TSDJ VVC SL - 50001310500120150024001-(04-07-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120150024001-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA LABORAL
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Sustanciador
Radicación No. 50001310500120150024001
Villavicencio, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE: GABRIELA CASTAÑO DE MESA, JOSE ALIRIO CASTAÑO
DIAZ, YANETH VARGAS FUENTES, CRISTIAN YESID
CASTAÑO VARGAS, YEIMMY YISELL CASTAÑO VARGAS,
ANGIE KATHERINE CASTAÑO VARGAS, YANETH
ALEXANDRA VARGAS FUENTES, ADRIANA DEL PILAR
CASTAÑO MURILLO Y ANA SOFIA FORERO VARGAS
DEMANDADO: OVED GUZMAN CHOCONTA, BIOTHECNE CI SAS Y
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, estudia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 10 de agosto de 2017, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Em audiencia celebrada el 25 de junio de 2024, se escucharon los interrogatorio s y testimonios decretados, así como a los abogados en sus alegatos de conclusión, por
Em audiencia celebrada el 25 de junio de 2024, se escucharon los interrogatorio s y testimonios decretados, así como a los abogados en sus alegatos de conclusión, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001
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Los señores GABRIELA CASTAÑO DE MESA, JOSE ALIRIO CASTAÑO DIAZ,
YANETH VARGAS FUENTES, CRISTIAN YESID CASTAÑO VARGAS, YEIMMY
YISELL CASTAÑO VARGAS, ANGIE KATHERINE CASTAÑO VARGAS, YANETH ALEXANDRA VARGAS FUENTES, ADRIANA DEL PILAR CASTAÑO MURILLO Y ANA SOFIA FORERO VARGAS instauraron demanda ordinaria laboral contra OVED GUZMAN CHOCONTA, BIOTHECNE CI SAS Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, debidamente sustentada como aparece de folio 176-228 del expediente, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:
DECLARATIVAS PRINCIPALES:
1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JHON ALEXANDER CASTAÑO VARGAS (q.e.p.d) y OVED GUZMAN CHOCONTA, vigente desde el 20 al 31 de enero de 2014, el que finalizó con ocasión a la muerte del trabajador.
2. DECLARAR que la compañía BIOTHECNE CI SAS, era la propietaria del edificio donde ocurrió el accidente de trabajo.
3. DECLARAR que el señor JHON ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, falleció
trabajador.
2. DECLARAR que la compañía BIOTHECNE CI SAS, era la propietaria del edificio donde ocurrió el accidente de trabajo.
3. DECLARAR que el señor JHON ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, falleció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2014.
4. DECLARAR que el empleador OVED GUZMAN CHOCONTA, omitió su deber de suministrarle la dotación de seguridad industrial al trabajador fallecido.
5. DECLARAR que la señora JANETH VARGAS FUENTES, dependía económicamente de su hijo JHON ALEXANDER CASTAÑO VARGAS (q.e.p.d)
CONDENAS PRINCIPALES.
1. CONDENAR a l os demandados de manera solidaria a pagar la suma de $11.692.982 por concepto de lucro cesante consolidado.
2. CONDENAR a la pasiva a cancelar $1.637.018 por concepto de intereses del monto determinado por Lucro Cesante.
3. CONDENAR a los accionados de manera solidaria a pagar la cifra de $548.066.771 por concepto de lucro cesante futuro.
4. CONDENAR a los convocados a juicio a pagar $193.305.000 por daño moral.
5. CONDENAR a la compañía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de YANETH VARGAS PUENTES, en calidad de madre dependiente del afiliado fallecido, la pensión de sobrevivientes.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001
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6. CONDENAR al pago de los intereses moratorios o indexación.
7. Costas procesales.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
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6. CONDENAR al pago de los intereses moratorios o indexación.
7. Costas procesales.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El demandado OVED GUZMAN CHOCONTA, procedió a contestar demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que, si bien celebró un contrato de trabajo con el trabajador fallecido, adujo que la muerte del asegurado aún está por establecer, ya que ella acaeció después del accidente y pudo tratarse de una inadecuada prestación del servicio médico de urgencia prestado por la Clínica. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, hecho exclusivo o culpa exclusiva de la víctima, ausencia de culpa, cobro de lo no debido, entre otras (folio 335-351).
