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TSDJ VVC SL - 50001310500120130028501-(02-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120130028501-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120130028501

Villavicencio, julio dos (2) de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ESPINOSA FLÓREZ.

DEMANDADA: SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTD A. -

SEPECOL LTDA.

ASUNTO: RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentados por SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA. - SEPECOL LTDA. y SALUDCOOP EPS OC LIQUIDADA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 17 de enero de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ANTONIO ESPINOSA FLÓREZ , instauró demanda ordinaria laboral contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTD A. - SEPECOL LTDA. , debidamente sustentada como aparece en el archivo digital “ 03Demanda” delPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 2

SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTD A. - SEPECOL LTDA. , debidamente sustentada como aparece en el archivo digital “ 03Demanda” delPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 2

expediente electrónico, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de diciembre de 2010 y hasta el 27 de agosto de 2012, que terminó en forma injustificada por parte de la empleadora. Asimismo, se condene al pago del salario de mayo de 2012, las incapacidades médicas de febrero a abril de esa anualidad, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), con su indexación.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 12 de ju nio de 20 131, fue contestada por SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTD A. (SEPECOL), aceptando la existencia de un vínculo contractual desde el 28 de diciembre de 2010 y hasta el 27 de agosto de 2012, en el que el demandante prestó servicios personales como Guarda de Seguridad en el aeropuerto Vanguard ia de la ciudad de Villavicencio, así como el accidente de tránsito sufrido por el actor el día 27 de abril de 2011. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la relación laboral se enmarcó en un contrato de trabajo a término fijo de 1 0 meses que terminó por expiración del plazo pactado, sin que existiera incapacidad por la que hubiera lugar al pago de indemnización. Propuso como previa la excepción de “Falta de integración

enmarcó en un contrato de trabajo a término fijo de 1 0 meses que terminó por expiración del plazo pactado, sin que existiera incapacidad por la que hubiera lugar al pago de indemnización. Propuso como previa la excepción de “Falta de integración del contradictorio”2 y, como excepciones de fondo las que denominó “Prescripción”, “Cobro de lo no debido ”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir ”, “Compensación” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”3.

El Juzgado de origen, por auto de fecha 31 de enero de 2014, tuvo por contestada la demanda por pa rte de SEPECOL4 y, en audiencia adelantada el 19 de mayo siguiente, declaró infundada la excepción previa formulada 5; sin embargo, en proveído de 08 de julio de la anualidad en cita, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió las excepciones previas, ordenando integrar la litis con SALUDCOOP EPS OC - EN LIQUIDACIÓN (hoy liquidada) y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS6.

1 Archivo 04AutoAdmiteDemanda. 2 Con SaludCoop EPS OC. 3 Archivo 08ContestaciónDemandaYAnexos, folios 1 a 8. 4 Archivo 09AutoTienePorContestadaDemandaYFijaFechaAudiencia. 5 Archivos 12ActaAudiencia19Mayo2014 y 13AudioAudienciaMayo19-2014. 6 Archivo 16AutoDeclaraDeOficioNulidadDeLoActuadoOrdenarYAplazarAudiencia .PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 3

6 Archivo 16AutoDeclaraDeOficioNulidadDeLoActuadoOrdenarYAplazarAudiencia .PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 3

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) , admitió la ocurrencia del accidente de tránsito el 27 de abril de 2011; presentó oposición a los pedimentos, bajo el argumento que ante ese fondo el accionante solo reclamó la pensión de invalidez que le fue negada por contar con una pérdida de capacidad laboral del 18,41 %. Formuló las excepciones de “ Inexistencia de solicitud de pago”, “Prescripción”, “ Inexistencia de la obligación ” y “ Buena fe ”7. Llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.8.

Por medio de actuación calendada 17 de enero de 2019, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de COLFONDOS y , admitió el llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (MAPFRE)9, aseguradora que al dar respuesta al libelo incoatorio y el llamamiento, rechazó las pretensiones alegando que no habría lugar a su concesión. Invocó como medios de defensa los de “Prescripción”, “Buena fe” e “Inexistencia de la obligación”10.

Con providencias del 13 de junio11 y 26 de agosto de 201912, el juez primigenio tuvo por contestado el llamamiento en garantía y la demanda por parte de MAPFRE.

SALUDCOOP EPS OC - EN LIQUIDACIÓN -HOY LIQUIDADA - (SALUDCOOP),

por contestado el llamamiento en garantía y la demanda por parte de MAPFRE.

