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TSDJ VVC SL - 50001310500120150018301-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120150018301-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 1 de 9

Villavicencio, tres de abril de dos mil veinticuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral de primera instancia

Parte demandante: Vianey Sneider Ortiz Pabón

Parte demandada: Álvaro Ospina Mora Radicación: 50001310500120150018301

Fecha de decisión: Sentencia de 28 /02/ 201 8

Motivo: Apelación de la parte demandante Tema: Prescripción de acreencias laborales

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.

Fecha de admisión: 16 /0 4/2018 Avoca 30 /11 /2021

Fecha de registro: 22/03/2024

ACTA: 10SDL03 -03/04/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 201 8, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECENDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 2 de 9

A través de apoderado judicial, Vianey Sneider Ortiz Pabón recla ma de la judicatura y en contra de Álvaro Ospina Mora se declare que : entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 20 02 hasta el 30 de diciembre de 201 3 para desempeñar

las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 20 02 hasta el 30 de diciembre de 201 3 para desempeñar el cargo de cuidador de caballos bajo una remuneración inicial de $350.000 y final de $500.000 ; como consecuencia de lo anterior, se conden e a la demandad a a pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones , dotaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST , el pago de aportes al sistema integral de seguridad socia l, las costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: trabajó al servicio de Álvaro Ospina Mora mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 24 de junio de 20 02 y finalizó el 30 de diciembre de 201 3, para desempeñar labores de cuidado de los caballos de propiedad del demandado en sus predios o las caballerizas del Complejo Ganadero de Acacías Meta en un horario de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm devengando un salario inicial de 350.000 el cual se aumentó periódicamente hasta llegar a $500.000 en 2013 , que durante la relación laboral no se pagaron los aportes a seguridad social, ni prestac iones ; que el contrato finalizó sin justa causa pues el demandado el 30 de diciembre de 2013 le informó que “ no había más trabajo”, sostuvo que a la fecha de interposición de la demanda no le han cancelado la liquidación de acreencias laborales.

demandado el 30 de diciembre de 2013 le informó que “ no había más trabajo”, sostuvo que a la fecha de interposición de la demanda no le han cancelado la liquidación de acreencias laborales.

La demanda fue presentada el 6 de agosto de 201 4 (1); correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, quien mediante providencia de 7 de octubre de 2014 se declaró impedido para asumir el conocimiento de las diligencias (10), El Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Laboral a través de proveído de 19 de marzo de 2015 remitió las diligencias a la Sala Plena a fin de que esta emitiera un pronunciamiento (4 -5 C2) Corporación que en sesión de 25 de marzo de 2015 asigna la competencia a un Juez Laboral del Circuito de Villavicencio (14), recibida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 27 de marzo de 2015 (15), admitida con auto de 12 de noviembre de 2015 (18 ), ante la no comparecencia del demandado se50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 3 de 9 designó como cur ador ad litem al abogado Jesús Ernesto Reyes Díaz, notificado el 28 de febrero de 2017 (31) .

El demandado representado a través del curador ad litem se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones , sostuvo no constarle ninguno de los hechos, al no conocer a las partes y no tener certeza sobre las circunstancias del presunto vínculo, propuso como excepción de mérito la que denominó prescripción . ( 32 -34) .

de los hechos, al no conocer a las partes y no tener certeza sobre las circunstancias del presunto vínculo, propuso como excepción de mérito la que denominó prescripción . ( 32 -34) .

Con auto de 21 de abril de 201 7 (35 ), entre otras órdenes, se tuvo por contestada la demanda por parte de Álvaro Mauricio Ospina Mora y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió en diligencia de 4 de mayo de 2017; no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas el interrogatorio de parte , los testimonios de Omar Correa, Ricardo Casas y Emilio Baquero; a favor del demandado el interrogatorio de Vianey Sneider Ortiz Pabón y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento (39).

