🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500120150054801-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120150054801-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 1 de 28

Villavicencio, dos de mayo de dos mil veinticuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral de primera instancia .

Parte demandante: Omar Augusto Varila Gómez

Parte demandada: Unidad Agrícola Campo Alegre S.A.

Radicación: 50001310500120150054801 (2018 -052 ) Fecha de decisión: Sentencia de 13 /0 4/2018

Motivo: Recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte .

Tema: Contrato de trabajo - Estabilidad Laboral

Reforzada .

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.

Fecha de admisión: 27 /0 8/2018 Redistribución 19 /01 /202 2

Fecha de registro: 26/04/2024

ACTA: 14SDL03 -02/05/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 201 8, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECENDENTESSentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801

Página 2 de 28

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta de la demanda.

A través de apoderad a judicial, Omar Augusto Varila Gómez reclama de la judicatura y en contra de Unidad Agrícola Campo Aleg re S.A., se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término

A través de apoderad a judicial, Omar Augusto Varila Gómez reclama de la judicatura y en contra de Unidad Agrícola Campo Aleg re S.A., se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de octubre de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2014 bajo una remuneración promedio mensual de $1. 118 .000 ; que fue despedido sin justa causa y con violación al derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada, en adelante ELR, por encontrarse en situación de debilidad manifiesta , en consecuencia se declare: la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, se ordene el reintegro a un cargo acorde con sus condiciones de salud y le pague: el valor de los salarios, los aportes a la seguridad social, las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios y demás prestaciones dejadas de percibir, la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las prestaciones adeudados desde 2012 y hasta el finiquito contractual , las costas y lo ultra y extra petita . De forma subsidiaria la consignación de aportes pensionales sobre el salario realmente devengado desde octubre de 2007 hasta 25 de noviembre de 2014, la indemnización del artículo 64 del CST y la reliquidación de prestaciones desde 1 ° de enero de 2013 a 25 de noviembre de 2014.

Soporta sus pretensiones , en síntesis , en que: fue contratado por la demandada desde el 4 de octubre de 2007 al 25 de noviembre de 2014 para desempeñar el cargo de operario de campo con una remuneración

Soporta sus pretensiones , en síntesis , en que: fue contratado por la demandada desde el 4 de octubre de 2007 al 25 de noviembre de 2014 para desempeñar el cargo de operario de campo con una remuneración de $1.120.000 y desde abril de 2013 hasta su retiro como guarda de seguridad en atención a la recomendación médico laboral del 15 de abril de 2013, por lo que recibía sueldo promedio de $1.118.000 , que durante la ejecución del contrato trabajo de forma contin ua de domingo a domingo, que nu nca recibió manual de funciones . Que el 18 de agosto de 2009 sufrió un accidente laboral por lo que fue diagnosticado con 2 hernias discales L5 S1, lipoma y otras dolencias de la columna , por lo que fue incapacitado por 3 día s. Que fue intervenido quirúrgicamente el 7 de septiembre de 2010 recibiendo incapacidades por 63 y 64 días respectivamente. Que Saludcoop EPS el 28 deSentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 3 de 28 noviembre de 2011 informó al empleador sobre las secuelas del accidente de trabajo en el sentido de indi car que quedo limitado de por vida para la realización de trabajos fuertes y ordenó su reubicación. Que con posterioridad la ARP Equidad valoró sus patologías como de origen común . Por motivos personales el día 8 de noviembre de 2014 no acudió a trabajar, por lo que tuvo que ser relevado por Senón Rico Molina y por ello fue despedido el 25 de noviembre de 2014 sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta, que no ha podido conseguir trabajo, que impetró acción de tutela, pero fue negada por

Molina y por ello fue despedido el 25 de noviembre de 2014 sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta, que no ha podido conseguir trabajo, que impetró acción de tutela, pero fue negada por extempor aneidad, que no le pagaron sus prestaciones desde el 1 ° de enero de 2012 hasta diciembre de 2013 ( 50 -70)

La demanda fue presentada el 24 de julio de 201 5 (1); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 9 de febrero de 201 6 (71 ), decisión notificada a la demandada el 21 de abril de 2016 ( 75 ) a través de apoderado judicial .

