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TSDJ VVC SL - 50001310500120150003103-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120150003103-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500120150003103

Villavicencio, febrero cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: HÉCTOR VEGA CARRILLO, ARISTÓBULO MUÑOZ

ROMERO Y HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO.

DEMANDADO: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA

SUCURSAL COLOMBIA Y ACCIONA INFRAESTRUCTURA

SA SUCURSAL COLOMBIA -hoy ACCIONA

CONSTRUCCIÓN SA SUCURSAL COLOMBIAY

ECOPETROL SA.

ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE DEMANDADA.

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 27 de abril de 2018, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 19 de febrero de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

HÉCTOR VEGA CARRILLO, ARISTÓBULO MUÑOZ ROMERO y HENRY

febrero de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

HÉCTOR VEGA CARRILLO, ARISTÓBULO MUÑOZ ROMERO y HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO instauraron demanda ordinaria laboral contra las sociedades integrantes del Consorcio Masa Acciona, MANTENIMIENTO YPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA -hoy ACCIONA CONSTRUCCIÓN SA SUCURSAL COLOMBIA -, a su vez contra ECOPETROL SA, debidamente sustentada como aparece de folio 220 a 252 del expediente (cuaderno 1), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes, en calidad de trabajadores, y el Consorcio Masa Acciona, que son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL SA y la Unión Sindical Obrera (USO), que las demandadas terminaron los contratos de trabajo de manera unilateral sin justa causa y que ECOPETROL SA es solidariamente responsable de las condenas. Asimismo, solicitaron condenar a las demandadas al pago del reajuste de salarios, trabajo suplementario, prestaciones legales, beneficios convencionales y a las indemnizaciones de que trata n los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 17 de febrero de 2017 (f.245 C1), fue

artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 17 de febrero de 2017 (f.245 C1), fue contestada por ECOPETROL SA oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que no celebró contrato de trabajo con ninguno de los demandantes, que suscribió el contrato MA -0005771 con el Consorcio Masa Acciona, que no es responsable solidaria porque la construcción del “oleoducto 30” Apiay – Monterrey” no hace parte del giro ordinario de sus negocios. Formuló como excepciones de mérito las de “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la solidaridad ”, “cobro de lo no debido ”, “ buena fe”, “prescripción” y “ genérica”. Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA por ser la aseguradora que expidió la póliza NB -100016305 que ampara los riesgos del contrato MA-0005771 (f.303-320 C2).

MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA -hoy ACCIONA CONSTRUCCIÓN SA SUCURSAL COLOMBIA -, contestaron demanda de manera conjunta, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones condenatorias, aceptaron la existencia de diferentes contratos de trabajo a término fijo con los demandantes, que el demandante HÉCTOR VEGA CARRILLO prestó servicios desde el 21 de septiembre de 2012 al 18 de abril de 2013, que el señor

condenatorias, aceptaron la existencia de diferentes contratos de trabajo a término fijo con los demandantes, que el demandante HÉCTOR VEGA CARRILLO prestó servicios desde el 21 de septiembre de 2012 al 18 de abril de 2013, que el señor ARISTÓBULO MUÑOZ ROMERO laboró desde el 15 de septiembre de 2012 alPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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12 de mayo de 2013, que el señor HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO lo hizo entre el 11 de septiembre de 2012 al 8 de mayo de 2014, que las relaciones laborales finalizaron por el vencimiento del plazo fijo pactado conforme el literal c del artículo 61 del CST , que los demandantes prestaron sus servicios en Paratebueno para la construcción , montaje, suministro y puesta en marcha del “oleoducto 30” Apiay – Monterrey” para el sistema San Fernando Monterrey del programa de evacuación de crudos, que una vez concluida la relación laboral, efectuaron el pago de todas las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones legales . Formularon como excepciones de mérito las que denominaron “improcedencia de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa”, “improcedencia de reliquidación de salarios, prestaciones sociales”, “pago”, “inexistencia de la obligación del pago del beneficio convencional contenido en el artículo 116 de la convención colectiva celebrada entre Ecopetrol SA y sus trabajadores ”, “inexistencia de la obligación del pago del beneficio convencional contenido en el artículo 121 de la convención colectiva celebrada entre Ecopetrol SA y sus trabajadores ”, “improcedencia de la indemnización por

SA y sus trabajadores ”, “inexistencia de la obligación del pago del beneficio convencional contenido en el artículo 121 de la convención colectiva celebrada entre Ecopetrol SA y sus trabajadores ”, “improcedencia de la indemnización por falta de pago (artículo 65 CST)” y “falta de causa para pedir” (f.762-790 C3).