SALUDCOOP EPS OC - EN LIQUIDACIÓN -HOY LIQUIDADA - (SALUDCOOP), aceptó la ocurrencia de un accidente en abril de 2011, explicando que en noviembre de ese año transcurrieron 180 días , por lo que cumplió con sus obligaciones hasta ese último mes, ya que , a partir del día 181 fue responsabilidad del fondo de pensiones. Se opuso a los pedimentos aduciendo que no es responsable de reconocer incapacidades o pensión alguna. Presentó las excepciones de “Falta de legitimación por pasiva” y “Genérica”13.

A través de auto fechado 05 de febrero de 2021, el juzgador de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte SALUDCOOP14.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

7 Archivo 24PoderLlamamientoContestaciónDemandaYAnexos, folios 17 a 23. 8 Archivo 24PoderLlamamientoContestaciónDemandaYAnexos, folios 8 a 10. 9 Archivo 26AutoNoAccedeASolicitudDeEmplazamientoYOtros. 10 Archivo 28NotificaciónPoderContestaciónDdaLlamamientoEnGarantíayAnexos , folios 8 a 13 y 18 a 22. 11 Archivo 30AutoReconocePersoneríaTieneContestadaNoFijaAudiencia. 12 Archivo 33AutoTieneContestadaDdaMapfreeOrdenaRepetirNotificaciónDel291. 13 Archivo 36ContestaciónDemandaSALUDCOOP. 14 Archivo 40AutoFijaAudienciaArt77.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 4

13 Archivo 36ContestaciónDemandaSALUDCOOP. 14 Archivo 40AutoFijaAudienciaArt77.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 4

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio , profirió sentencia el 17 de enero de 2023, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que, entre José Antonio Espinosa Flórez, en condición de trabajador y Seguridad El Pentágono Colombia Limitada – SEPECOL LTDA., en la de empleadora, existió un contrato de trabajo por tiempo definido prorrogado, del 28 de diciembre del 2010 hasta el 27 de junio del 2013, terminado de forma anticipada por causas imputables a la empleadora el 27 de agosto de 2012, con un último salario mensual de $874.366.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas parcialmente las excepciones propuestas por Sepecol Limitada de falta de le gitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e, infundada la de prescripción. En tanto las excepciones de inexistencia de solicitud de pago la AFP Colfondos e inexistencia de la obligación, propuestas por Colfondos se tienen por fundadas. Se tiene por infundada la excepción propuesta por Saludcoop EPS hoy en Liquidación, denominada falta de legitimación por pasiva, en atención a los fundamentos en que se soporta la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Se pecol Limitada a pagar al señor José Antonio Espinosa Flórez, la suma de $8.743.660, los que deberán ser debidamente indexados hasta el momento en que se haga efectivo de su pago, por concepto de

TERCERO: CONDENAR a la demandada Se pecol Limitada a pagar al señor José Antonio Espinosa Flórez, la suma de $8.743.660, los que deberán ser debidamente indexados hasta el momento en que se haga efectivo de su pago, por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO: CONDENAR a demandada vinculada Saludcoop EPS en Liquidación, a pagar al demandante señor José Antonio Espinosa Flórez, los subsidios de incapacidad demandados de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, debidamente indexados hasta el momento efectivo de su pago.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Sepecol Limitada en favor de la parte demandante. Tásense.

SEXTO: FIJAR la suma de $435.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas. Igualmente, se condena en costas al litisconsorte Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en favor de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., agencias en derecho $435.000.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las vinculadas y llamada en garantía Colfondos S. A.

Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión SEPECOL interpuso recurso de apelación, sintetizándolo en la inexistencia de un despido sin justa causa, alegando que si bien el demandante se vinculó laboralmente por medio de contrato de trabajo a término

Inconforme con la anterior decisión SEPECOL interpuso recurso de apelación, sintetizándolo en la inexistencia de un despido sin justa causa, alegando que si bien el demandante se vinculó laboralmente por medio de contrato de trabajo a término fijo desde el 28 de diciembre de 2010, éste tenía vigenci a por 10 meses, es decir, hasta el 28 de octubre de 2011, prorrogándose por un lapso igual al inicial hasta el 27 de agosto de 2012, por lo que el 12 de julio de 2012, el actor recibió y firmó el oficio visible en el “folio 16 de la contestación”, garantizándose el debido proceso con la entrega del preaviso dentro del plazo legalmente establecido, a pesar que ello no se pudo ratificar por la ausencia del accionante a absolver interrogatorio de parte.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 5

Entre tanto SALUDCOOP, reparó la condena al pago de incapacidades, alegando que para ello no fueron efectuados los respectivos trámites, además, en los términos de la Resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015, de la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa de esa EPS, por ende, las personas natural o jurídica que considerara que existía obligación en su favor, debía presentar su acreencia en el periodo comprendido entre el 18 de diciembr e de 2015 y el 18 de enero de 2016, actuación que fue omitida por el convocante y, en todo caso se encontraría prescrita.

