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TSDJ VVC SL - 50001310500120170028001-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120170028001-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 1 de 23

Villavicencio , doce de junio de dos mil veinti cuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Deisy Yorgin Velásquez Ortega

Parte demandada: Empresa de Servicios Públicos de Restrepo Agua Viva S .A. - ESP Radicación: 50001310500120170028001 (2019 -026) Fecha de decisión: Sentencia 7/02/2019

Motivo: Recurso de apelación interpuesto parte demandante .

Tema: Trabajador a oficial – IndemnizacionesReintegro

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 8/04/2019 Redistribución 8/02/2022

Fecha de registro: 07062024

ACTA: 18SD L03 -12062024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 20 19 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad .

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .SentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001

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A través de apoderado judicial, Deisy Yorgin Velásquez Ortega , reclama de la judicatura y en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Restrepo Agua Viva SA ESP se declare: que entre ellos

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A través de apoderado judicial, Deisy Yorgin Velásquez Ortega , reclama de la judicatura y en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Restrepo Agua Viva SA ESP se declare: que entre ellos existió un único contrato pactado desde el 5 de enero al 31 de diciembre de 2011, el cual fina lizó antes del término pactado el 30 de mayo de ese mismo año, sin que mediara justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria , de manera subsidiaria el reintegro y los daños y perjuicios, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensi ones en síntesis en que : fue contratada por AGUAVIVA mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 5 de enero al 4 de abril de 2011 para desempeñar el cargo de operario de aseo escobita con una salario de $535.600, que el 5 de abril le fue renovado el contrato por 266 días, hasta el 31 de diciembre de 2011, que siempre prestó sus servicios de forma personal y bajo la subordinación de sus jefes directos hasta que que el día 26 de mayo de 2011 mediante oficio AVG -153 -011 le comunicaron la terminación del contrato finalizada la jornada del 30 de mayo presuntamente con justa causa sin que ello correspondiera a la realidad, que en ejecución del contrato y en la liquidación de acreencias no se incluyeron los

de 2011 mediante oficio AVG -153 -011 le comunicaron la terminación del contrato finalizada la jornada del 30 de mayo presuntamente con justa causa sin que ello correspondiera a la realidad, que en ejecución del contrato y en la liquidación de acreencias no se incluyeron los rubros de cesantías, junto con su s intereses, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y subsidio de alimentación. Que convocó a audiencia de conciliación a AGUAVIVA a fin de obtener la indemnización por el despido sin justa causa, pero no se logró acuerdo alguno, por lo que el 9 de mayo de 2014 presentó reclamación administrativa, que al ser madre cabeza de familia y tener 4 hijos, debe ser reintegrada al gozar de estabilidad laboral reforzada.

La demanda fue presentada el 26 de mayo de 201 7 (1); admitida con auto de 6 de julio de 2017 (69 ), decisión notificada en forma personal el 9 de noviembre del mismo año ( 70 ).SentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 3 de 23

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque suscribió dos contrato s de trabajo y no se está en presencia de una única relación , por cuanto el último contrato terminó por una justa causa posterior a la investigación disciplinaria adelantada y porque a la finalización de la relación laboral pagaron la liquidación de acreenc ias laborales . Admite por cierto que suscribió un contrato con la demandante a un término fijo de 3 meses, desde el 5 de enero al 4 de abril de 2011 para desempeñar el cargo de operario

liquidación de acreenc ias laborales . Admite por cierto que suscribió un contrato con la demandante a un término fijo de 3 meses, desde el 5 de enero al 4 de abril de 2011 para desempeñar el cargo de operario de aseo escobita con un salario de $536.600, que el 3 de marzo de 2011 comunicó la no renovación del contrato, que el 5 de abril de 2011 su scribió un contrato por 266 días, hasta el 31 de diciembre de 2011 para desempeñar el mismo cargo y con el mismo salario, que el 26 de mayo comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa finalizada la jornada del 30 de mayo, que fue citada a audiencia de conciliación la cual no prosperó, que la labor se ejecutó de forma personal en el horario acordado y que se presentó reclamación administrativa el 9 de mayo de 2014, negó los demás hechos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “cobro de lo no debido” y “buena fe” (78 -90).

