🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500120170059701-(18-02-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120170059701-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

RADICADO N° 50001310500120170059701

1 DIANA MARIA GUTIERREZ GARCIA Magistrada Ponente Radicación No. 50001310500120170059701 Villavicencio, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA. DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 29 de octubre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 06 de diciembre de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I. ANTECEDENTES. El señor JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA, instauró demanda ordinaria laboral contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, debidamente sustentada como aparece en el archivo 001CuadernoDemandaCompletacon el objeto queRADICADO N° 50001310500120170059701 2

se declare que le asiste derecho a que la enjuiciada le reconozca y pague la reliquida57% del valor de los salarios devengados en la extinta IFI CONCESIÓN SALINAS durante el último año de servicios, esto es del 11 de diciembre de 1991 al 10 de diciembre de 1992 incluyendo todos los factores salariales devengados con la debida indexaciónAsimismo, se condene a la entidad demandada a reajustar el monto de la pensión mensual de jubilación teniendo en cuenta las primas y demás emolumentos que constituyen el salario en una cuantía del 57% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, sueldos mensuales, horas extras, prima de ahorros, prima de escolaridad, prima da servicios y auxilio da vacaciones, con la debida indexación de los años de 1991 y 1992causadas, intereses moratorios y costas1. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 13 de marzo de 20182, fue debidamente notificada3 y contestada por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (MINCIT) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la pensión sanción de jubilación fue reconocida por orden judicial, a través de sentencia del 13 de junio de 1997, que determinó el último salario promedio devengado en $220.125,94; disposición acatada por medio de la Resolución N° 1030 de 31 de mayo de 2017, en tanto se difirió su efecto al cumplimiento de la edad de 60 años, entonces, se desconoció

la cosa juzgada formal, material, legal y constitucional, junto a los presupuestos de lealtad procesal Cosa juzgada formal y material, en cuanto la definición del salario promedio a tener en cuenta para reconocer la mesada pensional restringida de jubilación por retiro voluntario, Compartibilidad pensionalPrescripciónCompensación y Buena fe4. El Juzgado de origen a través de providencia 02 de octubre de 2018, tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio5. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1 001CuadernoDemandaCompleta, folios 40 a 50. 2 001CuadernoDemandaCompleta, folios 52 a 53. 3 001CuadernoDemandaCompleta, folio 54. 4 001CuadernoDemandaCompleta, folios 67 a 77. 5 001CuadernoDemandaCompleta, folio 103.RADICADO N° 50001310500120170059701

3

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 29 de octubre de 20246, profirió sentencia en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada por las consideraciones expuestas en sentencia. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MINISTERIO DE COMERCIO del reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas por la parte demandante en su contra. TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Por secretaría habrán de tasarse. CUARTO: FIJAR agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas. QUINTO: Si la presente decisión no fuere apelada habrá de surtirse el grado de jurisdicción de consulta en razón a resultar la decisión totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, erró el a quo al tener como probada la excepción de cosa juzgada, en tanto que si bien en juicio adelantado ante el Juzgado 5° (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, se reconoció la pensión sanción de jubilación, allí se omitió tener en cuenta la totalidad de factores salariales, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es decir, primas de ahorro, de escolaridad y de servicios, auxilios, entre otros, por lo que no estaría en debate el reconocimiento de la prestación, sino la reliquidación del valor de la mesada. V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: La controversia del presente proceso se centra en determinar:

servicios, auxilios, entre otros, por lo que no estaría en debate el reconocimiento de la prestación, sino la reliquidación del valor de la mesada. V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1) si se configuró o no la excepción de Cosa juzgada formal y material, en cuanto la definición del salario promedio a tener en cuenta para reconocer la mesada pensional restringida de jubilación por retiro voluntario; 2) en caso contrario, si hay o no lugar, a reliquidar y/o reajustar la mesada pensional de JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA. HECHOS PROBADOS. 6 012VideoAudienciaArt80 y 013ActaAudienciaArt80Octubre29De2024.RADICADO N° 50001310500120170059701

