TSDJ VVC SL - 50001310500120150083501-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120150083501-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No. 500013105001 2015 00835 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Radicación No. 50001310500 1 20 15 00835 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA NELCY BEJARANO MORA , en contra de la AFP PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 34 DE 202 4
Villavicencio, veintiuno (21 ) de febrero de dos mil veinti cuatro (202 4).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante , en contra de la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señora MARÍA NELCY BEJARANO MORA solic itó que mediante sentencia se declare que nunca existió múltiple vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que se declare nulo el traslado de aportes ordenad o desde la AFP PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, por parte del Comité de Múltiple VinculaciónRadicado No. 500013105001 2015 00835 01
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S.A. a COLPENSIONES, por parte del Comité de Múltiple VinculaciónRadicado No. 500013105001 2015 00835 01 2
el día 28 de julio de 2015; que la AFP PORVENIR S. A. reconozca y pague la pensión de vejez ; subsidiariamente pidi ó la devolución de aportes y el valor del bono pensional tipo A, más los intereses y rendimientos financieros disponibles en su cuenta de ahorro individual.
Como su stento fáctico de lo pretendido señaló que , nació el 2 de agosto de 1955 ; que se encuentra desempleada desde el año 2010 y no realiza aportes a pensión ; que estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES del 10 de mayo de 1982 al mes de febrero de 1995 , con un acumulado de 423,14 semanas; que a partir del mes de marzo de 1995 se hizo efectivo el traslad o realizado de COLPENSIONES a la AFP HORIZONTE S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. y, por error , se efectuaron cotizaciones en pensiones en ambos regímenes durante varios períodos ; indicó que la AFP PORVENIR S.A. negó la solicitud de pensión de vejez radicada el 2 de octubre de 2012 , por no contar con recursos suficientes en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión mínima y no tener la edad exigida para redimir el bono pensional tipo A , sin hacer mención a la devolución de saldos que subsidiariamente c orrespondería ; que el 23 de julio de 2014 la AFP PORVENIR S.A. le negó nuevamente el reconocimiento pensional
bono pensional tipo A , sin hacer mención a la devolución de saldos que subsidiariamente c orrespondería ; que el 23 de julio de 2014 la AFP PORVENIR S.A. le negó nuevamente el reconocimiento pensional solicitado , informando sobre la restricción de la devolución de aportes , al contar con l a expectativa de acumular el capital necesario para financiar la misma .
Dijo que, aunque se efectuaron cotizaciones en ambos fondos , debi ó vincularse al trámite adelantado por el Comité de Múltiple Vinculació n y, por ende, la decisión proferida el 28 de julio de 2015 respecto a la validez de la afiliación al R PM , le ha generado un grave perjuicio .
2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA .
2.1. - AFP PORVENIR S.A. Se opuso a todas las pretensiones , pues si bien, la demandante efectuó traslado al RAIS el 27 de febrero de 1995, con posterioridad a ello, se vinculó a COLPENSIONES el 5 de junio de 2002, conforme a derecho; que , realizad o el cruce de información en las base s de datos de ambas administradoras, se pudo establecer laRadicado No. 500013105001 2015 00835 01 3
situación de múltiple vinculación al no haber transcurrido el tiempo de permanencia mínima en cada régimen .
Precisó que, ASOFONDOS , los días 27 y 28 de julio de 2015 , determinó que la demandante s e encuentra afiliada válidamente a COLPENSIONES desde el 5 de junio de 2002 , en atención a la
Precisó que, ASOFONDOS , los días 27 y 28 de julio de 2015 , determinó que la demandante s e encuentra afiliada válidamente a COLPENSIONES desde el 5 de junio de 2002 , en atención a la multivinculación presentada con la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con el Decreto 3800 de 2003 , motivo por el cual, el 12 de agosto de 2015 trasladaron a COLPENSIONES los aportes pensionales , recursos y demás rendimient os financieros de la actora .
Formuló la excepciones de mérito de Buena fe exent a de culpa, falta de causa y título para pedir de la AFP PORVENIR S.A . el reconocimiento de prestación alguna y menos el pago del bono pensional, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, obligación en cabeza de la administradora de COLPENSIONES , entidad encargada de atender las pretensiones incoadas por la demandante, prescripción; pago y compensaci ón, hecho exclusivo de un tercero, petición antes de tiempo, el trámite administrativo no puede entenderse como una negación arbitraria de derecho, inexistencia de vínculo jurídico entre PORVENIR S.A. y la actora, falta de legitimación en la causa por pas iva y por activa, innominada genérica de ley.