Con auto de 30 de abril de 2018 (138 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 27 de junio de 2018 en el que: n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de s aneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de parte y los testimonios de Gladys Mireya Torres Rojas, Lucy Amanda

adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de parte y los testimonios de Gladys Mireya Torres Rojas, Lucy Amanda Agudelo Jara y José Eduardo Parra R odríguez ; a petición de la parte demandada los documentos allegados con la contestación y el testimonio de Luis Antonio Vargas Ospina y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

El 7 de febrero de 2019 (156 -160 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios de Lucy AmandaSentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 4 de 23 Agudelo Jara, José Eduardo Parra Rodríguez, Gladys Mireya Torres Rojas, Luis Antonio Vargas Ospina y la declaraci ón de la parte demandada , se cerró el d ebate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

1. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 05 de enero al 04 de abril de 2011, prorrogado tácitamente hasta el 4 de octubre de 2011 y terminado de forma anticipada con justa causa el 30 de mayo de 2011, en donde fungió como trabajadora ofic ial la señora DEISY YORGIN VELÁSQUEZ ORTEGA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE RESTREPO META AGUA VIVA SA ESP empleador, en donde la empleada percibiendo una remuneración mensual de $535.000.

ORTEGA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE RESTREPO META AGUA VIVA SA ESP empleador, en donde la empleada percibiendo una remuneración mensual de $535.000. 2. - DECLARAR fundada la excepción de buena fe y parcialmente fundada la de cobro de lo no debido. 3. - CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE RESTREPO META AGUA VIVA SA ESP, a pagar en favor de la señora DEISY YORGIN VELÁSQUEZ ORTEGA, la suma de $147.193, debidamente indexada, por concepto de saldo pendientes de las primas de navidad, vacaciones y la de bonificación por recreación.

4. - ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE RESTREPO META AGUA VIVA SA ESP, de las restantes pretensiones incoadas en la demanda. 5. - SIN COSTAS en esta instancia. 6. - CONSUL TAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no ser apelada.

Decisión que funda en que: soló existió un único contrato de trabajo, pese a que se firmaron dos contrat os, pues el primero de ellos no fue liquidado y la trabajadora siguió prestando sus servicios de forma continua, por lo que conforme el término presuntivo el contrato seSentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001

Página 5 de 23 prorrogó de 6 meses en 6 meses , que no se probó el pago de prima de vacaciones , navidad y bono de recreación por lo que procede su reconocimiento desde el 5 de enero al 30 de mayo de 2011 en cuantía

prorrogó de 6 meses en 6 meses , que no se probó el pago de prima de vacaciones , navidad y bono de recreación por lo que procede su reconocimiento desde el 5 de enero al 30 de mayo de 2011 en cuantía de las doceavas respectivas, que no hay lugar al subsidio de alimentación dado que no es aplicable para los trabajadores oficiales, que al no reconocerlas no se tuvieron como factores salariales al momento de hacer la liquidación del contrato por lo que procede la reliquidación , pero q ue como no había lugar al pago de la prima de servicios porque este beneficio no aplica a trabajadores ofi ciales, ni se pactó su reconocimiento, se debe tener ese valor y descontar de lo adeudado por primas de vacaciones y navidad y bonificación de recreación, por lo que el saldo adeudado por prestaciones laborales es de $147.493. Que se acreditó la buena fe, pues pagó la liquidación de acreencias laborales según su convencimiento de lo adeudado y los preceptos del CST sin tener en cuenta que ellos no resultaba aplicable a la trabajadora, dejando un saldo ínfimo que no torna procedente la condena y si deja ver la intención de pago, que no hay lugar a las prestaciones de 1 de julio a 31 de diciembre de 2011 por cuanto no trabajó para ese periodo. Que no se concede la indemnización por despido sin justa causa, pues el despido estuvo mediado por justa causa pese al error de la citación de normas en la carta de terminación con la citación de normas del CST -Art 62 -, la causal invocada se acompasa con el numeral 3 del artículo 49 del Decreto 2127 de 1945,

