TSDJ VVC SL - 50001310500120150046501-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120150046501-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 1 de 22
Villavicencio, veintiocho de febrero dos mil veinticuatro .
Clase de proceso: Ordinario laboral
Parte demandante: Sergio Narváez Fierro Parte demandada: Pedro Julio Torres Villegas Radicación: 50001310500120150046501
Fecha de decisión: Sentencia del 02 /06/ 2017
Motivo: Recurso de apelación parte demandante Tema: Contrato de trabajo
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 09/08/ 2017
Fecha de registro: 21/02/2024
ACTA: 06SDL03 -28/02/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 2 de junio de 20 17 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda.50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 2 de 22
A través de apoderado judicial, Sergio Narváez Fierro , reclama de la judicatura y en contra de Pedro Julio Torres Fierro se declare: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que tuvo lugar desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014, por el cual se le vinculó para desempeñar de manera ininterrumpida el cargo
existencia del contrato de trabajo a término indefinido que tuvo lugar desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014, por el cual se le vinculó para desempeñar de manera ininterrumpida el cargo de operario de la combinada New Holland 5070, debiendo realizar las labores de cosecha de arroz, soya y maíz, así como el mantenimiento de la máquina; que por dicha labor devengó como salario promedio la suma de $2’729.930; que renunció a su trabajo por atender negocios personales; y qu e su empleador no le pagó lo correspondiente por el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación, como tampoco lo afilió al Sistema de Seguridad Social integral. C omo consecuencia de tales declaraciones pide que se condene a la parte demandada a pagarle de manera indexada el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, así como las indemnizaciones por no haberle suministrado la dotación, por no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y por falta pago de que trata el artículo 65 del CST.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 21 de agosto de 2014 (sic) suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado Pedro Julio Torres Vigoya, por medio del cual se le vinculó para desempeñar el cargo de OPERARIO DE LA COMBINADA NEW HOLLAND 5070 , ejecutando labores de cosecha de arroz, soya y ma íz, así como el mantenimiento de la máquina; que las funciones las
para desempeñar el cargo de OPERARIO DE LA COMBINADA NEW HOLLAND 5070 , ejecutando labores de cosecha de arroz, soya y ma íz, así como el mantenimiento de la máquina; que las funciones las desarrolló en la vereda buenos aires del municipio de VillanuevaCasanare, en el horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 am a 8:00 pm, y bajo la subordinación de su empleador, quien le impartía ordenes directas; que el salario se pactó a destajo, por lo que recibió un salario promedio mensual de $2’729.930; que terminó su vinculo laboral el 28 de octubre de 2013 (sic) , comoquiera que debía ausentarse para atender negocios personales; que durante la vigencia de la relación de trabajo no se le afilió al Sistema de Seguridad Social, ni se le pagó lo causado por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y la compensación en dinero de50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 3 de 22 las vacaciones; que a pesar de haber solicitado en múltiples oportunidades el pago de las referidas acreencias laborales, el señor Pedro Julio Torres Vigoya se ha mostrado renuente (4 -19).
