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TSDJ VVC SL - 50001223000020240003900-(22-02-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001223000020240003900-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 016 de 2024)

Radicación: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H.Y.C.G.

Accionados: Fiscalía Dieciséis Seccional de Villavicencio

Tutela: Primera instancia

Decisión: Concede

Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial H.Y.C.G. contra la Fiscalía Dieciséis Seccional de Villavicencio por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II. LA DEMANDA

De acuerdo con el libelo gestor, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) la ac cionante denunció a M .A.H.P. por el delito de acceso carnal violento, a la cual le correspondió a la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Libertad, Integridad y Formación Sexual -CAIVASbajo el C.U.R. 50001 61 05 883 2019 80156 00.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

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Los hechos corr esponden al año dos mil trece (2013), cuando la accionante

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

2

Los hechos corr esponden al año dos mil trece (2013), cuando la accionante debido a su embarazo y falta de apoyo familiar, decide iniciar su hogar con M.A.H.P., quien al principio la trató de buena manera, empero al iniciar los problemas económicos, todo cambió, su actitud se tornó agresiva, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y los síntomas que ello implica, el pretendía sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, la increpaba y decía que mientras ella viviera con él tenía que «responderle quisiera o no».

Luego de nacimiento de su hijo, la situación no cambió, por el contrario, el maltrato físico aumentó, razón por la cual tuvo que irse a la casa de sus suegros, en donde permaneció quince (15) días hasta que el denunciado le pidió perdón y decidió volver con él.

Narró que el último episodio de violencia sexual acaeció mientras estaba lactando a su hijo y M.A.H.P. le exigió sostener relaciones sexuales por su cavidad anal, y al no acceder le quitó la ropa, le puso una mano en la espalda y la penetró por la fuerza, sin que pudiera reaccionar.

Finalmente, decidió separarse de él y al comunicarle su determinación se encontraban en la cocina, él tomó un cuchillo, la amenazó y le dijo que si lo denunciaba antes de irse a la cárcel acabaría con su vida.

Habiendo transcurrido cuatro (4) años aproximadamente, sin conocer el avance

encontraban en la cocina, él tomó un cuchillo, la amenazó y le dijo que si lo denunciaba antes de irse a la cárcel acabaría con su vida.

Habiendo transcurrido cuatro (4) años aproximadamente, sin conocer el avance del proceso, el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) solicitó a la fiscalía: i) se sirva citar a conciliación o la audiencia correspondiente, ii) los datos del investigador de Policía Judicial asignado al caso, iii) impulso procesal, y iv) en caso de no acceder a su pedimento indicar las razones en las que se fundamenta.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

3 Al no obtener un avance en el proceso, considera evidente una mora judicial injustificada, así como el desconocimiento del parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)1.

III. SOLICITUD

Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que, en esencia, se ordene a la Fiscalía accionada, que formule imputación o adopte la determinación que corresponda2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Recibida la actuación por reparto3, en auto del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 4 esta Sala la admitió respecto de la fiscalía accionada, así mismo se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la

mil veinticuatro (2024) 4 esta Sala la admitió respecto de la fiscalía accionada, así mismo se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la indagación penal , incluyendo al denunciado , a quienes se corrió trasl ado del escrito gestor.

Luego en autos del diecinueve (19) de febrero de los corrientes, se ordenó la vinculación de las funcionarias del C.T.I. Tania Mariela Fernández Mesa y Adriana Álvarez Peña5.

4.2. En el traslado de la demanda se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

1 PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 2 Expediente digital, archivo «001DemandaTutela». 3 Expediente digital, archivo «002ActaReparto». 4 Expediente digital, archivo «004AutoAdmite». 5 Expediente digital, archivos «012AutoVincula» y «015AutoVincula2»Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

4 4.2.1. La Fiscal Dieciséis Seccional de Villavicencio6 informó que el treinta y

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

4 4.2.1. La Fiscal Dieciséis Seccional de Villavicencio6 informó que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se emitió orden a Policía Judicial y el último resultado corresponde a la valoración psicológica del diecinueve (19) de octubre anterior.

