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TSDJ VVC SL - 50001310500120140053501-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120140053501-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Radicación No. 500013105001 2014 00535 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por EDNA

MARGARITA, MARÍA CO NSUELO, CARMEN LUCÍA,

BLANCA CECILIA y GERMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO, y ÁNGELA MARÍA y SONIA PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ , estas dos últimas en representación de la fallecida FANNY ESTHER GUTIÉRREZ CARRILLO, todos en su calidad de herederos determinados del causante JORGE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ , en contra de RAF AEL AUGUSTO, JORGE ENRIQUE y CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO , también herederos determinados del causante JORGE

RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 63 DE 202 4

Vil lavicencio, tres (3) de abril de dos mil veinti cuatro (202 4).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por

ACTA No. 63 DE 202 4

Vil lavicencio, tres (3) de abril de dos mil veinti cuatro (202 4).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por los demandad os , en contra de la sentencia proferida el día 19 deRadicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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septiembre de 2018 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. Las señor as(or) EDNA MARGARITA, MARÍA

CONSUELO, CARMEN LUCÍA, BLANCA CECILIA y GERMÁN EDUARDO GUTIÉRREZ CARRILLO, y ÁNGELA MARÍA y SONIA PAOLA AGUDEL O GUTIÉRREZ, estas dos últimas en representación de la fallecida FANNY ESTHER GUTIÉRREZ CARRILLO, todos en su calidad de herederos determinados del causante JORGE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de los señores RAFAEL AUGUSTO, JORGE ENRIQUE y CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, también herederos determinados del causante JORGE RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ , solicita ndo que mediante sentencia se declare : i) La nulidad absoluta de las Actas de Conciliación Laboral No s. 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, suscritas

mediante sentencia se declare : i) La nulidad absoluta de las Actas de Conciliación Laboral No s. 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, suscritas entre los señores CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO , JORGE ENRIQUE y RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, respectivamente, ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Meta – en la ciudad de Villavicencio ; ii) que las citadas Actas no surte n ningún efecto jurídico en cuanto la sucesión testada del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, adelantada en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, y acumulado al proceso de sucesión intestada de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez .

Subsidiariamente , pidi eron declarar: i) La simulación absoluta de las Actas de Conciliación Laboral antes señaladas ; ii) que las citadas Actas no surte n ningún efecto jurídico en cuanto la sucesión testada del causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, adelantada en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, acumulado al proceso de sucesión intestada de María Circuncisión Carrillo de Gutiérrez ; iii) la simulación relativa de l as referidas Actas de conciliación, por encubrir una donación realizada sin insinuación judicial, que solo tendría valide z en lo que exceda de 50 SMLMV al momento de la celebración de las mismas (2011) ;

relativa de l as referidas Actas de conciliación, por encubrir una donación realizada sin insinuación judicial, que solo tendría valide z en lo que exceda de 50 SMLMV al momento de la celebración de las mismas (2011) ; iv) que las Actas de conciliación antes citadas, sólo surte n efectos respecto de cada una , hasta la suma equivalente a 50 SLMLMV, al momento en que se celebr aron las conciliaciones.Radicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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Como sustento fáctico de lo pretendido, señal aron que los señores MARÍA CIRCUNCISIÓN CAR RILLO DE GUTIÉRREZ Y JOSÉ RAFAEL GUT IÉRREZ CARRILLO fallecieron el 14 de octubre de 2011 y 14 de junio de 2013, respectivamente, quienes fueron sus progenitores , al igual que de los de mandados CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, JORGE ENRIQUE y RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO ; que el día 5 de octubre de 2011 el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ presentó proceso de simulación en contra de todos los herederos, respecto de los contratos de compraventa celebrados los días 9, 27 y 31 de julio de 2008 sobre todos sus bienes, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio ; que en la referida demanda se dispuso en el hecho 32 “ el señor José Rafael Gutiérrez Cruz, seguía administrando todos los bienes enunciados en las escrituras referidas, sin

reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio ; que en la referida demanda se dispuso en el hecho 32 “ el señor José Rafael Gutiérrez Cruz, seguía administrando todos los bienes enunciados en las escrituras referidas, sin limitación alguna, y para ello le confirieron un PODER GENERAL que está contenido en la Escritura Pública No. 3376 del 27 de junio de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Villavicencio y entre las facultades está la siguiente: c) Para que enajene y grave con hi poteca si fuere necesario, los bienes inmuebles de propiedad de los mandantes y enunciados en este poder…” y en el hecho 34 fue mencionada la celebración de una promesa de compraventa con Diva Cabrera de Cortés, el día 8 de abril de 2011, sobre uno de los inmuebles cuya propiedad él transfirió a sus hijos y a sus nietas, promesa de compraventa que no pudo cumplir por cuanto el poder general que le había sido otorgado para disponer de los bienes cuya propiedad había transferido a sus hijos le fue revocado po r algunos de sus descendientes, entre quienes no se encontraban los ahora demandados RAFAEL AUGUSTO, JORGE ENRIQUE Y CIRO ÁNGEL GUTIÉRREZ CARRILLO, constituyendo así “una ofensa gravísima” según lo expresa en el hecho 36 de la demanda .

Indicaron que tr es meses después, es decir, el 8 de julio de 2011 y alcanzando la edad de 96 años, el señor JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ celebró con CIRO ÁNGEL, JORGE ENRIQUE Y RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILO , hijos a

edad de 96 años, el señor JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ celebró con CIRO ÁNGEL, JORGE ENRIQUE Y RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILO , hijos a los cuales no le habían revocado el poder gene ral para enajenar sus bienes, las actas de conciliación laboral No. 922, 923 y 924, las dos primeras por valor de $180.000.000 y la última por $ 243.750.000, ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Meta - de la ciudad de Villavicencio, de las cuales se resaltan los siguientes elementos: i) Que f ueron celebradas el mismo día; ii) que fue el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ quien acudió a celebrarlas como “ Exemplador ” de sus hijos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ celebró con CIRO ÁNGEL, JORGE ENRIQUE Y RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILO , en calidad de extrabajadores de actividades agrícolas; iii) que el citado causante confirió poder al mismo mandatario judicial; iv) que se relacionó como salario indexado , el devengado por cada uno de los tres extrabajadores, la suma de $900.000; v) que se mencionó que el exempleador no canceló prestaciones sociales, compensación vacaciones, salarios parcialmente e indemnización moratoria causada como consecuencia del incumplimiento de las obligacionesRadicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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laborales a los trabajadore s; vi) que se reconoció a los extrabajadores una

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laborales a los trabajadore s; vi) que se reconoció a los extrabajadores una bonificación de servicio , voluntaria , por altas sumas de dinero , reconociéndose la suma de $27.120.000 a cada uno de los señores CIRO ÁNGEL y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO y por valor de $ 45.000.000 al s eñor RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILO ; vii) que se determinó el pago para cada uno de los tres extrabajadores, en tres contados , los días 6 de agosto de 2011, 6 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, todas a las 10:00 a.m., en sus respectivos domici lios ; viii) que allí se indicó que el señor CIRO ÁNGEL prest ó sus servicios al causante, entre el 2 de febrero de 1961 y el 2 de febrero de 1977 , el señor JORGE ENRIQUE del 16 de mayo de 1974 al 16 de mayo de 1990 y RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO, del 1 de diciembre de 1966 hasta el 1 de junio de 1994, es decir, que el reconocimiento fue efectuad o pasados 34, 21 y 17 años, respectivamente; ix) que se afirmó que la conciliación consistía en reconocer derechos ciertos e indiscutibles adeudados por el exemp leador a los extrabajadores , dada la terminación de los presuntos contratos de trabajo.

Adujeron que por la fecha de terminación de las supuestas relaciones laborales a que se refieren las actas, para el 8 de julio de 2011, se encontraban prescritas

extrabajadores , dada la terminación de los presuntos contratos de trabajo.

