TSDJ VVC SL - 50001310500120130029401-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120130029401-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 1 de 14
Villavicencio, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro .
Clase de proceso: Ordinario laboral
Parte demandante: Juan Carlos Mendoza Aldana
Parte demandada: Cooperativa de Trabajo Asociado y
Desarrollo Asociativo en Salud – CEDA CTA y Red Salud Casanare ESE Radicación: 50001310500120130029401
Fecha de decisión: Sentencia del 19 de mayo de 2017
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte .
Tema: Contrato de trabajo, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones , solidaridad del beneficiario del trabajo .
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 14/0 7/2017
Fecha de registro: 16/02/2024
ACTA: 05SDL03 -21/02/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 2 de 14
I. ANTECENDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.
A través de apoderado judicial, Juan Carlos Mendoza Aldana reclama a la judicatura y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado y
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.
A través de apoderado judicial, Juan Carlos Mendoza Aldana reclama a la judicatura y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud, en adelante CEDA CTA , y de la Empresa Social del Estado Red Salud Casanare , se declare : que entre él y la demandada CEDA CTA existió un contrato de trabajo desde el 03 de mayo al 27 de octubre del 2010 , del que Red Salud Casanare ESE es solidariamente responsable por tratarse de la entidad a la que se le prestó el servicio . Consecuencialmente solicita que se condene a las demandadas a pagarle los salarios insolutos , la prima servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vaca ciones, causadas durante todo e l peri odo laborado, así como la s indemnizaciones por falta de pago y por la terminación del contrato sin justa causa . Subsidiariamente solicita que se condene a las demandadas al pago indexado de las sumas que resulten de las condenas y a las costas .
Soporta sus pretensiones , en síntesis en que el 30 de abril del 2010 , la demandada CEDA CTA l o vinculó laboralmente bajo el “ ropaje” de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado , para prestar sus servicios médico s a Red Salud Casanare ESE ; que inici ó la prestación de sus servicios a partir del 03 de mayo del 2010, con una remuneración mensual de $ 3’010 .541 ; que ejecutó las labores de manera personal, atendiendo la s instrucciones directas de Red Salud Casanare ESE ,
servicios a partir del 03 de mayo del 2010, con una remuneración mensual de $ 3’010 .541 ; que ejecutó las labores de manera personal, atendiendo la s instrucciones directas de Red Salud Casanare ESE , cumpliendo con el horario de trabajo y demás condiciones señalada s por ésta, sin que se llegara a presentar en su contra queja alguna; que el 25 de octubre del 2010 , la accionada CEDA CTA le notificó una carta a través de la cual da por terminado el acuerdo cooperativo de trabajo asociado a partir del 27 de octubre del 2010, aduciendo el incumplimiento de Red Salud Casanare ESE y otras causales contempladas en sus estatutos; que fue despedid o de forma unilateral y sin justa causa, sin embargo, no se le pagó lo correspondiente por salarios de julio a octubre de 2010, así como las cesantías , intereses50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 3 de 14 a las cesantías, primas de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral ; que el 11 de septiembre de 2012, se realizó una conciliac ión , la cual fue declarada fallida (73 -82)
La demanda fue presentada el 05 de junio de 201 3 (1); admitida por auto del 14 de junio de 201 3 (83), y notificada en forma personal a la demandada Red Salud Casanare ESE el 29 de octubre de 201 5 (110 ) y a CEDA CTA a través de curadora ad litem el 10 de agosto de 2016 (16 5).
demandada Red Salud Casanare ESE el 29 de octubre de 201 5 (110 ) y a CEDA CTA a través de curadora ad litem el 10 de agosto de 2016 (16 5).
Red Salud Casanare ESE contestó la demanda aceptando que efectivamente el demandante Juan Carlos Mendoza Aldana le prestó sus servicios de médico general desde el 0 3 de mayo al 2 7 de octubre de 20 10 , sin embargo, se op one a todas las pretensiones incoadas en su contra , tras considerar que dicha labor la ejecutó la demandante en virtud de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado que suscribió con CEDA CTA, con la cual pactó una compensación ordinaria mensual de $1228 .800 y un beneficio adicional de $1’ 781 .74 1.
