🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500120170055403-(05-07-2023)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120170055403-(05-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL No.2

Radicación No. 500013105001 2017 00554 0 3

REF. : Ordinario laboral promovido por CARLOS AUGUSTO

PIÑEROS ROD RÍGUEZ contra la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ y COLMENA RIESGOS

PROFESIONALES ARL S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No . 53 DE 202 3

Villavicencio, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (202 3)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de fecha 7 de abril de 2022 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se declaró desistida , por falta de interés , la prueba peric ial decretada en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTESProceso: Proceso Ordinario Laboral

cual se declaró desistida , por falta de interés , la prueba peric ial decretada en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTESProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

2

1. - DEMANDA. El señor CARLOS AUGUSTO PIÑEROS RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL COLMENA S.A. , pretendien do se declare la nulidad del dictamen No . 86048546 -1830 del 13 de febrero de 2017, emitido p or la primera de las entidades mencionadas, por no cumplir los requisitos y condiciones previstos en los artículos 41, 42 y s.s. de la Ley 100 de 1993, en concordan cia con los Decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014 , teniendo en cuenta que la enfermedad que padece es producto de las labores desempeñadas por electricistas , a más que no le fue calificada la PCL .

Solicitó , además, ordenar a SURA ARL S.A.(sic) reconocer a su favor la pensión de invalidez por riesgo profesional de manera retroactiva a la fecha de estructuración de la enfermedad labora l, el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial , la indexa ción de las sumas que le sean reconocidas ; y , por último, la condena en

la fecha de estructuración de la enfermedad labora l, el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial , la indexa ción de las sumas que le sean reconocidas ; y , por último, la condena en co sta s a su favor.

2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. - LA ARL COLMENA S.A. se opuso a cada una las pretensiones del actor, toda vez que las patologías en que se fundamentan cada una de ellas no tienen origen laboral, si endo resu ltado de una patología congénita y degenerativa padecida por este ; dijo que no le constan los hechos de la demanda, porque desconoce la realidad, veracidad y autenticidad de la prueba documental allegad a; que los dictámenes de PCL que le fueron practicados , bajo los diagnósticos “Lumbago mecánico y cambios espondilósicos disminución de la amplitud del canal de forma secundaria en nivel del L4 – L5 ”, arrojaron un resultado de 0.0%, sin secuelas de accidente de trabajo.

Formuló las e xcepciones de mérito tit uladas “Ausencia de los presupuestos necesarios para emitir condenar – falta de causa, cobro de lo no debido y prescripción ”.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

3

2.2. - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ se

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

3

2.2. - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ se opuso a cada una de las pretensiones , aduciendo que la mayoría de los h echos de la demanda no le constaban por corresponder a circunstancias ajenas a la entidad, y porque otros hacían referencia a un antecedente clínico no aportado al proceso de calificación en la oportunidad prevista para ello.

Formuló las excepciones de mé rito de nominadas “Legalidad del dictamen expedido, improcedencia del petitu m, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor , falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carác ter pecuniario , ausencia de prueba sobre el perjuicio que se aduce , inexistencia de los presupuestos legales para pretender una indemnización , improcedencia de las pretensiones , falta de competencia del juez laboral , buena fe de la parte demandada y excepc ión genérica .”

3. - DEL AUTO RECURRIDO.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 10 de octubre de 2019, entre otros, se decretó prueba pericial , a petición del demandante, consistente en practicar dictamen de cal ificación de origen y pérdida de capacidad laboral al actor , por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en Sala de Decisión distinta de aquella que emitió la experticia objeto de controversia ; en dicho proveído, impuso al demandante la ob ligación

parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en Sala de Decisión distinta de aquella que emitió la experticia objeto de controversia ; en dicho proveído, impuso al demandante la ob ligación de pagar las expensas necesarias para la práctica de la prueba, requerimiento reiterado en audiencia llevada a cabo el 7 de febrero de 202 2, en la cual se le exigió acreditar el pago de honorarios a la JUNTA, en el término de 15 días , so pena de e ntender desi stid o tal medio de convicción. Cumplida dicha carga, e l Juzgado cognoscente ordenó mediante oficio No . 65 del 1 ° de marzo de 2022, remit ir el expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para lo de su c ompetencia .

