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TSDJ VVC SL - 50001310500120150031601-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120150031601-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

50001310500120150031601 Página 1 de 27

Villavicencio , veinticuatro de enero de dos mil veinti cuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Javier Ernesto Rincón Jara

Parte demandada: Caja de Compensación Familiar Regional del Meta -COFREM Radicación: 50001310500120150031601

Fecha de decisión: 17 de marzo de 2017

Motivo: Recurso de apelación de la parte demandante.

Tema: Contrato realidad

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 13/06/2017

Fecha de registro: 12/01/2024

ACTA: 01SDL3 -24 /01/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 20 17 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad .

El presente asunto inicialmente correspondió al despacho 04 de la Sala Civil Familia Laboral de la Corporación y por la redistribución dispuesta en el Acuerdo CSJMEA21 -30 de 10 de marzo de correspondió al50001310500120150031601 Página 2 de 27 despacho 05 de la referida Sala hoy despacho 03 de la Sala Laboral de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .

A través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de

de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .

A través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de CAFREM se declare: 1. La nulidad o ineficacia de la conciliación suscrita entre las partes ante la Inspectora de Trabajo de esta ciudad el 6 de diciembre de 2012; 2. La terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador; 3. Q ue a la terminación del contrato de trabajo padecía un pérdida de capacidad laboral del 73.65% como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 15 de julio de 2013 dictamen 86045974; 3. Que la demandada debe reincorporarlo a un cargo compatible con su capacidad laboral y 4. Se condene a la demandada a pagar , indexados, los salarios , prestaciones e indemnizaciones -Art. 99 -3 L. 50 de 1990, 65 CST y Art. 1 L. 52 de 1975, causadas entre la fecha de la terminación aludida y la reinc orporación , las prestaciones en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas .

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1 de octubre de 2011 ingresó a laborar a COFREM en el cargo de Supervisor de la Unidad de Acondicionamiento Físico -UA F; el 10 de noviembre de 2011 por un accidente cerebral Isquémico -ACI, ingresó a la UCI de la Clínica Universidad Cooperativa de Colombia; el 11 de noviembre de 2011 su

de Acondicionamiento Físico -UA F; el 10 de noviembre de 2011 por un accidente cerebral Isquémico -ACI, ingresó a la UCI de la Clínica Universidad Cooperativa de Colombia; el 11 de noviembre de 2011 su diagnóstico es Hemiplejía derecha producida por un Accidente Cerebro Vascular – ACV; e l 15 de julio de 2013 la Junta Regional de Calificación50001310500120150031601 Página 3 de 27 de Invalidez del Meta en dictamen 86045974 le calificó una Pérdida de Capacidad Laboral de 73.65%, es pérdida de capacidad es perceptible a la vista y le ha disminuido su capacidad para la toma de dec isiones; el 12 de junio de 2012 la demandada solicitó al Ministerio de Trabajo Seccional Villavicencio radicado 02480 autorización para la terminar el contrato de trabajo; el 6 de diciembre de 2012 la Inspectora de Trabajo autoriza a la demandada a termina r el contrato de trabajo; en dicha acta se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles como el de la estabilidad laboral reforzada, el derecho a la reincorporación laboral y a la seguridad social; a la terminación del contrato de trabajo el salario deveng ado era $1’165.000; la demandada conocía el estado de salud del demandante y por tanto la terminación fue un acto discriminatorio.

La demanda fue presentada el 1 9 de mayo de 201 5 (57 ); fue admitida con auto de 2 1 de agosto de 2015 (58 -59 ), decisión notifi cada en forma personal a la demandada el 2 0 de octubre del mismo año ( 62)

con auto de 2 1 de agosto de 2015 (58 -59 ), decisión notifi cada en forma personal a la demandada el 2 0 de octubre del mismo año ( 62)

La parte demandada en su respuesta a la demanda (67 -72) se opuso a las pretensiones, porque , de una parte , la fecha de ingreso de la relación de trabajo fue el 3 de octubre de 2011, admite parcialmente la situación de salud del demandante, propone las excepciones que denomina: ausencia de cualquier tipo de derecho o reclamación pendiente, cosa juzgada, buena f e patronal y la genérica y su defensa descansa en que: la relación con el demandante fue regida por un contrato de trabajo a término fijo, el demandante estuvo incapacitado para trabajar desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 10 de mayo de 2012, en vige ncia del contrato de trabajo la demandada cumplió las obligaciones de empleador, incluida la prórroga del contrato de trabajo, al cumplimiento de los 180 días de incapacidad recurrió a lo dispuesto por el artículo 62 del CST, el contrato de trabajo terminó por mutuo50001310500120150031601 Página 4 de 27 acuerdo en diligencia de conciliación surtida ante la autoridad competencia quien al no advertir el desconocimiento de los derechos del trabajador, imparte su aprobación, decisión que no fue impugnada, el demandante tramita ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión.