La demanda fue presentada el 19 de junio de 201 5 (1); admitida con auto de 30 de septiembre de 201 5 (2 2), y notificada en forma personal a Pedro julio Torres Vigoya el 2 5 de noviembre del mismo año (2 3).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pr etensiones, porq ue lo que suscribió con el demandante fue cuatro
a Pedro julio Torres Vigoya el 2 5 de noviembre del mismo año (2 3).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pr etensiones, porq ue lo que suscribió con el demandante fue cuatro contratos de prestación de servicios, por lo s cuales aduce no estaba obligado a pagarle las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas por éste. Respecto a la fecha celebra ción de los cuatro contratos de prestación de servicios, su duración y los honorarios pactados, el apoderado judicial del demandado textualmente reseñó :
“mi poderdante realizó un contrato de prestación de servicios para el corte de unos tajos de arroz ope rando una máquina combinado; el primer contrato de prestación de servicios inicio el 28 de octubre de 2013 y termino el 3 de noviembre de 2013 y para lo cual el señor PEDRO TORRES le pago al demandante la suma de $6.600.000 mediante un título valor (cheque ) del banco Bogotá Sucursal Plaza de mercado, de la cuenta corriente No. 101381671, cheque No. 2579417, cuyo titular es el señor PEDRO JULIO TORRES VIGOYA, fechado el día 02 de diciembre de 2013; el segundo contrato de prestación de servicios inicio unos d ías después más exactamente el 28 de noviembre de 2013 y trabajó hasta el 25 de enero de 2014, aproximadamente, para desarrollar la misma labor y para lo cual el señor PEDRO TORRES le pago al demandante la suma de $4.000.000 en efectivo, el día 30 de enero de ese mismo año; el tercer contrato de prestación de servicios , inicio los primero días del mes de abril y el objeto de este consistía
demandante la suma de $4.000.000 en efectivo, el día 30 de enero de ese mismo año; el tercer contrato de prestación de servicios , inicio los primero días del mes de abril y el objeto de este consistía en realizar reparaciones mecánicas a una maquina combinada, en cuya actividad permaneció por espacio de dos meses, acla rando que él aquí demandante realizaba la actividad por días, es decir en alguna oportunidades trabajaba uno o dos días, luego volvía al tercer o cuarto día, a veces trabajaba medio día y regresaba nuevamente a los cuatro o cinco días, hasta que concluyo e l trabajo de reparación del máquina; por esta actividad mi presentado le pago al demandante la suma acordada para la reparación del maquina es decir CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00), en varios pagos, uno de ellos mediante el cheque No. 3818851 de fe cha 21 de abril de 2014 del banco Bogotá Sucursal Plaza de mercado, de la cuenta corriente No. 101381671, cuyo titular es el señor PEDRO JULIO TORRES VIGOYA, POR VALOR DE $2.000.000, otro pago se lo realizó a través de la50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 4 de 22 esposa del demandante, por valor d e $3.000.000 en efectivo; el cuarto contrato de prestación de servicios , se realizó desde finales del mes de julio hasta mediados del mes de agosto del 2014, esta vez realizando corta o recolección de maíz operando la maquina combinada, para esta actividad el señor PEDRO TORRES le pago al demandante la suma de $3.000.000 mediante el mediante un título valor (cheque) del banco Bogotá Sucursal Plaza
maquina combinada, para esta actividad el señor PEDRO TORRES le pago al demandante la suma de $3.000.000 mediante el mediante un título valor (cheque) del banco Bogotá Sucursal Plaza de mercado, de la cuenta corriente No. 101381671, cheque No. 4272401, cuyo titular es el señor PEDRO JULIO TORRES VIGOYA, fechado el día 24 de agosto de 2014, igualmente le pago la suma de $1.000.000, mediante un título valor (cheque) del banco Bogotá Sucursal Plaza de mercado, de la cuenta corriente No. 101381671, cheque No. 4272404, cuyo titular es el señor P EDRO JULIO TORRES VIGOYA, fechado el día 29 de agosto de 2014 y le pagó además la suma de $2.000.000 en efectivo a través del señor VICTOR LADINO. Todas esta actividades la realizada el demandante en las horas que él a su libre albedrio elegía para desarro llar el objeto del contrato y sin que nadie le indicara la forma ni horario en que debía desarrollar su labor. Igualmente aclarando que el valor de cada contrato de prestación de servicios se acordaba anticipadamente y tal como se pactó, el demandante reci bió su pago a satisfacción. ”
En cuanto a la subordinación, precisó que e l demandante se ausentaba por días cuando estaba ejecutando el contrato de prestación de servicios, sin que por ello se le llamara la atención, en tanto que, él podía disponer de su t iempo para cumplir con el objeto del contrato, sin tener que cumplir ninguna clase de horario . En tal sentido, en la semana podía ir uno o dos días a realizar la actividad y así sucesivamente hasta que terminara la tarea para la cual fue
podía disponer de su t iempo para cumplir con el objeto del contrato, sin tener que cumplir ninguna clase de horario . En tal sentido, en la semana podía ir uno o dos días a realizar la actividad y así sucesivamente hasta que terminara la tarea para la cual fue contratado, es más , cuando llovía no asistía a desarrollar el objeto contractual porque no era conveniente recoger el grano de arroz, cuando la actividad era de corta de arroz , y cuando estuvo reparando la maquina combinada, fue aún mayor las ausencias por semana para reali zar esta actividad , por cuanto tenía total autonomía para su ocupar su tiempo
Propuso las excepciones de mérito denominadas buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación e inexistencia de la obligació n (25 -37).