Adujeron que por la fecha de terminación de las supuestas relaciones laborales a que se refieren las actas, para el 8 de julio de 2011, se encontraban prescritas toda s las acreencias laborales , conforme el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, esto es, para CIRO ÁNGEL el 2 de febrero de 1980, JORGE ENRIQUE el 16 de mayo de 1993 y RAFAEL AUGUSTO el 1 ° de junio de 1997; que el día 24 de octubre de 2012 el señor JOSÉ RAFA EL GUTIÉRREZ CRUZ otorgó testamento abierto mediante escritura pública No. 7.239 de la Notaría Segunda del Circuito de Vill avicencio, en el cual se asignó a cuatro de sus hijos la cuarta de libre disposición, entre ellos, los tres presuntos extrabajadore s, además, designó como albacea con tenencia y administración de sus bienes a RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO y como suplente a JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO; que el 18 de abril de 2013 el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, con 98 años de edad, celebr ó “ Contrato de transacción de derechos litigiosos ” en el cual cedió el 10% de los derechos litigiosos en el proceso de simulación promovido en contra de sus descendientes , a favor de RAFAEL AUGUSTO GUTI ÉRREZ CARRILLO; que CIRO ÁNGEL, JORGE ENRIQUE Y RAFAE L AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILO solicitaron el pago de las

AUGUSTO GUTI ÉRREZ CARRILLO; que CIRO ÁNGEL, JORGE ENRIQUE Y RAFAE L AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILO solicitaron el pago de las obligaciones laborales suscritas en las Actas de conciliación antes referidas.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los demandados CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO , se opusi eron a cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la conciliación cumple con los requisitos de ley , que la parte demandante no invocó causal y mucho menos existi eron vicios en el consentimiento por parte d el señor JOSÉ RAFAEL GUTIÉR REZ CRUZ, ya que fue una decisión autónoma, que noRadicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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encierra una donación al reclamarse derechos ciertos derivad os de una relación laboral.

Señalaron que las demandantes son hijas de los causantes JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ Y MARÍA CIRCUNCISIÓN CARRILLO DE GUTI ÉRREZ, pero que no acreditaron la calidad de herederas; que el citado causante otorgó testamento y designó albacea, motivo por el cual se adelanta el proceso de sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, bajo radicado No - 50 001311000320130059900; que el causante celebr ó contrato de compraventa de los inmuebles y unos hijos le revocaron

bajo radicado No - 50 001311000320130059900; que el causante celebr ó contrato de compraventa de los inmuebles y unos hijos le revocaron inconsultamente el poder, motivo por el cual se hizo acreedor al pago de una cl áusula penal por valor de $25.000.000, además de generarle una afectación moral y restarle credibilidad; que la falta gravísima aludida tiene relación con el mal comportamiento que presentaron algunos de los hijos del causante, entre ellas, las demandante s, ya que sólo intentaba evitar el despojo de los bienes adquiri dos durante su vida laboral y retomar la administración de los mismos.

Afirmaron que el día 8 de julio de 2011 se celebraron las audiencias de conciliación sobre sus derechos laborales , con el difunto JOSÉ RAFAEL GUTI ÉRREZ CRUZ, en calidad de patrono, ya que trabajaron al servicio de su difunto padre , para que las demandantes pudieran estudiar y obtener un título profesional, es decir, que el reconocimiento de las acreencias laborales se causaron; que el citado causante contrató al mismo apoderado judicia l para que le prestar a asistencia profesional en dichas diligencias; que fue establecid a la suma de $900.000 como salario mínimo , luego de indexarse, para cada uno de los tres demandados, en razón de la identidad de labor es que presta ron al servicio del ca usante ; que de manera consciente y generosa , el difunto les reconoció como trabajadores un bono laboral por los servicios prestados, ya que su trabajo contribuyó al pago de las obligaciones adquiridas que le generaron los estudios otorgados a las

