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TSDJ VVC SL - 5000131050012017004560203-(28-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 5000131050012017004560203-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 24

Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veinti séis .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Diana Carolina Caro Ruiz, Darío Caballero

Herrera, Magaly Rojas González, Camilo Parra Barbosa, Gustavo Adolfo Quintana Osorio y Xiomara Santiago Zapata.

Parte demandada: Consorcio Centro Integral, Jairo Cerón Martínez y Agencia para la Infraestructura del

Meta – AIM.

Intervinientes: Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 50001310500120170045602 -03 (2025 -06) Fecha de decisión: Sentencia de 12/12/2024

Motivo: Recurso de apelación contra el auto que decide excepciones previas -Art. 65 -3 del CPTSS y contra la sentencia de primera instancia.

Materia: Falta de legitimación en la causa por pasiva / Falta de agotamiento de la reclamación administración / Efectos / Consorcios / Comparecencia / Responsabilidad / Contratante / Responsabilidad .

M. Sustanciador: Kennedy Trujill o Salas Fecha de reparto: 24/01/2025 (C01 -84 y 87) Fecha de admisión: 25/02/2025

Fecha de registro: 23/01/2026

ACTA: 01SDL03 -28/01/202650001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 24

El asunto

Fecha de registro: 23/01/2026

ACTA: 01SDL03 -28/01/202650001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 24

El asunto

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto que decidió las excepciones previas y la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, Diana Carolina Caro Ruiz, Darío Caballero Herrera, Magaly Rojas González, Camilo Parra Barbosa, Gustavo Adol fo Quintana Osorio y Xiomara Santiago Zapata, reclama de la judicatura y en contra de Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón integrantes del Consorcio Centro Integral y Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM se declare: existieron contratos de trabajo de cada uno de los demandantes con el Consorcio, los cuales terminaron por despido indirecto ya que el Consorcio fue objeto de requerimiento por la Agencia de Infraestructura del Meta, por un posible riesgo de incumplimiento , y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarles: salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación, costas. Así como a determinar la solidaridad de la Agencia para la Infraestructura del Meta.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el Consorcio Centro

artículos 64 y 65 del CST, indexación, costas. Así como a determinar la solidaridad de la Agencia para la Infraestructura del Meta.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el Consorcio Centro Integral conformado por Humberto Botero Echeverry (34%), Jairo Cerón Martínez (33%) y Henry Castrillón (33%), se constituyó única y exclusivamente para contratar la "Construcción Centro Integral para el sistema de responsabilidad penal en la vereda la unión Municipio de Villavicencio Orinoquia" , dentro del proceso de licitación pública LPIDM -CO -003 -2014, ante el Instituto de Desarrollo del Meta - IDM -, consecuencia de lo anterior, se suscribió el contrato público 0109 de50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 24 2014 entre IDM como contratante y el Consorcio como contratista, a raíz del cual se contrató a los demandantes laboralmente en los siguientes per iodos: a. Diana Carolina Caro Ruiz, como Auxiliar Administrativa del 15 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016, (451 días), con salario de $902.700 ; b. Darío Caballero Herrera, como director de Campo del 09 de octubre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016, (427 días) salario $2.500.000 ; c. Magaly Rojas González, como Recursos Humanos del 01 de mayo de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016, (225 días) con salario de $1.077.700 ; d. Camilo Parra Barbosa, como Inspector de obra del 22 de agos to de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2016, (86 días) con salario de

d. Camilo Parra Barbosa, como Inspector de obra del 22 de agos to de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2016, (86 días) con salario de $1.200.000 ; e. Gustavo Adolfo Quintana Osorio, Arquitecto Residente de Obra Civil del 06 de octubre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016, (70 días) con salario de $2.500.000 , y f. Xi omara Santiago Zapata, como Coordinador HSEQ del 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016, (61 días) con salario de $1.500.000. Si se les cancelaron los aportes en seguridad social, pero les quedaron adeudando salarios y demás acreencias labo rales. Que la finalización de los contratos se dio por despido indirecto ya que quienes integraron el consorcio fueron objeto de requerimiento por la Agencia de Infraestructura del Meta (AIM), por un posible riesgo de incumplimiento y por tanto el contrato sería cedido, y ante la falta de pago de salarios fueron obligados a renunciar. Que mediante correo electrónico puso en conocimiento a Agencia de Infraestructura del Meta (AIM) la situación de los demandantes solicitando suspendiera la cesión del contrato , pero dicha entidad también mediante correo electrónico les manifestó que no tenía relación laboral con ellos.