2.2. - COLPENSIONE S. Se opuso a la s declaraciones y condenas pretendidas por la demandante y, además de atenerse a lo probado en el proceso , afirmó que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 .
el proceso , afirmó que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 .
Propuso las excepciones de mérito de Inexistencia del derecho reclamado o cobro d e lo no debido, ausencia de causa para demandar, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales y la declaratoria de otras excepciones.
3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2017 , resolvió :Radicado No. 500013105001 2015 00835 01 4
“1. - DECLARAR fundada la s excepci ones propuesta s de falta de causa y título para pedir a la AFP PORVENIR S.A. el reconocimiento de prestación alguna y menos del pago del bono pensional, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, obligación en cabeza de COLPENSIONES, hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de vínculo jurídico entre PORVENIR S.A. y la actora, en atención a las razones en que motiva la presente sentencia. 2. - ABSOLVER consecuentemente a la demandada AFP PORVENIR S.A. de las pretensiones en la demanda incoadas por la señora MARÍA NELCY BEJARANO MORA . 3.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 4. - CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no
BEJARANO MORA . 3.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 4. - CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no ser apelada”.
4. - RECURSO S DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la DEMANDANTE afirmó que no existe formato de vinculación que acredite su afiliación ante COLPENSIONES para el año 2002 ; que la decisión emitida por el Comité de Multiafiliación no le fue puesta en conocimiento para su respectiva controversia y mucho menos se le enteró del trámite que se ve nía adelantado respecto de la presunta multivinculación , vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; que existen algunos aportes que fueron realizados de manera involuntaria al ISS, entidad que efectuó el traslado de dichas cotizaciones a la AFP HORIZONTE S.A., al no encontrarse afiliada al RPM; que durante 15 años reconoció su afiliación en el RAIS , administrad o por la AFP HORIZONTE S.A. ; que su expectativa pensional se reduce al determinarse que su afiliación se encuentra v álida en COLPENSIONES, ya que en este fondo no recibiría un a indemnización igual o mejor a la que percibiría en caso de una devolución de ap ortes en el RAIS.
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
La demandada AFP PORVENIR S.A. pidió confirmar la decisión , aduciendo que la demandante recurrente carece de un verdadero
en el RAIS.
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
La demandada AFP PORVENIR S.A. pidió confirmar la decisión , aduciendo que la demandante recurrente carece de un verdadero sustento legal que permit a desvirtuarla ; que l a actora se encuentraRadicado No. 500013105001 2015 00835 01 5
válidamente afiliada al RPM , administrad o por COLPENSIONES; que en reunión celebrada los días 27 y 28 de julio de 2015 con la demandada COLPENSIONES, se resolvió el conflicto de multiafiliación y depuración de las bases de datos de ambas entidades , estableciéndose que la vinculación válida era aquella registrada ante el RPM , en estado ac tivo cotizante , lo cual fue reportado ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de PensionesSIAFP , información que se cargó al Sistema por dicha entidad , desde el 5 de junio de 2002 , significando con ello, que correspondería a COLPENSI ONES responder la solicitud pensional y/o de devolución de aportes pretendid a por la actora, al ser excluyente en ambos regímenes.
