TSDJ VVC SL - 50001310500120150051301-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120150051301-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 1 de 17
Villavicencio , veinti ocho de febrero de dos mil veinti cuatro .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Jefrit Stevens Reina Gómez
Parte demandada: SERVIESPECIALES S.A. y Casa Editorial EL
TIEMPO S.A. -CEET S.A.
Radicación: 50001310500120150051301
Fecha de decisión: Sentencia del 17/04/2017
Motivo: Recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia.
Tema: Fecha de terminación con pago de salarios, recargos nocturnos y prestaciones , indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y solidaridad.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 14/06/2017 -redistribución 23/06/2021
Fecha de registro: 23 /02/2024
ACTA: 06SDL03 -28/02/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s parte s contra la sentencia de 17 de abril de 20 17 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 2 de 17
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderad a judicial, Jefrit Stevens Reina Gómez , reclama
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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderad a judicial, Jefrit Stevens Reina Gómez , reclama de la judicatura y en contra de se declare: que entre él y SERVIESPECIALES existió un contrato de trabajo desde 21 de enero al 21 de septiembre de 2 012, que devengó el salario mínimo, que se le deben salarios, que la CEET es deudora solidaria, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el salario y prestaciones causadas desde el 11 hasta el 2 3 y 22 de septiembr e de 2012; lo saldos salariales dejados de pagar causados en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización por falta de pago, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la indexación, las costas y las condenas extra y ultra petita .
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 21 d enero de 2012 suscribieron contrato de trabajo por obra o labor, que no ha terminado, el contrato finalizó el 22 de septiembre de 2012, sin justa causa, laboró hasta el 22 de sept iembre de 2012 cuando le notificaron que no podía ingresar a la empresa porque su contrato había terminado el 12 de septiembre de 2012, el 11 de septiembre a las 2:20 am fue atracado por la vía vanguardia, hecho notificado a su jefe de turno inmediato sin recibir apoyo, fue contratado para prestarle servicios a la CEET, fue distribuidor de periódico categoría supernumerario, su horario habitual
por la vía vanguardia, hecho notificado a su jefe de turno inmediato sin recibir apoyo, fue contratado para prestarle servicios a la CEET, fue distribuidor de periódico categoría supernumerario, su horario habitual era de lunes a viernes de 2 a 7 am, sábados domingos y lunes festivos de 10 pm a 3 am horario que podía extenderse ; el salario pactado fue de $566.700 mas auxilio de transporte; el empleador omitió pagarle: las horas dominicales y/o festivas nocturnas y el recargo nocturno laboradas el 5 y 12 de febrero de 2012; del 16 al 29 de febrero de 2021; del 4 y 11 de marzo, el 1, 5, 6, 8, 15, 22 y 29 de abril; los recargos dominicales o festivos nocturnos de las horas laboradas el 1, 6, 13, 20, 21 y 27 de mayo, 3 y 10 de junio; las horas dominicales y/o festivas nocturnas y el recargo nocturno laboradas 11 y 12 de junio, 1, 2, 8 y 15 de julio, el recargo dominical o festivo nocturno de las horas laboradas el 20, 22 y 29 de julio, 2, 5, 7, 9, 12, 19, 20 y 26 de agosto de 2012; el salario causado entre el 11 y el 22 de septiembre de 2013;50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 3 de 17 la totalidad de la prima de servicios, ces antía, intereses a la cesantía, vacaciones y su jefe fue el señor Hernando Rodríguez (34 -41)
Página 3 de 17 la totalidad de la prima de servicios, ces antía, intereses a la cesantía, vacaciones y su jefe fue el señor Hernando Rodríguez (34 -41)
La demanda fue presentada el 14 de julio de 201 5 (1); fue admitida con auto de 2 3 de sept iembre de 201 5 (42 -43 ), decisión notificada en forma personal a la CEET el 28 de sept iembre y el 23 de noviembre del mismo año a SERVIESPECIALES (44, 73 )
La CEET en su respuesta a la demanda (55 -72) se op one a las pretensiones, porque con el demandante no tuvo relación alguna y con SERVIESPECIALES tenían un contrato comercial de distribución desarrollado de manera independiente y autónoma con su propio personal sin que pueda predicarse solidaridad; los hechos no le constan. Propuso las excepciones que denomina: prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación.