La demanda fue presentada el 29 de agosto de 2017 (C01 -01); fue admitida con auto de 18 de diciembre de 2017 (C01 -05), el cual fue adicionado e n providencia de 02 de octubre de 2018 (01 -17), decisión notificada en forma personal a la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM el 10 de diciembre del 2019 (C01 -11) y a Jairo Cerón

adicionado e n providencia de 02 de octubre de 2018 (01 -17), decisión notificada en forma personal a la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM el 10 de diciembre del 2019 (C01 -11) y a Jairo Cerón Martínez el 03 de febrero de 2020 (C01 -13). En auto de 10 de marz o de 2020 (C01 -15) se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la AIM respecto de Seguros del Estado S.A., entidad notificada50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 24 conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 el día 05 de noviembre de 2020.

En providencia del 06 de d iciembre de 2021 (C01 -39) el a quo aceptó el desistimiento realizado por la parte demandante respecto de los demandados Humberto Botero Echeverry y Henry Castrillón Arce precisó que al momento de admitir la demanda a las Uniones Temporales y Consorcios no se les había reconocido capacidad procesal en la jurisdicción laboral, sin embargo, como en sentencia SL676 del 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que los Consorcios y Uniones Temporales si pueden c omparecer en calidad de demandados, y en la misma acción es posible vincular a sus miembros como solidarios; de donde jurídicamente se configura entre el Consorcio y sus integrantes, la figura del Litis consorcio necesario, regulada en el artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS por lo que vinculó al Consorcio Centro Integral, ya que de acuerdo con las

la figura del Litis consorcio necesario, regulada en el artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS por lo que vinculó al Consorcio Centro Integral, ya que de acuerdo con las pretensiones, algunos hechos y certificados laborales, se alude que el demandante fue contratado por dicho Consorcio en cali dad de empleador.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual una vez concedido; este Despacho en providencia del 11 de abril del 2023 lo declaró inadmisible (C01 -02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministe rio Público fueron notificados el 14 y 15 de junio de 2023 respectivamente (C01 -57 -58). En auto de 09 de septiembre de 2024 (C01 -65) ante la falta de notificación del Consorcio Centro Integral ordenó el archivo del proceso respecto de dicho demandado, cont inuando el trámite únicamente contra Jairo Cerón Martínez, la demandada en solidaridad Agencia para la Infraestructura del Meta y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

La Agencia para la Infraestructura del Meta en su respuesta a la demanda se op uso a las pretensiones, porque no se configura responsabilidad solidaria explicando que el Informe de Interventoría50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 24 No. 033 de julio de 2017 evidenció que el Consorcio Centro Integral manejó el anticipo dado por la AIM a través de una fiducia, conforme a la Ley 1474 de 2011. Aunque la interventoría autorizó el desembolso del anticipo inicial y casi toda su adición retuvo el saldo por los