consciente y generosa , el difunto les reconoció como trabajadores un bono laboral por los servicios prestados, ya que su trabajo contribuyó al pago de las obligaciones adquiridas que le generaron los estudios otorgados a las demandant es y acumular un capital superior a $20.000 ’000.000, suma que gener ó la codicia del extremo demandante; que el fallecido se comprometió a cancelar las obligaciones adquiridas en las fechas y formas determinadas en cada una de las Actas de Conciliación; que ante el reconocimiento de las acreencias laborales por parte del causante exempleador, éste renunció voluntaria mente a la prescripción (artículos 2514 del Código Civil) y las deudas por concepto laboral correspon den a derechos ciertos e indiscutibles.Radicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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Indicaron que el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ el 24 de octubre de 2012 otorgó testamento , de forma unilateral y autónoma del testador, en el cual fueron beneficiados con la cuarta de disposición, junto con uno de los demandantes, debido a su buen com portamiento, el cual fue otorgado en fecha posterior a la fecha de suscripción de las actas de conciliación, sin que pueda tener efectos retroactivos o incidir en las conciliaciones laborales; que la cesión de derechos litigiosos sólo fue suscrita en favor de RAFAEL AUGUSTO, como una medida dispuesta por el causante, en razón del mal comportamiento de los hijos que hoy forma el extremo activo de la litis.

Formul aron las excepciones previas de ineptitud del poder otorgado por

el causante, en razón del mal comportamiento de los hijos que hoy forma el extremo activo de la litis.

Formul aron las excepciones previas de ineptitud del poder otorgado por los actores a sus apoderados pa ra iniciar la demanda y/o indebida representación de los demandantes, no haber acreditado o probado la calidad de herederos reconocidos de los demandantes dentro del proceso de sucesión del señor José Rafael Gutiérrez Cruz, no haberse citado a todas las pe rsonas que la ley dispone citar ; y las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, inexistencia de causal de nulidad absoluta o relativa en las conciliaciones, prescripción de la acción de nulidad interpuesta por l os actores contra las actas de conciliación celebrada entre José Rafael Gutiérrez y los demandados, mala fe por parte de los demandantes, buena fe por parte de los demandados y la innominada o genérica.

3. - SENTENCIA APELA DA . El Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 ,

dispuso:

“1. - DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa activa, cosa juzgada, inexistencia de causal de nulidad absoluta o relativa en las co nciliaciones, mala fe por parte de los demandantes, buena fe por parte de los demandados y prescripción, propuestas por los demandados, en atención a las razones en que se motiva el presente pronunciamiento. 2. - DECLARAR la nulidad absoluta de las actas d e conciliación números 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, celebradas ante el Ministerio del Trabajo –

razones en que se motiva el presente pronunciamiento. 2. - DECLARAR la nulidad absoluta de las actas d e conciliación números 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, celebradas ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Meta en Villavicencio -, por JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ (q.e.p.d) y sus hijos CIRO ÁNGEL, JORGE ENRIQUE Y RAFAEL AUGUSTO GUTI ÉRREZ CARRILLO, las dos primeras por la suma de $180.000.000 y la última por valor de $243.770.000 . 3. - CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada en favor de los demandantes. Liquídense por secretaría. 4. - FIJAR la suma de $800.000, lo qu e el Juzgado estima como agencias y trabajo en derecho. 5. - COMUNICAR la anterior determinación al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Meta en Villavicencio – OFÍCIESE.”Radicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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4. - RECURSO DE APELACIÓN. Los demandados CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO , apelaron la decisión reiterando que sí existió relación laboral con el causante, acreditad a no sol o con lo dicho en los interrogatorio s de parte que absolvieron, sino también por los testimonio s rendidos extra juicio por l os