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el contrato que vinculó a las partes inició el 2 de enero de 2013 y hasta el 25 de noviembre de 2014 y terminó por justa causa previa citación a descargos y procedimiento disciplinario , que en todo caso no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de ingreso según el examen practicado, ni tenía calificación de pérdida de la capacidad labo ral , que no adeuda prestaciones laborales para 2012 pues el demandante no era trabajador de la empresa y las de 2013 las pagó de manera completa sobre el salario real. Admite el no pag o prestaciones para el periodo 2012 pero ello con ocasión a la inexisten cia del vínculo laboral , niega o no le constan los demás hechos de la demanda. Propone las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la relación laboral pretendida entre el 4 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012”, “falta de legitimaci ón

hechos de la demanda. Propone las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la relación laboral pretendida entre el 4 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012”, “falta de legitimaci ón de la parte pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “las demás que el juzgado con el trámite del proceso encuentre probadas y que por no requerir denominación expresa se declare de oficio” (84 -101).SentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 4 de 28 Con auto de 10 de junio de 201 6 (165 ), entre otras órdenes, se tuvo por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS. Act o que se surtió en diligencia de 18 de noviembre de 201 6; en la cual no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la par te demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de parte , los testimonios de Marco Antonio Varaona Vargas, Blanca Leonor Urrea Urrea, Teresa García Roa , José Humberto Corrales y Senón Rico Molina; a petición de la dem andada los documentos allegados, el interrogatorio del demandante y l os testimonio s de Senón Rico Molina y Rodolfo Guzmán Duran y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento (175 -178).

interrogatorio del demandante y l os testimonio s de Senón Rico Molina y Rodolfo Guzmán Duran y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento (175 -178).

El 13 de abril de 2018 ( 191 -195 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los interrogatorios de las partes y los testimonios de Senón Rico Molina y Rodolfo Guzmán Duran , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

1. - DECLARAR que entre el señor OMAR AUGUSTO VARILA GÓMEZ donde fungió como trabajador y como empleador UNIDAD AGRÍCOLA CAMPO ALEGRE S.A. , la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses que inició el 2 de enero de 2013 y se prorrogó por un lapso igual al inicialmente pactado y finalizó con el debido preaviso el 2 de octubre de 2013 por vencimiento de la prorroga y un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado d el 3 de octubre de 2013 al 25 de noviembre de 2014, terminado con justa causa, en donde el empleado percibió como salario básico el mínimo mensual legal vigente.SentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801

Página 5 de 28 2. - DECLARA infundada la excepción de prescripción; y, fundadas las de inexistencia de la obli gación y cobro de lo no debido.

3. - ABSOLVER UNIDAD AGRICOLA CAMPO ALEGRE S.A., de

2. - DECLARA infundada la excepción de prescripción; y, fundadas las de inexistencia de la obli gación y cobro de lo no debido. 3. - ABSOLVER UNIDAD AGRICOLA CAMPO ALEGRE S.A., de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor OMAR AUGUSTO VERILA GÓMEZ. 4. - CONDENAR en costas en esta instancia al demandante y en favor de la entidad demandada. Li quídense por secretaria. 5. - FIJAR como agencia en derecho la suma de $450.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho.

Decisión que descansa en que : la empresa no puede ser sujeta de derechos y obligaciones con anterioridad a septiembre de 2012 porque fue hasta esa fecha en que se constituyó, por lo que no se probó responsabilidad alguna frente a los extremos 2007 a 2012 . Que se probó la existencia del contrato desde el 2 de enero de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2014, prime ro bajo un contrato a término fijo de 3 meses y luego a término indefinido . Que se probó un salario básico de $616.000 , más el trabajo suplementario según comprobantes de nómina y liquidación de acreencias laborales. Que no fue alegada la sustitución patronal entre La Hacienda Cabaña y la demandada por lo que se releva de estudiar lo propio, máxime que no se acreditó la existencia de la Hacienda La Cabaña y no fue demandada . Que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones con anterioridad a enero de 2013 pues no se acreditó la existencia del contrato, que las prestaciones de 2013 no se encuentran prescritas pues la demanda se

lugar al reconocimiento de prestaciones con anterioridad a enero de 2013 pues no se acreditó la existencia del contrato, que las prestaciones de 2013 no se encuentran prescritas pues la demanda se radicó en 2015 , que no hay lugar a auxilio de transporte porque se acreditó que durante un tiempo vivió en el campamento, lueg o a una distancia mínima a pie y adicionalmente se le proporcionó servicio de ruta, que con la liquidación se pagó lo correspondiente a prima, cesantías y vacaciones.