El juzgado de origen mediante proveído del 9 de febrero de 2016 tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas y admitió el llamamiento en garantía contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA (f.791-792 C3).

COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS SA dio contestación al llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ coaseguro”, “ inexistencia de la obligación ”, “ limite asegurado ”, “disponibilidad de cobertura por valor asegurado” y “cláusulas que rigen el contrato de seguro” (f.809-813 C3).

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de abril de 2018 , profirió sentencia en el siguiente sentido:

“1.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 60 días, donde fungió como trabajador HECTOR VEGA CARIILLO y como empleadoras las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLO MBIA -INTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA -, renovado en tres oportunidades, ejecutado del 21 de

MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLO MBIA -INTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA -, renovado en tres oportunidades, ejecutado del 21 de SEPTIEMBRE DE 2012 AL 18 DE ABRIL DE 2013, fecha ultima en la que termino porPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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expiración del plazo fijo pactado, en donde el trabajador percibió una remunera ción diaria de $50.620. 2.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 60 días, donde fungió como trabajador ARISTOBULO MUÑOZ ROMERO y como empleadoras las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIAINTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA -, renovado en tres oportunidades, ejecutado del 15 de SEPTIEMBRE DE 2012 AL 12 DE MAYO DE 2013, fecha ultima en la que termino por expiración del plazo fijo pactado, en do nde el trabajador percibió una remuneración diaria de $75.956. 3.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 60 días, donde fungió como trabajador HENRY YUMARI HERNANDEZ NIETO como empleadoras las

demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTUR A S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y

MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIAINTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA-, renovado en cuatro oportunidades, ejecutado del 11 de SEPTIEMBRE DE 2012 AL 08 DE MAYO DE 2013, fecha ultima en la que termino por expiración del plazo fijo pactado, en donde el trabajador percibió una remuneración diaria de $50.610. 4.- DECLARAR fundadas las excepciones de improcedencia de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y pago, inexistencia de la obligación del pago del beneficio convencional de viáticos contenida en el artículo 127 de la convención colectiva celebrada entre Ecopetrol y sus trabajadores, inexistencia de la obligación del pago del beneficio convencional contendido en el artículo 121 de la con vención colectiva celebrada entre Ecopetrol y sus trabajadores, improcedencia de la indemnización por falta de pago; parcialmente fundadas la de falta de causa para pedir e improcedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, propuestas por las demandadas ACCIONAINFRAESTRUCTURA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA -INTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA -, en atención a las razones que motivan el presente pronunciamiento. 5.- CONDENAR a las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA -INTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA - a pagar en favor del

COLOMBIA Y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA -INTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA - a pagar en favor del demandante HENRY YUMARY HERNANDEZ NIETO, la suma de $1 8.219.600, por concepto de indemnización por despido injusto. 6.- ABSOLVER de las restantes peticiones de la demanda a las entidades demandada

ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y MANTENIMIENTOS Y

MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA -INTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA-. 7.- DECLARAR a ECOPETROL S.A. solidariamente responsable de la condena impuesta. 8.- ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 9.- CONDENAR en costas del proceso a los demandantes a favor de las entidades demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIAINTEGRANTES DEL CONSORCIO MASA ACCIONA -. Y ECOPETROL S.A. y a esta última respecto de la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Liquídense por Secretaría. 10.- FIJAR la suma de $250.000, por concepto de agencias en derecho en favor de cada una de las demandadas y a cargo de los demandantes y $250.000 en favor de la llamada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a cargo de ECOPETROL S.A.