V. CONSIDERACIONES

ACLARACIÓN PREVIA:

enero de 2016, actuación que fue omitida por el convocante y, en todo caso se encontraría prescrita.

V. CONSIDERACIONES

ACLARACIÓN PREVIA:

Cabe mencionar que en esta instancia se aportaron copias de actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, discriminados así: a) Resolución N° 002414 de 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP 15; b) Resolución N° 008892 de 2019, por la cual se removió a un Agente Especial Liquidador y se designó un Agente Especial Liquidador para la medida ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a SALUDCOOP, mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015 16 y; c) Resolución Ejecutiva N° 151 de 22 de julio de 2022, por la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa para liquidar SALUDCOOP17.

Asimismo, se aportó el acto administrativo N° 2083 de 2023, por medio d el que el liquidador de SALUDCOOP declaró terminada la existencia legal de la EPS18.

De lo anterior se desprende la extinción de SALUDCOOP, sin embargo, frente al tema la Sala de Casación Laboral en la providencia AL -2553 de 2023, enunció: “ cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros

la Sala de Casación Laboral en la providencia AL -2553 de 2023, enunció: “ cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros

15 Archivo 72ManifestaciónFinExistenciaSaludcoop, folios 17 a 32. 16 Archivo 72ManifestaciónFinExistenciaSaludcoop, folios 33 a 37. 17 Archivo 72ManifestaciónFinExistenciaSaludcoop, folios 38 a 46. 18 Archivo 72ManifestaciónFinExistenciaSaludcoop, folios 6 a 16.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 6

interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.”

Por ende, si bien en la reseñada Resolución N° 2083 de 2023 , el liquidador expresó que « no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello no conlleva a su desvinculación, habida cuenta que, los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, normatividad citada en el mencionado acto administrativo y que rigieron la liquidación forzosa de SALUDCOOP, determinan que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero

subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

En consecuencia, la extinción de SALUDCOOP no impide a esta Sala resolver lo que en derecho corresponda, acerca de los medios de impugnación propuestos por la extinta EPS ni por SEPECOL.

DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:

Los problemas jurídicos se centra n en determinar: 1) la procedencia o no de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; así como 2) si hay o no lugar a la condena al pago de subsidios de incapacidad por los meses de febrero, marzo y abril del año 2012.

HECHOS PROBADOS

No es objeto de controversia entre las partes la existencia de un contrato de trabajo de duración fija en el que JOSÉ ANTONIO ESPINOSA FLÓREZ, en condición de trabajador, prestó servicios a la sociedad SEPECOL, desde el 28 de diciembre del 2010 y hasta el 27 de agosto de 2012, devengando el demandante un último salario mensual de $874.366,00, pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a esas declaraciones por las apelantes.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501

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Según demanda, JOSÉ ANTONIO ESPINOSA FLÓREZ señaló que en vigencia de

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501

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Según demanda, JOSÉ ANTONIO ESPINOSA FLÓREZ señaló que en vigencia de la relación de trabajo sufrió un accidente de tránsito el 27 de abril de 2011, que fue puesto en conocimiento de la empresa empleadora, tanto así que ésta le permitió acudir a citas médicas, así como a tratamientos de rehabilitación, readaptación y/o curación; que debido a ello le fueron otorgadas incapacidades médicas en los meses de febrero a abril de 2012 y, una vez terminadas se presentó a laborar el 02 de mayo de esa anualidad, pero, “ el Dr. Silva ” le indicó que lo llamarían para que retomara labores, ocurriendo hasta el 30 de mayo siguiente.

Por su parte, SEPECOL, aunque aceptó la ocurrencia del accidente de tránsito, adujo que el demandante no se presentó a laborar en el mes de mayo de 2012 ni acreditó encontrarse incapacitado para esa época, sin embargo, el vínculo contractual terminó por la causal objetiva prevista en el literal c) del artículo 61 del CST -Por expiración del plazo fijo pactado-.