Entre tanto POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas dirigidas en su contra, con fundamento en que la progenitora no acreditó que dependiera económicamente de su hijo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo legal o contractual, enriquecimiento sin justa causa, falta de causa jurídica, buena fe y genérica (folio 352-365).
Por su parte la sociedad BIOTEHECNE CI SAS, en su escrito de oposición, señaló que el accidente de trabajo se presentó por culpa exclusiva de la víctima ya que se soltó de la línea de vida sin respetar los protocolos y la inducción impartida. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (folio 237-249).
las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (folio 237-249).
Por auto del 22 de febrero de 2016, se admitió el escrito de contestación presentado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (Folio 373). Mientras que por proveído del 6 de mayo de 2016, tuvo por contestado el libelo inicial, por parte de
BIOTHECNE CI SAS y OVED GUZMAN (folio 376).
En audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2016, el Juez de conocimiento avaló el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte demandante y los accionados OVED GUZMAN CHOCONTA y la compañía BIOTHECNE CI SAS, en tanto continuó el trámite teniendo como única demandada a la so ciedad POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001
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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio , profirió sentencia el 1 0 de agosto de 2017, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones de la demanda
incoada por YANETH VARGAS FUENTES, HOSE ALIRIO CASTAÑO
DIAZ, CRISTIAN YESID CASTAÑO VARGAS, YEIMMY YISELL
CASTAÑO VARGAS, ANGIE KATERINE CASTAÑO VARGAS,
YANETH ALEXANDRA VARGAS FUENTES, ADRIANA DEL PILAR
DIAZ, CRISTIAN YESID CASTAÑO VARGAS, YEIMMY YISELL
CASTAÑO VARGAS, ANGIE KATERINE CASTAÑO VARGAS,
YANETH ALEXANDRA VARGAS FUENTES, ADRIANA DEL PILAR CASTAÑO MURILLO y ANA SOFIA FORERO VARGAS, or las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los demandantes en favor de la entidad demandada. Liquídense por
Secretaria.
TERCERO: FIJAR la suma de $1.000.000 lo que el Juzgado estima como agencias y trabajo en derecho.
CUARTO: CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no ser apelada.”
RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis que la Administradora de Riesgos Laborales al igual que el empleador estaba en la obligación de realizar actividades encaminada a prevenir el riesgo en el trabajo y dado que no cumplió con dich o deber al no suministrar los implementos necesarios para efectuar la labor en alturas, debe responder por la indemnización plena de perjuicios. Respecto de la pensión de sobrevivientes adujo que el juzgado no valoró de manera adecuada las pruebas incorporadas al plenario, las cual es daban cuentan de la dependencia económica, además que fue la entidad demandada la que desistió de los testimonios, y que ante la duda del juez , debió en uso de la facultad oficiosa practicar los mismos, además
además que fue la entidad demandada la que desistió de los testimonios, y que ante la duda del juez , debió en uso de la facultad oficiosa practicar los mismos, además expuso que es usual el trabajo de menores en nuestro país, por lo que el causante aun sin ser mayor de edad podía colaborarle económicamente a su madre, producto de sus actividades.
CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001
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DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
El problema jurídico se centra en determinar si la ARL tuvo alguna responsabilidad en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador JHON ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, y si como consecuencia de ello debe reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios enunciada en el artículo 216 del C.S.T . Así mimo se establecerá si la entidad accionada debe reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la madre del afiliado por depender económicamente de su primogénito.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
No es motivo de discusión que, entre el trabajador JHON ALEXANDER CASTAÑO VARGAS y el señor OVED GUZMÁN CHOCONTA, existió una relación laboral, la cual estuvo ligada mediante un contrato de trabajo, vigente desde el 20 al 31 de enero de 2014 pues así se corrobora del documento que obra a folio 463 y 592 del plenario y del escrito de contestación que presentó el mencionado accionado (folio 336).