una de las demandadas y a cargo de los demandantes y $250.000 en favor de la llamada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a cargo de ECOPETROL S.A. 11.- CONCEDER a la parte demandante el recurso de apelación en el efecto suspensivo que se había concedido en el efecto devolutivo al comienzo de la audiencia, contra la negativa de recepcionarle un testigo que no había sido decretado.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando su revocatoria parcial. Adujo que la convención colectiva de trabajo fue aportada con la constancia de depósito, de ahí que debió haberse valorado.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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En cuanto al despido sin justa causa del señor HÉCTOR VEGA CARRILLO, el a quo no valoró debidamente la prueba documental allegada, que las p lanillas “inspección preoperacional pulidora” acreditan que prestó servicios entre el 22 al 28 de abril de 2013, que el contrato de trabajo finalizó hasta el día 8 de mayo de 2013 y que el contrato debía prorrogarse por un año, pues había sido objeto de tres (3) prorrogas.

Respecto al reajuste salarial, expuso que la representante legal del Consorcio Masa Acciona confesó que existía una diferencia salarial entre los ayudantes técnicos y los esmeriladores, que la prueba testimonial comprueban que los

demandantes HÉCTOR VEGA CARRILLO y HENRY YAMURI HERNÁNDEZ

Masa Acciona confesó que existía una diferencia salarial entre los ayudantes técnicos y los esmeriladores, que la prueba testimonial comprueban que los demandantes HÉCTOR VEGA CARRILLO y HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO desempeñaban el cargo de esmerilador, por tanto, infiere que tienen derecho al pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones.

El apoderado conjunto de las integrantes del Consorcio Masa Acciona interpuso recurso de apelación contra los numerales 3 y 5, argumentando que el 9 de marzo de 2013 se comunicó la prórroga del contrato al demandante HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO, también le informaron la decisión de terminarlo el día 8 de mayo de 2013, que la comunicación del 9 de marzo de 2013, cumple con lo normado en el artículo 46 CST, que le notificaron al demandante con más de 30 días de anterioridad la decisión de no prorrogar el contrato y darlo por terminado.

ECOPETROL SA reparó que su objeto social es diferente al de MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA -hoy ACCIONA CONSTRUCCIÓN SA SUCURSAL COLOMBIA -, que no existen elementos para configurar la solidaridad del artículo 34 CST, que no se demostró que las actividades desarrolladas por el señor HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO correspondan a las actividades propias de la industria del petróleo, por lo anterior, solicitó revocar la condena impuesta en el numeral 7.

actividades desarrolladas por el señor HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO correspondan a las actividades propias de la industria del petróleo, por lo anterior, solicitó revocar la condena impuesta en el numeral 7.

Por último, alegó que el clausulado de la póliza de cumplimiento expedida por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA amparaba los riesgos de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

V. CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si tiene valor probatorio la “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014 ”; en caso afirmativo, si hay lugar a reliquidar los salarios y prestaciones conv encionales; 2) si los demandantes HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO y HÉCTOR VEGA CARRILLO tienen derecho al pago de l reajuste salarial; 3) si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa de los señores HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO y HÉCTOR VEGA CARRILLO; 4) si ECOPETROL SA es solidariamente responsable de las condenas impuestas y; 5) si la póliza de cumplimiento NB-100016305 expedida por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SAS cubre el riesgo de indemnizaciones.

HECHOS PROBADOS.

Sea lo primero precisar, que MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES

SAS cubre el riesgo de indemnizaciones.

HECHOS PROBADOS.

Sea lo primero precisar, que MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA -hoy ACCIONA CONSTRUCCIÓN SA SUCURSAL COLOMBIAaceptaron que son integrantes del Consorcio Masa Acciona, que ECOPETROL SA es una empresa de economía mixta de orden nacional, que el señor ARISTÓBULO MUÑOZ ROMERO celebró contrato de trabajo a término fijo el día 15 de septiembre de 2012 en el cargo de electromecánico, que fue prorrogado en tres (3) ocasiones, el cual finalizó el día 12 de mayo de 2013, que el señor HÉCTOR VEGA CARRILLO suscribió contrato de trabajo a término fijo el día 21 de septiembre de 2012, que se prorrogó en dos (2) ocasiones por el mismo término que el inicial, esto es, 60 días, y que la última prorroga fue por 30 días, que el Consorcio Masa Acciona terminó el contrato el día 18 de abril de 2013, que el señor HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO celebró contrato de trabajo a término fijo el día 11 de septiembre de 2012, que fue prorrogado en tres (3) ocasiones, el cual finalizó el día 8 de mayo de 2013, pues así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que exista reparo alguno frente a esta declaración.