causa pese al error de la citación de normas en la carta de terminación con la citación de normas del CST -Art 62 -, la causal invocada se acompasa con el numeral 3 del artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, pues se probó un actuar sistemático de grosería e irrespeto par a compañeros y directivos y se garantizó el debido proceso, que al ser un despido con justa causa no es posible otorgar el reintegro máxime cuando la condición de madre cabeza de familia no es óbice para la estabilidad laboral reforzada y en todo caso no s e probó la condición ni ante el Juzgado ni ante el empleador.

3. La impugnación.

La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: 1. No existió una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, por cuanto el único testigo se limitó a indicar que existieron discusiones pero no afirmó la existencia de actitudes que dieran lugar a la terminación del contrato, que ocurrió una con certación por parteSentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 6 de 23 de varias personas para llevar al despido de Deisy Velásquez máxime cuando las demás personas involucradas en el problema causa del finiquito, no fueron despedidos, que en todo caso es natural que entre compañeros existan conflictos y e sto no es razón suficiente para la terminación del contrato toda vez que no causa perjuicio a la empresa .

2. No se adelantó el debido proceso para dar por terminado el contrato de trabajo , pues no se le permitió acudir a la diligencia de descargos con 2 te stigos . 3. Los problemas entre trabajadores no son una causa

2. No se adelantó el debido proceso para dar por terminado el contrato de trabajo , pues no se le permitió acudir a la diligencia de descargos con 2 te stigos . 3. Los problemas entre trabajadores no son una causa grave establecida en los estamentos de AGUAVIVA. 4. Que al existir un saldo en el pago de acreencias laborales procede la indemnización moratori a conforme el plazo presuntivo, que en todo caso existe mala fe desde la ejecución del contrato, porque no se le permitía llevar a su hijo al médico y porque no se pagó la liquidación de manera completa , no se pagó el auxilio de transporte, la indemnización por terminación del contrato de trabajo, cesantías junto con sus intereses y demás prestaciones por el tiempo presuntivo. 5. Que la demandada sabía de la condición de madre cabeza de familia por cuanto pedía permiso para acudir al médico y por ende goza d e estabilidad laboral reforzada debiendo ser reintegrada. 6. No se efectuó una correcta valoración probatoria pues caso contrario se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda.

El a quo concede el recurso y consulta en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.

4. Las alegaciones.

La parte demandante insiste la revocatoria de la sentencia (37 -38 C2 ) y la demandada su confirmación (40C2)

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante atendiendo el origen de la decisión y lo

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.SentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 7 de 23 No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la forma de terminación del contrato de trabajo sujeto al juicio y la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción mor atoria y el reintegro , así como la procedencia de la consulta.

Para el a quo el contrato de trabajo terminó por una justa causa, adicionalmente se evidenció un actuar de buena fe pues se pagó la liquidación de acreencias laborales bajo el convencimiento d e que era lo correcto, reconociendo rubros a los que no se tenía derecho y omitiendo otros a los que sí, pero en todo caso con la intención de efectuar el pago, dejando un saldo ínfimo, que no existe estabilidad laboral reforzada por el solo hecho de ser m adre cabeza de hogar pero que en todo caso no se probó tal condición ni que fuera de pleno conocimiento del empleador.

