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TSDJ VVC SL - 50001310500120150090501-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120150090501-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50001310500120150090501

Villavicencio, marzo trece (13) de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS CONDE GUTIÉRREZ.

DEMANDADO: HV SERVICES & SUPPLY SAS Y ECOPETROL SA.

ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE.

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio el día 6 de diciembre de 2017, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

HV SER VICES & SUPPLY SAS y ECOPETROL SA presentaron alegaciones, conforme a lo ordenado en auto del 18 de noviembre de 202 2, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

IANTECEDENTES

RICARDO ANDRÉS CONDE GUTIÉRREZ , instauró demanda ordinaria laboral contra HV SERVICES & SUPPLY SAS y ECOPETROL SA , debidamente sustentada como aparece de folio 369 a 376 del expediente (cuaderno 2), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 1° de agosto

contra HV SERVICES & SUPPLY SAS y ECOPETROL SA , debidamente sustentada como aparece de folio 369 a 376 del expediente (cuaderno 2), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2015, que desempeñó el cargo de técnicoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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de servicios , que devengaba por concepto de salario la suma mensual de $885.000, que su salario era inferior al exigido por ECOPETROL SA, que no le pagaron las prestaciones legales, ni primas, vacaciones y auxilios de alimentación convencionales, que ECOPETROL SA es solidariamente responsable de las obligaciones laborales. Asimismo, solicitó condenar a HV SERVICES & SUPPLY SAS y ECOPETROL SA al pago del reajuste salarial, de las prestaciones legales, de las primas, vacaciones y auxilios de alimentación convencionales , de las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de marzo 1° de 20 16 (f.377 C2), fue contestada por la demandada ECOPETROL SA (f.415-427 C2), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , aduciendo que el demandante aparentemente estuvo vinculado con HV SERVICES & SUPPLY SAS, que no ha sido su trabajador, ni le constan los hechos en que se apoya el demandante y que no ha suscrito contratos de prestación de servicios con la demandada principal HV

estuvo vinculado con HV SERVICES & SUPPLY SAS, que no ha sido su trabajador, ni le constan los hechos en que se apoya el demandante y que no ha suscrito contratos de prestación de servicios con la demandada principal HV SERVICES & SUPPLY SAS . Propuso como excepciones de mérit o la que denominó “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la solidaridad”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “la genérica que resulte probada en el proceso”.

HV SERVICES & SUPPLY SAS se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa argumentó que celebró contrato de trabajo con el demandante desde el 1° de agosto de 2013 al 2 de septiembre de 2015, que le cancelaron las acreencias laborales causadas, que las actividades ejecutadas no se encuentran enmarcadas dentro de las obras propias de la industria del petróleo y que no estaba en la obligación de pagar salarios convencionales. Propuso las excepciones de “prescripción”, “inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido”.

El Juzgado de origen, por auto de fecha de 13 de septiembre de 2017 (f.516 C2), admitió los escritos de contestación radicados por las demandadas.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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IISENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio el 6 de diciembre de 2017, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“1.- DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho, propuesta por la parte demandada, en atención a las razones que motivan la presente providencia.

profirió sentencia en el siguiente sentido:

“1.- DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho, propuesta por la parte demandada, en atención a las razones que motivan la presente providencia. 2.- ABSOLVER consecuentemente a la entidad demandada HV SERVICES & SUPPLY SAS, de las pretensiones de la demanda incoada por el señor RICARDO ANDRÉS CONDE GUTIÉRREZ. 3.- ABSOLVER en consecuencia a la llamada solidaria ECOPETROL SA, en atención a las consideraciones. 4.- CONDENAR en costas del proceso al demandante y a favor de las entidades demandadas. Liquídense por secretaria. 5.- FIJAR la suma de $1.000.000 en favor de la entidad demandada empleadora y demandada solidaria a cargo del demandante, por concepto de agencias en derecho. 6.- CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no ser apelada.”

RECURSOS DE APELACIÓN.

RICARDO ANDRÉS CONDE GUTIÉRREZ , a través de su apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando la revocatoria de la sentencia . Reparó que no comparte los motivos del a quo respecto al documento de acta de depósito de la Convención Colectiva UsoEcopetrol, toda vez que es un documento de conocimiento y notoriedad pública que permite aplicar los beneficios a los que tienen derecho los trabajadores del sector petrolero sindicalizados que prestan servicios a ECOPETROL SA y que la demandada HV SERVICES & SUPPL Y SAS presta sus servicios a Fepco Zona Franca SA, quien es contratista de ECOPETROL SA.