señores HÉCTOR ALONSO MORALES, JOSÉ ROMERO, EDILBERTO

acreditad a no sol o con lo dicho en los interrogatorio s de parte que absolvieron, sino también por los testimonio s rendidos extra juicio por l os señores HÉCTOR ALONSO MORALES, JOSÉ ROMERO, EDILBERTO MONDRAGÓN, JOSÉ APOLINAR, ANA RUBIELA ROJAS, LUIS ALFREDO CASTIBLANCO y ÁLVARO PEÑA , los que no fueron objetados por la parte demandante, lo que demuestra que efectivamente el causante JOSÉ RAFAEL GU TIÉRREZ CARRILLO era qui en impartía órdenes en calidad de empleador; afirmaron haber trabaja do en la finca de su difunto padre ante la promesa del pago que les iba a realizar, porque el salario se puede configurar no solo en efectivo sino también en especi e, dándoles techo, comida, vestimenta y dinero cuando querían salir al pueblo; que al no haberles podido cumplir con el pago de las acreencias laborales, de forma unilateral y voluntaria se presentó ante el Inspector de Trabajo en compañía de un profesiona l del derecho , con el fin de efectuarles el reconocimiento del trabajo realizado durante muchos años , con el cual pudo aumentar su patrimonio, pues una persona no ejecuta una labor sin remuneración, razón por la cual las actas no tienen ninguna ilicitud y por ende, no existe la nulidad alegada.

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1 - Los demandados CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO , indicaron que a la acción ordinaria laboral contra las actas de conciliación, no le fue conta bilizado el término

5.1 - Los demandados CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ CARRILLO , indicaron que a la acción ordinaria laboral contra las actas de conciliación, no le fue conta bilizado el término de prescripción previst o en l os artículo s 488 del CST y 151 del CPTSS, dado el tiempo transcurrido entre la suscripción de las actas de conciliación y la presentación de la demanda; que el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ , en calidad de empleador y bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconoció de forma clara y expresa que era deudor de sus acreencias laborales, renunciando a cualquier prescripción laboral como lo prevé el artículo 2514 del Código Civil.

Señaló que en el caso no se demostró ningún vicio del consentimiento, ni un defecto de validez o eficacia de las actas de conciliación por la parte demandante; que al ser interrogados contestaron con veracidad y la buenaRadicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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fe que los caracteriza , la existencia de las relaciones laborales sostenidas con su padre; que si bien, mediante escritura pública el causante realizó la venta de sus propiedades, también los es, que aquel se reservó la nuda propiedad y disposición de los mismos, la cual posteriormente, demandó por simulación, resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia preferida el 31 de julio de 2019, en la cual se declaró la simulación de todos los contratos de compraventa

por simulación, resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia preferida el 31 de julio de 2019, en la cual se declaró la simulación de todos los contratos de compraventa celebrados con sus hijos; que aún con la susp icacia propuesta por la parte demandante, en atención a la avanzada edad (90) años, con la cual contaba al momento de suscribir las actas de conciliación, lo cierto es, que no se probó que el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ presentara alguna discapacid ad que invalidar las actas de conciliación, por cuanto nunca lo declararon interdicto , por lo que gozaba del pleno ejercicio de sus capacidad jurídica para contraer obligaciones y ejercer derechos.

Refirió que, contrario a lo manifestado por el Juez de pr imera instancia, en las actas de conciliación se estableci eron claramente el salario, tiempos de servicio y la liquidación de las prestaciones sociales ; que, además, al ser interrogados , reiteraron que su difunto padre, en calidad de e mpleador , como retrib ución a su trabajo, se encargaba del pago de sus gastos personales y de la manutención; teniendo en cuenta que las obligaciones contenidas en las actas de conciliación objeto de reproche, provienen de un contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 24 de l CST , la carga de la demostrar lo contrario, recaía en el empleador, lo que no fue desvirtuado en el asunto. Solicitó revocar la sentencia y declarar probadas las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inmutabilidad de las actas de conciliación y , en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda,

desvirtuado en el asunto. Solicitó revocar la sentencia y declarar probadas las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inmutabilidad de las actas de conciliación y , en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, condenar al pago de costas, daños y perjuicios incurridos.