De igual manera no existe controversia en este asunto que el accidente en el que
de 2014 pues así se corrobora del documento que obra a folio 463 y 592 del plenario y del escrito de contestación que presentó el mencionado accionado (folio 336).
De igual manera no existe controversia en este asunto que el accidente en el que perdió la vida el trabajador JHON ALEXANDER CASTAÑO, ocurrido el 31 de enero de 2014, fue de origen laboral al certificarlo la ARL POSITIVA, compañía a la que se encontraba afiliado (folio 512).
- De la indemnización plena de perjuiciosartículo 216 del CST.
Aduce la parte demandante que, el accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador JHON A LEXANDER CASTAÑO VARGAS, ocurrido el 31 de enero de 2014, se presentó con ocasión a la omisión de la ARL “ de implementar con la constructora y el patrono subcontratista en la fuente de trabajo (en la obra); todos los sistemas de control, prevención y cuidado de ingeniería, instituidos en nuestra normatividad.”
De manera que, para resolver la primera controversia planteada sobre la culpa patronal, necesario es acudir al artículo 216 del C.S.T., que establece:
“ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria porPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001 6
perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”
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perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”
Sobre el asunto, es procedente señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -, por vía de ejemplo en las sentencias con radicación 40457 de 2017 y SL 1679 DE 2019, ha explicado:
“Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de tr abajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
En consecuencia, para que proceda la indemnización ordinaria y plena de perjuicios a cargo del empleador, debe aparecer su culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo; esto es, su incumplimiento en los deberes de protección y seguridad respecto de sus trabajadores como lo establecen los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, por ello si aparece demostrado el mero incumplimiento en la “diligencia y cuidado” que debe desplegar en la observancia de estos deberes, surge a su cargo la obligación de indemnizar al trabajador o sus beneficiarios.
De lo hasta aquí expuesto, el derecho a la indemnización plena de perjuicios por los
de estos deberes, surge a su cargo la obligación de indemnizar al trabajador o sus beneficiarios.
De lo hasta aquí expuesto, el derecho a la indemnización plena de perjuicios por los accidentes de trabajo se origina cuando se demuestra en forma suficiente y adecuada:
i.la existencia del daño, ii.la culpa del empleador y iii.el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la culpa del empleador la ocurrencia del daño.
De igual forma cabe mencionar que al empleador le corresponde en cumplimiento de la obligación de cuidado: i) identificar, ii) reconocer, iii) evaluar y iv) controlar losPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001 7
peligros potenciales a los cuales están expuesto los trabajadores, atendiendo los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten y teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de la actividad económica, tareas y centro de trabajo (sentencia SL 5154 de 2020 y SL 4223 de 2022)
Ahora, es sabido que la función principal de la ARL es trabajar de manera conjunta con los empleadores para identificar y controlar los riesgos que se generan en los lugares de trabajo, con el propósito de evitar la ocurrenci a de accidente s y enfermedades labores, por ende, dichas entidades brindan programas de capacitación en temas relacionados con la prevención de los riegos y el mejoramiento de la calidad de vida en el trabajo.
Con base a lo expuesto, resulta claro que la figura contemplada en el artículo 216 del C.S.T no se hace extensiva a la ARL a la cual se encuentran afiliados los trabajadores, como quiera que esta prevista únicamente para los empleadores, respecto de quien
Con base a lo expuesto, resulta claro que la figura contemplada en el artículo 216 del C.S.T no se hace extensiva a la ARL a la cual se encuentran afiliados los trabajadores, como quiera que esta prevista únicamente para los empleadores, respecto de quien se valorara su diligente actuar , en tanto como se precisó las Administradora de Riesgos Laborales ayudan y colaboran a esa empresa a identificar, reconocer, evaluar y controlar los peligros a los que estaba expuestos los empleados. Adicionalmente, la culpa patronal no es subrogable a la ARL, ya que estas fueron creadas con el propósito de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar, como son las pensiones de invalidez o sobrevivientes, las que difiere con la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, habida consideración que mientras la primera se deriva del pago de un riesgo asegurable mes a mes , l a segunda es un mecanismo indemnizatorio. Además, para el pago de las pensiones mencionadas no se requiere calificar el actuar del trabajador o empleador para su pago, pues se repite es un riesgo asegurable en caso de que se presenten contingencias en la prestación del servicio contratado, mientras que para la procedencia de la indemnización precitada al tratarse de una responsabilidad subjetiva, se debe estudiar previamente el actuar diligente o no del empleador en cuanto a su deber de seguridad.