IIICONSIDERACIONES

sector petrolero sindicalizados que prestan servicios a ECOPETROL SA y que la demandada HV SERVICES & SUPPL Y SAS presta sus servicios a Fepco Zona Franca SA, quien es contratista de ECOPETROL SA.

IIICONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

El problema jurídico se centra en determinar : 1) si tiene valor probatorio la “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” aportada sin acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo; 2) en caso afirmativo, establecer si hay lugar o no al pago de los beneficios convencionales en favor del demandante.

VALIDEZ DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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Conforme lo consagra el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo “es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigenci a”. Las convenciones colectivas de trabajo pretenden mejorar los derechos y garantías mínimas de que gozan los trabajadores.

Entonces, la convención colectiva de trabajo es una fuente de derecho bilateral, autónoma y vinculante, que establece derecho y obligaciones de orden laboral que produce efectos exclusivamente a las partes. Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL 168112017, ha expresado:

“La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL 168112017, ha expresado:

“La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, la s prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, la s prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló:

La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del TrabajoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que:

Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo,

colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acue rdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia.

Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605 -2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley».

Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho”.

El artículo 469 del CST establece los siguientes requisitos para que la convención

normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho”.

El artículo 469 del CST establece los siguientes requisitos para que la convención colectiva de trabajo produzca efectos jurídicos: a) que conste por escrito; b) que se expidan tantos ejemplares cuantas sean las partes y; c) que una copia sea depositada en el departamento nacional del trabajo (hoy Ministerio del Trabajo) dentro de los quince (15) días siguientes a la firma.

En ese sentido, la convención colectiva de trabajo es un acto solemne q ue exige el cumplimiento de sus requisitos para que produzca efectos jurídicos. Al respecto la Corte Suprema de Justicia indicó que “ (L)a forma solemne vale para la existencia del acto jurídico. Es un elemento constitutivo del mismo y, por tanto, el único medio probatorio de su existencia. Se quiere decir con ello que cuando el legislador prescribe la forma ad solemnitatem, lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que si se omite, el acto no nace y, por tanto, no crea derechos ni obligaciones entre las partes” (SL2804-2020).PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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Significa lo anterior que, la convención colectiva de trabajo tendrá validez probatoria en un proceso laboral, en la medida que sea aportada de manera completa, junto a la constancia de depósito o registro ante el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, de lo contrario, no podría ser valorada como un acto jurídico valido, ni con poder vinculante.

Nuestro tribunal de cierre, de manera pacífica, ha decantado la siguiente doctrina

dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, de lo contrario, no podría ser valorada como un acto jurídico valido, ni con poder vinculante.

Nuestro tribunal de cierre, de manera pacífica, ha decantado la siguiente doctrina en la sentencia SL8718-2014, reiterada en SL2470-2023:

“La jurisprudencia laboral ha sido inveterada en punto a que por tener la convención colectiva el carácter de un acto solemne, su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiv a. Sobre este punto la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, en los siguientes términos:

Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubier a sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos. Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “ Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos. Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “ Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como re iteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).

Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar:

“Si tal prueba no se allega al proceso d e manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe

en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...”.(resalta la sala).PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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El que no aparezca la fecha de suscripción de la convención colectiva con vigencia 1997 – 1999 celebrada entre el Instituto y SINTRAISS, circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, par a acreditar así la existencia y validez de la misma, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye una transgresión al principio de consonancia”.

En hilo con lo expuesto, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), expresa que el juez laboral no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, salvo, “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba p or otro medio ”. Lo atinente a la prueba de la convención colectiva , el artículo 469 del CST exige la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma para que produzca efectos jurídicos, es decir, es una solemnidad ad substantiam actus.

Descendiendo al caso sublite, el demandante RICARDO ANDRÉS CONDE

dentro de los quince (15) días siguientes a su firma para que produzca efectos jurídicos, es decir, es una solemnidad ad substantiam actus.

