TSDJ VVC SL - 50001310500120140005901-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120140005901-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL No.2
Radicación No. 50001310500 1 201 4 00 059 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por INOCENCIO BASTOS GUEVARA , en contra de OMAR PASIVE
ORJUELA, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. y
UNIÓN DE TRASPORTADORES DEL LLANO LTDAUTRANSLLANOS.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 10 DE 202 4
Villavicencio, treinta y uno (31 ) de enero de dos mil veinti cuatro (202 4).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demand ante , en contra de la sentencia proferida el día 5 de junio de 201 9 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . El señor INOCENCIO BASTOS GUEVARA solic itó que mediante sentencia se declare que entre él y la empresa UNIÓN DE TRASPORTADORES DEL LLANO LTDA -UTRANSLLANOS y el señor
1. - DEMANDA . El señor INOCENCIO BASTOS GUEVARA solic itó que mediante sentencia se declare que entre él y la empresa UNIÓN DE TRASPORTADORES DEL LLANO LTDA -UTRANSLLANOS y el señor OMAR PASIVE ORJUELA , propietario del establecimiento de comercioRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1
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CHIVAS & PARRANDO, en calidad de responsable solidario (sic) , existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1° de diciembre 2002 y el 26 de noviembre de 2012, terminado sin justa causa por parte de su empleador por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta .
Pidió condenar a los demandados UNIÓN DE TRASPORTADORES DEL LLANO LTDA -UTRANSLLANOS y al señor OMAR PASIVE ORJUELA a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor naturaleza, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, desde el día del despido hasta la fecha del reintegro , la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la indemnización establecida en el artículo 26 Ley 361 de 1997 y la declaración de su incapacidad permanente parcial, conforme al artículo 3 de la Ley 776 de 2006 .
De maner a subsidiaria , solicitó se condene a l os referidos demandad os a pagarle el 100% del salario que devengaba al momento de producirse el accidente de trabajo hasta que se produzca su rehabilitación, readaptación o curación, la indemnización por despido
demandad os a pagarle el 100% del salario que devengaba al momento de producirse el accidente de trabajo hasta que se produzca su rehabilitación, readaptación o curación, la indemnización por despido injust o, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , la indexación , hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 109 a 119 C.1).
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
2.1. - El señor OMAR PASIVE ORJUELA contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicando que entre el demandante y la sociedad UTRA NS LLANOS no existió relación laboral alguna, y que tampoco existe la responsabilidad solidaria reclamada por el actor .
Aceptó que entre él y el de mandante existió un vínculo laboral , pero no indefinid o sino verbal y esporádic o, por labor contratada para días específicos como conductor de CHIVAS & PARRANDO en el año 2011 y primer semestre de 2012 , en las fechas referidas en la contestación de la demanda ; que los pagos se realiz aba n de manera inmediata unaRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 3
vez finalizada la labor de acuerdo con la distancia al sitio al cual debía trasladar se a los turistas ; que canceló al actor la liquidación de pres taciones sociales por trimestre, según lo acordado con él .
Precisó que el accidente ocurrido al señor Inocencio no fue de origen laboral, pues éste se accidentó cuando ya había terminado su labor de ese día, porque debía guardar la chiva o bus en el parq ueadero
Precisó que el accidente ocurrido al señor Inocencio no fue de origen laboral, pues éste se accidentó cuando ya había terminado su labor de ese día, porque debía guardar la chiva o bus en el parq ueadero destinado para ello y no lo hizo ; que, por el contrario , si n autorización , la condujo a su residencia y la utilizó como escalera para subir al techo de su casa.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DEL DEMANDADO, COBRO DE LO NO DEBIDO y LA GENÉRICA” (folios 205 a 214 C.1) .
2.2. - La sociedad UTRANSLLANOS LTDA dijo que no existió vínculo laboral alguno con el actor ; que, por ende, no le adeuda ba ningún tipo de prestación ; que ca da propietario de los vehículos se encargaba de vincular al conductor requerido, cancelándole directamente lo acordado , con independencia de la afiliación de los vehículos con la empresa ; que desconocía la vinculación del demandante con los propietarios de los automotores, pero algunos de ellos autorizaban a UTRANSLLANOS a descontar de los rendimientos mensuales el valor de la cuota de afiliación y a cancelar el aporte a salud , sin que por ello hubiera relación laboral alguna con .