En caso de revocarse la sentencia de primer grado , resulta indispensable de terminarse si la demandante tiene o no derecho a las pretensiones de pensión y/o devolución saldos, y para ello d ebe n consolidarse en la cuenta de ahorro indiv id ual todos los aportes pensio nales y rendimientos financieros actualizados, además de realizar la r econstru cción de su historia labora l válida para bono
consolidarse en la cuenta de ahorro indiv id ual todos los aportes pensio nales y rendimientos financieros actualizados, además de realizar la r econstru cción de su historia labora l válida para bono pensional , que le permita cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 , establecidos para el RAIS, como la edad mínima y un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual del 110% SMLMV o 1.150 seman as, o si por el contrario le asiste derecho a la pensión de garantía mínima o finalmente a la devolución de saldos , previo el trámite de emisión, redención y pago de los bonos pensionales a que hubiere lugar , por parte de la Ofici na de Bonos Pensiona les del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y p robado en el proceso.Radicado No. 500013105001 2015 00835 01 6
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se determina rá ¿si en el asunto bajo examen , acertó el Juez de primera instancia al declarar válida la afiliación de la demandante al RPM administrad o por COLPENSIONES , acorde con lo determinad o por el
Se determina rá ¿si en el asunto bajo examen , acertó el Juez de primera instancia al declarar válida la afiliación de la demandante al RPM administrad o por COLPENSIONES , acorde con lo determinad o por el Comité de Multivinculación reunido los día s 27 y 28 de julio de 2015, ante la multiafiliación registrada en el RAIS , administrad o por la AFP HORIZONTE S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. y el ISS, hoy
COLPENSIONES ?
Consecuencialmente, se establecerá ¿ si procede ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante , la devolución de los aportes pensionales o la indemnización sustitutiva, a cargo de la AFP PORVENIR S.A. o de COLPENSIONES , según fuere el caso ?
Dependiendo de las respuestas a los cuestion amientos anteriores, se determinará ¿si es dable ordenar a COLPENSIONES reintegrar los aportes allí existentes a nombre de la demandante MARÍA NELCY BEJARANO MORA, mediante la expedición del correspondiente bono pensional Tipo A ?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S
1. - DE LA MULTIAFILIACIÓN – INVALIDEZ DE LA AFILIACIÓN
En armonía con el artículo 48 de la Constitución Nacional, fue expedida la Ley 100 de 1993, en la cual, entre otros, se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, bajo dos regímenes pensionales excluyentes, coexistentes pero incompatibles en la distribución de las cotizaciones obligatorias: i) Régimen de Prima Media con Prestación
de Seguridad Social en Pensiones, bajo dos regímenes pensionales excluyentes, coexistentes pero incompatibles en la distribución de las cotizaciones obligatorias: i) Régimen de Prima Media con Prestación De finida (RPMPD); y ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS).
El artículo 13 de la citada Ley, estableció que los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de preferencia, cuya afiliación es fuente de derechos como de obligaciones, la cual esRadicado No. 500013105001 2015 00835 01 7
permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado, pues con ello se aceptan las condiciones propias de cada uno para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones ec onómicas a que haya lugar. 1 La afiliación es una sola y su efectividad no se pierde por dejar de efectuar cotizaciones , sino que la vinculación cumpla los requisitos de ley, es decir, que el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación, así no existan cotizaciones al sistema , empero , ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del sistema .2
La afiliación a alguno de los regímenes tiene vocación de permanencia de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, en el cual se contemplaba el término de tres (3) años; adicionalmente, s e restringió la posibilidad de traslado de régimen a cuando faltare n diez
2003, que modificó el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, en el cual se contemplaba el término de tres (3) años; adicionalmente, s e restringió la posibilidad de traslado de régimen a cuando faltare n diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, limitación declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional 3, quedando exceptuados quienes tuvieren derecho al régimen de transición por haber cumplido 15 años o más de servicios cotizados, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , pues éstos pueden trasladarse en cualquier tiempo.
