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TSDJ VVC SL - 50001310500120140074901-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120140074901-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

Radicación No. 500013105001 2014 00749 01 Radicación No. 500013105001 2014 00749 02 Radicación No. 500013105001 2014 00749 03

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ESPERANZA VIEDA QUINTERO , en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y JAIRO

ORLANDO GUAYACÁN ARDILA

Litisconsorte pasiv o BANCOLOMBIA S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 38 DE 202 5

Villavicencio, cinco (5) de agosto de dos mil veinti cinco (202 5).

ASUNTO

En primer lugar, se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r BANCOLOMBIA S.A. , en contra del auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por medio del cual se declaró surtido el interrogatorio de

presentad o po r BANCOLOMBIA S.A. , en contra del auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por medio del cual se declaró surtido el interrogatorio de parte de la demandante, en el asunto de la referencia.Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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De igual manera, se hará pronunciamiento sobre el recurso de queja formulado por BANCOLOMBIA S.A., frente al auto de 25 de julio de 2024, por medio del cual, el A quo no concedió el recurso de apelación contra el proveído que dispuso declarar clausurado el debate probatorio.

Finalmente, la Sala resolverá el recurso de apelación impetrado por el extremo demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2024, en el presente proceso ordinario laboral .

Se advierte que , si bien en la actualidad existen otros procesos en trámite de recurso de apelación de fallo, de mayor antigüedad al de la sentencia a resolver, lo cierto es que , que en el asunto obra n recursos de apelación de auto s interlocutorio s proferidos en el mismo asunto, pendiente s de resolver , los que por disposición normativa deben decidirse de manera conjunta con la sentencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA y REFORMA DE LA DEMANDA . ESPERANZA VIEDA QUINTERO presentó proceso o rdinario laboral en contra de JAIRO

decidirse de manera conjunta con la sentencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA y REFORMA DE LA DEMANDA . ESPERANZA VIEDA QUINTERO presentó proceso o rdinario laboral en contra de JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1º de octubre de 2007 al 31 de enero de 2011, y proceda al pago de los respectivos aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por ese período, con dest ino a la administradora del RPMPD. Igualmente, en contra de COLPENSIONES , para que reconozca y pague la pensión de vejez por aportes bajo los apremios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, per juicios morales y costas (archivo 00 2, Carpeta 1 ).

2. - CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Y OTRAS ACTUACIONES

PROCESALES

2.1. - COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que la demandante no cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez bajo los apremios de la Ley 100 de 1993Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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y el régimen de transición . Invocó como medios de prueba el expediente administrativo de la actora y el interrogatorio de parte de aquella (arch ivo 10, págin a 9 y archivo 15, página 10) .

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y el régimen de transición . Invocó como medios de prueba el expediente administrativo de la actora y el interrogatorio de parte de aquella (arch ivo 10, págin a 9 y archivo 15, página 10) .

Como medios de defensa de fondo, propuso las excepciones de “ausencia de causa para demandar , cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominado o genérica, declaratoria de otras excepciones y prescripción” (archivo 15, páginas 4 a 10).

2.2. - Mediante auto s de l 1º de septiembre de 2015 (archivo 013) y 2 de marzo de 2016 (archivo 016) , se tuvo por no contestada la demanda y su reforma , por parte de l demandado JAIRO ORLANDO GUAYACÁN

ARDILA.

2.3. - En audiencia del 25 de abril de 2016, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante y COLPENSIONES (archivo 018).

2.4. - Luego , el 9 de junio de 2017, el A quo profirió sentencia absolutoria (archivo 029) , pero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , el 25 de junio de 2021 , declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de l 9 de junio de 2017, inclusive , y dispuso la integración del contradictorio con BANCOLOMBIA S.A. como pa rte pasiva de la litis (archivo 035).

2. 5.- BANCOLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda , pues aun cuando la demandante prestó servicios para esa entidad

como pa rte pasiva de la litis (archivo 035).

2. 5.- BANCOLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda , pues aun cuando la demandante prestó servicios para esa entidad financiera entre i) el 20 de mayo de 1977 y el 21 de enero de 1978, y ii) el 26 de abril de 1978 y 2 de noviembre de 1989, cumplió a cabalidad con el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, siendo el ISS hoy COLPENSIONES el llamado a verificar le pago de las cotizaciones.