Formuló las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO DEL ACTOR y LA GENÉRICA” (folios 250 a 257
C.1) .
2.3. - La sociedad LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. se opuso a
ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO DEL ACTOR y LA GENÉRICA” (folios 250 a 257
C.1) .
2.3. - La sociedad LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que se pretendía un contrato de trabajo en el que no tuvo ninguna injerencia o relación; además el accidente reclamado fue calificado de origen común por la ARL , propuso las excepciones de fondo denominadas “ NO AMPARO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA PORRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 4
PASIVA, INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO y LA GENÉRICA” (folios 268 a 274 C.1) .
3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , dispuso: “PRIMERO: absolver a los demandados UNIÓN DE TRASPORTADORES DEL LLANO LTDAUTRANSLLANOS, al señor OMAR PASIVE ORJUELA y a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. , de las pretensiones incoadas por el señor INOCENCIO BASTOS GUEVARA; SEGUNDO : declarar infundada la tacha de la testigo GLADYS HUERTAS; TERCERO: condenar en costas al demandante, en favor de la parte demandada; CUARTO: fijar la suma de $1’200.000 por concepto de agencias en derecho en favor de las demandadas, a razón de $400.000 para cada una …”
demandante, en favor de la parte demandada; CUARTO: fijar la suma de $1’200.000 por concepto de agencias en derecho en favor de las demandadas, a razón de $400.000 para cada una …”
4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDA NTE apeló la anterior decisión indicando que se presentó una violación f lag rante de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque ninguna persona limitada p uede ser despedida o su contrato terminado en razón a su limitación , y que las re feridas disposiciones protege n a aquellos trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad por presentar algún tipo de limitación física que impida ejercer sus actividades y el empleador , sin importar la modalidad contractual , debe demostrar que no existieron las causas discriminatorias ; además , solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato y pagar una indemnización de 180 días.
Que el A Quo excluyó a la empresa UTRANSLLANOS como empleador, con fundamento en el artículo 34 del CST, debido a la condición de beneficiario de la obra, sin tener en cuenta que si bien los vehículos de propiedad del señor OMAR PASIVE estaban vinculados con la referida empresa, de lo cual daba cuenta la prueba test imonial, también era cierto que con la documental recaudada en la investigación del accidente de trabajo efectuada por la EQUIDAD , se determinó que UTRANSLLANOS era quien estaba pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, por intermedio de la CTA; que,
investigación del accidente de trabajo efectuada por la EQUIDAD , se determinó que UTRANSLLANOS era quien estaba pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, por intermedio de la CTA; que, de otro lado, existía la orden impartida por la citada sociedad el 18 deRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 5
julio de 2012, consistente en el cronograma de actividades d el festejo de la Virgen, la cual debía cumplirse.
Precisó que tampoco estaba de acuerdo con el extremo final determinado por el Despacho como 14 de julio de 2012, porque en el proceso quedó establecido que dicho extremo tuvo lugar con el accidente, máxime cuando se anexa el regist ro de un pago posterior al Sistema de Seguridad Social a su favor , de lo cual se conclu ye qu e de no haber existido algún tipo de relación laboral, no hubiera habido necesidad de efectuar el correspondiente aporte.
Finalmente adujo que , no compartía la valoración sobre la causa del accidente , pues si bien estaba desvirtuada la conducción como relación directa, según lo indicaron los testigos al actor , a éste también le correspondía la limpieza de los vehículos, y con ocasión de dicho trabajo se produjo el accidente.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. - El DEMANDANTE presentó alegatos y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se recono zcan las pretensiones de la demanda , aduciendo que exist en pruebas suficientes que acreditan que para el momento del accidente se encontraba bajo la subordinación
sentencia de primera instancia y se recono zcan las pretensiones de la demanda , aduciendo que exist en pruebas suficientes que acreditan que para el momento del accidente se encontraba bajo la subordinación de su em pleador OMAR PASIVE, propietario del establecimiento CHIVAS & PARRANDO y de UTRANSLLANOS ; que, además , estaba probada la relación laboral y sus extremos , que la actividad de limpieza del vehículo que estaba realizando era propia de su cargo y estaba dentro de su horario laboral , y que su empleador omitió acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar permiso y dar por terminado su contrato de trabajo .