Por lo tanto, indicó que la carpeta se encontraba en estudio para adoptar la decisión correspondiente. Resaltó que no ha sido posible imprimir celeridad al asunto, por el «alto cumulo de trabajo que registra la Unidad del CAIVAS», dado que cuenta con 630 carpetas7, de las cuales 224 se encuentran en juicio oral, actividad laboral que ocupa la mayor parte de su tiempo.

En respuesta complementaria8, indicó que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) recibió petición suscrita por la accionante por medio de la cual deprecó: copia del expediente bajo radicado 50001 61 05 883 2019 80156 00, información del estado actual del proceso y dar continuidad al mismo.

Frente a la cual, le contestó que el proceso se encontraba activo en etapa de indagación, por lo que no era posible remitir una copia. Añadió que se encontraba en actividades investigativas por parte de la funcionaria del C.T.I. Tania Mariela Fernández Mesa a quien le fue asignada la O.P.J. No. 9201741.

4.2.2. La defensora de M.A.H.P.9 se opuso a las pretensiones de la accionante, al indicar que la Fiscalía no contaba con los suficientes elementos materiales

4.2.2. La defensora de M.A.H.P.9 se opuso a las pretensiones de la accionante, al indicar que la Fiscalía no contaba con los suficientes elementos materiales probatorios. Adicionalmente, consideró que el amparo se tornaba improcedente, de un lado porque la quejosa no acredito haber radicado la petición y de otro, que en caso de tener por cierta la radi cación de la solicitud, no se advierte el principio de inmediatez.

6 Expediente digital, archivo «006RtaFiscalía16Vcio». 7 Resultado a corte de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 8 Expediente digital, archivo «011AdiciónRtaFiscalía16Vcio». 9 Expediente digital, archivo «007RtaSairaRojasApoderadaMarioHernández».Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

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Aunado a lo anterior, reseñó que su poderdante fue denunciado en el año dos mil quince (2015) por el delito de violencia intrafamiliar, a la que le correspondió el radicado 50001 60 00 568 2015 00387 00 y actualmente se encuentra en curso y sin sentencia ejecutoriada. Los hechos que allí se investigan no guardan relación con una agresión sexual o física, sino psicológica.

Sostuvo que la accionante, solicitó al progenitor del menor que le concediera permiso para salir del país, a cambio de retirar las denuncias en su contra y al obtener respuesta negativa, decidió solicitar el impuso procesal, por lo que en su

Sostuvo que la accionante, solicitó al progenitor del menor que le concediera permiso para salir del país, a cambio de retirar las denuncias en su contra y al obtener respuesta negativa, decidió solicitar el impuso procesal, por lo que en su sentir no es viable acreditar la vulneración de derechos fundamentales.

4.2.3. Tania Mariela Fernández Mesa 10 en calidad de investigadora informó que la O.P.J. le fue asignada a la investigadora Adriana Álvarez Peña, quien brindó respuesta a la solicitud mediante informe No. IC0008328523. Adicionalmente indicó no haber recibido ningu na otra actuación de policía judicial dentro del proceso 50001 61 05 883 2019 80156 00.

4.2.4. A su turno la funcionaria Adriana Álvarez Peña 11 informó que en cumplimiento a la O.P.J. No. 920174 rindió el informe No. IC0008328523 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el que obtuvo copia de la historia clínica de H. Y. C. G. y solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias For enses su valoración psicológica, a cuál fue materializada el diecinueve (19) de octubre anterior.

Por último, precisó que no ha recibido otras órdenes dentro del proceso 50001 61 05 883 2019 80156 00.

