🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001223000020250001900-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001223000020250001900-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RADICACIÓN N° 500012230000 2025 00019 00

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación N° 500012230000 2025 00019 00

Villavicencio, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) (8:30 PM)

Decide el Despacho sobre la acción constitucional de hábeas corpus presentada por el señor HAROLD MURILLO MOSQUERA, en calidad de agente oficioso en favor del señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín-Antioquia, en contra el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C. , TC EDGAR HORACIO

LEDESMA GUERRERO, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE

VILLAVICENCIO, GRUPO DE LIBERTADES Y CAPTURAS DEL CENTRO DE

SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE BOGOTÁ D.C.,

SUBINTENDENTE ESTEBAN GAMERO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - URI DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al MAGISTRADO MANUEL ANTONIO MERCHAN GUTIERREZ DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

ANTONIO MERCHAN GUTIERREZ DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

El señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA , identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín-Antioquia, se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del2

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Nacional en concordancia con la Ley 1095 de 2006, solicitó le sea concedida su libertad inmediata.

Como sustento fáctico de sus pretensiones en síntesis señala:

Que el señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA , fue capturado en un operativo realizado por la patrulla de vigilancia comandada por el Subintendente Esteban Gamero, el 17 de marzo de 2025 a las 1:30 p.m. en el barrio la Reliquia de Villavicencio, quien en la verificación de antecedentes se evidenció orden de captura emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , y llevado a la Unidad de Reacción Inmediata -URI de Villavicencio, por presuntos delitos contra la libertad, integridad y fo rmaciones sexuales; posteriormente fue trasladado a la Cárcel Distrital de Villavicencio, Patio Santander Celda 8.

El Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C.,

sexuales; posteriormente fue trasladado a la Cárcel Distrital de Villavicencio, Patio Santander Celda 8.

El Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del expediente 110016000055201000029000-INT 143774, condenó a EDITH ARCINIEGAS Y ANUAR SALCEDO CAÑOLA a 216 meses de prisión como autores del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en inhabilitación del ejercicio de funciones públicas por el mismo término, librando orden de captura inmediata.

Indicó que, contra tal decisión, presentó recurso de apelación, que fue concedido el 25 de octubre de 2024 y remitido al Tribunal Superior de Bogotá a la Sala Penal, correspondiéndole el conocimiento en segunda instancia al Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez.

Expuso que, el 31 de octubre de 2024, el Grupo de Libertades y capturas emitió oficio 7133 con solicitud de corrección al Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, indicando que no se podía cumplir la orden de captura inmediata en razón a que dicha sentencia no estaba en firme, solicitud que no fue atendida por el Juzgado en cita.3

Señaló que, pese a las anteriores circunstancias, se materializó la captura, sin percatarse de que dicho proceso se encuentra al Despacho en el Tribunal Superior de Bogotá D.C. pendiente por resolverse el recurso interpuesto dentro del expediente 110016000055201000029000-INT 143774, recurso que fue

percatarse de que dicho proceso se encuentra al Despacho en el Tribunal Superior de Bogotá D.C. pendiente por resolverse el recurso interpuesto dentro del expediente 110016000055201000029000-INT 143774, recurso que fue concedido en efecto suspensivo, y hasta la fecha no se ha proferido decisión.

El grupo Envíos, devolvió el expediente a la dependencia de libertades y capturas, en razón a que no existe sentencia en firme, por lo que la detención del actor es violatoria al debido proceso y derecho de defensa.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Que dentro del proceso penal con radicado No. 110016000055201000029000, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , luego de agotado el trámite correspondiente, el 15 de noviembre de 2022, profirió la sentencia condenatoria en contra de ANUAR SALCEDO CAÑOLA, identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín, Antioquia , , donde el mismo fue condenado a 216 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, siendo hallado responsable de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, negándole los subrogados penales.

2. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y remitida al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal , correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez ; recurso que se encuentra en trámite.

2. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y remitida al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal , correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez ; recurso que se encuentra en trámite.

3. El actor fue capturado el día 17 de marzo de 2025, por lo que fue puesto a disposición del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en calidad de juez de conocimiento, Despacho que el día 18 de marzo de 2025 , legalizó la captura y dispuso enviar al citado ciudadano al centro carcelario de la ciudad de Villavicencio – Meta.