No obstante, el 9 de marzo de 2022 , la parte demandante informó al Despacho haber cometido un error en la consignación de los honorarios exigidos para la práctica del dictamen pericial, pues estosProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

4

se consignaron a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDE Z DE TUNJA y no de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , motivo por el cual, solicitó un plazo adicional para gestionar el desembolso del dinero y poder realizar el

DE INVALIDE Z DE TUNJA y no de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , motivo por el cual, solicitó un plazo adicional para gestionar el desembolso del dinero y poder realizar el pago correspondiente.

Finalmente, por AUTO DEL 7 DE ABRIL DE 2022 , el Juzgado P rimero Laboral del Circuito de Villavicencio, entre otros, NEGÓ la solicitud de conce sión de un plazo adicional para el pago de las expensas requeridas para la práctica del dictamen pericial decretado , y tuvo por desistida la prueba , señalando que la parte actora no acreditó el pago de los honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dentro del t érmino fijado para ello, razón por la cual lo peticionado resultaba improcedente, pues to que la continuación del proceso no podía quedar supeditada a la realización de un trámite administrativo y bancario , máxime cuando dichos emolumentos pudieron ser cancelados nuevamente por la parte interesada ante la Junta correspondiente.

4.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN .

El demandante int erpuso los recursos señalados, en contra de la decisión referida, afirmando : i) Que sí cumplió con la carga impuesta , ya que el día 25 de febrero de 2022 consignó los honorarios exigidos para tal fin , pero debido a un error , estos fueron depositados a favo r de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TUNJA y no de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ii) que la exigencia de consignar nuevamente los honorarios , se torna en una

de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TUNJA y no de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ii) que la exigencia de consignar nuevamente los honorarios , se torna en una carga excesiva, pues la suma exigida para la práctica de la pericia es una cantidad considerable , que no tiene posibilidad de cancelar.

  • Al descorrer el traslado del recurso de reposición, la ARL COLMENA S.A . dijo que resulta ba incontrovertible la falta de pago de los honorarios exigidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓ N DE INVALIDEZ, dentro del término concedido por el Juzgado; que la circunstancia de haber incurrido en el error de consignación aludido,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

5

no justifica ba retardar m ás el trámite del proceso , y que tal descuido del actor, le generaba la consecuencia dispuest a por el Juzgado.

5. AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REP OSICIÓN Y CONC EDE EL RECURSO DE APELACIÓN . En proveído adiado 18 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, negó el recurso de reposición, al resaltar que el error ad ucido por el demandante , bien pudo haberse resarcido por aqu él , en aras de dar celeridad al proceso, sin trasladar al Juez la potestad de ampliar el

el recurso de reposición, al resaltar que el error ad ucido por el demandante , bien pudo haberse resarcido por aqu él , en aras de dar celeridad al proceso, sin trasladar al Juez la potestad de ampliar el término concedido , desconociendo el tiempo que demora el trámite de devolución del dinero consignado, pues a la fecha no se tenía comunicación que diera cuenta de tal diligencia; que, además, la providencia recurrida no negó ni el decreto ni la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte, por lo que la decisión proferida el 7 de abril de 2022 , únicam ente sancionó la conducta descuidada de la parte actora , motivo por el cual, negó la apelación presentada subsidiariamente.

6. DEL RECURSO DE QUEJA . Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio rec urso de queja contra el auto del 7 de abril de 2022 , que negó la concesión del recurso de apelación presentado . Ante ello, el Juzgado de primer grad o, mediante proveído del 18 de octubre de la misma anualidad, resolvió a di sfavor la reposición propuesta , a l considerar que la falta de diligencia del demandante en el pago oportuno de los honorarios necesarios para la realización de la experticia , no p odía entenderse como una negativa en su práctica , pues el medio de convicción fue decretado y dispuest o su prá ctica . C oncedió el recurso de queja presentado subsidiariamente .

Al resolver la queja, esta Corporación , por auto del 24 de marzo de

convicción fue decretado y dispuest o su prá ctica . C oncedió el recurso de queja presentado subsidiariamente .

Al resolver la queja, esta Corporación , por auto del 24 de marzo de 2023 , tuvo por mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el auto del 7 de abril de 2022 , y ordenó dar trámite al mismo en el efecto devolutivo, por que mediante la providencia impugnada, se negó la pr áctica de la prueba decretada .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

6

7. ALEGAT OS DE SEGUNDA INSTANCIA . Solo fueron presentados por la ARL COLMENA S.A. , que reiteró los argumen tos expuestos durante el traslado del recurso efectuado en primera instancia.