Listó como medios de convicción , el interrogatorio de parte a la demandante con reconocimiento de documentos , informe bajo juramento del representante legal de COLPENSIONES, exhibición de documentos en poder de la entidad pensional, oficiar aRadicación: 500013105001 2014 00749 01

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COLPENSIONES para que diera respuesta a la petición impetrad a el 31 de agosto de 2023 , a más de las documentales que acompañ aron la contestación de la demanda en las páginas 17 a 26 del archivo 54.

Invocó como excepciones de mérito la de “inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, prescripción, allanamiento a la mora por parte del instituto de seguros sociales ISS hoy COLPENSIONES – EICE y genérica” (páginas 9 a 13 del archivo 54).

prescripción, allanamiento a la mora por parte del instituto de seguros sociales ISS hoy COLPENSIONES – EICE y genérica” (páginas 9 a 13 del archivo 54).

3. - AUDIENCIA ARTÍCULO 77 DEL CPTSS 1

El 25 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS , oportunidad en la cual se decretaron los medios probatorios peticionados por la demandante y la entidad pensional accionada. No se decretó prueba algun a a nombre del demandado JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA , ante la no contestación de la demanda.

Debido a la integración del contradictorio con BANCOLOMBIA, el 14 de febrero de 20 24 (archivos 059 y 060), se procedió realizar nuev a audiencia del artículo 77 del CPTSS, agotando las e tapas de aquella únicamente respecto de la entidad bancaria.

Así, procedió a pronunciarse el A quo acerca de los elementos demostrativos peticionad os por BANCOLOMBIA S.A., decreta ndo entonces todas las pruebas solicitadas por dicha entidad en la contestac ión de la demanda.

4. - AUDIENCIA ARTÍCULO 80 DEL CPTSS 2

El 25 de julio de 2024 las partes concurrieron a audiencia para adelantar , entre otras, la etapa de práctica de pruebas. En esa oportunidad se profirió sentencia absolutoria.

4.1. - AUTO APELADO - INTERROGATORIO DEMANDANTE . En la referida audiencia, la demandante ESPERANZA VIEDA QUINTERO no

oportunidad se profirió sentencia absolutoria.

4.1. - AUTO APELADO - INTERROGATORIO DEMANDANTE . En la referida audiencia, la demandante ESPERANZA VIEDA QUINTERO no

1 Archivo 059Vid Audiencia Art 77 - 14 Feb 2024 - Solo visualización 2 Archivo 063VID Audiencia Art 80 CPTYSS, 25 de julio de 2024Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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se conectó a la diligencia, motivo por el cual el Ju ez tuvo por “surtido” el interrogatorio de parte solicitado por BANCOLOMBIA S.A. , precluyendo de esa manera la oportunidad para evacuar la prueba (minuto 1:07:00 a 1:07:34, archivo 063) .

BANCOLOMBIA S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , en el entendido de que la prueba fue debidamente decretada en audiencia anterior, notificándose correctamente a la actora, quien conocía que debía comparecer a rendir interrogatorio . Que, a demás , ante la inasistencia de la demandante, lo procedente e ra tener por confesos los hechos de la demanda, en aplicación de las consecuencias previ stas en el artículo 80 del CPTSS (minuto 1:08:18 a 1:10:20, archivo 063).

El A quo no repuso la decisión y concedió el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal.

4.2. - QUEJA

1:10:20, archivo 063).

El A quo no repuso la decisión y concedió el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal.

4.2. - QUEJA

No encontrando medios de convicción pendientes por evacuar, el sentenciador cerró el debate probatorio (minuto 1:17:47 archivo 063).

La apoderada judicial de BANCOLOMBIA S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, al considerar inadecuada la clausura del debate pro batorio, p or estar pendiente por parte de COLPENSIONES la remisión de respuesta a la petición incoada por la entidad financiera el 31 de agosto de 2023 , máxime cuando en audiencia de l 25 de julio de 2024 se ordenó al ente pensional aportar la respectiva contestación (minuto 1:18:05 a 1:19:50, archivo 063).

El Juez de primer grado, no repuso el auto , señalando que la omisión de COLPENSIONES deb ía valorarse en la sentencia. Se abstuvo de conceder el recurso de apelación , ya que, el auto que decreta el cier re del debate probatorio no se encuentra listado en el artículo 65 del CPTSS (minuto 1:19:57 a 1:21:10, archivo 063).Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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Entonces, BANCOLOMBIA S.A. , por medio de su apoderada judicial ,

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Entonces, BANCOLOMBIA S.A. , por medio de su apoderada judicial , presentó recurso de reposición y en subsidio de queja , respecto del auto que negó el trámite de la apelación, por considerar que se están afectando derechos fundamentales de la empresa al no permitir la práctica de la prueba documental previamente decretada (minuto 1:21:16, archivo 063).

