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TSDJ VVC SL - 50001310500120130031702-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120130031702-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500120130031702

Villavicencio, junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: ALBA DÍAZ DE REYES

DEMANDADOS: SERVIMEDICOS S.A.S. Y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 14 septiembre de 2017, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALBA DÍAZ DE REYES y SERVIMEDICOS SAS presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 18 de enero de 2024 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

ANTECEDENTES

La señora ALBA DÍAZ DE REYES , instauró demanda ordinaria laboral contra SERVIMEDICOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA actualmente SERVIMEDICOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD (SERVIMEDICOS SAS), así como en contra del señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE

SERVIMEDICOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD (SERVIMEDICOS SAS), así como en contra del señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, debidamente sustentada como aparece de folio 2 a 7 del expediente (cuaderno 1), con el objeto que se declare la existencia de contrato dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 2

trabajo celebrado con SERVIMEDICOS SAS desde el 3 de diciembre 2005 hasta el 2 de febrero de 2011, que los señores LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO son responsables solidarios en su condición de socios de SERVIMEDICOS SAS y que fue terminado unilateralmente por parte del empleador. Asimismo, solicitó condenar a los demandados al pag o del trabajo suplementario, de las prestaciones legales, compensación en dinero de las vacaciones, de los aportes a seguridad social en pensiones , a la devolución de las deducciones ilegales y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 1990

De igual modo, solicitó condenar a los demandados al pago de los salarios a partir del día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgado, de conformidad con el parágrafo del artículo 65 del CST y, en consecuencia, al pago de las pre staciones legales, vacaciones y aportes a seguridad social integral durante ese lapso . Subsidiariamente, solicitó el pago indexado de las sumas que resulten de las condenas.

y, en consecuencia, al pago de las pre staciones legales, vacaciones y aportes a seguridad social integral durante ese lapso . Subsidiariamente, solicitó el pago indexado de las sumas que resulten de las condenas.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de junio 24 de 2013 (f.141 C1), fue contestada por SERVIMEDICOS S.A.S y el señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO , en un mismo escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no celebraron contrato de trabajo con la demandante, sino que la señora ALBA DÍAZ DE REYES prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en calidad de trabajadora

asociada de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD (f.283-292

C1). Propusieron las excepciones de “falta de causa”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “pago” y “cobro de lo no debido ”. Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD debido a que celebraron un contrato de ejecución de labores para la prestación de servicios de enfermería (f.267-268 C1).

El Juzgado de origen, por auto de fecha de 27 de marzo de 2014 (f.426 C2), admitió el escrito de contestación presentado por SERVIMEDICOS SAS y el señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y aceptó el llamamiento en garantía.

El apoderado de los demandados comunicó la muerte del señor JORGE ENRIQUE

el escrito de contestación presentado por SERVIMEDICOS SAS y el señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y aceptó el llamamiento en garantía.

El apoderado de los demandados comunicó la muerte del señor JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, por lo cual la señora ALBA DÍAZ DE REYES radicó reformaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 3

de demanda para incluir a los herederos determinados e indeterminados del demandado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO (q.e.p.d.), reforma que fue admitida por auto de febrero 16 de 2015 (f. 452 C2). Empero, mediante proveído del 18 de marzo de 2016 (f.462 C1), fue aceptado el desistimiento de la acción contra los herederos determinados e indeterminados del demandado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO (q.e.p.d.), presentado por el apoderado de la parte demandante.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD contestó el llamamiento, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el día 10 de abril de 2006 suscribió con la señora ALBA DÍAZ DE REYES un convenio asociativo de trabajo, para prestar sus servicios laborales en SERVIMEDICOS SA, tiempo durante el cual le canceló los rubros que se causaron al favor del cooperado, que la demandante voluntariamente se retiró de la cooperativa el día 31 de enero de 2011 (f.524-541 C1). Formuló las excepciones de “falta de causa”, “prescripción”, “pacto de

demandante voluntariamente se retiró de la cooperativa el día 31 de enero de 2011 (f.524-541 C1). Formuló las excepciones de “falta de causa”, “prescripción”, “pacto de calificación no salarial ”, “ inexistencia de la obligación ”, “ buena fe ”, “ pago por un tercero”, “ cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe ”, “ compensación”, “pretensión de enriquecimiento sin causa ” e “ improcedencia de la reclamación contenida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017, en el siguiente sentido:

“1.- DECLARAR infundadas las tachas de sospechas de los testimonios de las señoras JANETH RODRIGUEZ HERRERA Y DIANA SHUGEYDOY SASTOQUE ARAGÓN, propuesta por la parte demandada. 2.- DECLARAR que entre la señora ALBA DIAZ DE REYES en calidad de trabajadora y la sociedad SERVIMEDICOS LIMITADA HOY SERVIMEDICOS SAS, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo indefinido del 03 DE DICIEMBRE DE 2005 AL 02 DE FEBERERO DE 2011, con los siguientes salarios 2005 $848.878; 2006 $1.097.933; 2007 $1.120.970; 2008 $1.311.757; 2009 $1.415.000; 2010 $ 1.850.000 y 2011 $1.850.000. 3.- DECLARAR infundadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación;

$1.311.757; 2009 $1.415.000; 2010 $ 1.850.000 y 2011 $1.850.000. 3.- DECLARAR infundadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación; parcialmente fundadas las de pago, co bro de lo no debido, prescripción y enriquecimiento; y fundada la de buena fe, en atención a las razones que motivan el presente pronunciamiento. 4.- CONDENAR a la entidad demandada SERVIMEDICOS LIMITADA hoy SERVIMEDICOS SAS, a favor de la demandante ALBA DIAZ DE REYES, al pago de las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas: $7.023.770, por concepto de auxilio de cesantías. $135.118, por concepto de intereses de cesantías. $1.171.666, por concepto de primas de servicios. $3.700.000, por concepto de compensación de vacaciones. 5.- ORDENAR a la demandada SERVIMEDICOS SAS, que efectué en favor de la demandante ALBA DIAZ DE REYES, el pago de los aportes ante Colpensiones o al fondo pensional quePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 4

ésta elija, por el tiempo comprendido entre el 03 DE DICIEMBRE DE 2005 AL 02 DE FEBRERO DE 2011, tomando como base de cotización para cada año; 2005 $848.878; 2006 $1.097.933; 2007 $1.120.970; 2008 $1.311.757; 2009 $1.415.000; 2010 $ 1.850.000 y 2011 $1.850.000.

6.- CONDENAR en costas a la demandada SERVIMEDICOS SAS y en favor de la demandante y de la llamada en garantía. Liquídese por secretaria. 7.- ABSOLVER a la sociedad demandada de las restantes pretensiones de la demanda. 8.- ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNI ÓN SALUD, llamada en garantía. 9.- DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO , en calidad de socio de SERVIMEDICOS LIMITADA HOY SERVIMEDICOS SAS. 10.- FIJAR la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor actora y $500.000 en favor de la llamada en garantía.”

RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, sintetizándolo en su manifestación que se debió emitir condena por trabajo suplementario o recargos, en la medida que laboró por turnos de disponibilidad, y se le debe reconocer el trabajo suplementario.

Frente a la excepción de prescripción manifestó que no afectó ningún derecho laboral, como quiera que el citado fenómeno jurídico solo debió ser computado desde el momento en que finalizó el contrato de trabajo, máxime cuando peticionó la compensación de las vacaciones, prestación que se convirtió en una obligación de pagar una suma de dinero, al no haber sido concedido su descanso durante la vigencia de la relación. Así mismo , argumentó que los intereses sobre las cesantías corrieron con la misma suerte de la acreencia principal, esto es, que el conteo del medio exceptivo, se contabilizaba a la culminación del vínculo.

vigencia de la relación. Así mismo , argumentó que los intereses sobre las cesantías corrieron con la misma suerte de la acreencia principal, esto es, que el conteo del medio exceptivo, se contabilizaba a la culminación del vínculo.

También refutó la negación de la súplica relacionada con la devolución de los dineros retenidos, como quiera que se realizaron de manera abusiva al no haber estado autorizados por el trabajador.

Por último, sobre las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones legales, no consignación de cesantías y del parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, afirmó que SERVIMEDICOS SAS no demostró ninguna actuación de buena fe que condujera a la exoneración de las indemnizaciones y que el a quo no aplicó en su tenor la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues adujo que no había claridad sobre la existencia del contrato de trabajo, y por el contrario en el plenario quedo demostrado que siempre se dio la subordinación. Luego no se cumple la exigencia que se da en la jurisprudencia citada. Por tanto, laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 5

demandada debía desvirtuar la ausencia de mala fe y no lo hizo ; y demostrar que estaba convencida que no había contrato de trabajo y tampoco lo hizo.

CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si hay lugar al pago de trabajo suplementario; 2) si SERVIMEDICOS practicó descuentos ilegales a los salario de la

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si hay lugar al pago de trabajo suplementario; 2) si SERVIMEDICOS practicó descuentos ilegales a los salario de la señora ALBA DÍAZ DE REYES; 3) si el fenómeno jurídico de la prescripción afectó la prima de servicios, intereses a las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones; 4) si es procedente o no condenar a SERVIMEDICOS al pago de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST , 99 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

HECHOS PROBADOS.

En la instancia, no está en controversia que entre la señora ALBA DÍAZ DE REYES y SERVIMEDICOS SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2011, que terminó por renuncia de la demandante, pues así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que exista reparo alguno frente a esta declaración. De igual forma se advierte que, no existe controversia, frente a la declaratoria de la responsabilidad solidaria del señor LUIS ALBERTO FREANCO MORENO, dado que la pasiva no apeló la decisión mostrando su conformidad con lo decidido por el a quo.

DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS NOCTURNOS.

Conforme deviene de lo consignado en el artículo 158 del CST, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o a falta de convenio, la máxima legal. En otras palabras, la jornada de trabajo es aquella que corresponde al tiempo destinado

Conforme deviene de lo consignado en el artículo 158 del CST, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o a falta de convenio, la máxima legal. En otras palabras, la jornada de trabajo es aquella que corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor contratada dentro de los parámetros fijados en el contrato de trabajo, el reg lamento o convención, o en su defecto, en los límites establecidos en la ley para la jornada ordinaria. Por lo tanto, constituirá trabajo suplementario o de horas extras, el que exceda la jornada ordinaria, o en su defecto, la que exceda la máxima legal.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 6

Ahora, tratándose del reconocimiento judicial del trabajo desarrollado en días domingo y festivos, en jornada nocturna y trabajo extra o suplementario, la jurisprudencia especializada de manera clara ha venido insistiendo que es al trabajador demandante a l que le corresponde la carga de demostrar con claridad, contundencia y precisión que efectivamente laboró en esos días y el tiempo exacto ocupado en dichas labores, en la medida que no les es dable al juzgador suponer o hacer inferencias para imponer condenas por tal concepto.

Frente al tema, en providencia CSJ, SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, reiterada en sentencia SL1393-2022, la Sala de Casación Laboral precisó: “(…). Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el

recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine (Subrayas fuera de texto).

Así mismo, en providencia CSJ SL3009-2017 indicó: “No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente tra bajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada”.

Deviene entonces de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, que no basta con afirmar de manera genérica que se ha laborado horas extras, dominicales y/o festivos y recargos, sino que es necesario arrimar las pruebas que acrediten la efectiva prestación del servicio, detallando los días y las horas; carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, para de esa forma ser consecuentes

y/o festivos y recargos, sino que es necesario arrimar las pruebas que acrediten la efectiva prestación del servicio, detallando los días y las horas; carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, para de esa forma ser consecuentes con el mandato previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).

Así, realizadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, la demandante no demostró de manera concreta el trabajo suplementario y recargosPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 7

reclamados, o los periodos de disponibilidad, siendo necesario para acceder a su reconocimiento, conforme se reseña a continuación:

-Al analizar el libelo inicial, no se evidencia siquiera cual fue la jornada laboral asignada a la demandante, en la medida que , de acuerdo a los hechos 8 al 1 0, tan solo mencionó la demandante laboró, durante la vigencia de la relación laboral, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales diurnos y nocturnos, trabajo suplementario diurno y nocturno e n días ordinarios y dominicales . Sin que haya descrito algún horario y la frecuencia de este, presupuesto que resultaba necesario para establecer si existía o no trabajo suplementario, así como los recargos.

-Por otra parte, el artículo 244 del CGP prevé que: “ es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU 774 de 2014, describió: “Uno

cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU 774 de 2014, describió: “Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos. Este concepto resulta absolutamente relevante en tanto en ocasiones, debido a su consecuencia valorativa, se confunde con el de originalidad. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”. La Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” (negrilla fuera del texto)

-Atendiendo lo expuesto precedentemente, se evid encia que la demandante no incorporó ningún documento que diera cuenta de las horas extras o el trabajo suplementario en dominicales o festivos, tan solo anexa los cuadros de turnos de del departamento de enfermería (f.76-125 C1)), empero no se tiene certe za que dichos cuadros hubiesen sido elaborados por SERVIMEDICOS SAS o de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD , ya que no contiene firma, sello o algún logotipo, del cual se puede derivar que la pasiva fue el creador del mismo, es decir, carece de autenticidad.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 8

logotipo, del cual se puede derivar que la pasiva fue el creador del mismo, es decir, carece de autenticidad.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 8

-A lo que se suma que dich os cuadros de turnos no prueban que la accionante efectivamente hubiese trabajado las jornadas asignadas a favor de la sociedad demandada, en consideración a que éstas simplemente relacionan una programación, mas no su ejecución.