SER VICIESPECIALES en su oportunidad (84 -117) se allana a las pretensiones declarativas de existencia del contrato de trabajo por obra o labor y al salario, se opone a la fecha de la terminación y a que le adeuda valor alguno y a las de condena. De los hechos admite la existencia y suscripción del contrato de trabajo con el demandante por obra o labor, que los horarios no eran fijos, que terminó el 11 de septiembre de 2012 habida cuenta que la labor para la que fue contratado terminó el 5 de septiembre de 2012 como aparece en el acta de inicio de la liquidación del contrato suscrito con la CEET , los demás no son cierto por cuanto cumplió sus obligaciones en los términos
contratado terminó el 5 de septiembre de 2012 como aparece en el acta de inicio de la liquidación del contrato suscrito con la CEET , los demás no son cierto por cuanto cumplió sus obligaciones en los términos convenidos y legales. Propone las excepciones de mérito que denomina: inexistencia de las obl igaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representado y a favor del demandante, prescripción, buena fe y la genérica.
Con auto de 3 de marzo de 2016 (119 -120 ) el a quo dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 16 de mayo de 2016 (130 -133) No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 4 de 17 adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas a petición de la parte demandada y de oficio se decreta y se fijó la fecha y hora de la au diencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
El 17 de abril de 2017 (138 -142) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practican los testimonios de parte y de terceros , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
terceros , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
1°. DECLARAR que entre JEFRIT STIVEN REINA GOMEZ y la sociedad SERVIESPECIALES SAS existió un contrato de trabajo por duración de la labor u obra contratada vigente del 21 DE ENERO AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012, con una remuneración igual al salario mínimo mensual legal vigente para la época terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 2° . D ECLARAR parcialmente fundadas las excepciones formuladas por las demandadas de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; e infundadas las de prescripción, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de representado y a favor del demandante. 3° . CONDENAR a la entidad demandada SERVIESPECIALES SAS a pagar a favor de JEFRIT STIVEN REINA GOMEZ la suma de $2’059.010 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa . 4°. ABSOLVER a la entidad demandada SERVIESPECIALES SAS de las restantes pretensiones incoadas en esta demanda. 5°. DECLARAR solidariamente responsable de la condena impuesta a CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. por las razones expuestas. 6°. CONDENAR en costas en esta instancia a las entidades demandadas en favor del demandante. Liquídense por secretaría. 7°. FIJAR la suma de $300.000 a cargo de SERVIESPECIALES SAS y la suma de $200.000 a cargo de CASA EDITORIAL EL
demandadas en favor del demandante. Liquídense por secretaría. 7°. FIJAR la suma de $300.000 a cargo de SERVIESPECIALES SAS y la suma de $200.000 a cargo de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. lo que juzgado estima como agencias y trabajo en derecho.
Decisión que funda en que: SERVIESPECIALES no se opone a la condición de empleador ni a la fecha de ingreso, discute la fecha y forma de terminación. El testimonio presenta contradicciones e incluso precisiones que impiden determinar que la ciencia de su dicho resulte verosímil acerca de la fecha de la hasta la que laboró el demandante, por eso se atiene a lo que reportan los documentos y en esa medida50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 5 de 17 obtiene la fecha -11 de septiembre de 2012 -, y forma de terminaciónunilateral por parte del empleador aduciendo justa causa.
La causa aducida para la terminación no se halla demostrada, pues se aduce la terminación del contrato entre las demandadas, pero en el documento (115 -116) revela que el contrato termina el 31 de diciembre de 201 2 y en ese orden encuentra que el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador sin justa causa, pues el empleador no demostró la aducida, y procede la condena al pago de la indemnización por esa causa.