El Juzgador no repuso la decisión , reiterando que el auto que cierra el debate probatorio no es susceptible de apelación. Ordenó dar trámite a la queja.

5.- SENTENCIA APELADA

Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 25 de julio de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de “los elementos constitutivos del contrato de trabajo” y absolvió a JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA de las pretensiones incoadas en su contra; ii) declaró probada de oficio la excepción de “falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005” ; por sustracción de materia no se pronunci ó sobre las excepciones propuestas por COLPENSIONES; iii) absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra; iv) absolvió a BANCOLOMBIA S.A.; v) condenó en costas a la demandante, fij ando como agencias en derecho la suma de $1.500.000 , a favor de los demandados , sin incluir en éstos a la entidad bancaria.

en costas a la demandante, fij ando como agencias en derecho la suma de $1.500.000 , a favor de los demandados , sin incluir en éstos a la entidad bancaria.

Para el efecto señaló que aun que se aportaron al asunto el contrato de trabajo y desprendibles de nómina que inicialmente podrían dar indicios de la existencia de una relación laboral entre JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA y la demandante, de la confesión ver tida por esta última en su interrogatorio de parte, se desprende que su gestión consistía únicamente en brindar asesorías, sin que mediara algún tipo de subordinación.

Luego procedió a verificar los requisitos para el acceso a la pensión de vejez de la ac tiva, encontrando que inicialmente era beneficiariaRadicación: 500013105001 2014 00749 01

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del régimen de transición, ya que, contaba con más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, sin embargo, no conservó dicho privilegio, pues para el 25 de julio de 2005 no acreditaba 750 semanas cot izadas , de modo que no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación de vejez en los términos de Acue rdo 049 de 1990.

6. - APELACIÓN SENTENCIA

LA DEMANDANTE se opuso a la decisión de primer grado , señalando que desde la contestación de la demanda COLPENSIONES aceptó los hechos relativos a las vinculaciones laborales con la persona natural

6. - APELACIÓN SENTENCIA

LA DEMANDANTE se opuso a la decisión de primer grado , señalando que desde la contestación de la demanda COLPENSIONES aceptó los hechos relativos a las vinculaciones laborales con la persona natural demandada y el Banco ; además , al período en el cual ella efectuó cotizaciones como independiente. En ese sentido refirió , que no existe discusión alguna r especto del nexo de trabajo con la entidad financiera , por lo que deben contabilizarse todas las semanas efectivamente . De igual manera expuso , que sí existió un contrato de trabajo con JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA , debido a que ni el Juez ni el apoderado de COLPENSIONES se encargaron de encaminar preguntas a desestimar la existencia de subordinación. Agregó la demandante que aun cuando en la actualidad representa judicialmente en algunos asuntos a GUAYACÁN ARDILA, en una época trabajó para él de manera su bordinada, puesto que aquel le indicaba qu é hacer , que “no le decía, cómo, cuándo ni a qué hora” , pero sí, “yo la necesito acá” , presentándose así la subordinación . Ref irió que COLPENSIONES no puede aducir la ausencia de pago de las semanas efectivamente cotizadas , porque en ese caso corresponde a la entidad asumir la deuda. Finalmente, pid ió la incorporación de todas las semanas en la historia laboral, aun en el evento de n o accederse a la pensión de vejez , a efecto de que posteriormente pueda solicitar la indemnización sustitutiva.

7.- TRASLADO – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante proveído del 3 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de

vejez , a efecto de que posteriormente pueda solicitar la indemnización sustitutiva.

7.- TRASLADO – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante proveído del 3 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. contra el auto que tuvo por surtido el interrogatorio a la demandante . Además, el recurso de apelación interpuesto por la demandante ESPERANZA VIEDARadicación: 500013105001 2014 00749 01

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QUINTERO en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta , en la cual se absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda (archivo 06, 500013105001 2014 00749 01) .