10 Expediente digital, archivo «014RtaTaniaMarielaFernandezCaivas». 11 Expediente digital, archivo «017RtaAdrianaÁllvarezCaivasCTI».Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

11 Expediente digital, archivo «017RtaAdrianaÁllvarezCaivasCTI».Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene la Fiscalía Dieciséis Seccional de Villavicencio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° numeral 4° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

5.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de lo s derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta acción sumarial es : (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de

invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

5.3. Problema jurídico.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

7 Corresponde al Tribunal establecer si la Fiscalía Dieciséis Seccional de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales invocados por Heidy Yulieth Contreras González.

5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.

5.4.1. La relación entre los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y postulación.

Conforme lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Sin embargo, existe una notable diferenciación cuando el pedimento es presentado al interior de una actuación judicial, dado que lo pretendido puede corresponder a tópicos meramente administrativos o de información genérica -petición-, así como también a asuntos vinculados propiamente a la función jurisdiccional -postulación-.

Por tanto, las solicitudes que encuadren en el primer supuesto expuesto deben ser tramitadas al amparo de los lineamientos y condicione s previstas en la Ley

vinculados propiamente a la función jurisdiccional -postulación-.

Por tanto, las solicitudes que encuadren en el primer supuesto expuesto deben ser tramitadas al amparo de los lineamientos y condicione s previstas en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), entre tanto, las segundas deberán sujetarse a las formalidades, términos, oportunidades y momentos procesales del trámite judicial adelantado, lo cual se vincula de manera estrecha con la prerrogativa constitucional del acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, aunque resulta cierto que, tanto en la una como en la otra, quien atiende la petición debe identificar el núcleo o esencia de la misma para adoptar la respuesta según corresponda, ambas se encuentran relacionadas también de forma directa con el derecho fundamental al debido proceso el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP2240 -2020, radicado 109388 12, destacó que «sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos», (i) la resolución oportuna según el término que corresponda, (ii) una

presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos», (i) la resolución oportuna según el término que corresponda, (ii) una respuesta de fondo, y, (iii) la notificación al interesado de forma idónea.

5.4.2. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte de mujeres víctimas de violencia de género.

5.4.2.1. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia consagra el acceso a la administración de justicia como una prerrogativa fundamental que se reconoce como la garantía de acudir en condiciones de igualdad ante las instancias jurisdiccionales para que se resuelvan sus pretensiones contenciosas, y, de ser el caso, se amparen o restablezcan aquellos derechos resquebrajados.

Tal precepto contiene tres (3) aristas intrínsecas, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) el acceso efectivo al sist ema judicial, (ii) las garantías mínimas para el efectivo desarrollo de la actuación y la determinación final que se adopte, y (iii) el cumplimiento o la ejecución material de aquella decisión; las primeras que integran el ámbito formal, entre tanto, la úl tima que compone la faceta material de ese derecho fundamental.

Aunado a ello, jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos13 -en sus funciones consultiva y contenciosa -, han decantado que la

12 Al reiterar lo enseñado por la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de dos mil seis (2006).

Humanos13 -en sus funciones consultiva y contenciosa -, han decantado que la

12 Al reiterar lo enseñado por la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de dos mil seis (2006). 13 «A esto atiende el principio de acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia (…) A ese acceso sirve el debido proceso , ampliamente examinado por la Corte Interamericana de DerechosRadicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

9 mencionada prerrogativa se encuentra estrechamente ligada al derecho fundamental al debido proceso, pues es justamente a partir del segundo que se logra la efectiva consolidación del primero en la totalidad de sus aristas.

5.4.2.2. Ahora bien, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado que buscan la protección de los derechos de las mujeres, encontramos que el artículo 3° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Viole ncia Contra la Mujer o mejor conocida como la «Convención de Belém do Pará»14, estableció dentro de sus obligaciones la de «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer».

Adicionalmente, el artículo 4° de la Convención para la Eliminación de la

con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer».

Adicionalmente, el artículo 4° de la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-, consagró la obligación de los Estados en condenar la violencia contra la mujer y resaltó sus derechos a ser considerada y tratada con dignidad, además de evitar una revictimización.