5.2. - Los demandados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acordeRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 6
con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador , pues de darse tal eventualidad, el juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto.
PROBLEMA S JURÍDICO S
1. Se determinará ¿si hay lugar a modificar el extremo final del contrato de trabajo reconocido en la primera instancia entre el demandante INOCENCIO BASTOS GUEVARA y el demandado OMAR PASIVE ORJUELA , propietario del establecimiento de comercio CHIVAS & PARRANDO?
2. Además, ¿si en el caso quedó probada la existencia de contrato
demandante INOCENCIO BASTOS GUEVARA y el demandado OMAR PASIVE ORJUELA , propietario del establecimiento de comercio CHIVAS & PARRANDO?
2. Además, ¿si en el caso quedó probada la existencia de contrato de trabajo entre el demandante INOCENCIO BASTOS GUEVARA y la sociedad demandada UNIÓN DE TRASPORTADORES DEL LLANO LTDA -UTRANSLLANOS, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto negó el referido contrato?
3. Se examinará ¿si en este asunto quedó acreditado que el demandante hubie ra sido despedido encontrándose en estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta, generadora de una estabilidad laboral reforzada que conlleve a ordenar su reintegro y a reconocer la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ?
4. Se es tudiará ¿si en este proceso quedó suficientemente probada la culpa del empleador demandado OMAR PASIVE ORJUELA, en la ocurrencia del accidente acaecido el 18 de julio de 2012. ¿En caso positivo, si procede condenar al demandado en mención, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios pretendida por el actor?
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.Radicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1
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1. - DEL EXTREMO FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
RECONOCIDO CON EL DEMANDADO OMAR PASIVE ORJUELA.
Para la Sala, procede modificar el extremo final del contrato de trabajo
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1. - DEL EXTREMO FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
RECONOCIDO CON EL DEMANDADO OMAR PASIVE ORJUELA.
Para la Sala, procede modificar el extremo final del contrato de trabajo reconocido entre el actor y el demandado OMAR PASIVE ORJUELA , debiendo tenerse como tal el 18 de julio de 2012, conclusión que se sustenta en las siguientes apreciaciones:
➢ Frente al extremo final se tiene que, a pesar de que en la demanda se adujo que correspondía al 26 de noviembre de 2012, al apelar , el demandante precisó que éste se remontaba al día del accidente .
➢ El A Quo estableció como extremo final del contrato en mención el 14 de julio de 2012, por corresponder a la fecha del último viaje que ejecutó el actor como conductor , a favor del señor
OMAR PASIVE .
➢ Revisado el expediente se evidencia que entre el demandante INOCENCIO BASTOS GUEVARA y el demandado OMAR PASIVE ORJUELA tuvo lugar un contrato de trabajo, mediante el cual el primero prest ó sus servicios de conductor de una chiva turística de propiedad del segundo , afiliada a la empresa UTRANSLLANOS , labor que realizaba por días, cuando era llamado por su empleador , supuesto confirmado por los testigos GLADYS HUERTAS ROMERO y HUGO ENRIQUE PUENTES TEJADA, al punto que el mismo accionado OMAR PASIVE , al contestar la demanda , allegó la relación de los días en que el actor realizó a su favor la labor señalada durante los años 2011 y 2012 , la que no fue desconocida ni controvertida de modo
contestar la demanda , allegó la relación de los días en que el actor realizó a su favor la labor señalada durante los años 2011 y 2012 , la que no fue desconocida ni controvertida de modo alguno por el demandante y que encuentra soporte en las facturas anexas, que reflejan los servicios turísticos contratados por d iferentes personas y entidades con el señor OMAR PASIVE, como propietario del establecimiento de comercio CHIVAS & PARRANDO , en donde el actor ejercía como conductor, eviden ciándose como último día de recorrido e fectuado por el demandante INOCENCIO BASTOS GUEVARA, el 14 de julio deRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 8
2012 , fecha que tuvo el A Quo como extremo final.