As imismo, el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma compilada en el Decreto 1883 de 2016 , estableció que las personas que: i) estuvieran en una caja o fondo público se entendía vinculadas al RPM sin necesidad se exigirse formulario de afiliación y podían trasladarse en cualquier tiempo ; ii) estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994 p odían continuar automáticamente en dicha entidad y tampoco se le aplicaba la prohibición de traslado el cual podrían efectuar en cualquier tiempo ; iii) seleccionaron el régimen pensional después del 1 ° de abril de 1994 sólo podrán trasladarse una vez trans curriera el término mínimo de permanencia antes señalado. 4
1 Le y 797 de 2003. Artíc ulo 13 del Dec reto 692 de 1994 2 Artículo 16 de la Ley 100 de 1993. Sent encia SL2479 de 2023, M.P. Doll y Amparo Caguasango Villota. Sent encia CSJ SL4575 -2017
2 Artículo 16 de la Ley 100 de 1993. Sent encia SL2479 de 2023, M.P. Doll y Amparo Caguasango Villota. Sent encia CSJ SL4575 -2017 3 Literal e) del artíc ulo 13 de la Ley 100 de 1993. Sent encia C -1024 -04 del 20 de octubre de 2004, M.P. Rodri go Escobar Gil 4 SL 2 479 del 18 de octubre de 2023, Sal a de Casación Laboral Sala de descongestión No. 1, M.P. Doll y Am paro Caguasango Villota.Radicado No. 500013105001 2015 00835 01 8
De otro lado, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 , prevé :
“Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administra dora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.” 5
De ahí que, el término de permanencia establecido legalmente inicia su contabilización a partir de la fecha de selección de fondo, a través del diligenciamiento del formulario con el lleno de los requisitos de ley. Cuando el afiliado cambia de régimen o de administradora antes de los términos previstos, incurrirá en multiafiliación , siendo válida la última
del diligenciamiento del formulario con el lleno de los requisitos de ley. Cuando el afiliado cambia de régimen o de administradora antes de los términos previstos, incurrirá en multiafiliación , siendo válida la última que hubiese sido efectuad o dentro de los términos legales , e inválidas las demás, debiendo estas transferir a la administradora cuya afiliación sea válida, la totalidad de saldos cotizados. 6
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , Sala de Descongestión No. 4, en sentencia SL517 -2023 7, dijo :
“(…) se colige que la multivinculación se configura cuando el afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPM al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales fines. Lo anterior, trayendo como consecuencia que se deberá tomar como válida, únicamente, la últi ma afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello. ”
A su turno, el artículo 2.2.2.4.2. del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto 1833 de 2016, dispone las reglas para resolver este tipo de controversias :
5 Corte Suprem a de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4, en Sentencia SL3624 del 12 de octubre de 2022 6 Artículo 17 del Dec reto 692 de 1994, Decreto 3995 de 2008 com pilado en el Decreto 1833 de
2016. SL 2479 del 18 de octubre de 2023, Sal a de Casación Laboral Sal a de des congestión No. 1, M.P. Doll y Am paro Caguas ango Villota. 7 Radicaci ón n. 82396 del 14 de m arzo de 2023, M.P. Om ar de Jesús Restrepo OchoaRadicado No. 500013105001 2015 00835 01
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“Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:
Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no ha ber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva . Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008.
Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.
Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.”
Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.”
En el SUB EXAMINE , para la Sala no acertó el Juez de primer grado, al concluir que la demandante MARÍA NELCY BEJARANO MORA , presentó estado de multiafiliación en el RPM y el RAIS, administrados por COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. (antes AFP HORIZONTES S.A.) ante la simultaneidad en l as cotizaciones y aportes realizados durante el mes de junio y diciembre de 2007 , comoquiera que la demandante se enc uentra válidamente afiliada al RAIS , administrado por la AFP HORIZONTE – hoy AFP PORVENIR S.A., desde el 22 de febrero de 1995, fecha de su traslado, con clusión que se fundament a, en las siguientes apreciaciones:
- El municipio de Puerto López – Meta expidió Certificado de Información Laboral el 28 de septiembre de 2011 , en el cual certificó las vinculaciones laborales que tuvo con la demandante MARÍA NELCY BEJARANO MORA , válidas para bono pensional o pensión, realizados a la Caja de Previsión Social Municipal , entre el 12 de agosto de 1979 y e l 7 de junio de 1990, del 1 ° deRadicado No. 500013105001 2015 00835 01
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febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 y del 7 de enero de 2005 al 8 de enero de 2008. 8
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febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 y del 7 de enero de 2005 al 8 de enero de 2008. 8
- La demandante MARÍA NELCY BEJARANO MORA registr a las siguientes cotizaciones al Sistema General de Pensiones 9:
- El Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones , expedid o por COLPENSIONES el 28 de febrero de 2017 , acredit a que la demandante se afilió a dicho régimen, el 10 de mayo de 1982 y registr a 854,14 semanas cotizadas , de los cuales 186,71 semanas corresponde n a períodos laborados en el sector público , períodos comprendidos entre el 10 de mayo de 1982 y el 18 de junio de 1990 , del 21 de abril de 1993 al 18 de diciembre de 1994 , del 1° de abril de 1995 al 31 de enero de 1998, del 1° de marzo al 31 de diciembre de 1999 , del 1° de junio de 2002 al 31 de enero de 2003, del 1° de agosto al 31 de agosto de 2004 , del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008 y del 1° de enero de 2009 al 28 de febrero de 2010 .