El trabajo suplementario o de ho ras extras, en días de descanso compensatorios y recargos nocturnos en días de descanso obligatorio reclamado como laborado y no pagado por el empleador no aparece demostrado, pues lo demostrado es que , conforme con el horario
compensatorios y recargos nocturnos en días de descanso obligatorio reclamado como laborado y no pagado por el empleador no aparece demostrado, pues lo demostrado es que , conforme con el horario señalado en la demanda se tie ne que el demandante laboró menos de 36 horas a la semana y adicionalmente los comprobantes de pago revela pagos de unos y otros conceptos, la testigo tampoco precisa datos al punto, de modo que no es posible determinar el laborado y no pagado.
Como se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 35 del CST conforme la señala la jurisprudencia constitucional y laboral, la contratante demandada CEET es obligada solidaria al pago al que fue condena su contratista empleadora del trabajador demandante, pues la labor ejecutada por el demandante de distribuir el periódico se encuentra en el objeto de la contratante, entre esta y el empleador existió una relación comercial para, entre otras labores, la distribución del periódico.
3. La impugnación.
La apode rada de la parte demandante interpone el recurso de apelación porque: 1. La versión de la testigo es verosímil, porque presenció los hechos que relata, por tanto, demostró que el demandante prestó sus servicios hasta la fecha indicada en la demanda; 2. Dem ostró que no se pagó el recargo nocturno porque la demandada admite el horario y no hay que hacer ningún esfuerzo50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 6 de 17 probatorio para determinar que el domingo y el festivo empieza a las 12 de la noche y en ese orden aparece demostrado el recargo nocturno
Página 6 de 17 probatorio para determinar que el domingo y el festivo empieza a las 12 de la noche y en ese orden aparece demostrado el recargo nocturno recl amado y no pagado; 3. No está demostrada la fecha de la terminación del contrato entre las demandadas, pues el objeto del contrato aducido por la CEET difiere del que expresa el documento de terminación que refiere el a quo, por tanto, el valor de la indem nización es diferente.
La apoderada de SERVIESPECIALES interpone el recurso de apelación porque acreditó la justa causa aducida en la carta de terminación, pues conforme al pacto que señala el juez como fundamento de su decisión, clausula segunda, aparece que el contrato termina en la fecha de su suscripción y concluye el día en que se desvincule el último trabajador contratado para la ejecución del contrato, esto es, el pacto no es como dice el juez.
El apoderado de la CEET interpone el recurso de apelación porque, de una parte coadyuba el argumento de SERVIESPECIALES y por tanto, no comparte la condena al pago de la indemnización como tampoco su condena solidaria porque las prórrogas o no prórrogas de l contrato comercial (62 y ss) no se pactaron para que aplicaran a los contratos de trabajo y adicionalmente el contrato terminó el 5 de septiembre de 2012 y el contrato de trabajo el 11 del mismo mes y año, de manera que no se causa la indemnización de la que es condenada a pagar de manera solidaria.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remit e la actuación .
4. Las alegaciones.
que no se causa la indemnización de la que es condenada a pagar de manera solidaria.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remit e la actuación .
4. Las alegaciones.
El apoderado de la Casa Editorial EL TIEMPO interviene para ratificar lo expuesto al sustentar el recurso (13)
La apoderada de la p arte demandante intervino para insistir en la procedencia del pago de salarios, prestaciones y recargos nocturnos causados entre el 11 y el 22 de septiembre de 2012, fecha hasta la que trabajó el demandante porque le negaron el ingreso al sitio de trabajo50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 7 de 17 y la solidaridad de la Casa Editorial porque la relación comercial entre las partes no terminó, continuó (16 -17)
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 o 3 y, 66, 66 A o 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : 1. La fecha de la terminación de la relación sujeta al juicio y la procedencia de las pretensiones consecuenciales; 2. La existencia o causación y no pago del recargo nocturno ; 3. La fecha de la terminación de la relación mercantil entre las demandadas para cuya ejecución fue contratado el
pretensiones consecuenciales; 2. La existencia o causación y no pago del recargo nocturno ; 3. La fecha de la terminación de la relación mercantil entre las demandadas para cuya ejecución fue contratado el demandante, para determinar la procedencia de la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del sin justa causa y de proceder, determinar su valor y 4. La procedencia de la solidaridad de la CEET en el pago de la referida indemnización .