➢ No obstante lo indicado, quedó igualmente probado que el señor INOCENCIO BASTOS GUEVARA , el 18 de julio de 2012 , prestó sus servicios como conductor de una de las chivas de propiedad del demandado OMAR PASIVE ORJUELA , en la celebración del festejo de la Virgen del Carmen , recorrido que acostumbraban hacer las empresas de transporte con los propietarios y conductores de los vehículos , al punto que la testigo GLADYS HUERTAS ROMERO, esposa del demandado OMAR PASIVE manifestó en su declaración que el señor INOCENCIO prestaba sus servicios como conductor a favor de OMAR de manera esporádica cada 5 u 8 días dependiendo cada cuánto los llama ban para trabajar , porque a veces el establecimiento duraba 8, 15 o hasta 20 días que
servicios como conductor a favor de OMAR de manera esporádica cada 5 u 8 días dependiendo cada cuánto los llama ban para trabajar , porque a veces el establecimiento duraba 8, 15 o hasta 20 días que no prestaba servicios, y que el demandante comenzó a trabajar a inicios del 2011 hasta el día del accidente (18 de julio de 2012) porque ese fue el ú ltimo día que manejó el vehícul o, y si bien la misma testigo señaló que la asistencia a la celebración del día de la Virgen era voluntaria y asistían quienes quisieran, sin recibir remuneración alguna, también dijo que ellos autorizaban la participación de las chivas en el evento y decoraban los vehículos; además , aunque el mismo actor al absolver el interrogatorio de parte precisó que él no cobraba ese día porque era un regalo que hacían a la Virgen, lo cierto es que prestó sus servicios como conductor de la chiva en dicha calenda , y aunque no lo hizo realizando un viaje de transporte de turistas , si ejecutó su labor de conductor en la citada actividad , autorizada por el empleador accionado y en representación del establecimiento CHIVAS & PARRANDO, máxim e cuando la decoración del vehículo y la salida del mismo la dirigía n el señor OMAR y su esposa MYRIAN con cada conductor, tal como ésta lo manifestó en su declaración; por ende, debe tomarse el 18 de julio de 2012, como extremo final del contrato de traba jo referido.
➢ Se precisa que , como el A Quo reconoció la existencia del vínculo laboral referido , en los considerandos del fallo de primer grado,
como extremo final del contrato de traba jo referido.
➢ Se precisa que , como el A Quo reconoció la existencia del vínculo laboral referido , en los considerandos del fallo de primer grado, pero no en la parte resolutiva del mismo , en esta instancia seRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 9
adicionará la sentencia para hacer la declaratoria del correspondiente contrato de trabajo entre el demandante INOCENCIO BASTOS GUEVARA y el demandado OMAR PASIVE ORJUELA , con la modificación del extremo final indicado .
2. - SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO RECLAMADO POR EL
ACTOR CON LA SOCIEDAD UNIÓN DE TRASPORTADORES DEL
LLANO LTDA -UTRANSLLANOS.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “…aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”
Según el artículo 23 ibídem los tres elementos esenciales del contrato de trabajo son : i) La actividad personal del trabajador ; ii) La continuada subordinación o dependencia y iii) Un salario como retribución del servicio.
Por su parte el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 Ley 50 de 1990, establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación personal y continuada del servicio, en determinados extremos temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los
demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación personal y continuada del servicio, en determinados extremos temporales, a favor del demandado, se presume la existencia de los restantes presupuestos, es decir , que la relación que tuvo lugar entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por el demandado .