- La Relación de Aportes expedida por la demandada AFP PORVENIR S.A., del 30 de junio de 2016 , da cuenta que la demandante se afilió a dicha administradora el 27 de febrero de 1995, con efectividad a partir d el 1° de marzo de la misma anualidad y que le fue ron realiz ado s aportes pensionales por
demandante se afilió a dicha administradora el 27 de febrero de 1995, con efectividad a partir d el 1° de marzo de la misma anualidad y que le fue ron realiz ado s aportes pensionales por parte de los empleadores “Municipio y Concejo de Puerto LópezMeta”, desde el mes de abril de 1995 hasta el mes de diciembre de 1999. 10
- El día 22 de febrero de 1995 , la señora MARÍA NELCY BEJARANO MORA , diligenció el formulario de traslado de régimen en pensiones No . 433186, ante la AFP HORIZONTE S.A., el que se hizo efectivo a partir del 1 de marzo de 1995 .11
- El Comité de Multiafiliación realizado por los fondos demandad os COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., los días 27 y 28 de julio
8 Folios 42, 43 al 73 del C1 y 74 al 82 del C2 9 Folios 42, 43 al 73 del C1 y 74 al 82 del C2 10 Folios 51 al 53 del C1 11 Folios 130 del C1Radicado No. 500013105001 2015 00835 01 11
de 2015, concluyó que la demandante MARÍA NELCY BEJARANO MORA se encontraba en un aparente caso de multivinculación entre ambos regímenes , situación que fue definida a favor de COLPENSIONES, en aplicación del Decreto 3800 de 2003 .12
- En tal virtud, el 12 de agosto de 2015 , la demandada AFP PORVENIR S.A. hizo efectivo ante COLPENSIONES, el traslado y pag o de los aportes pensionales y rendimientos generados en
- En tal virtud, el 12 de agosto de 2015 , la demandada AFP PORVENIR S.A. hizo efectivo ante COLPENSIONES, el traslado y pag o de los aportes pensionales y rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA NELCY
BEJARANO MORA .13
- El 15 de septiembre de 2015, ASOFONDOS certificó que: En el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones y de Cesantía s (SIAFP, administrada por esta Asociación, el (la) señor (a) MARÍA NELCY BEJARANO MORA identificado (a) con cédula de ci udadanía
(CC) No. 21243028, figura como afiliado (a) a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPEN SIONES, desde el cinco (5) de JUNIO de dos mil dos (2002). Y presenta los siguientes registros en este régimen. 14
Ti po d e vi ncul aci ó n Fecha sol i ci tud AFP des ti no AFP or i ge n Fecha i ni ci o efecti vi dad Fecha fi n efecti vi dad Tras lado régimen 1995 -02 -27 HORI ZO NTE COLPENSI ONES 1995 -03 -01 2002 -07 -31 Tras lado régimen 2002 -06 -05 COLPENSI ONES PORVENI R 2002 -08 -01
- La AFP PORVENIR S.A. , en respuesta dada en esta instancia, informó que la Relación de Aportes consolida toda la información de la s AFP HORIZONTE y PORVENIR , y que la Relación de
- La AFP PORVENIR S.A. , en respuesta dada en esta instancia, informó que la Relación de Aportes consolida toda la información de la s AFP HORIZONTE y PORVENIR , y que la Relación de Movimientos Histórico s esta segmentada en los movimientos que presentó la cuenta durante la afiliación del afiliado. 15
- Visto lo anterior, está plenamente acreditado , conforme al CETIL expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto López - Meta, que la demandante MARÍA NELCY BEJARANO MORA registra como fecha de vinculación inicial al RP MPD, el día 12 de agosto de 1979 , ante las cotizaciones efectuadas a la Caja de Previsión Social Municipal , la que, conforme el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 , en
12 Folios 39 y 40, 151 a 153 del C1. 13 Folio 154 y 162 del C1 14 Folio s 35 del C1 15 Folio 118 al 127 del C2.Radicado No. 500013105001 2015 00835 01 12
concordancia con el literal b) del artículo 6°, inciso 8° del artículo 11 y artículo 34 d el Decreto 692 de 1994 , y artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, junto con el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y los Fondos Territoriales de Pensiones del orden municipal o departamental, existentes al 31 de marzo de 1994 , fungían como adminis tradoras SSO y con la entrada en vigencia de la ley de seguridad social pasaron a ser administrada el RPMPD -, estas últimas mientras subsistan y no se ordene su liquidación .