Para la censura , el contrato terminó sin justa causa, dado que no se permitió que la demandante acudiera con dos testigos a la diligenc ia de descargos y porque en todo caso fue la única persona que fue despedida con ocasión al altercado y adicionalmente no existe

permitió que la demandante acudiera con dos testigos a la diligenc ia de descargos y porque en todo caso fue la única persona que fue despedida con ocasión al altercado y adicionalmente no existe convención o reglamento que determine tal conducta como grave , que existe mala fe al sustraerse de la obligación de reconocer l a prima de vacaciones, la de navidad y la bonificación sin justificación alguna y que procede el reintegro en su condición de madre cabeza de familia.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

El expediente reporta:

Contratos de trabajo suscritos entre las partes el 5 de enero de 2011 y 5 de abril del mismo año (9 -16).SentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 8 de 23

Misiva no renovación contrato de trabajo de 3 de marzo de 2011 (17).

Comunicación terminación de contrato de trabajo por justa causa de 26 de mayo de 2011 (25 -26).

Liquidación de prestaciones sociales, junto con el paz y salvo por su pago de fecha 3 de junio de 2011(134 -137).

Certificación laboral expedida por la demandad a el 30 de mayo de 2011 (18 -19).

Acta de no conciliación No. 125 de 21 de junio de 2011 (20).

Petici ones de 12 de julio de 2011 (21 -22) y 9 de mayo de 2014 (27 -29) presentadas ante AGUA VIVA.

Respuesta a la reclamación administrativa de 9 de mayo de 201 4

Petici ones de 12 de julio de 2011 (21 -22) y 9 de mayo de 2014 (27 -29) presentadas ante AGUA VIVA.

Respuesta a la reclamación administrativa de 9 de mayo de 201 4 emitida por la demandada el 23 de mayo de 2014 (30 -32).

Misivas en las que se ponen de presente inconvenientes laborales entre la demandante y demás compañeros de trabajo ( 23 -24 y 10010 7), junto con los memorandos No. 45 y 48 dados a la demandante (108 -109) y relación de inconvenientes o memorandos de hoja de vida (126 -127 ).

Investigación disciplinaria adelantada contra la demandante junto con sus anexos -diligencia de descargo, entrevistas efectuadas a los demás trabajadores, certificado Inspección Mu nicipal de Restrepo, copia de diligencia conminatoria, concepto asesor jurídico - (110 -121).

Copia sentencia emitida al interior del proceso 50001310500120130056601 ( 33 -36).

Declaraciones extra juicio efectuadas por Gladys Mireya Torres Rojas, María Aleid a Ríos (37 -40).SentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 9 de 23 Registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante ( 41 -44).

Ana María García Castillo representante legal de la demanda sostuvo que trabaja para la compañía desde febrero de 2016 , que se enteró de los hechos con la presentación de la demanda y revisó que a la demandante se le pagó la liquidación con lo que creía se adeudaba , que el contrato de trabajo terminó con justa causa, que no tenía

los hechos con la presentación de la demanda y revisó que a la demandante se le pagó la liquidación con lo que creía se adeudaba , que el contrato de trabajo terminó con justa causa, que no tenía derecho a la prima de servicios por lo que realmente pagó fue la prima de navidad , que no tenía conocimiento de la calidad de madre cabeza de familia de Deisy Velásquez Ortega.

Lucy Amanda Agudelo Jara sostuvo que trabajaba para AGUA VIVA como auxiliar administrativa hasta el 31 de diciembre de 2010 , que conoce a la demandante desde h ace muchos años y luego entró a trabajar como “escobita” por 3 o 4 años, que no le consta si tuvo altercados con más trabajadores, pero que era una persona impulsiva , que no trabajaba para la época del despido por lo que no le consta los motivos de la term inación, que AGUA VIVA sabe de la condición médica de su hijo por lo que pedía permisos para asistir al médico, que le consta porque ponía los sellos de recibido pero no recuerda las fechas, que nunca les pagaron prima de navidad, ni de vacaciones por lo q ue no se tomaron como base para pago de liquidación de acreencias

José Eduardo Parra Rodríguez manifestó que trabajó para la demandada desde 2013 a 2015 , que conoce a la demandante desde antes de ingresar que ella siempre trabajó como escobita o barrendera, que Deisy tiene un hijo con una discapacidad, que no es conflictiva sino directa, que no le pagaron prima de vacaciones ni d e navidad .