En el presente caso no quedó probad a la existencia de l contrato de trabajo pretendido entre el demandante y la demandada UTRANSLLANOS LTDA, pues ninguno de los testimonios practicados en el proceso dio cuenta de que el actor hubiera prestado sus servicios personales de conductor a favor de la referida socieda d; el mismo demandante, en el hecho 5 de la demanda , señaló que su labor de conductor la realizó personalmente atendiendo las órdenes de l señor OMAR PASIVE, y al absolver el interrogatorio de parte adujo que su patrón era OMAR PASIVE .Radicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 10
El solo hecho de que UTRANSLLANOS realizara los aportes a la seguridad social del actor, de manera directa o través de la CTA LABOR CORPORATIVA, y que allí figurara como empleador, no es suficiente para tener por acredit ado el contrato reclamado frente a dicha sociedad; el mismo demandado OMAR PASIVE, al contestar la demanda , señaló que entre el demandante y la sociedad UTRANSLLANOS no existió relación laboral alguna, y que autorizó a la referida sociedad a descontar del valor del producido de sus vehículos la cuota de afiliación a la cooperativa LABOR
demanda , señaló que entre el demandante y la sociedad UTRANSLLANOS no existió relación laboral alguna, y que autorizó a la referida sociedad a descontar del valor del producido de sus vehículos la cuota de afiliación a la cooperativa LABOR CORPORATIVA , para el pago de la seguridad social del demandante , de donde se desprende que UTRANSLLANOS se limitó, únicamente , a afili ar los vehículos de propiedad del accionado OMAR PASIVE y a hacer las cotizaci ones a salud de los conductores que éste autoriz ó, sin que en el proceso obr e prueba que dé cuenta de vínculo laboral alguno con el actor.
3.- SOBRE LAS PRETENSIONES DE REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA , PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 LEY 361 DE 1997 EN EL CASO CONCRETO Y PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTO. El demandante solicitó su reintegro, argumentando que fue despedido encontrándose en estado de debilidad manifiesta, en virtud del a mparo constitucional de estabilidad laboral reforzada ; pidió, además, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, de manera subsidiaria, se le reconozca el despido injusto.
Lo primero a señalar es que para que procedan las pretensiones de reintegro e indemnizaciones que vienen señaladas, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, y probado éste, se traslada la carga al empleador, de acreditar las justas causas alegadas 1; igualmente, el trabajador debe p robar el estado de debilidad
corresponde demostrar el hecho del despido, y probado éste, se traslada la carga al empleador, de acreditar las justas causas alegadas 1; igualmente, el trabajador debe p robar el estado de debilidad manifiesta alegado, para la fecha del despido.
Aunque el demandante señaló que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte su empleador el 26 de noviembre de 2012, lo
1 CSJ, Sala Casación Laboral, Sentencia SL4547 -2018 del 10 de octubre de 2018, Radicado 70847, M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 11
probado es que su contrato tuvo lugar hasta el 18 de julio de 2012, día de ocurrencia d el accidente acaecido al mismo , tal como se indicó al analizar el extremo final del contrato, y al proceso no se aportó ninguna prueba que acredite el despido alegado por el actor en dicha calenda y tampoco para la fecha de finalización de las incapacidades que le fueron concedidas.
Así las cosas , al no haberse demostrado el despido aducido por el demandante, pues solamente obra su manifestación, no prosperan las pretensiones de reintegro , la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , ni la subsidiaria de despido injusto.
4. - SOBRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, la que opera en materia laboral, conforme al artículo 216 del CST, “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la
PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, la que opera en materia laboral, conforme al artículo 216 del CST, “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional”
En los eventos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, existen dos (2) clases de responsabilidad: Una, que recae sobre el Sistema de Riesgos Profesionales, la cual es objetiva, sin que sea dable en ella examinar la conducta del empleador. Y otra, la que conlleva al reconocimiento de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, que es subjetiva, en la cu al debe establecerse la conducta del empleador, para establecer si fue debido a su negligencia o falta de cuidado que el trabajador se vio afectado en su integridad o en su salud, en cumplimiento o desarrollo de las funciones propias del cargo desempeñado (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1525 -2017 Radicado No. 37897 del 25 de enero de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena, entre otras).
Para determinar en un caso específico tal responsabilidad, se deberá establecer la existen cia de sus tres elementos: culpa, daño y nexo causal entre ambos.
La indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST se genera cuando el empleador no acata el deber de seguridad que le asiste y noRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 12
despliega una acción protectora mediante la adopc ión de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos
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despliega una acción protectora mediante la adopc ión de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos asociados a la actividad (CSJ Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.3, Sentencia SL19999 -2019 d el 29 de mayo de 2019, Radicado No. 52723 M.P. Donald José Dix Ponnefz).
Dicha culpa debe estar debidamente comprobada; la carga de la prueba recae en la parte que la alega, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, vigente para la época de los hechos y pre sentación de la demanda. Para eximirse de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la parte demandada debe demostrar la diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su trabajador, tal como lo disponen los artículos 1604 y 1757 del Cód igo Civil. En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2004, en la Sentencia de Radicación 22175, reiterada entre otras, en la Sentencia 77082 del 24 de julio del 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñ as Quevedo.