Para el a quo sus respuesta s son: 1. El contrato de trabajo terminó el 11 de septiembre 2012 conforme aparece en los documentos, pues a la testigo no es posible creerle porque es vacilante en la ciencia de su dicho; 2. No se demostró el trabajo suplementario o de horas extras o en días de descanso obligatorio y recargos nocturnos, laborados p or el demandante y no pagados por el empleador; 3. La relación mercantil entre las demandantes terminó conforme al pacto el 31 de diciembre de 2012 por tanto, no fue demostrada la causa invocada por el empleador para terminar el contrato de trabajo, de man era que el valor de la misma es el equivalente a los salarios que se causarían desde 11 de septiembre hasta 31 de diciembre de 2012, y 4. La CEET es solidaria en el pago de la indemnización porque se demostró la50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 8 de 17 condición de contratante y beneficiaria del servicio prestado por el demandante, la condición de contratista del empleador del demandante y que la actividad ejecutada no es extraña a las normales de la contratante.
Página 8 de 17 condición de contratante y beneficiaria del servicio prestado por el demandante, la condición de contratista del empleador del demandante y que la actividad ejecutada no es extraña a las normales de la contratante.
Para la censura de la parte demandante: 1. El contrato terminó el 21 de septiembre d e 2012 como lo señala la testigo, de manera que procede n las condenas consecuenciales; 2. Demostró la causación del recargo nocturno dominical y festivo no pagado por el empleador, puesto que éste admite el horario señalado en la demanda y no requiere medi o de prueba para demostrar que el dominical o el festivo inicia a las 12 de la noche del sábado o del día anterior y aparecen pagos por horas extras dominicales y festivas nocturnas pero no aparece el pago del recargo y 3. El valor de la indemnización es m ayor atendiendo a que no se ha demostrado la fecha de la terminación del contrato entre las demandadas, pues los contratos que obran en el expediente aportados por ellas tienen objetos diferentes y por tanto no son los mismos.
Para las demandadas el contr ato mercantil entre ambas terminó el 5 de septiembre de 2012 como aparece en la cláusula segunda del documento que cita el juez, no el 31 de diciembre como lo dijo , de manera que está demostrada la causa aducida para terminar el contrato de trabajo del dem andante el 11 de septiembre de 2012.
Para la CEET no es obligada solidaria porque como lo dice el empleador, el contrato de trabajo terminó por justa causa puesto el contrato comercial entre ambas terminó el 5 de septiembre de 2012
Para la CEET no es obligada solidaria porque como lo dice el empleador, el contrato de trabajo terminó por justa causa puesto el contrato comercial entre ambas terminó el 5 de septiembre de 2012 como señala el pacto de manera que no se causó; no es obligada solidaria porque las prórrogas que refiere el contrato inicial no se pactaron ni aplican, ni se hacen extensivas a los contratos de trabajo de los trabajadores del contratista.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.