En escrito separado (115 -117 , 120 -124 ) propone las excepciones previas de: falta de jurisdicción o competencia del juez, porque la decisión del Inspector de Trabajo es un acto administrativo cuya impugnación se surte ante el Juez de la Administración conforme lo

previas de: falta de jurisdicción o competencia del juez, porque la decisión del Inspector de Trabajo es un acto administrativo cuya impugnación se surte ante el Juez de la Administración conforme lo prevé el Capítulo III del CPACA; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones , porque se incluyen un sinnúmero de pretensiones de declaraciones y condenas, las que incluyen dos o tres fuentes de responsabilidad, por tanto, debió presentarlas como principales y subsidiarias; inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, porque si se aduce que por la pérdida de capacidad laboral e l demandante ha perdido capacidad para la toma de decisiones, la suscripción del poder presenta el mismo vicio; falta de integración del litisconsorcio necesario con la Inspección de Trabajo que suscribió el acta de conciliación que se reclama nula o inefi caz.

Con auto de 18 de abril de 2016 (124 ) el a quo dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 21 de octubre de 2016 (133 -137) No fue posible la solución concertada del asunto, las excepciones previas fueron resueltas de forma adversa a quien las propuso, decisión que fue impugnada por la demandada, pero el recurso fue declarado desierto en auto de 2 de noviembre de 2016 (143) , n o se50001310500120150031601 Página 5 de 27 advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a

declarado desierto en auto de 2 de noviembre de 2016 (143) , n o se50001310500120150031601 Página 5 de 27 advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la s parte s se decretan las pruebas y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

El 17 de marzo de 2017 (156 -161 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios de Jorge Arturo Leiva Pedraza y Helman Leonardo Carrillo Herrera y la declaraci ón de parte de la demandada , se cerró el debate probatorio, se oyeron la s alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

1°. Absolver a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIRA REGIONAL DEL META -COFREM, de las pretensiones de la demanda incoada por el señor JAVIER ERNESTO RINCON JARA. 2°. CONDENAR en costas en esta instancia al demandante y en favor de la entidad demandada. Liquídense por secretaría. 3°. FIJAR la suma de $100.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho. 4°. CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no ser apelada.

Decisión que funda en que no fueron demostrados los presupuestos de la nulidad o ineficacia recla mados, pues no se acreditan, los vicios en

caso de no ser apelada.

Decisión que funda en que no fueron demostrados los presupuestos de la nulidad o ineficacia recla mados, pues no se acreditan, los vicios en la capacidad para obrar, en el consentimiento, el objeto o la causa ilícit os , que son los presupuestos de la nulidad reclamada conforme con la legislación común -Art. 365 L. 446 de 1998, 28 de la Ley 640 de50001310500120150031601 Página 6 de 27 2001, 1502 a 1504, 1519, 1524, 1741, 1742 del C.C., ni se desvirtuó la presunción de capacidad establecida en el artículo 513 del C.C. El demandante presentaba una limitación física y en el habla, lo que no le impedía comunicarse y según el testigo, el demandant e estuvo acompañado de su esposa en el acto , la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo proviene de la existencia de la justa causa de más de 180 días de incapacidad . Tampoco se advierte la existencia de afectación de los dere chos mínimos, pues en el contenido del acto discutido se encuentran estos liquidados y pagados.

3. La impugnación.

El apoderado de la parte demanda impugna la decisión porque, aduce, que contrario a la concluido por el a quo si demostró la incapacidad con l a historia clínica que revela el estado de salud del demandante, la decisión de la Junta de Calificación que determina un 6.4% de discapacidad, 23% de minusvalía y un total de 69.65%; el empleador conocía de las limitaciones del demandante y considerando e sas limitaciones es que decide reclamar la autorización para terminar el

discapacidad, 23% de minusvalía y un total de 69.65%; el empleador conocía de las limitaciones del demandante y considerando e sas limitaciones es que decide reclamar la autorización para terminar el contrato de trabajo; todos los derechos reclamados son ciertos y no discutibles por tanto no conciliables; si nos atenemos al contenido del acta se advierte que toda la actuación la r ealiza el apoderado de la parte demandada y el demandante se limita solo a un renglón para aceptar la oferta, cuando no tenía habla , ni conocimiento por la afasia que padecía; el testimonio según el cual la esposa del demandante estuvo en la audiencia no e s válida porque no se halla ratificada con otro testigo, ni con otro indicio y finalmente para la Corte Constitucional esos actos suscritos en esas condiciones, esto es, cuando no se hubiesen definido las condiciones de salud del trabajador, no tienen efec to alguno.50001310500120150031601 Página 7 de 27

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo.