manejó el anticipo dado por la AIM a través de una fiducia, conforme a la Ley 1474 de 2011. Aunque la interventoría autorizó el desembolso del anticipo inicial y casi toda su adición retuvo el saldo por los reiterados incumplimientos del consorcio, especialmente por no soportar los pagos de nómina y liquidaciones del personal. Por estas irregularidades, la AIM exigió la devolución de más de quinientos millones de pesos no justificados e inició un proceso sancionatorio, dejando constancia de los repetidos incumplimientos del contratista. Lo que llevo a que dicho contrato con el Consorcio culminará con la Cesión del contrato el 27 de septiembre de 2017, y además en cuanto a las obligaciones o pasivos laborales se comprometió el CEDENTE a cancelarlos en un plazo de un mes; conforme al contrato suscrito con el CESIONARIO CONSTRUSAR Ingeniería Ltda. Admite por ciertos los hechos relacionados con la constitución del Consorcio Centro Integral, y que se suscribió el contrato público 0109 de 2014 con AIM a raíz de la Licitación LP -IDM -CO -003 -2014; que sí requirió al Consorcio por un incum plimiento – hechos 1 a 6, 20, parcialmente ciertos los numerales 7 y 9, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales .

Jairo Cerón Martínez en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no puede confirmar ni desvirtuar las afirmaciones del actor, pues nunca tuvo acceso a los archivos del Consorcio Centro Integral y desconoce el paradero de su representan te legal, Humberto

Jairo Cerón Martínez en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no puede confirmar ni desvirtuar las afirmaciones del actor, pues nunca tuvo acceso a los archivos del Consorcio Centro Integral y desconoce el paradero de su representan te legal, Humberto Botero Echeverry, lo que le impide verificar cualquier información; además que todas las pretensiones se encuentran prescritas ya que la terminación de los contratos de trabajo se dio el 15 de diciembre de 2016; explica que, cuando surgi eron dificultades en la ejecución del contrato 109 de 2014 celebrado con la AIM, Humberto Botero tomó decisiones por su cuenta, las cuales jamás fueron consultadas con Cerón Martínez, por lo que este no tiene conocimiento directo de tales actuaciones. Admi te por cierto lo relacionado con la creación y conformación del Consorcio – hecho 1 a 6, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, genéric a.50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 24

La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. en su respuesta a la demanda y llamamiento se opuso a las pretensiones, porque no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST respecto de la AIM con el Consorcio Centro Integral. Admite por ciertos los hechos 1, 2 y 3 del llamamiento en garantía respecto de la constitución de una póliza de seguros, los restantes de la demanda, indica no ser ciertos o no le constan. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de mérito falta de legitim ación en la causa por pasiva, ausencia de

de seguros, los restantes de la demanda, indica no ser ciertos o no le constan. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de mérito falta de legitim ación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad de la Agencia para la Infraestructura del Meta con las demandadas, inexistencia de indemnización moratoria por actuar de buena fe, inexistencia de cobertura para contrato laboral a término indefinido, i nexistencia de obligación por pago, compensación, prescripción de la acción laboral, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, limite en la obligación a indemnizar, inexistencia de cobertura para prestaciones sociales de póliza de resp onsabilidad civil extracontractual No. 45 -40101025185, genérica .

Con autos de 10 de marzo de 2020 (C01 -15) y de 16 de febrero de 2021 (C01 -32) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepcion es previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 12 de diciembre de 2024 (C01 -75) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, s e declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia , decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80

en efecto devolutivo, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Se practican la declaración de parte del demandado Jairo Cerón Martínez, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegac iones y se dicta sentencia.

2. La decisión50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 24

El a quo frente al auto que resolvió la excepción previa propuesta por la Agencia para la Infraestructura del Meta que denominó “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” dispuesta numeral 5 del artículo 100 del CGP, resolvió:

“Revisados los anexos aportados con la líbelo inaugural, el despacho evidencia que la AIM se constituye como una entidad de derecho público y por ello en voces del artículo 6° del CPTSS debía agosta rse el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, así en el expediente, existe prueba de respuesta de la AIM dirigida al apoderado de los demandantes, sin embargo, no existe documento que acredite reclamación alguna presentada por los ac tores del proceso ante la demandada solidaria. El artículo 6° del CPTSS, contempla “… Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda …”. Con base en lo anterior, es claro para el despa cho que, en la respuesta mencionada anteriormente realizada por la pasiva en solidaridad, no se logra determinar que la misma se refiera a un reclamo que verse sobre