La parte actora no se pronunció acerca de lo controvertido por BANCOLOMBIA S.A. ; únicamente centró sus inconformidades contra la sentencia de primer grado , pidiendo se reali ce el conteo de semanas considerando los años de 365 días y se incorporen las semanas correspondientes a los ciclo s de agosto y septiembre de 1983, y noviembre de 1988 , con los cuales mantiene su derecho al régimen de transición.

7.2. - Los accionados guardaron silencio.

7.3. - FIJACI ÓN EN LISTA

noviembre de 1988 , con los cuales mantiene su derecho al régimen de transición.

7.2. - Los accionados guardaron silencio.

7.3. - FIJACI ÓN EN LISTA

El recurso de queja se fijó en lista el 5 de agosto de 2024 (archivo 04, 500013105001 2014 00749 02) .

CONSIDERACIONES

PROBLEMA S JURÍDICO S

Lo primero a determinar es ¿si en este asunto procede declarar desier tos los recursos de apelación y queja propuesto s por BANCOLOMBIA S.A., en aplicación del artículo 323 del CGP, atendiendo la remisión analógica prevista en el artículo 145 del

CPTSS ?

En cuanto a la apelación presentada por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida en primer grado, tendrá que examinarse:

1. ¿Si q uedó demostrado en este asunto la existencia de una relación laboral entre la demandante ESPERANZA VIEDA QUINTERO y el demandado JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA?Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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2. Además, ¿si l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros d el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición?

de la pensión de vejez bajo los parámetros d el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición?

3. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamie nto , se verificará ¿si operó la prescripción de las mesadas pensionales y, por ende, si Procede condena por retroactivo pensional?

Adicionalmente, ¿si h ay lugar al pago de intereses moratorios?

RESPUESTA S A LOS PR OBLEMA S JURÍDICO S

1. - SOBRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y QUEJA

Sería del caso hacer pronunciamiento de fondo respecto de los reparos formulados por la listisconsorte pasiva BANCOLOMBIA S.A., de no ser porque se evidencia qu e dicha entidad financiera no fue apelante de la sentencia de primer grado , razón por la cual , tendrá n que declararse desiertos: (i) el recurso de apelación propuesto por la citada entidad bancaria, en contra del auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por medio del cua l se declaró surtido el interrogatorio de parte de la demandante ; y (ii) el recurso de queja formulado por la misma entidad bancaria, frente al auto de fecha 25 de julio de 2024, por medio del cual, el Juez de primera instancia no concedió el recurso de apelación contra el proveído que dispuso declarar clausurado el debate probatorio .

Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 323 del CGP 3, apl icable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo

proveído que dispuso declarar clausurado el debate probatorio .

Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 323 del CGP 3, apl icable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTS S.

3 CGP - ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN … En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. … La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare n desiertos dichos recursos …Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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2.- CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA

El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.

En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, c uando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 4, es

En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, c uando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 4, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresp onde al demandado desvirtuarla.

Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en p articular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 5, explicó:

“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a l a presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -20 18, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:

reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -20 18, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:

4 CST ARTÍ CULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 5 Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Mon salveRadicación: 500013105001 2014 00749 01

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[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por e jemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo ( C-01 ), para determinar si existió una relación laboral entre las partes en mención.

Como medios demostrativos , se allegó contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 30 de septiembre de 2007 , entre ESPERANZA VIEDA QUINTERO y JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA, cuya fecha de inicio se pactó para el 1º de octubre de 2007, con remuneración equivalente a un (1) smlmv, para que se desempeñara como administradora ( páginas 4 a 6, archivo 03), documento que se acompasa de la “liquidación de cesantías” del 1º de octubre de 2007 al 31 de enero de 2011 (páginas 7 a 11, archivo 03). Estas últimas documentales no cuentan con sello, seña, membrete o signo alguno que permita inferir que provienen de GUAYACÁN ARDILA.Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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En el proceso solamente se practicó el interrogatorio de parte a la demandante ESPERANZA VIEDA QUINTERO, quien manifestó la

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En el proceso solamente se practicó el interrogatorio de parte a la demandante ESPERANZA VIEDA QUINTERO, quien manifestó la existencia de un contrato de trabajo con JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA , del 1º de octubre de 2007 al 31 de enero de 2011 ; explicó que atendiendo los diferentes “negocios” de JAIRO GUAYACÁN, ella -la demandante - “lo asesoraba por un salario mínimo en lo que correspondía a contratos de arriendo, nombrami entos de empleadas liquidaciones de prestaciones sociales y yo soy la apoderada de él en varios procesos” . Explicó que aun cuando pacta los procesos que tramita por cuota litis, para satisfacer sus necesidades básicas , presta asesorías, de manera que cuando ejerció dicha actividad a favor de JAIRO ORLANDO lo hizo por medio de un contrato de trabajo a término indefinido. Aseguró que en su momento reclamó a su empleador el pago de los aportes al sistema general de pension es, por lo que elevó petición a COLPENSIONES a efecto s de que indicara los pasos a seguir ; sin embargo, la entidad no dio respuesta . Finalmente, comentó que su cónyuge, RAFAEL CAMPOS MORALES , depende económicamente de ella en un 100%.