- Ahora, aun cuando la citada demandante registró afiliación al
la ley de seguridad social pasaron a ser administrada el RPMPD -, estas últimas mientras subsistan y no se ordene su liquidación .
- Ahora, aun cuando la citada demandante registró afiliación al INSTITUTO DEL SEGUR O SOCIAL -hoy COLPENSIONES, el día 10 de mayo de 1982, la misma se encontraba habilitada para seguir cotizando en p ensiones a dicha administradora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , acorde con lo reglado en el citado inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma compilada en el Decreto 1883 de 2016, como en efecto lo hizo, sin necesidad siquiera de diligenciar formulario o comunicación en la cual constara su vinculación ; en consecuencia , estaba legitimad a para ejercer en cualquier momento la opción de traslado, lo que quiere decir, que no le resultaba aplicable la prohibición de trasladarse de régimen (3 años), prevista en los artículo s 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, norma aplicable para aquella época.
- Siendo de esa manera, el traslado realizado al RAIS por la señora MARÍA NELCY BEJARANO MORA, el 22 de febrero de 1995, a través de la AFP HORIZONTE S.A. – hoy AFP PORVENIR S.A., quedó revestid o de plena validez y, por ende, los aportes efectuados a parti r de dicha calenda, a la administradora en mención , se entienden aplicados correctamente.
- Certificaron, la demandada COLPENSIONES y A SOFONDOS, que la actora MARÍA NELCY BEJARANO MORA, realizó traslado al
entienden aplicados correctamente.
- Certificaron, la demandada COLPENSIONES y A SOFONDOS, que la actora MARÍA NELCY BEJARANO MORA, realizó traslado al RPMPD el 4 de junio de 2002 , por lo que, en princip io, tendría validez el citado traslado, al haberse cumplido más del términ o mínimo de permanencia exigido en el artículo 15 del Decreto 692 de
1994. Sin embargo, no obra en el expediente el formulario de traslado suscrito por la citada demandante para tal calenda, y aunque en esta instancia se requirió a las demandadasRadicado No. 500013105001 2015 00835 01
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COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. , su aportación, frente a dicha exigencia las mismas guardaron silencio. 16
- De ahí que, negado por la actora el diligenciamiento y suscripción del formulario de vinculación al ISS – hoy COLPENSIONES, en tal calenda, y al no haberse aportado el referido documento por ninguna de las partes, pese al requerimiento efectuado en esta instancia, aquel acto jurídico , cuy o registro se remonta al 4 de junio de 2022, debe tenerse por no realizado y, por consiguiente, carente de respaldo probatorio para demostrar el trasl ado de la demandante, del RAIS al RPM PD , y de validez para legitimar la afiliación de la citada señora al Sistema General de Pen siones a través de COLPENSIONES (artículo 11 Decreto 692 de 1994 y 41 del Decreto 1406 de 1999) .17
- La señora MARÍA NELCY BEJARANO MORA desconocía por
COLPENSIONES (artículo 11 Decreto 692 de 1994 y 41 del Decreto 1406 de 1999) .17
- La señora MARÍA NELCY BEJARANO MORA desconocía por completo, su presunto traslado al RPM , que según el Comité de Multiafiliación tuvo lugar el 4 de junio de 2002, al punto que adelantó distintos trámite s ante la AFP HORIZONTE S.A., como lo demuestra la respuesta que le dio dicha administradora el día 22 de diciembre de 2011 informándole cuál era el procedimiento a seguir para que reclamara la pensión de vejez solicitada ; seguidamente , el 1 ° de octubre de 2012 , la actora radicó ante la citada AFP solicitud para el reconocimiento de su pensión, entidad que continuó el trámite , informando a la misma sobre las gestiones de corrección y actualización de la historia labora l de la peticionaria, que había adelantado, entre ell as, el requerimiento a l m unicipio de Puerto López para que corrigiera ciertas