TSDJ VVC SL - 50001310500120150008601-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120150008601-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 1 de 23
Villavicencio , doce de junio dos mil veinti cuatro .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Jhon Haider Piñeros Castañeda .
Parte demandada: JESMAR Hurtado & Cía. S en C . y
solidariamente COMCEL S.A.
Llam ada garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
CONFIANZA S .A.
Radicación: 50001310500120150008601 (2019 -040) Fecha de decisión: Sentencia 18/02/2019
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía.
Tema: Contrato de trabajo realidad / Solidaridad del contratante, beneficiario del servicio o dueño de la obra / Obligación de la aseguradora
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .
Fecha de admisión: 27/08/2019 Redistribución 6/10/2021
Fecha de registro: 07062024
ACTA: 18SDL03 -12062024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s parte s y la llamada en garantía contra la sentencia de 18 de febrero de 2019 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.SentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601
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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
I. ANTECEDENTES.SentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601
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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial , Jhon Haider Piñeros Castañeda , reclama de la judicatura y en contra de Jesmar Hurtado & Cía. S en C. y Comcel se declare: que entre él y Jesmar Hurtado & Cía. S en C. existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por culpa del empleador, que de las obligaciones de de l contrato es solidariamente responsable COMCEL SA; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: cesantías junto con sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes en pensión y salud, d evolución de los descuentos realizados, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , costas, indexación y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 23 de marzo de 2011 ingresó a trabajar al servicio de Jesmar Hurtado & Cía. S en C. bajo un contrato denominado “contrato de asesor comercial internofreelance” para desempeñar el cargo de asesor comercial en la ciudad de Villavicencio , que su salario era variable conforme al plan de comisiones y d ependiendo de las ventas realizadas en el mes , que de la remuneración le eran descontados rubros por concepto de provisiones, datacrédito y clawback, que ejecut ó las labores propias de un contrato de trabajo e jerciendo las funciones de forma personal y
la remuneración le eran descontados rubros por concepto de provisiones, datacrédito y clawback, que ejecut ó las labores propias de un contrato de trabajo e jerciendo las funciones de forma personal y atendiendo las órdenes e instrucciones de su empleador y jefes directos cumpliendo los horarios que le eran remitidos por corre o electrónico. Que la relación fue terminada sin justa causa el 27 de febrero de 2014 sin previo aviso por el cierre de la agencia en la ciudad de Villavicencio data para la cual no le reconocieron sus prestaciones laborales.
La demanda fue presentada el 9 de febrero de 20 15 (1); admitida con auto de 18 de marzo de 201 5 (79 ), decisión not ificada en forma personal así: a la demandada Jesmar Hurtado & Cía. S en C. el 3 de julio del mismo año ( 92 ), a COMCEL S .A. el 18 de septiembre de 2015 (119).SentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 3 de 23
JESMAR Hurtado & Cía. S en C. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque entre las partes no existió una relación de índole laboral, sino una comercial en la que el demandante gozaba de plena autonomía para ejercer sus funciones como asesor comercial. Admite por cierto que la remuneración del demandante dependía del plan de comi siones y las ventas realizadas, que el 27 de febrero de 2014 dejó de operar en la ciudad de Villavicencio , los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del vínculo contractual de orden
febrero de 2014 dejó de operar en la ciudad de Villavicencio , los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del vínculo contractual de orden laboral” y “cobro de lo no debido” (106 -108).
COMCEL se opuso a las pretensiones porque nunca participó en la supuesta contratación del demandante con Jesmar Hurtado & Cía. S en C. , dado que solo suscribió con dicha compañía un contrato de distribución, para ejecutar una actividad totalmente ajena al giro ordinario de sus negocios. Negó la totalidad de los hechos y propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” , “falta de título y causa en la demandante”, “enriquecimiento sin justa causa”, “pago”, “compensación”, “buena fe”, prescripción”, “inexistencia de solidaridad” y la genérica (123 -152). Con escrito de 2 de octubre de 2015 presentó solicitud de llama miento en garantía contra la sociedad CONFIANZA SA Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (276 -278).
Con auto de 8 de febrero de 2016 (280 -281) dispuso tener por contestada la demanda por parte de las demandadas y admitió el llamamiento en garantía de CONFIANZA S .A. ordenando su notificación, el 28 de junio de 2016 se designó curador ad litem para la defensa de la llamada en garantía, por lo que el 21 de julio de 2016 se notificó al curador designado (295).