sobre el derecho que pretenda …”. Con base en lo anterior, es claro para el despa cho que, en la respuesta mencionada anteriormente realizada por la pasiva en solidaridad, no se logra determinar que la misma se refiera a un reclamo que verse sobre los puntos en que funda la demanda, tales como contrato de trabajo y el cobro de las prete ndidas acreencias laborales. Así las cosas, al carecer de la reclamación administrativa que ordena el artículo 6° del CPT y SS, el despacho de manera oficiosa declara fundada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administr ativa como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, se excluye del proceso a la demandada en solidaridad Agencia para la Infraestructura del Meta y por sus efectos, a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.”

Y en la sentencia resolvió:

PRIM ERO: DECLARAR fundada de oficio la excepción denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado Jairo Cerón Martínez al pago de las condenas perseguidas por los demandantes.50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 24

TERCERO: RE LEVARSE del estudio de las demás pretensiones de demanda, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor del demandado. Por secretaría, tásense.

QUINTO: FIJAR la suma de $1’000.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la

del demandado. Por secretaría, tásense.

QUINTO: FIJAR la suma de $1’000.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.

SEXTO: Si no fuere apelada SURTASE el grado de jurisdicción de c onsulta.

Decisión que descansa en que: aunque los demandantes solicitaron la declaración del contrato laboral con el consorcio, dicha entidad ya no hacía parte del proceso, puesto que el Consorcio Centro Integral había sido excluido por la inactividad de la parte demandante en el trámite de su notificación, lo que generó la sanción prevista en el artículo 30 del CPT SS , consistente en el archivo temporal respecto de ese demandado, esta decisión quedó en firme porque no fue impugnada; también recordó que, de sde el auto del 6 de diciembre de 2021, el consorcio se había tenido como parte demandada aplicando el criterio de la sentencia SL676 -2021 de la Corte Suprema, la cual estableció que los consorcios sí pueden ser demandados laboralmente como empleadores dir ectos, y que sus integrantes responden solidariamente por las condenas que recaigan sobre ellos. Sin embargo, pese a que dicho criterio fue acogido por el despacho, lo cierto es que el Consorcio Centro Integral no fue notificado dentro del plazo legal y, p or tanto, salió del proceso. En ese escenario, concluyó que no era posible estudiar la existencia del contrato de trabajo alegado, porque ello implicaría pronunciarse sobre una relación jurídica atribuida a una entidad que ya no estaba vinculada al juicio y que, en consecuencia,

estudiar la existencia del contrato de trabajo alegado, porque ello implicaría pronunciarse sobre una relación jurídica atribuida a una entidad que ya no estaba vinculada al juicio y que, en consecuencia, no podía ejercer su derecho de defensa. También descartó la afirmación de la parte actora según la cual se le había impedido aportar documentos, pues al momento de notificarse el auto de pruebas el apoderado no presentó ningún repar o ni interpuso recurso.

Con todo, precisó la legitimación en la causa por pasiva exige que la persona llamada a contradecir los hechos de la demanda sea realmente50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 24 parte del proceso y pueda ejercer su defensa, en este caso, dicha legitimación desapareció a l haberse excluido al Consorcio del proceso consecuencia de su archivo, por ello, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como consecuencia natural de que no se podía estudiar ni declarar la existencia del contrato d e trabajo —pretensión principal — tampoco era posible imponer condena a los integrantes del consorcio ni a Jairo Serón Martínez en calidad de solidario, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De esta manera, se dispuso a absolver al único demand ado que permanecía en el proceso. Finalmente, ante la ausencia de más partes demandadas y no siendo posible resolver lo solicitado por los actores, el despacho se abstuvo de estudiar las demás pretensiones.

3. La impugnación

El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación en contra del auto que declaró probada de oficio la excepción previa

actores, el despacho se abstuvo de estudiar las demás pretensiones.