4.1. - CASO CONCRETO. Para la Sala, en este asunto quedó probado que el accidente que sufrió el demandante INOCENCIO BASTOS GUEVARA el 18 de julio de 2012 tuvo origen laboral, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que lo generaron , e igualmente quedó acreditad o que existió culpa suficientemente comprobada de su empleador OMAR PASIVE en la
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que lo generaron , e igualmente quedó acreditad o que existió culpa suficientemente comprobada de su empleador OMAR PASIVE en la ocurrencia del referido accidente , razón por la cual procede la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor del actor, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones:
➢ Según el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 , es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte; además, se considera accidente de trabajo el que se produce p or la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando en ellas se actúa por cuenta o en representación del empleador.Radicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 13
➢ Al formular la demanda, el actor sostuvo que sufrió un accidente de trabajo el día 18 de julio de 2012, ocurrido al terminar el recorrido de la fiesta de la Virgen del Carmen, celebrada por la empresa UTRANSLLANOS a la cual estaban afiliados los vehículos de CHIVAS & PARRANDO, cuando se desplazó hasta su vivienda para hacer el aseo a la chiva que conducía, c on el fin de dejarla lista para el próximo evento, y estando allí, se subió a la canasta de la chiva para quitar la decoración y al alzar una tabla que había en el techo de la misma, se enredó con la referida canasta y cayó sobre el tejado (parasol) de su casa, el que se
la canasta de la chiva para quitar la decoración y al alzar una tabla que había en el techo de la misma, se enredó con la referida canasta y cayó sobre el tejado (parasol) de su casa, el que se rompió, generándose un golpe contra el suelo que le ocasionó fractura de dos vértebras, dos radios y codo izquierdo.
➢ En este proceso, está demostrado que el accidente ocurrido al actor el 18 de julio de 2012, sí se dio con ocasión d e su trabajo : i) Porque si bien ese día el demandante no ejerció la labor ordinaria de conductor para el transporte de turistas, si ejecutó su labor de conductor en una actividad conmemorativa a la Virgen del Carmen , autorizada por su empleador OMAR PASIVE y en representación del establecimiento CHIVAS & PARRANDO , propiedad de éste; ii) porque la actividad de aseo y adecuación de la chiva que el actor efectuó en su vivienda una vez finalizado el recorrido en mención, en desarrollo de la cual sufrió el acci dente , sí hacía parte de las funciones del demandant e, p ues aunque el demandado OMAR PASIVE , al contestar la demanda , dijo que “ él hacía el mantenimiento de los automotores destinados a la labor turística como el lavado, cambio de aceite, mecánica con pago a terceros dedicados a estas labores y no correspondía hacerlo al demandante ”, el testigo HUGO ENRIQUE PUENTES TEJADA , compañero del demandante, quien laboró como conductor de chivas para don OMAR , al preguntársele c ómo se realizaba la labor de limpieza del vehículo, señaló que él como conductor lo
compañero del demandante, quien laboró como conductor de chivas para don OMAR , al preguntársele c ómo se realizaba la labor de limpieza del vehículo, señaló que él como conductor lo hacía, pero a veces el patrón les colaboraba, y al indagársele qui én tenía el deber cotidiano de hacer ese aseo del vehículo, contestó que cuando había tiempo él lo hacía ; el mismo demandante indicó al ser inte rrogado, que él llevaba el carro a laRadicado: No. 500013105001 2014 00059 0 1 14
empresa o a la casa porque él le decía a don OMAR que iba a asear el carro porque le tocaba el otro recurrido, y si no lo había, lo aseaban en la empresa donde don OMAR, CHIVAS & PARRANDO, lo que quiere decir, que no o bstante que la labor de aseo de la chiva no la realizaba el demandante todas las veces, el empleador s í le permitía ejecutarla , cuando éste decidía hacerlo ; por ende, ha de tenerse, contrario a lo aducido por el demandante y su esposa, que la labor de limp ieza y adecuación de la chiva quitando la decoración, realizada por