El 28 de febrero de 2018 ( 41 -43 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practic aron los testimonios de Omar Correa y Emilio Baquero , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

1. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre los señores VIANEY SNEIDER ORTIZ PABÓN, en condición

2. La decisión.

El a quo resolvió:

1. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre los señores VIANEY SNEIDER ORTIZ PABÓN, en condición de trabajador y ÁLVARO OSPINA MORA, en la de empleador, del 24 de junio de 2002 al 30 de diciembre de 2013, con un salario mínimo mensual de cada uno de los años. 2. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por los demandados, en atención a los fundamentos expuestos en la parte motiva.50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 4 de 9 3. - ORDENAR al demandado ÁLVARO OSPINA MORA, que efectúe en favor del demandante VIA NEY SNEIDER ORTIZ PABÓN, el pago de los aportes ante Colpensiones o al Fondo Pensional que éste elija, por el tiempo comprendido entre el 24 de junio de 2002 al 30 de diciembre de 2013, tomando como salario mínimo mensual de cada uno de los años. 4. - FIJAR la suma de $500.000 por concepto honorarios al curador a cargo del demandante. 5. - SIN costas en esta instancia para las partes. 6. - ABSOLVER al demandado ÁLVARO OSPINA MORA de las restantes peticiones de la demanda.

Decisión que soporta en que con los testigos escuchados se probó la prestación personal del servicio por parte del demandante como cuidador de los caballos de propiedad del demandado en las pesebreras del Complejo Ganadero de Acacías de l 24 junio de 2002 a

prestación personal del servicio por parte del demandante como cuidador de los caballos de propiedad del demandado en las pesebreras del Complejo Ganadero de Acacías de l 24 junio de 2002 a 30 diciembre de 2013 en una jor nada de 6:00 am a 6:00 pm, que si bien no se acreditó el salario devengado, se tendrá como remuneración el mínimo legal mensual vigente para cada año. Que como la demanda se notificó al curador ad litem pasado el año desde la admisión de la demanda, es pro cedente la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta, salvo en lo que se refiere a los aportes pensionales.

3. La impugnación .

El apoderado de la demandada interpone el recurso de apelación que finca en que las obligaciones derivadas del contrato no se encuentran prescritas porque , la prescripción se interrumpió el 12 de noviembre de 2015 con la radicación de la demanda, que adelantó todas las diligencias de notificación para lograr la comparecencia del demandado en enero y agosto de 2016 con el envío del citatorio y aviso los que se recibieron en debida forma, que si bien hubo demora en la notificación del curador ello obedeció al trámite propio de designación, registro de emplazamiento, remisión de oficios y no puede atribuirse esa mora a l trabajador.

4. Las a legaciones.

La parte demandante presenta alegaciones (8 -9 C3).50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 5 de 9

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

La parte demandante presenta alegaciones (8 -9 C3).50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 5 de 9

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver .

Para resolver el recurso de apelación , precisa la Sala determinar si las obligaciones perseguidas se encuentran extinguidas por la prescri pción .

Para el a quo la respuesta es positiva porque la decisión admisoria data del 12 de noviembre de 2015, notificad a a la parte demandante en estado del 13 del mismo mes y año, que como el curador ad litem que asumió la defensa del demandado se notificó el 28 de febrero de 2017 la notificación de la admisión se hizo pasado el año que contempla el artículo 94 del CGP.

Para el apoderado de l demandante las obligaciones no están prescritas, toda vez, que adelantó los trámites de notificación de citatorio y aviso dentro del término legal, que ante la no comparecencia del demandado se vio en la necesidad de solicitar la designación de un curado r ad litem, lo que llevo mucho tiempo entre los pronunciamientos del despacho, la publicación del edicto y la comparecencia del abogado designado, por lo que dicha mora no puede perjudicar los intereses del demandante.

un curado r ad litem, lo que llevo mucho tiempo entre los pronunciamientos del despacho, la publicación del edicto y la comparecencia del abogado designado, por lo que dicha mora no puede perjudicar los intereses del demandante.