De los anteriores me dios de prueba no se extrae la existencia de una relación laboral, ya que no se puede colegir una efectiva prestación del servicio ; nótese como en los hechos de la demanda , se asegura que la demandante laboró a favor de JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA ,

relación laboral, ya que no se puede colegir una efectiva prestación del servicio ; nótese como en los hechos de la demanda , se asegura que la demandante laboró a favor de JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA , persona natural a la cual se convocó a la litis como demandado desde el escrito introductor, pero ni nguna pretensión se elevó en contra del mismo; incluso, pese a la libertad probatoria la actora , a manera de ejemplo, se abstuvo de interrogar al presunto e mpleador , o de citar testigos que dieran cuenta de la continua prestación personal del servicio aducida.

Aunado a ello, de lo manifestado por la accionante en su interrogatorio, se extrae con claridad , que aquella se ocupaba de dar asesorías en temas jurí dicos, desvirtuando a partir de su propio dicho lo anotado en el contrato de trabajo traído al plenario , en donde se le designaba como administradora, incongruencias que restan veracidad a lo planteado en la demanda , e impide n adoptar una decisión favorabl e para VIEDA QUINTERO.Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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Suma a lo expuesto, que JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA no contestó la demanda por medio de otro apoderado, ni manifestó allanarse a lo pretendido en el asunto , hecho que resulta extraño, máxime cuando en el recurso de alzada y en el interrogatorio de parte , la demandante comentó que incluso en la actualidad adelanta la

allanarse a lo pretendido en el asunto , hecho que resulta extraño, máxime cuando en el recurso de alzada y en el interrogatorio de parte , la demandante comentó que incluso en la actualidad adelanta la representación judicial del convocado a juicio en otros asuntos.

En esa medida, es dable la absolución de JAIRO ORLANDO GUAYACÁN ARDILA , de donde surge irremediable confirmar la sentencia apelada en este punto, pues resulta contrario a derecho que el juez del trabaj o funde las decisiones judiciales en suposiciones, ya que al tenor del artículo 164 del CGP, las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el asunto bajo examen.

Y es que, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hec ho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; y en el caso, pese a que se demandó al mencionado señor, ninguna pretensión se elevó su contra y al proceso tampoco se allegó algún medio de convicción que dotara de convicción la afirmación efe ctuada por la actora en los hechos de la demanda y al interponer el recurso de apelación, sobre la existencia de contrato de trabajo entre la misma y el citado convocado.

Así ante la falta de prueba del referido contrato de trabajo, procede la Sala a pronunciarse acerca de la viabilidad del reconocimiento pensional, sin incluir el tiempo interregno reclamado por la relación laboral no probada, antes revisada.

3.- PENSIÓN DE VEJEZ - CONT ABILIZACIÓN DE SEMANAS

pensional, sin incluir el tiempo interregno reclamado por la relación laboral no probada, antes revisada.

3.- PENSIÓN DE VEJEZ - CONT ABILIZACIÓN DE SEMANAS

3.1. - CONTEO DE SEMANAS

Al informativo se allegó la historia laboral de la demandante , actualizada a l 7 de diciembre de 2016 (páginas 3 a 5, archivo 026) ,Radicación: 500013105001 2014 00749 01

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además de la historia tradicional (páginas 8 a 14, archivo 023) , en la cual se registran los siguientes períodos cotizados :

TIEMPO LABORADO SEGÚN HISTORIA

LABORAL DE COLPENSION ES EXPEDIDA

EL 7 DE DIC IEMBRE DE 2016

DESDE HASTA DIAS SEMANAS

20/05/1977 31/05/1977 12 1,71 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43

1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 1/03/1978 22/03/1978 22 3,14 26/04/1978 30/04/1978 5 0,71 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 1/06/1

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