De igual forma se advierte y no existe controversia, que los demandantes prestaron sus servicio s en el municipio de Paratebueno en la ejecución del

sentencia de primera instancia, sin que exista reparo alguno frente a esta declaración.

De igual forma se advierte y no existe controversia, que los demandantes prestaron sus servicio s en el municipio de Paratebueno en la ejecución del contrato MA-0005771 que tenía como objeto la construcción, montaje, suministroPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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y puesta en marcha del oleoducto 30” Apiay – Monterrey” y que COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA expidió la póliza NB-100016305, dado que la pasiva no apeló la decisión mostrando su conformidad con lo decidido por el a quo.

VALIDEZ DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

Conforme lo consagra el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo “es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. Las convenciones cole ctivas de trabajo pretenden mejorar los derechos y garantías mínimas de que gozan los trabajadores.

Entonces, la convención colectiva de trabajo es una fuente de derecho bilateral, autónoma y vinculante, que establece derecho y obligaciones de orden laboral que produce efectos exclusivamente a las partes. Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL 168112017, reiterada en SL3070 de 2024, ha expresado:

“La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la convención colectiva de

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL 168112017, reiterada en SL3070 de 2024, ha expresado:

“La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la convención colectiva de trabajo es, en su conjunto, un acto -regla que crea derechos objetivos, por tanto, es fuente formal de derecho en cuanto contiene preceptos jurídicamente obligatorios para empleadores y trabajadores, cuyo contenido , alcance y fuerza normativa han sido explicados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL168112017).

La convención colectiva del trabajo es el fruto del consenso entre empleador y trabajadores a través de la organización sindical que los representa, luego de un proceso de negociación y con valor normativo para las partes idéntico al de la ley; que se adhiere o integra a los contratos individuales de trabajo, con la capacidad de modificar las condiciones en que éste se desarrolla, sobre el supuesto de superar los derechos mínimos consagrados en las normas legales”.

El artículo 469 del CST establece los siguientes requisitos para que la convención colectiva de trabajo produzca efectos jurídicos: a) que conste por escrito; b) que se expidan tantos ejemplares cuantas sean las partes y; c) que una copia sea depositada en el departamento nacional del trabajo (ho y Ministerio del Trabajo) dentro de los quince (15) días siguientes a la firma.

En ese sentido, la convención colectiva de trabajo es un acto solemne que exige el cumplimiento de sus requisitos para que produzca efectos jurídicos. Al respectoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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el cumplimiento de sus requisitos para que produzca efectos jurídicos. Al respectoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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la Corte Suprema de Justicia indicó que “ (L)a forma solemne vale para la existencia del acto jurídico. Es un elemento constitutivo del mismo y, por tanto, el único medio probatorio de su existencia. Se quiere decir con ello que cuando el legislador prescribe la for ma ad solemnitatem, lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que si se omite, el acto no nace y, por tanto, no crea derechos ni obligaciones entre las partes” (SL2804-2020).

Significa lo anterior que, la convención colectiva de trabajo tendrá validez probatoria en un proceso laboral, en la medida que sea aportada de manera completa, junto a la constancia de depósito o registro ante el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, de lo contrario, no podría ser valorada como un acto jurídico valido, ni con poder vinculante.

Nuestro tribunal de cierre, de manera pacífica, ha decantado la siguiente doctrina en la sentencia SL8718-2014, reiterada en SL2470-2023:

“La jurisprudencia laboral ha sido inveterada en punto a que por tener la convención colectiva el carácter de un acto solemne, su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva

constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventu ales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiv a. Sobre este punto la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, en los siguientes términos:

Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al ent rar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la dema nda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos. Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación

se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad.

N° 21042).PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar:

“Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...”.(resalta la sala).

El que no aparezca la fecha de suscripción de la convención colectiva con vigencia 1997 – 1999 celebrada entre el Instituto y SINTRAISS, circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince ( 15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez de la misma, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye una transgresión al principio de consonancia”.

firma”, para acreditar así la existencia y validez de la misma, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye una transgresión al principio de consonancia”.