En la decisión recurrida, el a quo sostuvo que la sociedad empleadora -SEPECOLomitió aportar medio de convicción que corroborara la entrega del preaviso al trabajador, acerca de la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo , por ende, consideró procedente el pago de la indemnización por despido injusto.

Aclarado lo precedente, nótese que en tratándose del contrato a término fijo, el

trabajador, acerca de la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo , por ende, consideró procedente el pago de la indemnización por despido injusto.

Aclarado lo precedente, nótese que en tratándose del contrato a término fijo, el artículo 46 del CST -Subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990-, prevé:

“ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” (Resaltado de Sala).

Asimismo, el artículo 64 ibidem, establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 8

Asimismo, el artículo 64 ibidem, establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 8

terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual.

Al respecto, la doctrina de nuestro órgano de cierre ha decantado, en materia de despidos, que le corresponde al demandante probar el hecho de la terminación del contrato para que la parte accionada acredite que fue basado en una justa causa (SL1395 de 2025, SL-4547 de 2018, SL-1077 de 2017).

Asimismo, el artículo 66 del CST establece que en el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo se deberá informar a la otra parte, ya sea trabajador o empleador, la causal o motivo que l levó al finiquito de la relación laboral, sin que puedan alegarse motivos diferentes con posterioridad. En esa medida, se cumple con esta carga cuando se señala la norma jurídica que soporte la decisión o se hace la narración de los hechos en que se sustenta (SL-855 de 2025, SL-2857 de 2023, SL3509 de 2018).

Para los fines del recurso, se evidencia en el acervo probatorio aportado por el demandante la siguiente documentación: i) liquidación de prestaciones sociales, indicando como fechas de ingreso y retiro los días 28 de diciembre de 2010 y 27 de agosto de 2012, respectivamente, con anotación manuscrita “ No me encuentro satisfecho porque me hace falta plata en cuanto a la liquidación se refiere ”19; ii)

agosto de 2012, respectivamente, con anotación manuscrita “ No me encuentro satisfecho porque me hace falta plata en cuanto a la liquidación se refiere ”19; ii) autorización de consignación de salarios y prestaciones sociales del 27 de agosto de 201220; iii) preaviso de vencimiento de contrato adiado 12 de julio de 2012, en el que SEPECOL comunicó a JOSÉ ANTONIO ESPINOSA FLÓREZ: “dando cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 3 de la ley 50 de 1990, se le informa que su contrato de trabajo vence el día 27 de agosto de 2012 y la empresa ha determinado no prorrogárselo”; escrito que cuenta con firma y huella de recibido del actor, siendo relacionado como prueba documental como “Carta de Vencimiento de Contrato”21 y; iv) comprobantes de pago de nómina de octubre de 2011 a julio de 201222.

Siendo ello así, el actor cumplió con la carga de acreditar la ocurrencia del despido, por lo que corresponderá a SEPECOL demostrar la justa causa del finiquito del contrato; con miras a esto, dicha compañía allegó al proceso:

19 Archivo 02PoderYAnexos, folio 17. 20 Archivo 02PoderYAnexos, folio 19. 21 Archivo 02PoderYAnexos, folio 21 -En la foliatura escrita se asignó el número 16-. 22 Archivo 02PoderYAnexos, folios 33 a 48.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 9

-v) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año -10 mesessuscrito

22 Archivo 02PoderYAnexos, folios 33 a 48.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 9

-v) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año -10 mesessuscrito con el accionante, registrando como data de inicio el 28 de diciembre de 2010 y, de vencimiento el 27 de octubre de 201123, del que se destaca el contenido de la cláusula tercera:

-vi) comprobantes de pago de nómina de diciembre de 2010 a julio de 201224 y;

-vii) certificados de licencias o incapacidades reconocidas al actor entre 08 de noviembre de 2011 y 02 de mayo de 201225.

En interrogatorio de parte Wilson Orlando Vargas, en calidad de representante legal de SEPECOL, dijo que el despido del actor estuvo antecedido del preaviso en virtud de la modalidad contractual a término fijo de diez meses.