Que no se probó el estado de debilidad manifiesta, pues se probó que al momento de la vi nculación el demandante entró con esa patología según examen de egreso, no se acreditó en qué consistía la debilidad manifiesta, no se aportaron historias clínicas que soportaran lo propio, ni calificación de pérdida de la capacidad laboral, que no estabaSentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 6 de 28 incapacitado para la fecha del despido. Que por el contrario se acreditó que la relación laboral terminó por justa causa ante las inasistencias a trabajar, pues el demandante acept ó que fue sancionado en vari as oportunidades por no asistir a trabajar al qu edarse bebiendo. Las pretensiones subsidiarias no proceden por que se acreditó que el salario devengado fue de $616.000 sobre el cual se liquidaron todas las prestaciones laborales y se pagaron los aportes pensionales, no hay lugar a la indemnización del artículo 64 del CST en atención a que medio justa causa.

3. La impugnación.

El apoderado del demanda nte interpone el recurso de apelación que

hay lugar a la indemnización del artículo 64 del CST en atención a que medio justa causa.

3. La impugnación.

El apoderado del demanda nte interpone el recurso de apelación que finca en que: 1. Existió un contrato realidad entre hacienda La Cabaña y el demandante y su posterior sustitución patronal con Unidad Agrícola Campo Alegre, que , si bien no se pidió en las pretensiones conforme las facultades ultra y extra petita debió decretarse lo mismo, que es una maniobra de Hacienda La Cabaña para eludir el pago de prestaciones sociales que inclu so por eso creó la Cooperativa Arizona .

2. Que el accidente de trabajo existió en ejecución del contrato con Hacienda La Cabaña siendo la unidad matriz de la demandada, que la Corte Constitucional no exige la calificación de pérdida de la capacidad laboral para establecer el estado de debilidad manifiesta.

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena remitir el expediente.

4. Las a legaciones.

La parte demandante interviene para insistir en la revocatoria de la decisión (22 -23 C2) y la parte demandada para su confirmación (25 C2)

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.SentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801

Página 7 de 28 Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede

el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver .

Para resolver el recurso , precisa la Sala determinar : 1. La existencia del contrato de trabajo, sus extremos y forma de la terminación , 2. La procedencia de la indemnización contenida en el artículo 23 de la Ley 361 de 1997 .

Para el a quo , existió un a relación laboral desde el 2 de enero de 2013 al 24 de noviembre de 2014 , pues la empresa solo fue constituida hasta septiembre de 2012 y no desde 2007 como lo pretende el actor, que en vigencia de la relación laboral se pagaron todas las prestaciones laborales y el contrato de trabajo terminó por justa causa y que no existía e stabilidad laboral reforzada alguna. Que no se puede estudiar la sustitución patronal dado que no fue objeto de pedimento y en todo caso no se acreditó la existencia de la sociedad Hacienda La Cabaña, la relación con el demandante o con la Cooperativa Ariz ona.

Para la censura existió un contrato de trabajo, pues el demandante trabajo para la Hacienda La Cabaña quien en un principio lo contrató con la Cooperativa Arizona para omitir el pago de prestaciones y posteriormente a través de la filia l Unidad Agrícola Campo Alegre S.A. que si bien ello no fue objeto de pedimento debió decretarse con ocasión a las facultades ultra y extra petita . Que en todo caso el demandante si está en estado de debilidad manifiesta así no cuente

que si bien ello no fue objeto de pedimento debió decretarse con ocasión a las facultades ultra y extra petita . Que en todo caso el demandante si está en estado de debilidad manifiesta así no cuente con dictamen de pérdida de la capacidad laboral pues la Corte Constitucional no lo exige.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por lo que se confirmará .SentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 8 de 28 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal , y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respe cto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

De otro lado, conforme dispone el a rtículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existe ncia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL14850 -2014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018 -, y para

servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existe ncia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL14850 -2014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018 -, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609 -2017.

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor dife renciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C -154 de 1997 y C -665 de 1998. Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.

La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servic io y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, laSentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 9 de 28 subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, facu lta a éste a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el

facu lta a éste a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato - SL2885 -2019, SL1439 -202 1.

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordin arse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439 -2021.

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se ide ntifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del serv icio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479 -2020; la exclusividad -CSJ SL460 -2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL2585 - 2019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621 -2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo -CSJ

disponibilidad del trabajador -CSJ SL2585 - 2019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621 -2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981 -2019; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo -CSJ SL981 -2019; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio -CSJ SL4344 - 2020; el suministro de herramientas y materiales -CSJ SL981 -2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios -CSJ SL4479 -2020; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato -CSJ SL6621 -2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020.SentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 10 de 28

Ahora, lo demandado es que Omar Augusto Varila Gómez el 7 de octubre de 20 07 ingresó a trabajar al servicio de la demandada hasta el 25 de noviembre de 2014, cuando fue despedido sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta ante las patologías y recomendaciones médicas de las que era acreedor con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 18 de agosto de 2009, por lo que debe orde narse el reintegro, con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, pago de prestaciones por el año 2012 y subsidiariamente la reliquidación de prestaciones y aportes con el salario realmente devengado así como la indemnización por el despido

dejadas de percibir, pago de prestaciones por el año 2012 y subsidiariamente la reliquidación de prestaciones y aportes con el salario realmente devengado así como la indemnización por el despido sin justa causa.