Gladys Mireya Torres Rojas precisó que trabajó en AGUA VIVA de 2009 a 2010, que es comadre de la demandante quien es madre cabeza de

sino directa, que no le pagaron prima de vacaciones ni d e navidad .

Gladys Mireya Torres Rojas precisó que trabajó en AGUA VIVA de 2009 a 2010, que es comadre de la demandante quien es madre cabeza de familia, que tiene un hijo especial , que nunca le pagaron prima de vacaciones o navidad, que a Deisy tampoco le pagaron.

Luis Antonio Vargas Ospina sostuvo que trabaja en AGUAVIVA como fontanero, que conoce a la demandante porque fueron compañeros de trabajo, que Deisy era escobita, que en ocasiones discutieron por loSentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 10 de 23 que presentó un informe por un altercado al interior de la empresa, en el que Deisy lo amena zó que lo iba a mandar a apuñalear con sus hijos, que siempre lo trataba mal y de sapo porque en sus funciones debía pasar revista a su s compañeros .

2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

No es materia de controversia que exist ió una única relación laboral entre las partes, bajo un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de enero al 4 de abril de 2011, que fue prorrogado tácitamente hasta el 4 de octubre de 2011 y terminado de manera anticipada el 30 de mayo de 2011, bajo un salario mensual de $535.000 para desempeñar el cargo de operario de aseo escobita como trabajadora oficial de la Empresa de Servicios Públicos de Restrepo AGUAVIVA, pues así fue acreditado con los contratos de trabaj o, la liquidación de acreencias labor ales, carta de renuncia y no fue objeto de apelación.

Empresa de Servicios Públicos de Restrepo AGUAVIVA, pues así fue acreditado con los contratos de trabaj o, la liquidación de acreencias labor ales, carta de renuncia y no fue objeto de apelación.

Conforme los artículos 3, 4 y 492 1 del CST esta codificación no aplica a las relaciones de trabajo individual oficiales, a estas aplican, entre otras la Ley 6 de 1945, El Decreto 2127 de 1945 y el Código de Régimen Municipal, el Código de Régimen Departamental o la legislación que determin e el régimen de personal de la entidad demandada. Por ello, para determinar los extremos de la relación se tuvo en cuenta el plazo presuntivo regulado en el artículo 2.2.30.6.7 2 del DUR 1083 de 2015 que establece que si terminado el plazo pactado se contin úa prestando los servicios se entiende prorrogado el contrato por periodos de 6 meses, lo que aconteció en el presente caso, pues si bien el contrato finalizaba el 4 de abril de 2011 Deisy Velásquez

1 Artículo 3° Relaciones que regula. El presente Código regulas las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares. Artículo 4° Servidores Públicos. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Publica y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servicios del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. Artículo 492. Disposiciones no suspendidas. Quedan vigentes las normas que re gulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.

los estatutos especiales que posteriormente se dicten. Artículo 492. Disposiciones no suspendidas. Quedan vigentes las normas que re gulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales. 2 ARTÍCULO 2.2.30.6.7 Prórroga del contrato. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, exp reso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.SentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 11 de 23 siguió prestando sus servicios de forma ininterrumpida y bajo el consentimiento de AGUAVIVA al punto que no liquidó el mismo en tal data, sino que efectuó una sola liquidación por los extremos laborados allanándose a la existencia de un solo vínculo laboral.

2.2. Sobre la forma de terminación.

Dispone el artículo 5 1 del Decreto 2127 de 1945 compilado en el DUR 1083 de 2015 Sector de Función Pública artículo 2.2.30.6.15:

2.2. Sobre la forma de terminación.

Dispone el artículo 5 1 del Decreto 2127 de 1945 compilado en el DUR 1083 de 2015 Sector de Función Pública artículo 2.2.30.6.15:

Artículo 51 Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar. Artículo 2.2.30.6.15. Pago de salarios e indemnizac ión por terminación. Fuera de los casos a que se refieren los artículos 2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclam ar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Así, para acceder a la pretensión de pago de la indemnización reclamada, debe acreditar que la terminación del contrato fue unilateral por parte del patrono .