Siendo así, el plazo inicial de la vinculación contractual rigió del 28 de diciembre de 2010 al 27 de octubre de 2011 -10 meses-, entonces, su prórroga se extendió desde el día siguiente -28 de octubre de 2011y hasta el 27 de agosto de 2012, esto es, por otros diez (10) meses, estando a cargo de la empresa la comunicación de su determinación de no prorrogar el contrato de trabajo dentro de un plazo no inferior a treinta (30) días anteriores al cumplimiento del plazo, en este caso del 2 8 de julio al 27 de agosto de 2012, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el juzgador primigenio, la enjuiciada si probó la comunicación de su determinación de no extender la relación

27 de agosto de 2012, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el juzgador primigenio, la enjuiciada si probó la comunicación de su determinación de no extender la relación laboral con el reseñado escrito de 12 de julio de 2012, instrumento que no solo fue anexado con la demanda, sino que nada se dijo frente a éste en la fundamentación fáctica.

Vale la pena decir que contrario a lo aducido por la única apelante en este aspecto, el a quo no exigió la ratificación de la recepción del preaviso, sino que omitió su estudio al no percatarse que fue aportado por el convocante . En ese sentido, se revocará el ordinal tercero de la decisión apelada en este tema.

23 Archivo 08ContestaciónDemandaYAnexos, folios 9 a 10. 24 Archivo 08ContestaciónDemandaYAnexos, folios 17 a 53. 25 Archivo 08ContestaciónDemandaYAnexos, folios 59 a 84.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 10

DE LAS INCAPACIDADES

JOSÉ ANTONIO ESPINOSA FLÓREZ -según demanda - aseguró que , como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, le fueron concedidas incapacidades para los meses de febrero, marzo y abril de 2012, pero, no le fueron pagadas.

Las convocadas a juicio coincidieron en alegar la ausencia de responsabilidad respecto a la cancelación de tales incapacidades.

Al respecto, se reitera que SEPECOL allegó los certificados de licencias o incapacidades reconocidas al actor entre el 08 de noviembre de 2011 y el 02 de mayo

respecto a la cancelación de tales incapacidades.

Al respecto, se reitera que SEPECOL allegó los certificados de licencias o incapacidades reconocidas al actor entre el 08 de noviembre de 2011 y el 02 de mayo de 2012, con origen “ SOAT” 26; información que concuerda con la certificación de incapacidades expedida por SALUDCOOP y aportada por el demandante, en la que se relacionaron las incapacidades otorgadas de 02 de enero a 02 de mayo de 2012, con origen “ SOAT” y de 22 de junio de 2012 por “ Enfermedad General”27; de tales instrumentos se desprende que las incapacidades de los meses reclamados -febrero a abril de 2012se expidieron como prórrogas acumuladas entre los días 270 y 346 de incapacidad.

En igual sentido, se resalta el contenido del escrito de 28 de septiembre de 2012, dirigido por SALUDCOOP al accionante, en el que expuso como fundamentos:

Y, en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, registrando como entidad remitente “Compañías de Seguros SOAT ”, al calificar los diagnósticos “ OTRAS LESIONES DEL HOMBRO ” y “ FRACTURA DE LA CLAVÍCULA”, se otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 17,29 %, con origen en accidente común y, fecha de estructuración del 28 de abril de 201128.

26 Archivo 08ContestaciónDemandaYAnexos, folios 59 a 84. 27 Archivo 02PoderYAnexos, folio 26.

en accidente común y, fecha de estructuración del 28 de abril de 201128.

26 Archivo 08ContestaciónDemandaYAnexos, folios 59 a 84. 27 Archivo 02PoderYAnexos, folio 26. 28 Archivo 02PoderYAnexos, folio 12 a 16.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 11

Lo anterior surge relevante porque , a pesar que nada se dijo sobre el particular, la Sala establece que el origen de las incapacidades fue un accidente común, debido a un siniestro vial sufrido por el actor, cuya ocurrencia fue aceptada por las convocadas a juicio, sin que se adujera que se dio en desarrollo de la jornada de trabajo.

Así las cosas, el artículo 227 del CST, establece:

“ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. <Artículo CONDICION ALMENTE exequible>29 En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”

En similares términos, el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, consagró:

“PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d ía y de conformidad con la

de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d ía y de conformidad con la normatividad vigente.”

Entre tanto, los incisos 5° y 6° del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, expresan:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador30.

29 En el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. 30 Las expresiones subrayadas “ para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacida d que venía disfrutando el trabajador ” declaradas

favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacida d que venía disfrutando el trabajador ” declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -270-23 de 19 de julio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130028501 12

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el c

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