Con auto de l 03 de marzo de 2016 (40), el a quo dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art.50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 5 de 22 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 16 de mayo de 2016 , en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como prueba el interrogatorio de parte al demandado Pedro Julio Torres Vigoya, y el testimonio de los señores José Hildebrando Rocha, Hammer Ospina y Jhon Freddy García Patiño ; a petición de la parte demandada el interrogatorio de parte al demandante y el
Julio Torres Vigoya, y el testimonio de los señores José Hildebrando Rocha, Hammer Ospina y Jhon Freddy García Patiño ; a petición de la parte demandada el interrogatorio de parte al demandante y el testimonio de los señores Víctor Ladino, Segundo Eliecer Múñoz, Myriam Inés Valenzuela, William Ducuara Barladan Torres y Jhon Fredy García Patiño; finalmente se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juz gamiento -Art. 80 del CPTSS (41 -43).
El 02 de junio de 2017 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practic ó el interrogatorio a ambas partes y l os testimonio s de José Hildebrando Rocha, Jhon Freddy García Patiño, William Ducuara y Myriam Inés Valenzuela, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
“1. - DECLARAR fundada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, propuesta por el demandado 2. - ABSOLVER en consecuencia de lo anterior al demandado PEDROJULIO TORRES VIGOYA de las pretensiones de la demanda presentada por el señor SERGIO NARVAEZ FIERRO, en atención a la parte considerativa 3. - CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor del demandado. Liquídense por secretaria 4. - FIJAR la suma de $500.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho. 5. - CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia,
favor del demandado. Liquídense por secretaria 4. - FIJAR la suma de $500.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho. 5. - CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavic encio, en caso de no ser apelada. ”
Luego de rememorar los fundamentos fácticos esbozados por las partes, y confrontarlos con las disposiciones normativas que consideró aplicables al caso, concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso ciertamente dan c uenta de la prestación de unos servicios por parte de50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 6 de 22 Sergio Narváez Fierro a favor del demandado Pedro Julio Torres Vigoya, tal y como éste lo manifestó al contestar la demanda , sin embargo, también dan cuenta que dicha labor fue discontinua y de ningún m odo subordinada, por lo que debía absolvérsele de las pretensiones.
3. La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión el demandante la impugnó, argumentando en esencia que : 1. el juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, específicamente de la declaración rendida por el demanda do , como por los cuatro testi gos . También incurrió en una indebida interpretación del elemento de subordinación, el cual no se acredita únicamente por el cumplimiento del horario, sino que también , con el cumplimiento de órdenes, lo que fue confesado por Pedro Julio Torres Vigoya al rendir su declaración de parte; 2. no se debe tener en cuenta el dicho de la testigo Myriam en cuanto afirmó
que también , con el cumplimiento de órdenes, lo que fue confesado por Pedro Julio Torres Vigoya al rendir su declaración de parte; 2. no se debe tener en cuenta el dicho de la testigo Myriam en cuanto afirmó que las labores eran intermitentes , en tanto que, esta pasaba únicamente algunos minutos en el lugar donde ejecutaba las labores contratadas; 3. el salario pactado era a destajo, pues se trataban de labores agrícolas, respecto de las cuales su ejecución dependía de que hubiese un clima pro picio para ello; 4. los testigos traídos por el demandado no tienen conocimiento de la jornada o el horario en el que prestaba su servicio, por el contrario, el testigo Jhon Fredy García corroboró que mientras se reparó la combinada durante los meses de ab ril, mayo y junio, se cumplió un horario desde las 6:00 o 6:30 am hasta las 4:00 pm ; y 5. José Hildebrando Rocha, contrario a lo apreciado por el juez, indicó que junto a él hablaron con el demandado para que pudiese trabajar en su remplazo, pues tenía que ir a hacer una vueltas personales, lo cual fue aceptado por el mismo Pedro Julio Torres Vigo ya.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente para lo pertinente.