Aclaró que, las instrucciones, el horario y demás condiciones fueron señaladas por CEDA CTA, pues fue con esa entidad que el demandante Juan Carlos Mendoza Aldana suscribió el acuerdo cooperativo de trabajo y, por tanto, era la única que podía disponer de su capacidad intelectual, técnica y operativa. I gualmente , que no se generó obligación laboral de ninguna especie entre Juan Carlos Mendoza Aldana y CEDA CTA, comoquiera que nunca existió un contrato de trabajo sino un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, y como consecuencia de ello, nunca existió el aludido despido, ya que lo que se dio fue la eliminación del puesto de labor del señor Juan Carlos Mendoza Aldana por parte de CEDA CTA, ante la liquidación del contrato suscrito entre esa CTA y Red Salud Casanare ESE .
se dio fue la eliminación del puesto de labor del señor Juan Carlos Mendoza Aldana por parte de CEDA CTA, ante la liquidación del contrato suscrito entre esa CTA y Red Salud Casanare ESE .
Que no existe relación de solidaridad entre CEDA CTA y la Red Salud Casanare ESE , por cuanto que, esta última no tiene sociedad o relación alguna con la demandada CTA, en consecuencia, no está llamada a responder por los actos que esa organización ejecutó.50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 4 de 14
Propuso como excepci ón previa agotamiento de la vía gubernativa y de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y mala fe por parte de la demandante (118 -127).
El 2 5 de febrero de 2016 el a qu o resolvió tener por contestada la demanda por parte de Red Salud Casanare ESE y le designó curador ad litem a la demandada CEDA CTA (1 44 ), quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 10 de agosto de 2016 (fl. 165) , sin embargo, no efectuó pro nunciamiento alguno, por lo que mediante proveído del 4 de octubre de 2016 , el juez de conocimiento decidió t ener por no contestada la demanda por parte de la CTA y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS ( 167 ).
la CTA y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS ( 167 ).
El 0 1 de diciembre de 201 6 se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS ( 176 ), en la que se declaró fracasada la conciliación e infundada la excepción previa denominada agotamiento de la vía gubernativa , se fijó el litigio , se decretaron las pruebas y se fijó las 8:00 am del 19 de mayo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS -, oportunidad en la que se practic ó el interrogatorio de parte al demandante y se la declaraci ón de los testigos Erika Carolina Garzón Lara y Mario Cruz Acosta , se cerró el debate probatorio; se oyeron las alegaciones y se dictó sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
“1. - ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y
DESARROLLO ASOCIATIVO EN SALUD CEDA CTA Y A LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED SALUD CASANARE ESE de las pretensiones de la demanda presentada por el señor JUAN CARLOS MENDOZA ALDANA , en atención a la parte considerativa.50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 5 de 14 2. - CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor de la entidad demandada LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED SALUD CASANARE ESE. Liquídese por secretaria.
Página 5 de 14 2. - CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor de la entidad demandada LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED SALUD CASANARE ESE. Liquídese por secretaria. 3. - FIJAR la suma de $500.000, lo que el juzgado estima como agencias y tr abajo en derecho 4. - CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del tribunal Superior del Distrito de Villavicencio , en caso de no ser apelada . 5. - COMPULSAR copias de este proceso con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo S uperior de la Judicatura del Meta, para que investigue la actuación surtida en relación a la curadora
Doctora SATURIA JOHANNA RUIZ LIZCANO. ”
Luego de analizar las afirmaciones de Juan Carlos Mendoza Aldana al rendir el interrogatorio de parte, como las aseveraciones de los testigos Erika Carolina Garzón y Mario Cruz Acosta, concluyó el a quo que no había lugar a declarar la existencia del pretendido contrato de trabajo entre el demandante y la CTA , pues lo que demostraban es que CEDA CTA fu e como una pantomima, una simple intermediaria en la relación laboral que eventualmente pudo existir con la demandada en solidaridad, Red Salud Casanare ESE . E se despacho asumió la competencia en razón a solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada CEDA CTA y, en esa medida, su competencia se limitaba a ello. No obstante, en atención a las facultades ultra y extra petita que reviste al juez laboral, analiza si deb e declararse la e xistencia de la relación de trabajo con Red Salud
competencia se limitaba a ello. No obstante, en atención a las facultades ultra y extra petita que reviste al juez laboral, analiza si deb e declararse la e xistencia de la relación de trabajo con Red Salud Casanare ESE que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, todos sus dependientes son empleados públicos, a excepción de aquellos que desempeñ an cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, quienes son trabajadores oficiales. En tal sentido, las funciones que desempeñ ó Juan Carlos Mendoza Aldana como médico general no estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospit alaria, o de servicios generales, no e s posible reconocer su calidad trabajador oficial y, por tanto, declarar la existencia del contrato de trabajo entre éste y Red Salud Casanare ESE .