CONSIDERACIONES

El auto recurrido es apelable, según lo dispuesto en el numeral 4, artículo 65 del CPTSS, que enlista dentro de las providencias susceptibles de tal recurso “E l que niegue el decreto o la práctica de una prueba” .

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en establecer, ¿si acertó o no el Juez de primer grado, al declarar desistida la prueba pericial decretada a petición del demandante , ante la falta de pago oportuno de lo s honorarios exigidos y requeridos para su práctica ?

declarar desistida la prueba pericial decretada a petición del demandante , ante la falta de pago oportuno de lo s honorarios exigidos y requeridos para su práctica ?

RESPUESTA A L ANTERIOR CUESTIONAMIENTO .

1. - DEBERES DEL JUEZ EN MATERIA LABORAL.

El artículo 40 del CPTSS dispone :

“Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada , los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad .”

A su vez, el artículo 48 ibídem , establece:

“El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite .”

Lo anterior, en consonancia con los artículos 29 y 228 Constitución Política de Colombia , que rezan :Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

7

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda cla se de actuaciones judiciales y administrativas. ..”

“Artículo 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones qu e establezca la ley y en ellas preval ecerá el derecho sustancial . Los términos procesales se

“Artículo 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones qu e establezca la ley y en ellas preval ecerá el derecho sustancial . Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ” (subrayado fuera de texto)

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU041 de l 2022, dijo:

“(…) En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.

Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, ase guran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se ll eve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra . Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fun damentales incompatible con la Carta . En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá

desproporcionada de garantías fun damentales incompatible con la Carta . En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquel la debe sujetarse.

En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instr umento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza.” (negrillas propias)Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

8

2. - CASO CONCRETO.

Para la Sala, no acertó el Juez de primer grado al declarar desistida la prueba pericial decretada a solicitud del demandante, y, por ende, al negar la práctica del medio de convicción requerido para resolver la controversia suscitada , comoquiera que la parte interesad a cumplió con la carga procesal impuesta , acreditando el pago oportun o de los honorarios exigidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para la calificación por una Sala de Decisión distinta a aquella que emitió el dictamen objeto de controversia , del origen y pérdida de capacidad laboral del actor, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones:

INVALIDEZ para la calificación por una Sala de Decisión distinta a aquella que emitió el dictamen objeto de controversia , del origen y pérdida de capacidad laboral del actor, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones:

➢ En la audienci a de que trata el artículo 77 del CPTSS , llevada a cabo por el Juzgado de primera instancia el 7 de febrero de 202 2, entre otros , se requirió al extremo demandante para que acreditar a, en el término máximo de 15 días, el pago de los honorarios necesarios y requeridos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , para llevar a cabo la calificación de l origen y PCL ordenada a su favor , so pena de entenderse desistido el dictamen pericial decretado ; en cumplimiento de lo anterior, mediante oficio No. 65 del 1 ° de marzo de 2022 , el Juzgado de primera instancia remitió al demandante ante la citada entidad, para que a su costa y previo examen médico , le fuera practicada la citada experticia.

➢ En atención a lo ordenado, el 9 de marzo de 2022 , el demandante informó al A quo acerca de la consignación de los honorarios realizada desde el 25 de febrero de 2022, por la suma de $1’000.000, y del error cometido en su consignación , pues esta fue deposita da en la cuenta de la cual es titular la JUNTA REGIONAL DE CALIF ICACIÓN DE INVALIDEZ DE TUNJA, motivo por el cual solicitó un término adicional que le permitiera lograr el desembolso de las sumas consignadas por error y el respectivo pago ante la JUNTA NACIONAL DEProceso: Proceso Ordinario Laboral

TUNJA, motivo por el cual solicitó un término adicional que le permitiera lograr el desembolso de las sumas consignadas por error y el respectivo pago ante la JUNTA NACIONAL DEProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

9

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ . Además del comprobante de co nsignación, adjuntó correo electrónico remitido el mismo 9 de marzo de 2022, a la citada JUNTA REGIONAL, informando del error en la consignación de los honorarios y pidiendo e l reembolso de la suma pagada.