La lla mada en garantía CONFIANZA a través de su curador ad litem
la defensa de la llamada en garantía, por lo que el 21 de julio de 2016 se notificó al curador designado (295).
La lla mada en garantía CONFIANZA a través de su curador ad litem contestó la demanda, no se opuso a las pretensiones siempre y cuando se prueben los hechos de la demanda y admitió todos los hechos salvo lo relacionado con la fecha de la terminación del vinculo y su causa, en cuanto a la contestación del llamamiento, se allanó a lasSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 4 de 23 pretensiones . Admite por cierto la existencia de las pólizas y que debe ser parte del proceso. No propuso excepciones ni solicitó pruebas (296 -298).
Con auto de 13 de septiembre de 2016 (299 ) dispuso tener por contestad o el llamamiento en garantía y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 7 de diciembre de 2016 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas pedidas y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámit e y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
CONFIANZA el 7 de mayo de 2018 (323 -326) presentó incidente de nulidad por indebida notificación, resuelto con auto de 20 de septiembre de 2018 (336 -339) en el sentido de negar la solicitud y se
CONFIANZA el 7 de mayo de 2018 (323 -326) presentó incidente de nulidad por indebida notificación, resuelto con auto de 20 de septiembre de 2018 (336 -339) en el sentido de negar la solicitud y se condenó en costas a la l lamada en garantía en cuantía de $150.000.
El 18 de febrero de 2019 (343 -354 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios de Edna Fernanda Vargas Toro, Christian Camilo Castro Arévalo, Ángela María Segura Polon ia y William Timaran Alemán y la declaraci ón de l demandante , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
1. - DECLARAR que entre el señor JOHN HAIDER PIÑEROS CASTAÑEDA, en calidad de trabajador y la sociedad JESMAR HURTADO Y CÍA S EN C, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo 14 de octubre de 2011 al 27 de febrero de 2014, on un salario mínimo de estos años. 2. - DECLARAR infundadas las excepciones denominadas inexistencia del vínculo contractual de orden laboral y cobro deSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601
Página 5 de 23 lo no debido, formulada por la entidad demandada JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C en atención a los fundamentos en que se soporta el presente pronunciamiento. 3. - CON DENAR a la sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA
lo no debido, formulada por la entidad demandada JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C en atención a los fundamentos en que se soporta el presente pronunciamiento. 3. - CON DENAR a la sociedad JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C, a pagar a favor del demandante señor JHON HAIDER PIÑEROS CASTAÑEDA, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas, $1.366.804, por concepto de cesantías $286.922, por concepto de los intereses a las cesantías dobladas $1.366.804, por concepto de prima de servicios $729.789, por concepto de compensación de vacaciones $1.459.578, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 4. - ORDENAR a la demandada JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C h acer el pago correspondiente ante COLPENSIONES o institución de seguridad social que tenga a bien elegir el demandante JHON HAIDER PIÑEROS CASTAÑEDA por concepto de las cotizaciones pensionales que se dejaron de efectuar durante el tiempo comprendido del 1 4 de octubre de 2011 al 27 de febrero de 2014 , tomando como base el salario mínimo de estos años. 5. - CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C en favor del demandante. Liquídense por secretaría. 6. - ABSOLVER a la entidad demandada JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C de las restantes pretensiones de la demanda. 7. - FIJAR la suma de $500.000, por concepto de agencias en derecho.
8LLAMAR a la demandada COMUNICACIONES CELULAR SA
COMPAÑÍA S EN C de las restantes pretensiones de la demanda. 7. - FIJAR la suma de $500.000, por concepto de agencias en derecho. 8LLAMAR a la demandada COMUNICACIONES CELULAR SA COMCEL SA a responder solidariamente por las condenas impuestas dentro del presente pronunciamiento . 9. - CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA SA CONFIANZA, a reembolsar a COMUNICACIONES CELULAR SA COMCEL SA la suma de dinero que por concepto de condena impuestas en esta sentencia le pague al demandante JHON HAIDER PIÑEROS CASTAÑEDA, hasta el monto asegurado.SentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 6 de 23 10. - CONDENAR en costas del proceso a la demandada COMCEL SA en favor del demandante. Liquídense por secretaría. 11. - FIJAR la suma de $300.000, por concepto de agencias en derech o. 12. - ABSOLVER a la entidad demandada COMCEL SA de las restantes pretensiones de la demanda.