En hilo con lo expuesto, el artícul o 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), expresa que el juez laboral no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, salvo, “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio ”. Lo atinente a la prueba de la convención colectiva, el artículo 469 del CST exige la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma para que produzca efectos jurídicos, es decir, es una solemnidad ad substantiam actus.

Descendiendo al caso sublite, la apoderada judicial de los demandantes reparó que la “ Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” fue aportada al expediente con la constancia de depósito.

El juez de primera instancia argumentó que la parte demandante no acreditó la validez jurídica de la “ Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” suscrita entre ECOPETROL SA y la USO porque la prueba de la convención colectiva de trabajo requiere de una prueba solemne, de conformidad con el artículo 469 del CST, que era necesario aportar copia de la convención colectiva con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Agregó que a l revisar el disco compacto (cd) allegado, contenía una copia la “Convención Colectiva de

artículo 469 del CST, que era necesario aportar copia de la convención colectiva con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Agregó que a l revisar el disco compacto (cd) allegado, contenía una copia la “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014”, sin la respectiva constancia de depósito, por lo que determinó que no era posible abordar la existencia de los derechos convencionales por ausencia de la prueba solemne de la fuente formal.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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Así las cosas , conforme el material probatorio obrante dentro del plenario, esta Sala considera acertada la decisión del a quo que determinó no estudiar la procedencia de los derechos convencionales contenidos “ Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” dado que los demandantes aportaron en medio magnético copia de la convención colectivo (f.159 C1), sin la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo.

En ese sentido, ante la falta del requisito exigido en el artículo 469 del CST, el a quo no podía reconocer la “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” como un acto jurídico valido. Por esa razón, la ausencia de la solemnidad impide que se le otorgue validez a la convención colectiva de trabajo allegada y, como resultado, detiene el análisis del reconocimiento de los derechos convencionales a favor de los demandantes. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia sobre este aspecto.

DEL REAJUSTE SALARIAL.

allegada y, como resultado, detiene el análisis del reconocimiento de los derechos convencionales a favor de los demandantes. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia sobre este aspecto.

DEL REAJUSTE SALARIAL.

Los señores HÉCTOR VEGA CARRILLO y HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO solicitan el reconocimiento y pago de la diferencia salarial aduciendo que de la prueba recaudada se demostró que celebraron contrato de trabajo para ejercer como ayudantes técnicos pero que ejercieron funciones de esmeriladores y que la representante legal del Consorcio Masa Acciona aceptó la diferencia salarial entre los ayudantes técnicos y los esmeriladores.

Sus pretensiones -según el escrito de demanda - se fundamentan en que los demandantes HÉCTOR VEGA CARRILLO y HENRY YAMURI HERNÁNDEZ NIETO fungieron como esmeriladores en la construcción del oleoducto 30” San Fernando – Monterrey, que devengaba un salario diario de 50.610, pero que el establecido para esmeriladores era de $60.000 y que debía realizarse el reajuste salarial conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

El artículo 143 de l CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, establece que los trabajadores tienen derecho a que se les cancele un salario igual si desempeñan un trabajo igual en el mismo cargo, jornada y condiciones de eficiencia idénticas.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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En cuanto a la nivelación salarial, la Sala de Casación Laboral ha identificado dos

igual en el mismo cargo, jornada y condiciones de eficiencia idénticas.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150003103

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En cuanto a la nivelación salarial, la Sala de Casación Laboral ha identificado dos escenarios en los que cambia la carga de la prueba: el primero, cuando se alega la existencia de una escala salarial, evento en el cual le corresponde al trabajador acreditar la existencia de la escala salarial, que ejercía las funciones del otro cargo en las condiciones exigidas y e l salario que recibió, para que se pueda entrar a estudiar la diferencia de la remuneración percibida y la prevista para los demás trabajadores que desempeñaron el cargo; el segundo, se presenta en los casos que se compare el puesto de trabajo, la jornada y las condiciones de eficiencias, bajo esta hipótesis al demandante le compete probar la diferencia salarial y la existencia de un cargo con similares funciones, siendo responsabilidad del empleador justificar el trato desigual basado en factores objetivos (SL1978 de 2024, SL1174 de 2022, SL17462 de 2014, CSJ Rad 26.467 de

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