4. Las alegaciones.50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 7 de 22
El apoderado del demandado insist e en los argumentos de su defensa, por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia (1214 C2).
II. MOTIVACIÓN
Página 7 de 22 El apoderado del demandado insist e en los argumentos de su defensa, por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia (1214 C2).
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la naturaleza jurídica de la relación sujeta a este juicio y en caso de concluirse que estuvo regida por un contrato de trabajo establecer sus extremos y la procedencia de las pretensiones de condena .
Para el a quo la relación sujeta al juicio no se rigió por contrato de trabajo , porque pese a que se demostró la prestación personal de servicios del demandante en favor de l demandad o, también se acredita que tales labores no fueron subordinadas ni dependientes.
Para la censura de la parte demandante la subordinación quedó acreditada, en la medida que el mismo demandado aceptó que le impartía órdenes. Aunado a ello, el testigo Jhon Fredy García corroboró que efectivamente durante los meses de abril, mayo y junio cumplían un horario comprendido desde las 6:00 o 6:30 am hasta las 4:00 pm.
Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado,
corroboró que efectivamente durante los meses de abril, mayo y junio cumplían un horario comprendido desde las 6:00 o 6:30 am hasta las 4:00 pm.
Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, pues no es posible concluir con certeza ni los extremos temporales ni el valor de l a remuneración , pues no está demostrada ni la continuidad en la prestación del servicio, de manera que se pueda precisar las50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 8 de 22 fechas . Ni la jornada, de manera que permita aplicar la remuneración mínima o su proporción.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Según el artículo 22 de CST 1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST 2, son: la activi dad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o ca ntidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Y conforme dispone el artículo 24 del CST 3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; así, el trabajador debe demostrar la prestación p ersonal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de
trabajo; así, el trabajador debe demostrar la prestación p ersonal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850 -2014, SL8159 -2016 y SL2480 - 2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar , los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609 -2017 4.
1 ARTICULO 22. DEFINICION . 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal es tá regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiari o de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias. Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<<50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 9 de 22
Para desvirtuar la presunción, debe pues demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecu ción de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C -154 de 1997 5 y C -665 de 1998 6. Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se
diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C -154 de 1997 5 y C -665 de 1998 6. Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se
5 …3. Características del contrato de pre stación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de lab ores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los térmi nos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas d emanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de au tonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracterí sticas esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción
aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracterí sticas esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servici o, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento d e subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud
no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trab ajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimie nto de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (…) 6 …De lo anteriormente transcrito, se desprende que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fundadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Desde luego que siguiendo la jurisprudencia transcrita, aunque el artículo 13 constitucional prohíbe la discriminación, sin embargo autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan lugar a él, están provistos de una justificación objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada según la finalidad y los efectos de l tratamiento diferenciado. Pero además de este elemento, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el
él, están provistos de una justificación objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada según la finalidad y los efectos de l tratamiento diferenciado. Pero además de este elemento, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. De ahí que, para dilucidar la inconstitucionalidad que se formula en el asunto sub examine, es pr eciso señalar que esta garantía impide a los órganos del poder público establecer50001310500120150046501RSentenciaSegunda Página 10 de 22 cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST .
La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en c