4. Las alegaciones.

La actuación no reporta alegaciones (29 C.2ª) .

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 o 3 y, 66, 66 A o 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión in hibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

de causas de nulidad o que conduzcan a decisión in hibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la procedencia de la nulidad o ineficacia de la conciliación suscrita por las partes el 6 de diciembre de 2012 ante el Inspector del Trabajo.

Para el a quo la respuesta es negativa porque no se demostraron los defectos que la causan, no fue desvirtuada la presunción de capacidad, vicios del consentimiento, el objeto o la causa ilícitos, pues no obra experticia o testimoni o técnico que lo acredite, el demandante no se encontraba solo en el acto, sino con su esposa, los derechos ciertos e indiscutibles del demandante fueron liquidados y pagados conforme50001310500120150031601 Página 8 de 27 con el contenido del documento y la determinación de la pérdida de capac idad laboral fue posterior a la época de la conciliación.

Para la censura de la parte la respuesta es negativa porque la falta de capacidad se demostró con el contenido de la historia clínica y la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el testi monio que revela que la esposa del demandante estuvo en la audiencia no es válido porque no hay otro testimonio o indicio que lo corrobore y la demandada conocía de la pérdida de capacidad laboral del demandante pues en ella funda la solicitud de autorizac ión para la terminación del contrato de trabajo.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

Sobre la validez de la conciliación.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

Sobre la validez de la conciliación.

Sobre el te ma objeto de debate, esto es, la denunciada invalidez de la conciliación surtida entre las partes ante la Inspección de Trabajo el 6 de diciembre de 2012, la jurisprudencia laboral reitera:

1. … Conciliación, validez y efecto de cosa juzgada Bien se conoce, ciertamente, que desde el Código Procesal del Trabajo de 1948, se previó la figura de la conciliación en materia laboral para lo cual el legislador dedicó todo el capítulo IV, lo que denota la importancia que se le dio a esta institución jurídica.

Nótese, de otra parte, que el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 1 del Decreto 1818 de 1998, define la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos sus diferencias con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. A su vez, el canon 66 ibidem señala que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. El precepto 3 de la L ey 640 de 2001, consagra que50001310500120150031601 Página 9 de 27 la conciliación puede ser judicial, si se realiza dentro de un proceso o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de aquél. Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los

Página 9 de 27 la conciliación puede ser judicial, si se realiza dentro de un proceso o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de aquél. Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 1992, rad. 4624, de la extinta Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del otrora Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley». Para esta conclusión, la Sección Segunda, acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal que, como tal, impedía su enervación en proceso posterior. En ese horizonte, la Corte reiteró que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda […] sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el

un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda […] sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». Así mismo, precisó, respecto de la transacción, y tras recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cual quiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley». Luego, la Corte, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283, fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sent encias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». Al efecto, cabe memorar que la Sala, en torno al efecto de la conciliación en el campo laboral, mediante sentencia CSJ SL18096 -2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339 -2017, CSJ SL8301 -2017 y CSJ SL8564 -2017, explicó: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que

providencias CSJ SL11339 -2017, CSJ SL8301 -2017 y CSJ SL8564 -2017, explicó: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con e l cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden50001310500120150031601 Página 10 de 27 tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violac ión, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan. Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin emb argo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas - o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, llegados a este punto del sendero, brota un primer colofón: las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral, para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, pues la conciliación es un instituto jurídico concebido «como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de

propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, pues la conciliación es un instituto jurídico concebido «como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica», (CSJ SL, del 9 de mar. 1995, rad. 7088), sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez y eficacia de la conciliación, tales como: i) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la no violación de normas de orden público, y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL, del50001310500120150031601 Página 11 de 27 13 de mar. 2013, rad. 44157). Cumple afirmar, así, que la conciliación es un mecanismo de autocomposición que, con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las controversias surgidas con ocasión de un conflicto suscitado que se origine en el contrato de trabajo (SL1982-2019). Ese conciliador por regla general es el juez o el inspec tor del trabajo y, a partir de las normas sobre descongestión judicial, se invistió también a particulares con ese propósito. Para que se deriven los mencionados efectos de cosa juzgada, tal como se dijo arriba, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación… (CSJ SL4066-2021)

competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación… (CSJ SL4066-2021)

En el presente asunto, como se dijo, la parte demandante aduce, contrario a lo concluido por el a quo, que, demostró la falta de capacidad del demandante para celebrar el acto conforme se reporta en la historia clínica y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Invalidez y porque afecta sus derechos mínimos e irrenunciables, en tanto la jurisprudencia constitucional ha establecido la invalidez de tales actos cuando no han sido determinadas las condiciones de salud del trabajador.