Descendiendo al caso sublite, el demandante RICARDO ANDRÉS CONDE GUTIÉRREZ reparó que la “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” es un documento de conocimiento y notoriedad pública, que no es necesario aportar la constancia de depósito para que puedan aplicarse los beneficios a los que tienen derecho los trabajadores del sector petrolero sindicalizados que prestan servicios a ECOPETROL SA.

El juez de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia del derecho porque la parte demandante no acreditó la validez jurídica de la “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” suscrita entre ECOPETROL SA y el sindicado de industria Unión Sindical Obrera (USO). Consideró que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, que la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse con otro medio probatorio diferente al mismo, pues la naturaleza del acto solemne lo impide, que no se pueda acreditar un derecho convencional con pruebas testimoniales. Agregó que al revisar el documento allegado de la “ Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” no encontró la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, por lo que determinó que había ausencia de solemnidad en la prueba y, por ende, no podía valorarla ni estudiar el reconocimiento de derechos convencionales.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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y, por ende, no podía valorarla ni estudiar el reconocimiento de derechos convencionales.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales por parte de la demandante: a) certificado de existencia y representación legal de HV SERVICE & SUPPLY SAS (f.4-29 C1); b) fotografías (f.32 C1); c) copia de catálogo de cargos (f.35-41 C1); d) copia de guía de aspectos y condiciones laborales en actividades contratadas por ECOPETROL (f.42-91 C1); e) copia de guía de aspectos laborales para trabajadores de contratistas (f.98 -117 C1); f) copia de tabla de niveles salariales de carrera técnica y administrativa para actividades contratadas (f.118 C1); g) copia de tabla de niveles salariales de carrera técnica y administrativa (f.119-122 C1); h) copia de “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” (f.123 C1 – 368 C2). HV SERVICES & SUPPLY SAS aportó como pruebas documentales: a) copia de contrato de trabajo (f.450 C2); b) copia de consignación de cesantías (f.451 -452 C2); c) copia de liquidación definitiva de prestaciones legales (f.453 C2); d) copia de informe de pago de apor tes a seguridad social (f.458 -463 C2) ; e) desprendibles de pago de nómina y prestaciones legales (f.474-4489 C2). Por su parte, l a demandada ECOPETROL SA aportó la copia de acuerdo de precios FPAUG02506 suscrito con Fepco Zona

prestaciones legales (f.474-4489 C2). Por su parte, l a demandada ECOPETROL SA aportó la copia de acuerdo de precios FPAUG02506 suscrito con Fepco Zona Franca SA (f.409-414 C2);

Así pues, y conforme el material probatorio obrante dentro del plenario, y contrario a lo afirmado por el apelante, esta Sala considera acertada la decisión del a quo que tuvo por probada la excepción de inexistencia del derecho del derecho porque el demandante no aportó la constancia de depósito de la “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” suscrita por ECOPETROL SA y la USO.

Nótese que si bien el señor RICARDO ANDRÉS CONDE GUTIÉRREZ aportó copia de la convención colectiva de trabajo (f.123 C1 – 368 C2), también lo es que, el demandante olvidó allegar la constancia del depósito de esta en los términos del artículo 469 del CST, requisito angular para otorgarle validez probatoria a dicho documento. Pues como se explicó anteriormente , la convención colectiva es un acto solemne que, según el artículo 61 del CPT y SS, necesita la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma para que produzca efectos jurídicos.

En ese sentido, ante la falta del requisito exigido en el artículo 469 del CST, el a quo no podía reconocer la “Convención Colectiva de Trabajo 1° Julio 2009 – 30 Junio 2014” como un acto jurídico valido. Por esa razón, la ausencia de laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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Junio 2014” como un acto jurídico valido. Por esa razón, la ausencia de laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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solemnidad impide que se le otorgue validez a la convención colectiva de trabajo allegada y, como resultado, detiene el análisis del reconocimiento de los derechos convencionales a favor del demandante.

Por todo lo anterior, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio el 6 de diciembre de 2017.

COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:

Costas en esta instancia a cargo del demandante, y a favor de las demandadas. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal vigente para cada una.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

IVRESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 6 de diciembre de 2017, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de las sociedades demandadas HV SERVICES & SUPPLY SAS y ECOPETROL SA. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente para cada una.

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado PonentePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120150090501

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DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE HIBRIDO: 50001310500120150090501

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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