El expediente reporta la misiva de comunicación de terminación de la relación laboral AVG -153 -011 de 26 de mayo de 2011 (122 -123), cuyo texto es:

“Por medio de la presente nos permitimos info rmar que la empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por

relación laboral AVG -153 -011 de 26 de mayo de 2011 (122 -123), cuyo texto es:

“Por medio de la presente nos permitimos info rmar que la empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo a los siguientes hechos:SentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 12 de 23  El día 05 de abril de 2011, usted suscribió con la EMPRESA un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y en la CLÁUSU LA TERCERA se estipula: la actividad propia del trabajador este la ejecutará dentro de las siguientes modalidades que implican claras obligaciones para el mismo trabajador así: … g) conservar completa armonía y comprensión con los clientes, con sus superio res y compañeros de trabajo, en sus relaciones personales y en la ejecución de su labor…”  Se realizo entre usted y la señora FLOR CARO y CARMEN LUCÍA GUEVARA altercados en la empresa con agresiones verbales, las cuales éstos hechos acaecidos fueron puestos en conocimiento por sus mismos compañeros de trabajos con oficios dirigidos a la coordinadora administrativa doctora LUZ YOLIMA REYES MORA, con fechas 23 y 30 de abril del presente año, situación que se le dio a conocer al gerente de AGUAVIVA SA ESP con o ficio CS54 -011 con fecha mayo 3 de 2011 suscrita por la Coordinadora administrativa y de acuerdo a las entrevistas presentadas por usted.  En muchas ocasiones usted ha sido reincidente en comportamientos verbales para con sus compañeros, los cuales consiste n en insultos y discusiones fuertes; siendo estos calificados como una falta disciplinaria grave .

por usted.  En muchas ocasiones usted ha sido reincidente en comportamientos verbales para con sus compañeros, los cuales consiste n en insultos y discusiones fuertes; siendo estos calificados como una falta disciplinaria grave . Teniendo en cuenta lo antes enunciado son causales para dar por terminado su contrato de trabajo suscrito con la EMPRESA AGUAVIDA SA ESP, con fecha 05 de abri l de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 numerales 2° del Código Sustantivo del Trabajo que expone: 2° Todo acto de violencia, injuría, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo” (…) De esta manera se le comunica que se da por finalizado el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con la EMPRESA AGUAVIDA SA ESP, a partir de la finalización deSentenciaSegundaInstancia50001310500120170028001 Página 13 de 23 la jornada de trabajo del día 30 de mayo de 2011. El salario adeudado y las prestaciones que se le adeudan serán consignadas en su cuenta de nómina en los próximos cinco (5) días hábiles.

El numeral 2° del artículo 62 del CST, no es aplicable al caso en concreto pues para los trabajadores oficiales aplica el numeral 2° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 «Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grav e indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el

artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 «Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grav e indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa », por lo que la justa causa se estudiará a partir de este precep to.

Alega la parte recurrente que los altercados con sus compañeros no son razón suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, máxime cuando las demás personas involucradas no corrieron la misma suerte y porque tal conducta no se encuentra calificada como grave en la convención o cualquier otro estamento de la empresa.

Conforme el caudal probatorio, se tiene que obran múltiples misivas (100 -106) en la que los compañeros de trabajo de la demandante reportaron a sus superiores malos tratos de los que eran víctima s por parte de Deisy Velásquez al punto de recibir insultos y amena zas , que incluso llevaron a una de las trabajadoras -Flor Stella Cario Ríos - a acudir a la Inspección de Policía en procura de su bienest ar , según certificación expedida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Restrepo Meta (117), altercados que a su vez se corroboran por el extracto de la minuta de la Policía (107) en la que

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