Sea lo primero recordar que son conceptos, instituciones o tópicos distintos la capacidad negocial o para obligarse y la capacidad para laborar. De la primera, de modo general, dan cuenta las reglas comunes, según las cuales “ toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara in capaces ” -Art 1503 del CC. Y son incapaces -para negociar u obligarse -, los impúberes, los menores púberes y a quienes la ley les ha prohibido ejecutar ciertos actos -Art. 1504 del CC. La misma arregla aplica en la celebración del contrato de trabajo, pues conforme dispone el artículo 29 del CST, lo pueden celebrar válidamente los mayores de 18 años.50001310500120150031601 Página 12 de 27 La historia clínica del demandante , impresa el 2 de diciembre de 2011 (12 -14) en el último párrafo (14) describe la situación de salud que lee el apoderado de l demandante al sustentar el recurso, sin embargo, con

La historia clínica del demandante , impresa el 2 de diciembre de 2011 (12 -14) en el último párrafo (14) describe la situación de salud que lee el apoderado de l demandante al sustentar el recurso, sin embargo, con esa información no puede afirmarse de manera válida, que era la misma situación un año después cuando suscribió el acta de conciliación que discute -el 6 de diciembre de 2012.

Ahora, el dictamen de pé rdida de capacidad laboral del demandante elaborado por la AFP COLPENSIONES (16 -18) , como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (CD remitido por COLPENSIONES) da n cuenta , de una parte, que el demandante nació el 16 de enero de 1975 -copia del registro civil de nacimiento (CD) , lo que permite inferir que por la época de la suscripción de la referida acta era mayor de 18 años, y de otra que, la pérdida de capacidad laboral a 26 de diciembre de 2012 era de 69.65% y proviene de la sumato ria de una deficiencia de 40 + una discapacidad de 6.4% y una minusvalía de 23.25% , según COLPENSIONES y de 73.65% sobre la base de una deficiencia de 40%, una discapacidad de 11.40% y una minusvalía del 24.25% estructurada el 9 de noviembre de 2011 .

Sobre la capacidad laboral , esto es, la que refería el Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995 -vigente por la época de los hechos, por los cuales se expidió el Manual Único para la Calificación de Invalidez o para la determinación de la pé rdida de capacidad laboral

1999 que modificó el Decreto 692 de 1995 -vigente por la época de los hechos, por los cuales se expidió el Manual Único para la Calificación de Invalidez o para la determinación de la pé rdida de capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. El 46 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el 5 de la Ley 361 de 1997, define tales conceptos así:50001310500120150031601 Página 13 de 27 ARTICULO 2o. DEFINICIONES DE INVALIDEZ, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, CAPACIDAD LABORAL Y TRABAJO HABITUAL. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral : Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técn ica o profesional, recibiendo una

habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técn ica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.

Otro tanto revela el artículo 3 del actual Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Labo ral y OcupacionalDecreto 1507 de 2014, dice:

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Actividad: Realización de una tarea o acción por parte de una persona.

Capacidad: Describe la aptitud de una persona para realizar una tarea o acción.

Capacidad ocupacional: Calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las habilidades motoras, procesamiento, comunicaci ón e interacción, según las etapas del ciclo vital.

Capacidad laboral: Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.

Condición de salud : Término genérico que inc luye las categorías de enfermedad (aguda o crónica), trastorno, traumatismo y lesión. Una condición de salud puede considerar también otras circunstancias como embarazo, envejecimiento, estrés, anomalías congénitas o predisposiciones genéticas.50001310500120150031601

Página 14 de 27 Las “condiciones de salud” se organizan según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud – CIE 10.

genéticas.50001310500120150031601 Página 14 de 27 Las “condiciones de salud” se organizan según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud – CIE 10.

Daño corporal: Concepto que resulta de la confluencia de dos perspectivas, la médica y la jurídica. Con el nombre de daño corporal se conoce cualquier alteración somática o psíquica que, de una forma u otra, perturbe, amenace o inquiete la salud de quien la sufre, o simplemente, limite o menoscabe la integridad personal del afectado, ya en lo orgánico, ya en lo funcio nal; para que se configure, es suficiente cualquier merma de la integridad de la biología individual, con independencia de sus repercusiones prácticas en uno o más campos de la actividad humana.

Desempeño/realización: Describe lo que una persona hace en su contexto o entorno actual.

Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de un

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