La demanda da sostiene que existió un vínculo desde el 2 de enero de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014 por el cual pago todas las prestaciones laborales y que terminó con justa causa ante las constantes inasistencias a trabajar por part e del demandante bajo el argumento que se quedaba bebiendo con amigos y por cuanto no era beneficiario de estabilidad laboral alguna ya que al momento de ingresar a trabajar sabían de las dolencias de espalda y por eso lo contrataron en el cargo de celador pues no iba en contravía del estado de salud y en todo caso no fueron patologías que tuvieron origen laboral o en vigencia del contrato.

El expediente reporta:

Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2012, con fecha de inicio 2 de enero de 2013 y por 3 meses (105 -107).

Notificación de fecha 1° de diciembre de 2013 mediante la cual le informaron al demandante que el contrato a término fijo suscrito a partir de 2 de enero de 2014 cambiaría a término indefinido (7) .

Certificado de existencia y representación legal de la demandada (35).SentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 11 de 28 Extracto fondo de pensiones e historia laboral del afiliado expedido s por Protección S.A. ( 8-10).

Cer ti ficación laboral expedida por la demandada mediante la cual

Página 11 de 28 Extracto fondo de pensiones e historia laboral del afiliado expedido s por Protección S.A. ( 8-10).

Cer ti ficación laboral expedida por la demandada mediante la cual certifica que Omar Augusto Varila trabaj ó desde el 2 de enero de 2013 bajo un contrato de trabajo a término indefinido con una remuneración de $616.000 y una bonificación promedio de $502.000 (11).

Certificado de afiliación EPS SaludCoop (12 -19).

Misiva de fecha 1° d e junio de 2013 a través de la cual informan al demandante que el contrato de trabajo a término fijo se renovaría por 3 meses (20). Misiva de fecha 1° de septiembre de 2013 a través de la cual informan al demandante que el contrato de trabajo a término fijo no se renovaría y terminaría el 1° de octubre de 2013 (21).

Comprobantes de nómina de las segundas quincenas de junio, agosto y noviembre de 2014 (22 -24).

Liquidación de prestaciones sociales del 27 de noviembre de 2014 (25).

Recomendaciones médico laborales expedidas por SaludCoop el 28 de noviembre de 2011 dirigidas a la Hacienda La Cabaña (26). Recomendaciones médico laborales expedidas por ASOLLANOS IPS el 16 de abril de 2015 (27 y 29).

Hoja de vida del demandante (103 -104).

Certificación de a filiación a ARL La Equidad de fecha 14 de marzo de 2013 (108).

Formulario único de novedades de afiliado No. 101542992 (110).

Hoja de vida del demandante (103 -104).

Certificación de a filiación a ARL La Equidad de fecha 14 de marzo de 2013 (108).

Formulario único de novedades de afiliado No. 101542992 (110).

Citación a descargos de fecha 10 de marzo de 2014, por no presentarse a trabajar el 9 de marzo de 2014 (112) Acta de descar gos de fecha 10 de marzo de 2014, en la que el demandante reconoció que no se encontraba de ánimo por lo que tomo unas cervezas y tuvo un problemaSentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 12 de 28 en el pueblo que lo imposibilitó para ir a laborar y que no informó a sus jefes (113 -114).

Misiva de fecha 1 0 de marzo de 2014, a través de la cual deciden sancionar al demandante con dos días de suspensión ante la inasistencia a trabajar el 9 de mayo de 2014 y no encontrar las razones dadas como validas (115).

Citación a diligencia de descargos de fecha 1° de julio de 2014 por no presentarse a labora r el día 28 de junio de 2014 (116) , junto con el acta de descargos (117 -118) en la que el demandante informa que no fue a trabajar porque se encontró con un amigo y se puso a tomar, con la consecuente sanción notificada el 14 de julio de 2014 tendiente a la suspensión por 10 días (119).

Citación a diligencia de descargos de fecha 18° de noviembre de 2014 por no presentarse a laborar el día 15 de noviembre de 2014 (120),

suspensión por 10 días (119).

