asumir el aludido conocimiento.

De este modo, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° CPT y SS, los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remu neraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive , compete su resolución, de forma privativa, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral3.

3 ARTICULO 2 C PT y SS “…La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acci ones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones em anadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de

los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones em anadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter pr ivado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidasAsunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Juzgado que remite: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Radicado: 50001221400020220002100

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3.2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, ha de entenderse por contrato de trabajo, aquel negocio jurídico mediante el cual una persona natural denominada trabajador, se obliga por una remuneración o salario, a pre star y/o ejecutar de manera personal un servicio, en favor y/o provecho de un tercero denominado empleador , quedando así, supeditada a los designios y/o mandatos de éste.

Así, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio de parte del trabajador, ii) la continuada subordinación y/o dependencia de éste respecto de su empleador y, iii) la remuneración devengada por el servicio prestado ; bajo los derroteros expuestos, ante la

personal del servicio de parte del trabajador, ii) la continuada subordinación y/o dependencia de éste respecto de su empleador y, iii) la remuneración devengada por el servicio prestado ; bajo los derroteros expuestos, ante la ausencia de alguna de las enunciadas exigencias prevista en la normatividad laboral, ha de predicarse la inexistencia del vínculo contractual.

3.3.- CONTRATO DE SUMINISTRO Y SUS ELEMENTOS ESENCIALES.

Conforme lo dispuesto por los preceptos normativos previstos en el ordenamiento mercantil -968 al 980-, el contrato de suministro es aquel negocio jurídico sinalagmático mediante el cual, una persona natural o jurídica a cambio de una contraprestación, se obliga a cumplir en favor de otra, prestaciones periódicas y/o continuas de cosas o servicios; proveedor que, durante la ejecución del negocio jurídico acordado goza de plena autonomía e independencia.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1500, 1501 del Código Civil, 822, 824, 968 al 980 del Código de Comercio , son elementos esenciales del contrato de suministro: i) manifestación de la voluntad de los

sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión …” ARTICULO 100 CPT y SS “…Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

ARTICULO 100 CPT y SS “…Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá ped ir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso…”Asunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Juzgado que remite: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Radicado: 50001221400020220002100

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contratantes, ii) consentimiento y/o acuerdo d e voluntades, iii) el objeto contractual que no es otro que, el suministro continuo del servicio o cosa a prestar, iv) la contraprestación y/o remuneración devengada por el servicio y/o cosa prestada y, v) lugar en el que se debe prestar el servicio o entregar la cosa a suministrar.

4.- CASO CONCRETO.

Por tratarse de un proceso en el que se busca la declaratoria de e xistencia del contrato que tiene por objeto el suministro y/o abastecimiento de material de rio y/o transporte de escombro efectuado por el demandante en favor de las demandadas; persona que, conforme el hecho octavo (8º) y

del contrato que tiene por objeto el suministro y/o abastecimiento de material de rio y/o transporte de escombro efectuado por el demandante en favor de las demandadas; persona que, conforme el hecho octavo (8º) y pedimento quinto (5º) del libelo gestor4, contrató a terceros para el correcto desarrollo y/o ejecución del objeto contractual –suministro de arena, balastro y gravilla etc.-, esta judicatura se percata que, la pretensión del actor no es otra que, el reconocimiento y pago derivado por el suministro del enunciado material minero, la prestación del servicio de transporte y los daños materiales e inmateriales causados por el incumplimiento.

Así, por pretenderse la declaratoria de existencia de un contrato de suministro, junto el resarcimie nto de los perjuicios derivados por su incumplimiento, esta Corporación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 20, 25, 26, 28 nº1 y 3 del Código General de Proceso, considera que , es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil , la competente de a sumir y tramitar el referido proceso5.

4 Hecho 8º del libelo gestor “… para el cumplimiento del contrato d e obra, consistente en la sustracción de material de rio , mi mandante, señor OSCAR MAURICIO RAMÍREZ VALDERRAMA, debió contratar proveer maquinaria pesada para poder extraer el material de rio, tales como, volquetas, buldócer, retroexcavadoras, cargadores, excavadora orugas y cama bajas, personal de trabajadores, operarios y paleros”. Pretensión 5ª “… que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las demandadas

rio, tales como, volquetas, buldócer, retroexcavadoras, cargadores, excavadora orugas y cama bajas, personal de trabajadores, operarios y paleros”. Pretensión 5ª “… que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las demandadas EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DEL META EDESA S.A. EPS; UT REDES Y GUILLERMO MURRILLO SALDARRIA GA, reconocer y pagar a título de indemnización por daño emergente, la suma de treinta millones de pesos (30.000.000) a favor del señor OSCAR MAURICIO RAMÍREZ VALDERRAMA, que corresponde a la venta de la maquinaria pesada excavadora clase CASE 580 SUPER 4 X4, modelo 580 SUPER K, para pagar a los trabajadores, combustible, repuestos, alimentos y demás causados en la ejecución del contrato verbal de obra…” 5 CSL SL 2385 de 2018 MP. Jorge Luis Quiroz Alemán refiriéndose al artículo 2° numeral 6° del Código Pro cesal del Trabajo y Seguridad Social, expresó “… Atendiendo el principio general de interpretación de las leyes, es dable concluir, de conformidad con la referidaAsunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Juzgado que remite: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Radicado: 50001221400020220002100

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Bajo los derroteros expuestos, conforme se razonó anteriormente, por advertirse desacierto jurídico en el criterio seguido por el JUZGADO

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Bajo los derroteros expuestos, conforme se razonó anteriormente, por advertirse desacierto jurídico en el criterio seguido por el JUZGADO

disposición, que el legislador no hizo distinción alguna en punto a que las controversias que surgen de las cláusulas penales o multas pactadas en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado, serían excluidas del conocimiento de la jurisdicción laboral, pues se tiene que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o “remuneraciones”, por ello, no podía el tribunal efectuar esa diferencia, para que de manera equivocada, arribe a la postura consistente en que la jurisdicción laboral y de la seguridad social no es la competente para conocer de la presente contienda. En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago “de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado”, indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que su rjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá , tanto así que incluyó la acepción “remuneraciones”, que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el cont rato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el cont rato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc. Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de l os honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas “remuneraciones”, teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto…” Respecto al cobro de acreencias entre entidades y/o personas jurídicas del Sistema General de la Seguridad Social, la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante proveído CSJ, APL2642 de 2017 MP. Patricia Salazar Cuellar, aseveró “… Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el

de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). No. 110010230000201600178-00 5 Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades s e obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud

Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo e n cuenta las No. 110010230000201600178-00 6 consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…”Asunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Juzgado que remite: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Radicado: 50001221400020220002100

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CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , se dec larará infundado el conflicto de competencia por él propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N°2 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el conflicto negativo de competencia, mediante proveído adiado agosto 25 de 2021 suscitado por el JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO.- DECLARAR que el cono cimiento de la demanda declarativa presentada por OSCAR MAURICIO RAMÍREZ VALDERRAMA , contra

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO.- DECLARAR que el cono cimiento de la demanda declarativa presentada por OSCAR MAURICIO RAMÍREZ VALDERRAMA , contra GUILLERMO MURILLO, UT REDES Y EDESA S.A., corresponde al

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que prosiga la actuación.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADOAsunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Juzgado que remite: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Radicado: 50001221400020220002100

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DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

(Ausencia justificada)

HOOVER RAMOS SALAS

MAGISTRADO

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