2.1. Sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo.50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 9 de 17
Las partes y el a quo convergen en que la época de la terminación fue en septiembre de 2012, difieren en la fecha: en la demanda es vacilante entre el 21 -pretensiones declarativas -, y 22 o 23 -pretensiones de condena -, y en los hechos el 22 (34 -36), a la CEET no le consta y SERVIESPECIALES señala que fue el 11 , lo certifica (1 6) y aduce que por efecto de la terminación de la relación mercantil la CEET de 5 de ese mismo mes y año (84 -86)
La testigo señala que el demandante trabajó como 10 días más hasta el 20, 21, 22, pero al final, luego de la insistencia del a quo para que pr ecisara la razón de la ciencia de ese dicho y la precisión atendiendo el tiempo transcurrido entre el hecho y la declaración, admite que la información específica proviene del demandante y luego aduce que ella
pr ecisara la razón de la ciencia de ese dicho y la precisión atendiendo el tiempo transcurrido entre el hecho y la declaración, admite que la información específica proviene del demandante y luego aduce que ella lo vio laborando. Y por esa razón el a quo no le cree. Y en efecto, la actitud de la testigo al responder las interrogaciones del despacho, elusiva al pedirle concreción y explicación, permiten dudar de la información precisa que ofrece, la misma incertidumbre que se atisba en la demanda.
En esas con diciones, la fecha que ofrece certeza es la certificada por el empleador a 16 de agosto de 2013 (16), el 11 de septiembre de 2012. Así, tampoco proceden las pretensiones consecuenciales.
2.2. Sobre los recargos nocturnos.
Para el reconocimiento y pago de trab ajo suplementario y en días de descanso obligatorio es deber de la parte reclamante demostrar de forma inequívoca su existencia, esto es, el total por día, mes y año, no de manera general o que obligue a realizar estimaciones, elucubraciones o cálculos – CSJ SL9997 -2014, SL3009 -2017 y SL9392018.
Este reclamo se sostiene en el dicho de la testigo y en la respuesta de SERVIESPECIALES a los hechos que refieren el horario.50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 10 de 17 El testimonio recaudado no precisa el horario ni los días y horas en los que se causó el trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio y el recargo nocturno reclamado.
Página 10 de 17 El testimonio recaudado no precisa el horario ni los días y horas en los que se causó el trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio y el recargo nocturno reclamado.
Según el hecho 11, el horario osciló de lunes a viernes de 2 a 7 am y los sábados, domingos y festivos de 10 pm a 3 am, horario que podía extenderse (36), de lo q ue se infiere que no era fijo o estable, y en su respuesta al mismo SERVIESPECIALES dice “Es cierto, sus horarios de trabajo no eran exactos como lo manifiesta el demandante” (84 vuelto) De manera que lo admitido es que no eran exactos.
Ahora, la tesis de la censura no es concluyente, de una parte, porque de admitir que al hacer la reliquidación sobre la base de las nóminas se obtiene la cuenta que realiza la demandante, ese resultado no es admisible, habida cuenta que lo pagado no es posible determinar la época de su causación, pues lo usual es que el pago de lo causado se realice en la fecha de pago siguiente y de otra, porque de admitirse el horario que señala en la demanda, la jornada semanal es de 35 horas, 5 horas diarias, de manera que se halla el as unto en la s hipótesis del artículo 161 1 del CST, en las que los acuerdos entre las partes determinan la forma de la remuneración, es lo que aparece al final de la cláusula sexta del contrato de trabajo (89).
2.3. Sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa -Art. 64 del CST.
la cláusula sexta del contrato de trabajo (89).
2.3. Sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa -Art. 64 del CST.
1 ARTICULO 161. DURACION. [Art. 2 Ley 2101 de 2021] La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones: a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto. b) La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de. la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará
siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo c uatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el artículo 160 de Código Sustantivo del Trabajo. PARÁGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 11 de 17
En los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 d e octubre de 1973, SL11896 -2017 y SL1680 -201919. Conforme con lo dispuesto por el
de trabajo, el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 d e octubre de 1973, SL11896 -2017 y SL1680 -201919. Conforme con lo dispuesto por el artículo 66 del CST o parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 196520, la causa válida de la terminación del vínculo laboral es la que exponga la parte que toma la determ inación al momento de hacerlo. Y agrega, que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos – CSJ, entre otras, SL14877 -2013 y SL496 -2021.