A lo que se agrega que las administradoras de riesgos laborales, por disposición legal, reciben del empleador un aporte para que satisfaga, en el momento oportuno una vez cumplidas las exigencias legales, las contingencias provenientes de los accidentes
A lo que se agrega que las administradoras de riesgos laborales, por disposición legal, reciben del empleador un aporte para que satisfaga, en el momento oportuno una vez cumplidas las exigencias legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, entre las cuales las cuales figura la pensiónPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001 8
de sobrevivientes, acreencia que no tiene el carácter indemnizatorio para indicar que es la ARL la llamada a responder por la indemnización plena de perjuicio contemplada en el artículo 216 del C.S.T. Frente al tema resulta dable traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, identificada con el numero SC295 de 2021, en la que se expuso:
“Ciertamente, esta última prestación no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador u se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionale s), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso. Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio.
cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso. Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio.
En este orden de ideas, es claro que la conducta de la ARL no debe ser valorada, ni estudiada, para efectos de determinar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en la legislación laboral, ya que no es la responsable de su reconocimiento y pago, pues se trata de una figura derivada del contrato de trabajo, en el interviene el trabajador y empleador, cuya conducta diligente o no debe ser analizada, aunado a que como se indicó la administradora de riesgos, es una entidad perteneciente a sistema de seguridad social integral que debe reconocer las prestaciones propias del sistema, mas no la citada indemnización.
PENSION DE SOBREVIVIENTES.
Al respecto debemos partir de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y articulo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para el 31 de enero de 2014 día en que se produjo la muerte del afiliado (folio 602). Dichas disposiciones, consideran como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes del causante . Esta dependencia según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 no debe entenderse como la ausencia de ingresos de los padres sino como la falta de condiciones materiales que les permitan, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ser autosuficiente económicamente.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001 9
De igual manera nuestro máximo órgano de cierre en la sentencia SL 337 de 2024,
económicamente.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001 9
De igual manera nuestro máximo órgano de cierre en la sentencia SL 337 de 2024, ha explicado que para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entren en el presupuesto común, dado que dichos aportes son de carácter general y no especifico:
“La Ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que, en algunos núcleos familiares, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.”
Por otra parte en el citado precedente jurisprudencial emitido por nuestro Tribunal de cierre, se precisó que a los padres les corresponde demostrar la sujeción material y, solo si esto ocurre, le corresponde a la entidad de seguridad social desvirtuar mediante los medios de convicción necesarios que eran autosuficientes : “En otras palabras, la beneficiaria reclamante debe evidenciar que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba el fallecido eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia.”
De acuerdo con lo anterior, tenemos que en el presente caso no existe discusión que la señora YANETH VARGAS FUENTES , figura como madre del causante JOHN ALEXANDER CASTAÑO VARGAS (folio 15 carpeta 1).
De acuerdo con lo anterior, tenemos que en el presente caso no existe discusión que la señora YANETH VARGAS FUENTES , figura como madre del causante JOHN ALEXANDER CASTAÑO VARGAS (folio 15 carpeta 1).
Atendiendo lo expuesto, esta Sala de decisión considera que el problema radica en establecer si la demandante dependía económicamente de l causante, como quiera que la entidad accionada consideró que no se demostró dicho presupuesto.
Al analizar el libelo inaugural, se tiene que afirmó que dependía económicamente de su hijo fallecido, quien desde los 15 años se dedicó a estudiar de noche y trabajar de día.