Citación a diligencia de descargos de fecha 18° de noviembre de 2014 por no presentarse a laborar el día 15 de noviembre de 2014 (120), junto con el acta de descargos (117 -118) en la que el demandante informa que no fue a trabajar porque coordinó con un amigo para encontrarse en el centro a pagarle una deuda y tomarse unas cervezas y aceptó ya había sido sancionado dos veces por no acudir a trabajar al ponerse a beber (121 ).

Ca rta de terminación del contrato de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual la demandada expone que termina el contrato ante las reiteradas inasistencias a cumplir los turnos de trabajo sin excusa valida a partir del 25 de noviembre de 20 14 (122).

Examen médico de egreso en el que se reporta una patología de origen común (124).

Carta de autorización para retiro de cesantías (127).

Reglamento interno de trabajo de la demandada ( 128 -164).

Omar Augusto Varila Gómez sostuvo que firmó contr ato el 11 de mayo de 2013 con la demandada , que fue llamado a descargos y sancionadoSentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 13 de 28 por 2 días y 10 días respectivamente , que no se presentó a trabajar el 14 de noviembre de 2014 por lo que fue llamado a descargos y expuso que los motivos de inasistencia , fue por quedarse bebiendo con amigos en las 3 oportunidades , pero que siempre cuadraba con su compañero el relevo en los turnos .

German Espejo Calderón precisó que existió una relación laboral que

que los motivos de inasistencia , fue por quedarse bebiendo con amigos en las 3 oportunidades , pero que siempre cuadraba con su compañero el relevo en los turnos .

German Espejo Calderón precisó que existió una relación laboral que inició el 2 de enero de 2013 y terminó el 25 de noviembre de 2014, que nunca tuvo contrato con la Cooperativa Arizona para el suministro de personal, solo prestaban un servicio para dicha empresa. Que Campo Alegre es una filial de Hacienda La Cabaña. Que nunca le comunicaron la existencia de recomendaciones médi cas pues para 2011 no trabajaba con la empresa, que no tiene conocimiento del presunto accidente de trabajo de 2009 porque el demandante trabajaba para la Cooperativa Arizona . Que no ejercían subordinación sobre los empleados de la Cooperativa Arizona, que no sabía de la operación a la que fue sometido el trabajador, que no pidieron permiso para despedir al trabajador porque existía una justa causa y que siempre pagaron las prestaciones de Ley.

Senón Rico Molina manifestó que trabaja para la demandada , que conoció al demandante cuando ingresó a trabajar en 2012 , que los horarios eran fijados por la empresa, é l tenía el turno de día de 6:00am a 6:00pm y Varila trabajaba de 6:00pm a 6:00am, que en varias oportunidades el promotor no llegaba a hacer el turno y que al llamarlo él le decía que estaba tomando con un amigo, entonces le tocaba encubrirlo , que no reportaba las inasistencias, ni cuando llegaba tomado, pero que la empresa se dio cuenta y lo llamó a descargos y por eso lo despidieron , que la última vez que no fue a trabajar lo llamó

encubrirlo , que no reportaba las inasistencias, ni cuando llegaba tomado, pero que la empresa se dio cuenta y lo llamó a descargos y por eso lo despidieron , que la última vez que no fue a trabajar lo llamó y le dijo que estaba tomando pero nunca llegó al turno, por lo que le tocó llamar a su jefe e informarle dado que tenía hambre y no había podido comer nada, por lo que le autorizaron s alir a la casa a buscar comida, que sobre la 1:00am llegaron unos compañeros de trabajo que le indicaron que Omar Varila estaba borracho y había peleado y se lastimó. Que trabaj ó en la Cooperativa Arizona y debía cumplir órdenes de Campo Alegre en los vive ros , pero cuando se acabó la cooperativa fue contratado por la demanda da , pero no le consta si el demandanteSentenciaSegundaInstancia50001310500120150054801 Página 14 de 28 trabajó para la Cooperativa Arizona, porque solo lo conoció cuando estaban de celadores y le contó que estaba en un campamento en el Edén , que tamp oco sabe que funciones ejercía o sí sufrió un accidente de trabajo, pero que cuando empezaron a trabajar escuchó que el demandante iba al médico por un problema de la espalda. Que el demandante al principio vivió en el campamento y luego se trasteó al pueb lo que quedaba a 10 cuadras y llegaba a pie, no sabe si le pagaron vacaciones o prestaciones, ni el sueldo que ganaba .

Rodolfo Guzmán Duran sostuvo que trabaja para la demandada en el área de gestión humana, que conoce al demandante desde ener

Consultar sobre este documento ...