El expediente no reporta la forma de la terminación del contrato de trabajo, puesto que mientras el demandante aduce, como se dijo, que terminó el 21, 22 o 23 de septiembre cuando se le impidió el ingreso a laborar, para el empleador demandado el contrato terminó el 11 de septiembre de 2012 aduce que por la terminación de la relación comercia l para la que fue contratado, sin embargo, no demuestra que comunicó al trabajador la causa, ni la demostró, dice el a quo, lo que refuta la censura con base en lo acordado entre las demandadas.
Según el contrato, el demandante fue contratado por la durac ión de la obra o labor determinada, específicamente señalada antecedentemente, pero no aparece esa especificidad, sin embargo, aparece el cargo de distribuidor, que era lo que hacía según la testigo, y la empresa usuaria donde presta el servicio la CEET(89 ); el empleador certifica que el cargo era de supernumerario para la CEET (16) y el usuario aparece también en los comprobantes de nómina (17y la empresa usuaria donde presta el servicio la CEET(89 ); el empleador certifica que el cargo era de supernumerario para la CEET (16) y el usuario aparece también en los comprobantes de nómina (1733, 90 -112) y en la liquidación (113 -114)
El 1 de marzo de 2009 (62 -72) las demandadas suscribieron el contrato de distribución, según el cual, la CEET se compromete a entregarle sus productos a SERVIESPECIALES y este se obliga a recibirlos y a su vez entregarlos a quien aquel determina a cambio de un precio. Es lo que aduce la CEET en su respuesta a la demanda como la relación que existió entre ambas.
Relación que conforme alegan las demandadas terminó el 5 de septiembre de 2012 según la cláusula segunda, sin embargo, de su50001310500120150051301RSentenciaSegunda Página 12 de 17 texto se confirma la conclusión del a quo, según la cual ese contrato terminó el 31 de diciem bre de 2012, su texto:
…PRIMERA. - ANTECEDENTES:
1. SERVIESPECIALES y CEET han sostenido una relación comercial de prestación de servicios desde 1 de abril de 2007, que ha tenido como objeto la prestación de servicios de outsourcing para el desarrollo de l os procesos de manualidades, empaque, alistamiento que CEET requiere (en adelante la
“Relación Comercial”)
2. Hoy las partes tienen la intención de terminar la referida Relación Comercial, por lo que han acordado proceder con su terminación.
3. Durante la vigencia de la Relación Comercial entre SERVIESPECIALES y CEET siempre se cumplieron las obligaciones legales y contractuales a cargo de cada una de
Relación Comercial, por lo que han acordado proceder con su terminación.
3. Durante la vigencia de la Relación Comercial entre SERVIESPECIALES y CEET siempre se cumplieron las obligaciones legales y contractuales a cargo de cada una de ellas, destacándose las siguientes: CEET pagando a SERVIESPECIALES las cuentas mensuales y SERVIESPECIALES realizando las actividades contratadas por CEET sin que a la fecha ninguna de las partes tenga frente a la otra obligaciones pendientes.
3. SERVIESPECIALES declara que se encuentra a paz y salvo con las personas que de una u otra manera vinculó a la ejecuc ión de la Relación Comercial.
3. Que las partes, por mutuo acuerdo, han decidido dar por terminada la Relación Comercial de outsourcing antes citada, mediante la suscripción del presente documento.
SEGUNDA. - ACUERDO DE TERMINACIÓN: Las partes convienen por mutuo acuerdo dar por terminada la Relación Comercial referida en la cláusula anterior, con fecha efectiva de terminación el 31 de diciembre de 2012, y en todo caso en la fecha en que el último empleado de SERVIESPECIALES, que ésta utiliza para la ejecuci ón de la relación comercial que por medio de este escrito se termina, quede totalmente desvinculado de SERVIESPECIALES de acuerdo con las condiciones de Ley, situación que SERVIESPECIALES hará saber a CEET mediante comunicación enviada a esta última en don de se especifique la fecha de desvinculación del empleado respectivo y por lo tanto, la fecha efectiva de terminación del presente contrato. Entre la fecha de firma del