3. La impugnación.
Inconforme con la anterior determinación , el demandante presentó recurso de apelación precisando en esencia que , el juez de primer50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 6 de 14 grado si era competente para resolver sobre la existencia del contrato de trabajo realidad pretendido en la demanda , ya que CEDA CTA lo vinculó bajo la fachada de una cooperativa asociativa para prestar sus servicios de manera directa a Red Salud Casanare E.S.E., sin que en ningún momento ejerciera sus derechos como asociado. Arguyó que la demandada CEDA CTA fu e un a simple intermediaria, ya que sus servicios los ejecutó de manera personal, subor dina da y dependiente
ningún momento ejerciera sus derechos como asociado. Arguyó que la demandada CEDA CTA fu e un a simple intermediaria, ya que sus servicios los ejecutó de manera personal, subor dina da y dependiente en favor de Red Salud Casanare ES E, esta última que ejerció intermediación a través de CEDA CTA, por lo que debe responder de manera solidaria.
Adujo que , si bien es cierto CEDA CTA se asoció de manera ilícita con Red Salud Casanare ESE mediante un presunto contrato con el fin de violentar sus derechos fundamentales como trabajador, tal circunstancia no significa que perdió sus derechos o que no pued e ejercer de manera direct a su reclamación a través de estos est rados judiciales , por cuanto la competencia de aprensión que ejerce el despacho tiene que ser protectora de los derechos fundamentales que establece el Código Sustantivo de Trabajo y, de igual forma, los tratados inter nacionales sobre las normas de protección al trabajador.
4. Las a legaciones .
El apoderado del demandante presentó sus alegaciones de conclusión solicitando que se revoque la decisión de primer grado, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Precisó que CEDA CTA actuó como intermediaria de Red Salud Casanare ESE para vincularlo c omo médico general bajo la figura de un acuerdo cooperativo. Así mismo que, la labor de médico la ejerció de manera personal y bajo la continuada subordinación y dependencia de Red Salud Casanare ESE, en las instalaciones, el horario y las condiciones impu estas por ésta, de tal modo, que CEDA CTA únicamente intervino en el pago de los salarios, a través de los recursos que la ESE
Salud Casanare ESE, en las instalaciones, el horario y las condiciones impu estas por ésta, de tal modo, que CEDA CTA únicamente intervino en el pago de los salarios, a través de los recursos que la ESE demandada , le giraba.
Invocó el principio de inmutabilidad de la competencia , el cual adujo consiste en que, una vez el juez comienza la actuación, no puede variar50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 7 de 14 o modificar la competencia, salvo que prospere como excepción previa. No obstante, el juez de conocimiento avocó conocimiento y las demandadas en su intervención no hicieron mención al guna sobre la falta de competencia. Del mismo modo invocó el principio de la “perpetuatio jurisdictionis ”, que es una garantía de “inmodificabilidad ” de la competencia judicial (sic) , en virtud del artículo 29 superior, que obliga a las autoridades judicia les a continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho , desde la admisión de la demanda hasta la culminación del proceso. De ahí que, el juez de primer grado no debió pronunciarse de esa manera frente a la demandada Red Salud Ca sanare ESE , por el contrario, debió pronunciarse de fondo frente ese extremo de la litis (9 -12 C2 ).
A su turno, Red Salud Casanare ESE solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, pues dadas las condiciones de vinculación del demandante, las funciones desempeñadas, así como la naturaleza jurídica de la entidad que se benefició de ellas, no es la jurisdicción ordinaria - especialidad laboral la competente para conocer
decisión de primera instancia, pues dadas las condiciones de vinculación del demandante, las funciones desempeñadas, así como la naturaleza jurídica de la entidad que se benefició de ellas, no es la jurisdicción ordinaria - especialidad laboral la competente para conocer y decidir la controversia puesta a consideración por el demandante sino lo s jueces administrativos (15 C2).
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver .
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la relación sujeta al juicio estuvo regida por un contrato de trabajo entre el demandante y CEDA CTA , y, en consecuencia , debe condenarse al pago de las50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 8 de 14 salarios, prestaciones sociales y vacaciones laborales reclamadas en la demanda .