Bajo la aplicación de la regla de la carga de la prueba, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de trabajo en dominicales y festivos, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días ordinarios y festivos, no tiene v ocación de prosperidad, ya que no se acreditó de manera precisa qué domingos y días y/o jornadas con recargos y trabajo extra o suplementario fueron laborados por la demandante.

DE LA PRESCRIPCIÓN.

Definido lo anterior, pasa esta Sala a analizar, el fenómeno de la prescripción, para lo cual tenemos que los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulan en su integridad lo atinente a la regla general de prescripción de lo s derechos laborales, indicando que las acciones derivadas de los mismos prescriben en tres años, contados a partir de l momento en que la obligación se hace exigible. Este término se interrumpe por una sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.

Frente al tema, nuestro máximo órgano de cierre en las sentencias SL 4222 de 2017

sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.

Frente al tema, nuestro máximo órgano de cierre en las sentencias SL 4222 de 2017 y SL 219 de 2018, expresó:

“En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene qu e ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser

prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 9

la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha produci do el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo”

Luego de lo anterior, es dable concluir que las acreencias laborales prescriben luego de transcurridos tres años desde su exigibilidad, definiendo nuestro máximo órgano de cierre que en tratándose de las cesantías, la exigibilidad de las mismas es a la finalización del vínculo, y no durante su vigencia (Sentencia Radicado 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López), mientras que respecto de las restantes prestaciones sociales y de la compensación de vacaciones se debe sujetar a la regla general de los tres años, es decir, desde la causación del derecho y no a la finalización del vínculo:

restantes prestaciones sociales y de la compensación de vacaciones se debe sujetar a la regla general de los tres años, es decir, desde la causación del derecho y no a la finalización del vínculo:

“…al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho”. Distinto es, que “…de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el em pleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible.” “Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revi ve periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1° L. 995/2005 ), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3)

vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».” (negrillas fuera de texto).

En este orden de i deas, no erró el juez de primera instancia en declarar probado el medio exceptivo precitado, respecto de las primas de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones, que se causaron con anterioridad al 14 de junio de 2010, enPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 10

atención que la presentación de la acción ordinaria fue la que interrumpió el fenómeno jurídico, actuación que ocurrió el mismo día y mes de 2013, reiterando que el conteo de esta figura respecto de las citadas acreencias, fue en la medida que se iban causando durante la vigencia del contrato y no a la finalización , advirtiendo también que respecto de las vacaciones se incluyó las del año 20 09, en atención al periodo de gracia.

DE LOS DESCUENTOS ILEGALES.

Nuestro estatuto laboral prohíbe de manera expresa la retención, deducción, descuento o compensación de valor alguno del salario, sin autorización escrita del trabajador u orden judicial, conforme lo prevé el artículo 149 modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, que a la letra enuncia:

ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS: El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el

18 de la Ley 1429 de 2010, que a la letra enuncia:

ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS: El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuen tos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.”

Adicionalmente el numeral 1° del artículo 59 del CST, prohíbe a los empleadores: “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prest aciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice”

Ahora, nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral ha sido enfática en afirmar que la prohibición del empleador para

en los casos en que la ley las autorice”

Ahora, nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral ha sido enfática en afirmar que la prohibición del empleador para deducir, retener o descontar dineros fruto del trabajo de los asalariados, sólo rige mientras se encuentra vigente la relación laboral, como quiera que a su finalización, la relación entre las partes regresa a la naturalidad de las normas pu ramente civilesPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120130031702 11

o de la libertad contractual, siendo dable la compensación sin autorización del trabajador (SL868 de 2020).

En este orden de ideas, señala el apoderado judicial de la demandante que durante la vigencia del vínculo laboral SERVIMEDICOS SAS le efectuó descuentos por aportes de socios, aporte social, aporte voluntario, aporte inicial, cuota de administración, cuota de mantenimiento, administración y sostenimiento, cuota d e afiliación, curso RCP, intereses comité de crédito, ingresos anticipados, fondo de ahorro, crédito libre inversión, otros descuentos, aserjurídicos, descuento asociado equipos médicos, seguros Bolívar y seguros sura, para lo cual aportó los desprendibles de nómina generador por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOC

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