4. El señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA ingresó el 19 de marzo de 2025 al

Establecimiento Carcelario de Villavicencio.4

ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DEL HABEAS CORPUS

Recibida la acción de Hábeas Corpus por correo electrónico el 21 de marzo del año en curso a las 10:01 am, se dispuso avocar el conocimiento de la acción y oficiar a los JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C. , TC EDGAR HORACIO LEDESMA

GUERRERO DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, GRUPO DE

LIBERTADES Y CAPTURAS DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS

JUZGADOS PENALES DE BOGOTÁ D.C., SUBINTENDENTE ESTEBAN

GAMERO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, UNIDAD

DE REACCION INMEDIATA - URI DE VILLAVICENCIO , MAGISTRADO

JUZGADOS PENALES DE BOGOTÁ D.C., SUBINTENDENTE ESTEBAN

GAMERO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, UNIDAD

DE REACCION INMEDIATA - URI DE VILLAVICENCIO , MAGISTRADO MANUEL ANTONIO MERCHAN GUTIERREZ DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con el fin de que remitieran de manera inmediata un informe sobre los hechos constitutivos de la presente solicitud de Hábeas Corpus invocado por HAROLD MURILLO MOSQUERA, en calidad de agente oficioso del señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA, identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín.

Mediante comunicación allegada al despacho vía correo electrónico el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, indicó que, el 6 de junio de 2019, la Fiscalía 140 Seccional dentro del radicado 110016000055201000290 NI. 143774 , ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formuló imputación por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años.

Expuso que, el 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó al señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA y a otra, a 216 meses de prisión y no le fue concedido el subrogado de la suspensión

Función de Conocimiento, condenó al señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA y a otra, a 216 meses de prisión y no le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria, para lo cual ordenó librar la orden de captura de manera inmediata, decisión anterior contra la cual el defensor del condenado presentó recurso de apelación.5

Dando cumplimiento a lo anterior, el 4 de diciembre de 2024 se libró orden de captura No 2024-2918 en contra del señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA, y el 5 de diciembre de 2024, remitió carpeta virtual a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación, correspondiéndole al Despacho del Honorable Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez.

Dijo que, el 18 de marzo de 2025 el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en atención a la disposición presentada por la Policía Nacional, declaró la legalidad del procedimiento de captura y autorizó mantener en privación de la libertad al actor, expidiendo orden de detención o encarcelación No. 001 ante el complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá y oficio 4127 cancelando la orden de captura 2023-1690.

Concluyó que, el traslado del condenado al Centro de Reclusión, es competencia exclusiva de la Policía en coordinación con el INPEC.

Por otro lado, el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, informó que, el 15 de noviembre de 2022, ese

exclusiva de la Policía en coordinación con el INPEC.

Por otro lado, el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, informó que, el 15 de noviembre de 2022, ese Despacho profirió sentencia condenatoria en contra del agenciado dentro del CUI 10016000055201000290, en el que decidió:

“PRIMERO: CONDENAR A EDITH ARCINIEGAS RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía número 30.348.848 expedida en la Dorada –Caldas -, como autora por comisión por omisión de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal privativa de la libertad de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) MESES DE PRISIÓN, acorde con lo anotado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – CONDENAR a ANUER SALCEDO CAÑOLA identificado con cédula de ciudadanía número 8.269.633 expedida en Medellín – Antioquia - en calidad de autor de la conducta de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con a ctos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) MESES DE PRISIÓN, acorde con lo anotado en la parte motiva de este proveído.6

TERCERO. - CONDENAR ANUER SALCEDO CAÑOLA y EDITH

DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) MESES DE PRISIÓN, acorde con lo anotado en la parte motiva de este proveído.6

TERCERO. - CONDENAR ANUER SALCEDO CAÑOLA y EDITH ARCINIEGAS RAMÍREZ a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, tal como se dejó consignado en la parte mot iva de esta sentencia.

CUARTO. - NEGAR a ANUER SALCEDO CAÑOLA Y EDITH ARCINIEGAS RAMÍREZ el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo acotado en la parte considerativa de esta provid encia. En consecuencia, se dispone que por intermedio del centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se libren en forma inmediata la respectiva orden de captura ante las autoridades competentes, a fin de que cumplan la pena impuesta, acord e con expuesto en el acápite alusivo a tal determinación.(…)”

Decisión que fue apelada por el defensor del procesado, y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.

Manifestó que, ese Despacho le negó al agenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal contenida en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010 , motivo por el cual ordenó librar de forma inmediata la orden de captura, que fue emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,

contenida en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010 , motivo por el cual ordenó librar de forma inmediata la orden de captura, que fue emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, bajo el N° 2024-2918 del 4 de diciembre de 2024 y se materializó el 17 de marzo de 2025.

Adujo que, el 18 de marzo de 2025 declaró la legalidad del procedimiento de captura del agenciado y como consecuencia, autorizó que se mantenga privado de la libertad con el fin de que empiece a purgar la pena impuesta. Concluyó que, ese Despacho dispuso librar orden de captura en contra del procesado con base en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de procedimiento Penal, por lo que considera que la privación de la libertad del accionante se encuentra legalmente co nstituida, pues esa orden obedece a la sentencia condenatoria emitida por ese Estrado Judicial.

La POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, manifestó que, la persona privada de la libertad ANUAR SALCEDO CAÑOLA, se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, pero que el 19 de marzo de 2025, fue trasladado al centro7

penitenciario y Carcelario INPEC de Villavicencio.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -CPMS VILLAVICENCIO, manifestó que consultado el aplicativo SISIPEC WEB, constató que el señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA ingresó al establecimiento carcelario el 19 de marzo de 2025, con fecha de captura el 17 del mismo mes y año y que se encuentra a cargo del proceso con radicado

constató que el señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA ingresó al establecimiento carcelario el 19 de marzo de 2025, con fecha de captura el 17 del mismo mes y año y que se encuentra a cargo del proceso con radicado 1001600005520100029000 por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, ACCESO CARNAL VIOLENTO a cargo del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.

Indicó que, a ese Establecimiento no ha sido allegada boleta de libertad alguna para el procesado.

La UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA, manifestó que, el 17 de marzo a las 16:16 horas se capturó al señor ANUER SALCEDO CAÑOLA, en donde se hizo verificación de derechos del capturado y acta del buen trato y se hizo apertura acto urgente, colocándolo a disposición de la autoridad competente.

El MAGISTRADO MANUEL ANTONIO MERCHAN GUTIERREZ y la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

El amparo de los derechos constitucionales depende de la existencia de una situación irregular (captura o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad. El fundamento entonces de la petición elevada se centra en que sea concedido el HABEAS CORPUS y se ordene la libertad inmediata del señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA , identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín -Antioquia, correspondiendo al suscrito Magistrado determinar la procedibilidad de la pretensión incoada.

inmediata del señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA , identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín -Antioquia, correspondiendo al suscrito Magistrado determinar la procedibilidad de la pretensión incoada.

PROTECCIÓN A LA LIBERTAD A TRAVÉS DE LA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS8

El habeas corpus fue instituido por la Constitución Política de 1991 en su artículo 30, como una acción constitucional y a su vez que un derecho fundamental dirigido a reestablecer las vulneraciones a la cláusula general de libertad de las personas, además de la protección de todos los derechos fundamentales que resulten afectados por una autoridad pública, en aquellos eventos en los que es privado de la libertad, a través de medidas ilegales o con violación de derechos fundamentales, o su aprehensión se p rolonga más allá de lo establecido legalmente. (CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744).

Al respecto la H. Corte Constitucional, en sentencia de radicación C - 187 de 2006, indicó:

«Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o po r interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede

En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su pe rsona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición c onsagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.

Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación 1. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.»

En ese mismo sentido, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 establece: «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la

En ese mismo sentido, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 establece: «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se

1 Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa9

prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. (…)»

Ahora bien, de manera más específica, el campo de aplicación de la norma se contrae a dos tipos de situaciones: i) la privación de la libertad con la violación de garantías constitucionales o legales y; ii) la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Igualmente, se ha indicado que la acción de habeas corpus precedente en las siguientes situaciones:2

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que el mecanismo de protección del derecho a la libertad personal procede cuando el afectado con privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, ha acudido a los mecanismos previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelante, pero no puede elevarse con la finalidad: “ i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisio nes que interfieren el derecho, iii) desplazar al fu ncionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. “(CSJ AHP5166-2019, 5 dic. 2019, rad. 56716).

En esa medida, la acción constitucional no puede usarse para el estudio de temáticas cuyo conocimiento corresponde a un funcionario, al que la ley le atribuye la competencia para definir un determinado asunto o para sustituir un recurso previsto en las no rmas, a través del cual el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión que determinó la privación de su

2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.10

libertad, salvo en aquellos casos en los que se determine que la decisión judicial

los motivos de desacuerdo con la decisión que determinó la privación de su

2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.10

libertad, salvo en aquellos casos en los que se determine que la decisión judicial constituye una vía de hecho que vulnera su derecho a la libertad personal. (CSJ AHP027-2020, 16 Ene. 2020, Radicación No. 56840)

Sobre el mismo punto, en sentencia AHP7019-2016 de radicación 49070 del 13 de octubre de 2016, indicó que las situaciones generadoras de excarcelación o las que se invocaran como violatorias del debido proceso deben ser alegadas ante el juez natural, siendo solamente viable ordenar la libertad mediante el habeas corpus cuando la negativa de éste a reconocerla, constituya una vía de hecho que implique una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Por último, debe precisar que conforme la regla contenida en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, la acción de hábeas corpus sólo podrá invocarse por una sola vez. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C – 187 de 2006, explicó el sentido de dicha disposición indicando que se “(…) pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imper ioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”.