Es en virtud de esos compromisos institucionales que la jurisprudencia 15 de manera pacífica ha resaltado el rol de los administradores de justicia en punto a adoptar decisiones aplicando la perspectiva de género de cara a la necesidad de proteger a las víctimas y evitar sesgos discriminatorios.

5.5. Caso en concreto.

5.5.1. Inicialmente debe destacarse que de la situación fáctica narrada por la quejosa en el libelo introductorio se extrae que el asunto gravita en una solicitud ante la Fiscalía que adelanta una investigación en la que es víctima, a fin de obtener un impulso procesal.

Humanos en el ejercicio de sus competencias ». Opinión Consultiva OC -18/03, del 17 de septiembre de 2003, “Condición Jurídica y Derechos de Los Migrantes Indocumentados”, párrafos 36 y 37 . 14 Ratificada por medio de la Ley 248 de mil novecientos noventa y cinco (1995). 15 CSJ – STP5307-2023. Magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

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Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

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Luego, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación16 y acceso a la administración de justicia, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial, por lo que es sobre dichas prerrogativas que se efectuará el análisis correspondiente, aplicando perspectiva de género.

5.5.2. Acorde con los antecedentes fácticos, H.Y.C.G. para el año dos mil trece (2013), según denuncia, fue víctima de unos hechos que revisten categoría de delito, y, que solo hasta el dos mil diecinueve (2019) decidió denunciar los mismos, correspondiendo la ac tuación a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Villavicencio.

De acuerdo con lo informado por el delegado del ente acusador el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) recibió petición suscrita por la accionante, en la que solicitó copia del expediente, el estado actual del proceso y dar continuidad al mismo. Frente a la cual, no accedió a lo primero, empero le informó que se encontraba en actividades investigativas.

Aunado a ello, si bien la accionante, manifestó haber elevado una novedosa solicitud el dos (2) de junio del mismo año, lo cierto es que a pesar de haberla requerido insistentemente no aportó ningún soporte de radicación o envío de su pedimento y por el contrario la fiscalía acreditó que la única solicitud que recibió fue la indicada en precedencia.

requerido insistentemente no aportó ningún soporte de radicación o envío de su pedimento y por el contrario la fiscalía acreditó que la única solicitud que recibió fue la indicada en precedencia.

16 Postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia en decisiones CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018, STP4291-2023.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

11 No obstante, en el caso que nos ocupa la Sala no entrar á a determinar si existió vulneración al derecho de petición, sino del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5.5.3. Aclarado lo anterior, corresponde indicar de manera preliminar que el amparo s e torna procedente: i) al ser incoada contra la Fiscalía Dieciséis Seccional de esta ciudad, autoridad que sería responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de H.Y.C.G. -legitimación por pasiva-; ii) quien acudió a la jurisdicción constitucional directamente -legitimación por activa-.

Además, iii) la mora judicial tiene un carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración de la acción de tutela 17 aún no se habían finalizado la investigación 50001 61 05 883 2019 80156 00 -inmediatez-; y, iv) en el presente caso no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz al que la demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela -subsidiariedad-.

caso no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz al que la demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela -subsidiariedad-.

5.5.4. Superado lo anterior, dado el penoso contexto que rodea la presente acción constitucional el Tribunal considera que la fiscalía accionada si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de H.Y.C.G., tal y como pasará a exponerse. No sin antes precisar que la quejosa dado su género y además de padecer agresiones sexuales, sin lugar a dudas ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, vemos como a pesar soportar una serie de vejámenes H.Y.C.G. decidió denunciar la violencia sexual, física y psicológica de la que fue víctima. Empero, ello no fue de consideración especial para el ente acusador al momento de asumir la investigación del caso.