Para la Sala la decisión impugnada s e halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por lo que se confirmar á.50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 6 de 9 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Esta decisión no fue impugnada, por tanto, es un hecho cierto que Sneider Ortiz Pabón prestó sus servicios para Álvaro Ospina Mora bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 2002 al 30 de diciembre de 2013, con un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, así fue resuelto por el a quo y no fue objeto de apelación; razón por la cual la Sala no entrará a discutir lo propio.

2.2. Sobre la prescripción

Según disponen los artículos 488 1 del CST y 151 2 del CPTSS, el término prescriptivo de tres años debe empezar a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Así mismo el artículo 94 3 del CGP indicó que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y c uando se notifique al demandando dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio.

En la jurisprudencia laboral la determinación del año es subjetiva o no

término de prescripción siempre y c uando se notifique al demandando dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio.

En la jurisprudencia laboral la determinación del año es subjetiva o no objetiva, dice: «entre la presentación de una demanda y su notifi cación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio». CSJ SL8716 -2014 ; «el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conduc ta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada». SL3788 de 2020

1 Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 2 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. 3 Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora . La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produz ca la caducidad siempre que el auto

3 Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora . La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produz ca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 7 de 9 Para el caso, la actuación reporta:

Actuación Fecha Días acumulados Observación Terminación contrato 30/12/2013Radicación demanda 6/08/2014 (9) 217 días Se radicó dentro del término trienal Admisión demanda 12/11/2015 (18) Entre la radicación y la admisión se resolvió impedimento. Inicia término art. 94 CGP el día después de la notificación por estado: 13/11/2015 Trámite citatorio 15/12/2015 (21) 32 días Trámite positivo según certificación Trámite aviso 08/08/2016 (24) 266 días Entre el citatorio y el aviso demoró 234 días Auto ordena emplazamiento y designación curador 15/09/2016 (25) 302 días Entre la radicación del citatorio y el pronunciamiento del Juzgado pasaron 29 días que no pueden atribuirse a una mora por el demandante. Elaboración oficio al curador 06/10/2016 (26)

302 días Entre la radicación del citatorio y el pronunciamiento del Juzgado pasaron 29 días que no pueden atribuirse a una mora por el demandante. Elaboración oficio al curador 06/10/2016 (26) 323 días Entre el nombramiento y la elaboración del oficio por parte del Juzgado pasaron 20 días, los cuales no son atribuibles al demandante. Retiro del oficio 15/11/2016 (26) 362 días Entre la elaboración del oficio y el retiro, transcurrieron 39 días , atribuibles al demandante quien no retiro el mismo antes. Publicación del edicto 11/11/2016 388 días Trámite a cargo del demandante Notificación curador ad litem 28/02/2017 465 días Entre el retiro del oficio dirigido al curador y su comparecencia, transcurrieron 103 días.

Así, pasaron 408 días o 387 descontando los 21 días de vacancia judicial, de inactividad de la parte demandante hasta la comparecencia efectiva del curador , de manera que, en efecto, la notificación al curador ocurrió con posterioridad al plazo o término establecido en el artíc ulo 94 del CGP. Pues, hasta el aviso transcurrieron 266 días, más los 39 días para la comunicación al curador y los 103 días que tardó este en comparecer , término éste en el que ha podido reclamar su reemplazo, pero el expediente no da cuenta de tal acto y en esa medida le es atribuible a la parte puesto que gestionar la notificación de la decisión admisoria de la demanda es su carga.50001310500120150018301SentenciaSegunda

reemplazo, pero el expediente no da cuenta de tal acto y en esa medida le es atribuible a la parte puesto que gestionar la notificación de la decisión admisoria de la demanda es su carga.50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 8 de 9 En l as condiciones expuestas la censura no resulta atendible.

3. Las costas.

Atendida la suerte del recurso las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante . Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ;

RESUELVE:

PRIMERO . Confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante . Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase .

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 9 de 9

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral

Magistrado50001310500120150018301SentenciaSegunda Página 9 de 9

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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