Decisión que funda en que: se probó la prestación personal del servicio a favor de JESMAR como asesor comercial en la venta de planes y equipos celulares con oc asión al contrato de distribución celebrado entre la demandada y COMCEL, entre 14 de octubre de 2011 al 27 de febrero de 2014, bajo la subordinación y órdenes de JESMAR mediante ENI e Isabel Cristina quienes fijaban horarios, que suministraron las herramie ntas para la labor, publicidad, equipos, dotación, formatos de venta , que no se acreditó la remuneración exacta por lo que se tiene
ENI e Isabel Cristina quienes fijaban horarios, que suministraron las herramie ntas para la labor, publicidad, equipos, dotación, formatos de venta , que no se acreditó la remuneración exacta por lo que se tiene que es el salario mínimo para cada año, que como no fue afiliado a seguridad social procede el pago de aportes pensionales , que no hay lugar al pago de auxilio de transporte pues no se arrimó prueba de su necesidad, que la demandada aceptó la terminación del vinculo el 27 de febrero de 2014 por cierre de operaciones lo que no constituye una justa causa por lo que procede la ind emnización del artículo 64 del CST , pero no las del 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 pues si bien no se pagó las prestaciones laborales fue bajo el convencimiento que entre las partes existió una relación comercial y no laboral por lo que existe buen fe. Que existe solidaridad en la condena por parte de COMCEL pues fue beneficiaria de la labor desempeñada por Haider Piñeros y la comercialización de bienes y productos prepago, pospago, reposiciones, compra de celulares , entre otras, no es ajena a su objeto social. Igualmente procede el llamamiento en garantía y la devolución de lo pagado por COMCEL con ocasión a la condena, en atención a las pólizas suscritas con CONFIANZA pues estas garantizaban el pago de obligaciones laborales.
3. La impugnación.
La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: 1. se probó que el salario del demandante fue superior al salarioSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 7 de 23
La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: 1. se probó que el salario del demandante fue superior al salarioSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 7 de 23 mínimo legal para cada año y las deducciones que le eran efectuadas
2. Que si bien no se demostró la necesidad del auxilio de transporte, es algo que se desprende por la sana lógica, dado que el punto de venta estaba en un centro comercial lejano al lugar de residencia y debía tomar un medio de transporte y 3. Que existe mala fe pues bajo el contrato comercial la demandada pretendió desconocer las obligaciones laborales y que enterados de la demanda no quisieron llegar a un acuerdo de conciliación causando mayores perjuicios al trabajador.
JESMAR interpone el recurso de apelació n que sustenta en que : no se probaron los elementos esenciales del contrato, pues la base salarial no se acreditó y no se puede presumir el salario mínimo porque eso procede únicamente en procesos alimentarios, que los testigos no fueron concordantes en cu anto a la subordinación pues mencionan distintos jefes directos los cuales ni siquiera trabajaban en la compañía, no se probaron los presuntos llamados de atención que se efectuaban, que los extremos tampoco se probaron y por el contrario el vínculo comerc ial inició en julio de 2013, que la labor era en calle y por ende no cumplía horario .
COMCEL interpone el recurso de apelación que finca en que: 1. No se probó la existencia del contrato de trabajo, 2. Que no existe solidaridad, pues entre COMCEL y JESMAR se suscribieron contratos
COMCEL interpone el recurso de apelación que finca en que: 1. No se probó la existencia del contrato de trabajo, 2. Que no existe solidaridad, pues entre COMCEL y JESMAR se suscribieron contratos de distribución y se estableció que la última desempeñaba la comercialización bajo responsabilidad exclusiva, propia cuenta y con su propio personal e infraestructura, que el c ontrato de distribución no es uno de prestación de servicios, pues COMCEL hace la operación del espectro electromagnético de acuerdo al contrato de concesión con el Gobierno Nacional y que si bien JESMAR usaba la marca para la comercialización es posiciona miento de marketing, pues el servicio lo presta COMCEL y JESMAR vende los servicios.
CONFIANZA impetra el recurso de apelación que sustenta en que: 1. No prospera el llamamiento en garantía para el reembolso , pues no hay solidaridad entre JESMAR y COMCEL y por ende no se puede afectar la póliza.SentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 8 de 23
El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.
4. Las alegaciones.
Las partes : demandante, JESMAR y COMCEL insisten en l a prosperidad de sus pretensiones y excepciones (16 -27C2).