➢ Visto lo anterior , resulta evidente que el extre mo demandante, interesado en la práctica de la prueba pericial señalada, decretada a petición del mismo, sí cumplió dentro del término concedido , con la carga procesal impuesta por el Juez de conocimiento de consignar el monto de los honorarios para la JUN TA , con independencia del error en que incurrió al consignarlos en la cuenta de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TUNJA, y no ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , llamada a realizar la experticia, porque si bien, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, estos organismos tienen su propia personería jurídica, son entidades del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, con una misma finalidad, que es la de dictaminar en primera y segunda instancia, la pérdida de

el Decreto 1072 de 2015, estos organismos tienen su propia personería jurídica, son entidades del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, con una misma finalidad, que es la de dictaminar en primera y segunda instancia, la pérdida de capacidad laboral.

Consecuentemente, la sanción procesal impuesta , de tener por desistida la probanza decretada, resulta desproporcionada, ya que no puede desconocerse que el actor con la diligencia realizada , dem ostró interés serio en llevar a cabo la práctica de la experticia , hipótesis que encuentra refuerzo con la información puesta de presente por dicho extremo sobre la consignación de dicha erogación y la solicitud de ampliación del término para lograr el desembolso o reintegro de la suma consi gnada equivocadamente ante otra JUNTA, para poder efectuar el pago ante la entidad correspondiente , lo que demuestra, sin dubitación, que de modo alguno, podría tenerse por desistida la prueba pericial decretada .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

10

➢ Así las cosas , siendo deber del juez del trabajo el ejercer diligentemente su rol como director e instructor del proces o, el A quo debió adoptar las medidas necesarias para garantizar la práctica de la pericia decretada , dando prevalencia al derecho sustancial sobre la s forma s y al debido proceso , prerrogativas

diligentemente su rol como director e instructor del proces o, el A quo debió adoptar las medidas necesarias para garantizar la práctica de la pericia decretada , dando prevalencia al derecho sustancial sobre la s forma s y al debido proceso , prerrogativas que asisten a las partes, más aún, teniendo en cuenta la importancia que reviste el medio probatorio para controvertir la decisión objeto de censura, como lo reconoció el cognoscente al momento de decretar la prueba técnica en mención.

➢ Por consiguiente, se revocar á el auto apelad o, para en su lugar, ordenar al Juez de primer grado , que adopt e las medidas judiciales necesarias para que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TUNJA, a delanten los trámites administrativos internos procedentes, para que se haga efectivo, con la celeridad requerida, el traslado entre dichas entidades, de los dineros consignados e rradamente por el demandante en la mencionada JUNTA REGIONAL, cuya destinatar ia real es la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, organismo designado para llevar a cabo el dictamen pericial decretado en este proceso, mediante auto proferido el día 10 de octubre de 2019 , y que adelantada tal gestión, se proceda a practicar dic ha experticia.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión apelada, para emitir la orden antes indicada . No se hará condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación (numeral 1, artículo 365 del CG P) . Se ordenará la devolución del

para emitir la orden antes indicada . No se hará condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación (numeral 1, artículo 365 del CG P) . Se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

11

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, proferido el día 7 de abri l de 2022 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar:

“ORDENAR al Ju zgado de primer grado, que adopte las medidas judiciales necesarias para que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE TUNJA, adelanten los trámites administrativos internos procedentes, para que se haga efectivo, con la celeridad requerida, el traslado entre dichas entidades, de los dineros consi gnados err adamente por el demandante en la mencionada JUNTA REGIONAL, cuya destinataria real es la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, organismo designado para llevar a cabo el dictamen pericial decretado en este proceso,

dineros consi gnados err adamente por el demandante en la mencionada JUNTA REGIONAL, cuya destinataria real es la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, organismo designado para llevar a cabo el dictamen pericial decretado en este proceso, mediante auto proferido e l día 10 de octubre de 2019, y que adelantada tal gestión, se proceda a practicar dicha experticia. ”

SEGUNDO. NO HACER condena en costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Por Secretaría, DÉSE aplicación al artículo 326 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 500013105001 2017 00554 0 3

Accionante: Carlos Augusto Piñeros Rodríguez

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Otros.

Senti do decisión: Revoca auto apelado

12

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magis trado

Consultar sobre este documento ...