17 Nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

12 Nótese que a pesar de recepcionar la denuncia desde el dieciocho (18) septiembre de dos mil diecinueve (2019), solo hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) emitió la O.P.J. No. 920174, es decir que el proceso se mantuvo en absoluta inactividad durante cuatro (4) años y ocho (8) meses aproximadamente.

de dos mil veintitrés (2023) emitió la O.P.J. No. 920174, es decir que el proceso se mantuvo en absoluta inactividad durante cuatro (4) años y ocho (8) meses aproximadamente. Y a pesar de recibir la historia clínica de la víctima y su valoración psicológica desde el diecinueve (19) de octubre anterior , en el traslado de este asunto, se limitó a indicar que la carpeta se encontraba en estudio para adoptar la decisión correspondiente.

Refulge evidente el desconocimiento del plazo razonable por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Villavicencio, al incurrir en una ostensible mora judicial injustificada en relación con la investigación bajo el radicado 50001 61 05 883 2019 80156 00.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se incumplió el término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de dos mil cua tro (2004), que prevé un lapso de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación. Pues se itera que la denuncia fue radicada en septiembre de dos mil diecinueve (2019) y para el momento en que se adopta esta determinación han trascurrido más de cuatro (4) años.

Sumado a ello, el argumento basado en «alto cumulo de trabajo que registra la Unidad del CAIVAS», no puede tenerse como una justificación valida y suficiente, pues si bien no desconoce la Sala la carga laboral de la fiscalía, lo cierto es que el asunto por decidir no reviste de un alto grado de complejidad, la víctima no ha dilatado

del CAIVAS», no puede tenerse como una justificación valida y suficiente, pues si bien no desconoce la Sala la carga laboral de la fiscalía, lo cierto es que el asunto por decidir no reviste de un alto grado de complejidad, la víctima no ha dilatado el proceso y tampoco se evidenciaron mayores avances en la investigación por parte del ente acusador. Y finalmente, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del ente acusador.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

13 Así las cosas, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales 18 que permiten determinar la e xistencia de una dilación injustificada que ameritan la intervención del juez constitucional.

5.5.5. Adicionalmente, como lo ha destacado el Tribunal en este proveído, el Estado tiene la obligación de asumir las investigaciones en las que una mujer sea víctima de violencia sexual con suma diligencia a partir de una discriminación positiva y medidas afirmativas que garanticen el goce de los derechos que les asisten bajo una perspectiva de género, lo que, en efecto, en este asunto se echa de menos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), caso Bedoya Lima y Otra Vs Colombia, ante un asunto de violencia sexual contra la periodista Jineth Bedoya y la negligencia estatal en la investigación de los hechos denunciados, precisó:

«Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas

Colombia, ante un asunto de violencia sexual contra la periodista Jineth Bedoya y la negligencia estatal en la investigación de los hechos denunciados, precisó:

«Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias196. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir lo s factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer19.

(…) En lo que respecta a la violencia sexual y la violación, la jurisprudencia de esta Corte ha rec onocido que estas formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición 20. De igual forma se ha expedido el Tribunal Europeo de

18 (CC T-052-2018 y T -186-2017) - (CSJ STP16981-2022) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 19 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 258, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 131.

19 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 258, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 131. 20 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 312, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 160.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00057 00

Accionante: H. Y. C. G.

Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio

Decisión: Concede

14 Derechos Humanos21, el Comité de Derechos Humanos22, el Comité contra la Tortura23, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 24, y el Relator de Naciones Unidas contra la Tortura25. En razón de que el artículo 5.2 de la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo 2 de la CIPST 26, como a otras definiciones contenidas en los instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura 27, para interpretar cuáles son los elementos consti tutivos de la tortura 28, a partir de estos instrumentos ha determinado que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito29.

(…) Asimismo, el Tribunal ha indicado en su jurisprudencia reiterada que la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación

(…) Asimismo, el Tribunal ha indicado en su jurisprudencia reiterada que la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género30. El Tribunal recuerda que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra l

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