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo entr e las partes y en caso de ser afirmativo si procede o no el reconocimiento de las prestaciones laborales e indemnizaciones de los artículos 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990 y la solidaridad de las obligaciones por parte de COMCEL con su consecuente af ectación a la póliza suscrita con CONFIANZA.
Para el a quo la respuesta es que entre las partes existió un contrato de trabajo, por lo que procede el pago de aportes pensionales y prestaciones laborales salvo auxilio de transporte pues no se acreditó su necesidad , el contrato término sin justa causa por lo que procede la indemnización del artículo 64 del CST, pero no las del 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 ante el obrar de buena fe , que de todas las obligaciones es solidaria COMCEL por ser la benefic iara del servicio y porque su objeto social guarda relación con las funciones queSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 9 de 23 desempeñaba el demandante por lo que a su turno procede la afectación a la póliza suscrita con CONFIANZA.
Para la parte demandante, existe un contrato de trabajo en el que s e probó que el salario era superior al mínimo, que por la sana lógica hay
afectación a la póliza suscrita con CONFIANZA.
Para la parte demandante, existe un contrato de trabajo en el que s e probó que el salario era superior al mínimo, que por la sana lógica hay lugar al auxilio de transporte pues el demandante debía movilizarse al lugar de trabajo y que hay un actuar de mala fe pues JESMAR pretendió desconocer sus obligaciones laborales baj o el contrato comercial de asesor freelance.
Para JESMAR, no se probaron los elementos esenciales del contrato, pues no hay certeza de la remuneración, subordinación, extremos laborales .
Para COMCEL no existe solidaridad pues su objeto social se circunsc ribe a la prestación de servicios de comunicación, más no su comercialización y fue por ello que suscribió contrato de distribución con JESMAR para que dicha sociedad bajo su cuenta y riesgo ejecutara las actividades de venta de productos y servicios.
Par a CONFIANZA no existe solidaridad bajo el mismo argument o expuesto por COMCEL y en consecuencia no hay lugar a afectar las pólizas.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia perti nente, por tanto, se confirmará.
2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajad or, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del
que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajad or, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle elSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 10 de 23 cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e impo nerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
De otro lado, conforme dispone el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestació n personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL14850 -2014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018 -, y para acceder a las condenas, debe acredit ar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609 -2017.
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C -154 de 1997 y C -665 de 1998. Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos
contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C -154 de 1997 y C -665 de 1998. Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.
La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o dependencia del trabaj ador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a éste a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglam entos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato - SL2885 -2019, SL1439 -2021.
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleadorSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 11 de 23 sobre ese comp ortamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fác tica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439 -2021.
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo
realidad fác tica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439 -2021.
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, cri terios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámic o, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479 -2020; la exclusividad -CSJ SL460 -2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL2585 - 2019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621 -2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981 -2019; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo -CSJ SL981 -2019; realización del trabajo en los l ocales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio -CSJ SL4344 - 2020; el suministro de herramientas y materiales -CSJ SL981 -2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios -CSJ SL4479 -2020; el desempeño de un cargo en la est ructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato -CSJ SL6621 -2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ
un cargo en la est ructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato -CSJ SL6621 -2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020.
El expediente reporta:
Contrato de asesor comercial interno – freelance suscrito entre JESMAR Hurtado & Cía. S. en C. y el demandante el 25 de julio de 2013 (109 -113).SentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 12 de 23 Captura de pantalla de correos electrónicos presuntamente remitidos al demandante (17 -20) , junto con correos d e notificación de horarios y listado de horarios (61 -68).
Reporte de comisiones devengadas por Jhon Piñeros Castañeda (2160) .
Contrato s de distribución suscrito s entre JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C y COMCEL SA de 16 de junio de 2004 con otrosí de 17 del mismo mes y año (212 -247) y 9 de octubre de 2007 ( 153212) .
Póliza s 01CU027488 y 24CU026850 expedida s por CONFIANZA SA el 2 de abril de 2009 y 27 de diciembre de 2012 respectivamente, en la que se tiene como tomador a JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C y como asegurado o beneficiario a COMCEL S.A. (248 -249) .
Jhon Haider Piñeros Castañeda sostuvo que no celebró contrato con COMCEL, sino con Jesmar Hurtado y Compañía S en C, quien le
C y como asegurado o beneficiario a COMCEL S.A. (248 -249) .