3. La impugnación

El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación en contra del auto que declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa como requisito de procedibilidad que funda en que: sí existió reclamación administrativa previa en los correos oficiales de la entidad , fue notificada oportunamente, y versó sobre los mismos hechos de la demanda, en razón a ello la Agencia de Infraestructura del Meta así como la empresa interventora conoc ían de las reclamaciones de los demandante en agosto y septiembre de 2017; que lo anterior se evidencia de las respuestas que la Agencia emitió en 2017, cuando manifestó no tener relación contractual con los trabajadores. De esta manera sostiene que no sol o hubo conocimiento previo sino incluso pronunciamiento expreso de la entidad pública frente a los hechos planteados por los trabajadores. Afirma igualmente que la solidaridad de la Agencia de Infraestructura del Meta no solo deriva del conocimiento tempra no de las reclamaciones, sino de que comparte con el contratista el mismo objeto contractual: la ejecución de obras de infraestructura, y que incluso antes de la cesión del contrato principal —que surgió por incumplimientos atribuidos al consorcio —, la Age ncia conocía que se adeudaban salarios y prestaciones a los trabajadores, y pese a ello permitió la cesión del contrato sin asegurar el pago de esas acreencias.50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 24

Y en contra de la sentencia que funda en que: la misma fue proferida

contrato sin asegurar el pago de esas acreencias.50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 24

Y en contra de la sentencia que funda en que: la misma fue proferida sin que se hubiese resue lto el recurso de apelación respecto a la excepción previa declarada que excluy ó a la Agencia de Infraestructura del Meta del proceso, lo que con base en el principio pro operario y duda sobre su presentación o no, debió resolverse a favor del trabajador. Por otra parte, precisó que el Consorcio Centro Integral fue creado con el único propósito de ejecutar el contrato suscrito con la AIM, por tanto, su existencia fue limitada, desapareciendo cuando cedió el contrato el 27 de septiembre de 2017 a CONSTRUSAR Ingeniería Limitada, por ello la AIM desde ese momento trató a los otorgantes como personas naturales que cedieron sus derechos y obligaciones, de allí que, al momento del cambio de postura jurisprudencial en el año 2020, el consorcio ya no existía en los hechos ni en el reconocimiento de la entidad contratante. Insistió en que un consorcio no adquiere personalidad autónoma que permita su resurrección por simple interpretación judicial; su existencia práctica y jurídica depende de la entidad contratante y d e la realidad contractual. En el presente caso la Agencia de Infraestructura declaró en la práctica que, desde septiembre de 2017, no existía consorcio alguno, por lo que los derechos y obligaciones recaían sobre las personas naturales que integraban aquel proyecto: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce. De ello se desprende que pretender

los derechos y obligaciones recaían sobre las personas naturales que integraban aquel proyecto: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce. De ello se desprende que pretender obligar a notificar o a responsabilizar al “consorcio” inexistente es una exigencia materialmente imposible e injusta para la defensa de los trabajadores, manifestando que el derecho sustancial, y en particular los derechos laborales, deben prevalecer sobre las formalidades procesales, máxime cuando la situación fáctica hace imposible cumplir requisitos como la notificación a un sujeto que dejó de existir, por lo que dicha jurisprudencia no podía operar retroactivamente. Con todo solicita se valoren las pruebas que obran dentro del proceso que evidencian que el consorcio dejó de existir para la fecha indicada. Bajo tal derrotero, solicita se condene en solidaridad a la Agencia de Infraestructura del Meta y a las personas naturales involucradas al pago de las prestaciones reclamadas por los trabajadores.50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 24 El a quo concedió el recurso de apelación en contra del auto en efecto devolutivo y en c ontra de la sentencia en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente.

4. Las alegaciones

En el expediente no reportan alegaciones (C03 y 04)

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar , para el caso del auto: 1. La proced encia de la declaratoria de oficio de la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa como requisito de procedibilidad respecto de la demandada Agencia de Infraestructura del Meta, y para el caso de la sentencia, 2. La procedencia de la condena contra las personas naturales que integraban el Consorcio Centro Integral, dado que este último no existe desde 2017, así como solidariamente a la AIM.