5.2. - La part e DEMANDANTE resaltó que la legitimación por activa se acreditó con los registros civiles de nacimiento y que la calidad de hered ero no se discute en el presente asunto; que en el interrogatorio que absolvieron los demandados no establecieron con certeza la fecha de inicio y finalización de la relación laboral sostenida con el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, de la cual se insin uó haber iniciado a la edad de 9 años de edad; que en los interrogatorios no se precis aron las actividades agrícolas señaladas en las actas de conciliación, el horario de trabajo, en tanto, adujeron permanecer disponibles, el salario pactado, la forma de p ago y pe rio di cidad del mismo; que la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social se dio debido a la relación parental queRadicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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tenían con el difunto empleador; que los demandados CIRO ÁNGEL Y JORGE ENRIQUE aceptaron haber iniciado la relación laboral sie ndo menores de edad y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo .

De acuerdo con lo anterior y las pruebas que obran en el proceso , se puede concluir la inexistencia de la relación laboral contenida en las Actas

menores de edad y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo .

De acuerdo con lo anterior y las pruebas que obran en el proceso , se puede concluir la inexistencia de la relación laboral contenida en las Actas de Conciliación No 922, 923 y 924 d el 8 de julio de 2011, entre los demandados y el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ, ante la ausencia de un objeto lícito.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de s egundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.

Visto lo indicado, debe aclarar la Sala que la inconformidad presentada por la parte recurrente al momento de presentar sus alegatos de segunda instancia, frente a la prescripción y renuncia expresa y tácita de la misma, cosa juzgada e inmutabilidad de las actas de conciliación y aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST , no podrá n ser objeto de análisis en segundo grado, por no haberse p lanteado como reparo s al momento de formular el recurso de apelación, constituyendo punto s nuevo s, ante lo cual, esta Corporación carece de competencia funcional para su estudio y decisión, en virtud del princi pio tantum devolutum quantum

formular el recurso de apelación, constituyendo punto s nuevo s, ante lo cual, esta Corporación carece de competencia funcional para su estudio y decisión, en virtud del princi pio tantum devolutum quantum appellatum (la competencia del superior solo tiene alcance frente a las decisiones impugnadas, o sea, que lo apelado será lo deferido o despachado) .

PROBLEMAS JURÍDICOS .

1. Se determinará ¿ si acertó o no el Juez de primera insta ncia al declarar la nulidad absoluta de las actas de conciliación No s.Radicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, celebradas entre el causante JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ CRUZ y los demandados

CIRO ÁNGEL, RAFAEL AUGUSTO y JORGE ENRIQUE

GUTI ÉRREZ ?

Para ello, se veri ficará ¿si fueron valoradas en debida forma las pruebas testimoniales extra proceso aportadas por el extremo demandado ?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S.

1. - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS.

El artículo 1740 del Código C ivil dispone:

“Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa .”

Seguidamente, el artículo 1741 de la misma norma, establece que:

ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa .”

Seguidamente, el artículo 1741 de la misma norma, establece que:

“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en considera ción a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”

Cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato celebrado , el Juez se encuentra obligado a declarar de oficio la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil ; cosa distinta sucede con la nulidad relativa prevista en el artículo 1743 del mismo compendio normativo, la cual, solo podrá ser objeto de pronunciamiento por el juzgador, cuando le sea solicitado por parte de quien resulta afectado, s us herederos o cesionarios y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.Radicado No.: No. 500 0131 5300 1 2014 00535 01

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De ahí que, siendo la conciliación un acuerdo de voluntades, su validez y eficacia se encuentra supedita da al cumplimiento de los

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De ahí que, siendo la conciliación un acuerdo de voluntades, su validez y eficacia se encuentra supedita da al cumplimiento de los requisitos exigidos en el a rtículo 1502 del Código Civil , el cual prevé: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario : 1) que sea legalmente capa z. 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3 .) que recaiga sobre un objeto lícito. 4.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”

En caso de obviarse alguno de los requisitos antes señalados, judicialmente deberá ordenarse la nulidad del acta de conciliación, como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL 4066 -2021 :

(…) puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación ante la a usencia de los elementos esenciales para obligarse (art. 1502 CC), es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo que se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periód icas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión conte mplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Expresado en otras palabras, si la parte que firmó el acuerdo considera

enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión conte mplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Expresado en otras palabras, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas -, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y

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