Así mismo en la investigación administrativa adelantada por la pasiva, la accionante expresó: “Mi hijo John vivía con su padre en el municipio de San Luis Tolima, dondePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001 10
salió a prestar su servicio Militar como soldado bachiller (…) Antes de prestar el servicio militar laboraba con oficios varios jornaleros, ayudante de construcción y en lo que le saliera que pudiera devengar algún dinero para ayudarme mensualmente. Mi hijo prestó su servicio militar obligatorio en el mes de diciembre de 2012 al mes de diciembre de 2013 en la ciudad de Ibagué Tolima (…) Mi hijo terminó de prestar el servicio militar en el 2013 diciembre, y en enero de 2014 se vino a vivir conmigo en Villavicencio con el fin de continuar ayudándome económicamente ya que desde los quince años lo venía haciendo.”
Adicionalmente en dicha diligencia, la actora afirmó que su hijo le colaboraba en el
Villavicencio con el fin de continuar ayudándome económicamente ya que desde los quince años lo venía haciendo.”
Adicionalmente en dicha diligencia, la actora afirmó que su hijo le colaboraba en el pago del arriendo, servicios y parte de la alimentación, que el canon de arrendamiento era equivalente a $100.000, que recibía del Estado un auxilio por la suma de $80.000, cada dos meses: “Por familias en acción recibo del estado la suma de $80.000, cada dos meses por el estudio de mis hijas menores.” Y que laboraba por días desempeñando actividades del servicio doméstico.
A efectos de probar esa dependencia económica, la demandante allegó dos declaraciones extra-juicio rendidas por los señores EDISON ORLANDO GUTIERREZ BENITO y FRANCY AIDE GUTIERREZ GIRALDO, en la que el primero de los señalados indicó: “Que conocí durante un y medio de vista, trato y comunicación al joven JOHN ALEXANDER CASTAÑO VARGAS (Q.E.P.D). Me consta que a la fecha del fallecimiento el 31 de enero de 2014, se encontraba trabajando en una compañía constructora y que luego de prestar e l servicio militar s e fue a vivir con la madre la señora JANETH VARGAS, quien dependía económicamente de él, era de estado civil soltero, no tenía compañera permanente, no tenía hijos reconocidos ni por reconocer ni adoptivos.” En el mismo sentido se pronunció la señora GUTIERREZ GIRALDO.
Así mismo, el señor JOSE ALIRIO CASTAÑO DIAZ, padre del asegurado manifestó ante a Notaria Única del Círculo de San Luis Tolima: “ Que antes de mi actual
Así mismo, el señor JOSE ALIRIO CASTAÑO DIAZ, padre del asegurado manifestó ante a Notaria Única del Círculo de San Luis Tolima: “ Que antes de mi actual compañera permanente conviví en unión marital de hecho desde principios del mes de Octubre del año 1992 y hasta finales del mes de Enero de 2000 con la señora YANETH VARGAS FUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.772.153 de Madrid, Cundinamarca de cuya relación nacieron cuatro (4) hijos comunes (…) Que nuestro hijo JH ON ALEXANDER CASTA ÑO VARGAS Q.E.P.D adoraba, era muy protector con su señora madre y desde los 15 años por iniciativa propia de manera informal nuestro hijo Q.E.P.D., trabajaba jornaleando en fincas, como ayudante de construcción haciendo mandados y favore s a los vecinos que lePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001 11
daban trabajo porque mantenía muy preocupado por la mala situación económica de su señora madre y hermanas y todo el dinero que conseguía de su trabajo informal se lo enviaba a la mama (sic) a Villavicencio, por medio de los conductores amigos de su padre que trabajaban en la ruta Ibagué-Villavicencio.”
La anterior m anifestación fue reiterada por el señor CASTAÑO DIAZ en la investigación administrativa y ante este estrado judicial, al absolver el interrogatorio , indicando además que su hijo JHON ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, desde los quince años empezó su vida laboral, estudiando en la jornada de la noche: “cumpliendo los 15 se me salió de estudiar de día y se fue a la nocturna, para irse a
quince años empezó su vida laboral, estudiando en la jornada de la noche: “cumpliendo los 15 se me salió de estudiar de día y se fue a la nocturna, para irse a trabajar en el campo, porque en San Luis Tolima no hay empresa, entonces por deshierbando maíz, algodón y lo que ganaba, no todo una parte se lo enviaba a la mamá.” Aseguró que su hijo le enviaba $40.000 o $50.000, a su madre de manera mensual.