Para el a quo la resp uesta es negativa porque la relación entre el demandante y CEDA CTA no fue de empleado – empleador, sino empleado – representante del empleador, puesto que la CTA fue una simple intermediaria en la vinculación del demandante para prestar sus servicios como médico a favor de Red Salud Casanare ESE.
Para la censura, proceden las pretensiones por que la CTA lo vinculó bajo la fachada de un contrato de trabajo asociativo para prestar sus
servicios como médico a favor de Red Salud Casanare ESE.
Para la censura, proceden las pretensiones por que la CTA lo vinculó bajo la fachada de un contrato de trabajo asociativo para prestar sus servicios de manera directa a Red Salud Casanare E.S.E., sin que en ningún momento ejerciera sus derechos como asociado. Insiste en que la demandada CEDA CTA fu e un a simple intermediaria, ya que sus servicios los ejecutó de manera personal, subordinada y dependiente en favor de Red Salud Casanare ESE, esta última que ejerció intermediación a través de la CTA, por lo que debe responder de manera solidaria.
Para la Sa la la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.
Sobre la relación del demandante con la CTA demandada.
Dispone el artículo 22 1 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 2 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir,
1 ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
2 ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
que sea su forma, salario.
2 ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 9 de 14 realizad a por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Según el artículo 24 3 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850 -2014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, qu e son los factores que permiten efectuar la
contrato de trabajo - CSJ SL14850 -2014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, qu e son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609 -2017.
Sobre el contrato de trabajo con las cooperativas de trabajo asociado, de antaño precisa la jurisprudencia laboral:
…Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25 713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo qu e persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado
respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo qu e persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. (CSJ SL6441 -2015, SL1430 -2018).
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 10 de 14
Según el artículo 35 4 del C ST , son simples intermediarios : 1. las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; y 2. Las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. Y, el que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el emplead or de las obligaciones respectivas.
En el presente asunto, aunque el demandante pretende la declaratoria del contrato de trabajo con la CTA , los fundamentos fácticos y lo demostrado es que dicha cooperativa fu e una simple intermediaria, ya
emplead or de las obligaciones respectivas.
En el presente asunto, aunque el demandante pretende la declaratoria del contrato de trabajo con la CTA , los fundamentos fácticos y lo demostrado es que dicha cooperativa fu e una simple intermediaria, ya que sus servici os personales como médico los ejecutó bajo la continuada subordinación y dependencia de Red Salud Casanare ESE, siendo esta última la única beneficiaria de su labor.
En efecto, Erika Carolina Garzón Lara y Mario Cruz Acosta, corroboran que su vinculación con la CTA fue aparente, en tanto que, sus servicios personales como médico los prestó en las instalaciones de la Red Salud Casanare ESE, con los elementos que ésta le suministraba, y bajo la continuada subordinación y dependencia de un empleado de dicha e ntidad pública, quien verific aba el cumplimiento del horario asignado, le efectuaba los eventuales llamados de atención y le concedía los permisos para ausentarse del lugar de trabajo.
Así las cosas, forzoso es concluir que la CTA no fue empleadora del demandante, sino simple intermediaria y como tal representante del
4 ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, la s personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.50001310500120130029401RSentenciaSegunda Página 11 de 14 empleador -Art. 32 5 c del CST -, no el empleador, pues quien recibió, jurídicamente, o se benefició y pagó el servicio prestado por el demandante fue el patrimonio de la ESE.
En término s del artículo 35 del CST, se insiste, el simple intermediario es obligado solidario.
Finalmente la relación entre el demandante y la ESE -dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, mediante el Decreto 0091 del 16 de juli o de 2004 (55 a 72), el que en su artículo 24 estableció que los servidores públicos de la Red Salud Casanare ESE “ son empleados públicos con excepción de los que presten sus servicios en actividades de construcción y mantenimiento de obra pública y de ser vicios generales que tienen el carácter de trabajadores oficiales .” -, no corresponde resolverla al juez común de trabajo, pues atendida su naturaleza jurídica y las funciones que desempeñó el demandante -Art. 26 6 Ley 10 de 1990 y los artículos 194 7
5 ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. Son representantes del empleador y como tales lo obligan
desempeñó el demandante -Art. 26 6 Ley 10 de 1990 y los artículos 194 7
5 ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios. 6 Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de s alud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director , Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. (C387/96).
inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. (C387/96). Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desem peñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades puede n ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. (C-432-1995) 7 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
servicio público de seguridad social.