Para el a quo la respuesta es que, debía agotarse la reclamación administrativa debido a la naturaleza de la Agencia de Infraestructura del Meta, sin embargo, no se aportó prueba de ello declarándola probada. En cuanto las pretensiones preciso que, aunque los demandantes pretendían que se declarara la existencia de un contrato laboral con el Consorcio Centro Inte gral, ello no podía estudiarse porque dicha entidad ya no hacía parte del proceso al ser excluida pues se aplicó el archivo provisional ante la ausencia de trámites de50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 24 notificación efectuados por la parte actora lo cual no fue objeto de

se aplicó el archivo provisional ante la ausencia de trámites de50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 24 notificación efectuados por la parte actora lo cual no fue objeto de apelación, a su vez que, desde diciembre de 2021 el Consorcio había sido tenido como sujeto procesal y sus consorciados como responsables solidarios, por ello no fue posible estudiar la relación de trabajo con dicha demandada y por tanto declaro la excepción de falta de recl amación administrativa ya que ésta exige que quien deba contradecir los hechos sea efectivamente parte del proceso, y esa legitimación se perdió al excluirse al consorcio .

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que si se presentó reclamaci ón administrativa ante la AIM y por tanto si tuvo conocimiento de las deudas laborales que tenía el Consorcio con sus trabajadores pues ello originó la cesión del contrato que iniciativa de dicha Agencia. En cuanto a la absolución de las condenas alegó que la existencia del Consorcio finalizó el 27 de septiembre de 2017, cuando ce dió el contrato celebrado con la AIM a CONSTRUSAR Ingeniería; desde entonces, la AIM trató a sus integrantes como personas naturales responsables de los derechos y obligaciones der ivados del proyecto, por ello, cuando la jurisprudencia cambió en 2020 permitiendo demandar consorcios como empleadores, el consorcio ya no existía ni en la realidad fáctica ni en el reconocimiento de la entidad contratante, no debiendo aplicarse de forma retroactiva, con base en ello las pretensiones debían prosperar contra las personas naturales que conformaban el consorcio: Humberto Botero Echeverry,

de la entidad contratante, no debiendo aplicarse de forma retroactiva, con base en ello las pretensiones debían prosperar contra las personas naturales que conformaban el consorcio: Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Martínez y Henry Castrillón Arce.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del ar tículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

En el proceso en lo pertinente reporta:

Certificaciones laborales emitidas por el Consorcio Integral en donde se indica (C01 -03:33:36)50001310500120170045602-03SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 24 Magaly Rojas González laboraba en dicha empresa desde el 01 de mayo de 2016, como analista de recursos humanos, expedida el 16 de noviembre del mismo año.

Xiomara Santiago Zapata laboró en dicha empresa desde el 13 de septiembre de 2016 hasta el 16 de noviembre de la misma anualidad, en el cargo de Coordinador en Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida el 14 de diciembre de 2016.

Gustavo Adolfo Quintana Osorio laboró en dicha empresa desde el 16 de octubre de 2016, desempeñando e l cargo de Arquitecto Residente de Obra, expedida el 30 de noviembre de 2016.

Camilo Parra Barbosa laboró en dicha empresa desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 17 de noviembre del mismo año, en el cargo de Inspector de Obra Civil, expedida el 16 de novi embre de 2016.

Camilo Parra Barbosa laboró en dicha empresa desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 17 de noviembre del mismo año, en el cargo de Inspector de Obra Civil, expedida el 16 de novi embre de 2016.

Carta de renuncia de Camilo Parra Barbosa del 16 de noviembre de 2016 dirigida a Humberto Botero Echeverry identificándolo como representante legal del Consorcio Centro Integral, debido al incumplimiento con los pagos de tres quincenas (C01 -03:38)

Desprendibles de pago de nómina Darío Cabal

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