Jhon Haider Piñeros Castañeda sostuvo que no celebró contrato con COMCEL, sino con Jesmar Hurtado y Compañía S en C, quien le pagaba su salario , que no prestó los servicios directamente a COMCEL
Edna Fernanda Vargas Toro manifestó que trabajó para el establecimiento de comercio Jesmar Comunicaciones mediante un contrato de freelance, que conoce a Jhon Piñeros porque fueron compañeros de trabajo, que cuando entró el 14 octubre de 2011 Jhon ya estab a trabajando, que se desempeñaban como asesores vendiendo productos y servicios de CLARO, que la jefe directa era la coordinadora comercial María Eugenia, que tenían un horario de lunes a sábado que asistían a las instalaciones ubicadas en Llano Centro y o casionalmente los llevaban a puntos de venta de pueblos, que los horarios eran establecidos por la jefe comercial en un cuadro que les era enviado y fijado en la oficina, que normalmente era de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, que si no cumplían horar ios eran reprimidos descontando días o remitiéndolos a otros puntos de venta, que siempre debían usar el uniforme en debida forma dependiendo el día pues tenían 3 diferentes, , que el salario era pagado por comisiones que aproximadamente era de $1.500.000 dependiendo de los productos queSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 13 de 23 vendieran , que les hacían descuentos de retefuente, datacrédito , que les pagaban de manera quincenal, primero en efectivo y luego tuvieron
Página 13 de 23 vendieran , que les hacían descuentos de retefuente, datacrédito , que les pagaban de manera quincenal, primero en efectivo y luego tuvieron que crear una cuenta bancaria, que trabajaron hasta 27 de febrero de 2014 .
Christia n Camilo Castro Arévalo indicó que trabajó con el demandante en JESMAR HURTADO Y COMPAÑÍA S EN C, que entró a trabajar en marzo de 2013 hasta noviembre de 2013, que Haider Piñeros ya estaba trabajando, que el trabajaba en servicio al cliente y Haider como asesor comercial, que el establecimiento quedaba en el centro comercial Llano Centro, que eran contratados directamente por JESMAR, pero no le consta bajo que tipo de contrato estaba contratado , porque él estaba a término fijo de 3 meses , que el demandante cumplía horario pues llegaba a la hora de apertura del punto y los fijaban en una cartelera , porque habían días que se trabajaban en calle y otros en punto , si no cumplían los turnos se les llamaba la atención, al igual que si no cumplían las meta de venta , que como funciones debia atender la gente que asistía al establecimiento para venderle productos, planes, celulares, reposiciones todo de CLARO, que los asesores se identificaban con la dotación de JESMAR que les pagaban por comisión pe ro no sabe las tarifas porque el estaba en atención al cliente, que normalmente a los asesores les hacían descuentos de datacrédito o si los clientes no pagaban la facturación, que para el pago la directora comercial Isabel Cristina les mostraba las ventas y descuentos y ahí definían cuanto tenían que pagar . Que la dotación era remitida por
los clientes no pagaban la facturación, que para el pago la directora comercial Isabel Cristina les mostraba las ventas y descuentos y ahí definían cuanto tenían que pagar . Que la dotación era remitida por JESMAR en cajas y e llos se encargaban de hacer el inventario y entregarla. Que COMCEL nunca dio órdenes directas, solo iba un señor de nombre Espitia, daba recomendacion es y revisaba que estuviera la publicidad y promociones correctas.
Ángela María Segura Polonia sostuvo que trabajó para JESMAR como directora comercial nacional desde mayo de 2010 a marzo de 2016 , que la sede principal es en Florencia, Caquetá , que el dem andante era vendedor del punto Villavicencio CPS (Centro de Pagos y Servicios) que en dicho punto la encargada era ENI, que JESMAR contrataba a los asesores como externos y pagaban por comisiones dependiendo lo fijado en la tabla de comisiones y bonificaci ones, que cerraron el puntoSentenciaSegundaInstancia50001310500120150008601 Página 14 de 23 porque ese punto tenía un nivel alto de fraude por suplantación, que tomaron medidas para evitar ello y sacaban los vendedores a calle pero llevaban directamente a los clientes a la oficina pero no funcionó y cerraron operacion es . que no recuerda el promedio que ganaban mensualmente los asesores porque era muy variable . Que JESMAR era operador y distribuidor de CLARO – COMCEL, que COMCEL nunca dio órdenes a los vendedores ni controlaba los vendedores pues esa era su función , que se comunicaba con los mismos por teléfono indicándoles precios y campañas, que también informaban las
operador y distribuidor de CLARO – COMCEL, que COMCEL nunca dio órdenes a los