Con el anterior soporte normativo y jurisprudencial, y una vez revisada la información allegada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, se evidencia que dentro del proceso penal

protección de sus garantías fundamentales”.

Con el anterior soporte normativo y jurisprudencial, y una vez revisada la información allegada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, se evidencia que dentro del proceso penal 10016000055 2010 00290 00, el Juzgado en cita, luego de agotado el trámite correspondiente, el 15 de noviembre de 2022, profirió la sentencia condenatoria en contra de ANUER SALCEDO CAÑOLA , con cedulado número 8.269.633 expedida en Medellín –Antioquia, imponiendo condena de 216 meses de prisión e inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término , siendo hallado responsable de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo , negándole los subrogados penales, y librando orden de captura de forma inmediata, decisión que fue apelada por el defensor del actor y remitida al Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole al Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez , para lo de su cargo, dicho recurso se encuentra en trámite.11

Una vez proferida la sentencia, el 4 de diciembre de 2024, se libró orden de captura número 2024-2918 en contra del señor ANUER SALCEDO CAÑOLA , con cedulado número 8.269.633 expedida en Medellín –Antioquia, la cual fue materializada el 17 de marzo de 2025, actuación que fue sometida a control de legalidad por el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

materializada el 17 de marzo de 2025, actuación que fue sometida a control de legalidad por el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el 18 de marzo de 2025 , disponiendo legalizar la captura y enviar al citado ciudadano al centro carcelario de la ciudad de Villavicencio – Meta; de igual forma, se tiene conocimiento que el agenciado ingresó el 19 de marzo de 2025 al Establecimiento Carcelario de Villavicencio.

Por lo anterior, es claro que, todas las peticiones que guarden relación con el restablecimiento de la libertad del procesado, deben ser presentadas dentro del respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, puesto que la vía excepcional no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, pues en el caso al accionante se le han respetado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad ante la Ley y a la recta impartición de justicia, en tanto que se han surtido los trámites y las audiencias que regula la Ley 906 de 2004, incluida la audiencia de legalización de captura , y para el caso objeto de estudio, es claro que, contra la decisión proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 10016000055 2010 00290 00, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto es el juez natural quien debe decidir sobre tal asunto, siendo improcedente acudir al Juez constitucional.

segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto es el juez natural quien debe decidir sobre tal asunto, siendo improcedente acudir al Juez constitucional.

Así mismo, se observa que la restricción de la libertad del accionante se fundamenta en la condena de privación de la libertad ordenada legítimamente por un Juez de conocimiento, sin evidenciarse vulneración alguna de su derecho fundamental reclamado, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia agotamiento de los mecanismos ordinarios establecidos por la norma procesal penal, pretendiendo ser reemplazados a través de la pres entación de la acción de Habeas Corpus.12

En virtud de lo anterior, el suscrito Magistrado considera que el habeas corpus invocado resulta improcedente, pues como se indicó la acción constitucional de tutela de la libertad tiene restringido su ámbito de acción a aquellos eventos en que ha ocurrido la privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, y a la prolongación ilegal de la privación de la misma.

En ese orden, le asiste al juez de Habeas Corpus la obligación de ser respetuoso de los límites o ámbito de aplicación de la acción constitucional y no inmiscuirse en asuntos propios de la acción penal judicial que están reservados al funcionario competente.

Todo lo anterior lleva al Despacho a tener por improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín-Antioquia.

Finalmente, el suscrito Magistrado, no consideró necesario practicar con el

habeas corpus elevada por el señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín-Antioquia.

Finalmente, el suscrito Magistrado, no consideró necesario practicar con el detenido la ENTREVISTA a que se refiere el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, pues, , como se mencionó en precedencia, no es este el trámite correspondiente para la prosperidad de sus peticiones.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, DESPACHO 01 SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de H abeas Corpus instaurada por el señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín-Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR al señor ANUAR SALCEDO CAÑOLA identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín-Antioquia, que no podrá presentar otra acción de habeas corpus por los mismos hechos y derechos, pues13

de hacerlo, estaría incurso en las sanciones contempladas por temeridad.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedido y eficaz el contenido de la presente decisión ANUAR SALCEDO CAÑOLA identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín-Antioquia; así como a las autoridades judiciales accionadas.

presente decisión ANUAR SALCEDO CAÑOLA identificado con C.C. 8.269.633 de Medellín-Antioquia; así como a las autoridades judiciales accionadas.

TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, archívese por la Secretaría de la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...