Entre tanto, YEIMMY CASTAÑO, adujo en el interrogatorio que su hermano: “veía la necesidad en la que vivíamos todos, y mi mamá pues estaba a cargo de nosotras, entonces él siempre buscaba la forma de cualquier pesito podérselo enviar a él (sic), para que mi mamá se pudiera sostener, siempre buscaba el medio, él desde muy joven empezó a trabajar, siempre pues trataba como de enviarle dinero a mi mamita para que ella pudiera.” Adujo que la señora JANETH VARGAS, recibía de su hijo sumas iguales a $20.000 o $50 .000, y que su progenitora tenía un puesto de venta de tintos.
La señora ANGIE KATHERINE CASTAÑO, preciso en su interrogatorio “ mi hermano aproximadamente a los 15 años, cuando ya podía tener más uso de razón, empezó a trabajar, estudio de noche para poder trabajar en el día, él trabajaba como jornalero, en lo que le saliera, ayudando a descargar carros, en el campo, en lo que le saliera y como mi papá es conductor, entonces con los amigos de mi papá le mandaba plata a mi mama hasta acá (…) le mandaba lo que pudiera, lo que pudiera reunir por ahí
en lo que le saliera, ayudando a descargar carros, en el campo, en lo que le saliera y como mi papá es conductor, entonces con los amigos de mi papá le mandaba plata a mi mama hasta acá (…) le mandaba lo que pudiera, lo que pudiera reunir por ahí $20.000, $30.000, un a, dos o tres meses en el mes.” Indicó que su mamá vendía tintos a los “buseteros” y que pagaban $100 o $150 en un programa del Estado para el suministro del alimentos: “ incluso nosotras para almorzar, almorzábamos en un casabe que estaba cerca al Colegio donde estudiamos y ahí donde nosotras almorzábamos, es un programa del Estado para alimentar a los estudiantes, pagábamos $100 pesos, $150 pesos, para poder almorzar.”PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150024001 12
Ahora, la señora FRANCY GUTIERREZ, en su testimonio afirmó que conoce a la señora JANETH VARGAS desde al año 2006, porque llego a vivir con sus hijas a la casa donde vivía; que conoció al causante, desde el momento en que llegó a residir en la ciudad de Villavicencio, que era el afiliado fallecido quien le colabora ba económicamente a su madre: “ yo la acompañe a ella varias veces al terminal, a recoger dinero que le mandaba con un chofer que le decían Chunchulla, siempre vi que le entrega $50, $80 hasta $10 0.000 mensual, yo personalmente la acompañe a ella porque ella me convidaba”; que con ese dinero la demandante se ayudaba con el pago de los recibos, que además la actora vendió tintos, cigarrillos y dulces, y que
ella porque ella me convidaba”; que con ese dinero la demandante se ayudaba con el pago de los recibos, que además la actora vendió tintos, cigarrillos y dulces, y que pagaban $400.000 por el arriendo, suma que era distribuido entre ella y la actora.
De igual manera se allegó un certificado expedido por la Institución Educativa “SAN LUIS GONZAGA” por medio del cual se informa que el joven JOHN ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, curso y aprobó los ciclos V (10) y VI (11) en el año 2012, en la jornada nocturna.
Luego entonces del material probatorio reseñado se concluye que, existió esa subordinación económica de la madre demandante frente a su hijo fallecido, según pasa a explicarse:
1. Las declaraciones extrajuicio acreditan el requisito en mención, manifestaciones que tienen la connotación de documentos provenientes de terceros, cuyo contenido no fue desconocido por la pasiva.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1227 de 2015, expresó:
““A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equi parar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no
parte contraria lo solicite.”, está ac