4

En la instancia, no está en controversia que JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA, prestó servicios al Instituto de Fomento Industrial (IFI) -Concesión Salinas-, siendo desvinculado el 10 de diciembre de 1992, por lo que mediante sentencia judicial del 13 de junio de 1997, dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., le fue reconocida pensión sanción de jubilación, en cuantía de $127.443,74 mensuales, a partir de la fecha en que cumpliera sesenta (60) años de edad; que MINCIT asumió la administración y obligaciones pensionales del IFI ante su supresión; que con Resolución N° 1030 de 31 de mayo de 2017, MINCIT dio cumplimento a la referida providencia; pues, así fue establecido por el juzgador de instancia, sin que frente a ello existiera reparo. DE LA COSA JUZGADA. JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA, fundamentó sus pretensiones -Según demandaen que por efecto de su desvinculación de IFI, por medio de sentencia Quinto (sic)le reconoció pensión sanción de jubilación en la suma de $127.443,74 mensuales, a partir de la fecha en que arribara a la edad de 60 años, sin que para ese momento la prestación pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; consecuencialmente, la convocada a juicio le reconoció la prestación económica por medio del Acto Administrativo N° 1030 de 31 de mayo de 2017, en cuantía de $972.513,00, sin tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y efectuar una correcta indexación Entre tanto, MINCIT propuso el medio exceptivo de Cosa juzgada formal y material, en cuanto la definición del salario promedio a tener en cuenta para reconocer la mesada pensional restringida de jubilación por retiro voluntarioalegando que

en el último año de servicios y efectuar una correcta indexación Entre tanto, MINCIT propuso el medio exceptivo de Cosa juzgada formal y material, en cuanto la definición del salario promedio a tener en cuenta para reconocer la mesada pensional restringida de jubilación por retiro voluntarioalegando que no sería posible adicionar a la sentencia emitida en proceso anterior, factores salariales no indicados en el promedio último devengado, ya que, el reconocimiento se fijó sobre el salario de $220.125,94, por ende, resultaría improcedente plantear un nuevo litigio sobre temas y elementos ya definidos. El a quo fundamentó su decisión en que las partes, en juicio anterior, llegaron a un acuerdo conciliatorio acerca del último salario promedio, además, consideró que el juzgador de esa oportunidad estableció la asignación con los medios probatorios que recaudó, sirviéndole de base para la decisión que acogió los pedimentos del actor, sin que tal determinación fuera reprochada, encontrándose en firme yRADICADO N° 50001310500120170059701

5

legalmente ejecutoriada; por consiguiente, al existir identidad de partes, objeto y causa, se configuró la excepción de cosa juzgada. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que el fenómeno de la cosa juzgada como medio exceptivo tiene la finalidad de precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que ya han sido remediados. En ese sentido, al tener como consecuencia la terminación instantánea de los procesos, su establecimiento o verificación por los jueces de instancia debe ser estricto, en aras de no vulnerarse derechos de especial protección como los son los de los trabajadores. Como es sabido, para mantener el orden y la armonía que debe reinar en toda comunidad, los fallos de los jueces deben cumplirse inexorablemente, pues, están acompañados de una presunción de verdad, a lo que se le da el nombre de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad y que en lenguaje jurídico se denomina cosa juzgada. En cuanto a la finalidad, la cosa juzgada impide replantear las mismas pretensiones; la sentencia se vuelve inmutable, ya que, no puede ser modificada y es coercible, en razón a que, si el afectado se niega a cumplirla, se puede obtener su cumplimiento mediante la fuerza, si fuere necesario, lo cual indica que las partes no pueden sustraerse de su cumplimento. Y, es que precisamente nuestro órgano de cierre lo ha indicado de esta manera, entre otras, en sentencias SL-2406 de 2022, al precisar: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es

el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan. De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva. Así lo asentó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que:RADICADO N° 50001310500120170059701

6

La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses. (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: ---- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que

del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna

a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406-2014) De antaño, la Sala de Casación Laboral ha señalado que, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir necesariamente los siguientes requisitos: a) identidad deRADICADO N° 50001310500120170059701

7 personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; b) identidad de objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama e; c) identidad de causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (SL-512 de 2024, SL-3386 de 2020, SL-979 de 2019, entre otras). Descendiendo al caso concreto, inicialmente nos remitimos a los medios probatorios relevantes aportados por las partes: -i) Resolución N° 1030 de 31 de mayo de 2017, expedida por MINCIT, por la cual dio cumplimiento a una sentencia judicial7, de la que se resaltan los siguientes apartes: 7 001CuadernoDemandaCompleta, folios 7 a 10 y 78 a 81.RADICADO N° 50001310500120170059701 8

-ii) Certificados laborales del 09 de febrero de 2017, en las que se indicó que el demandante prestó servicios al IFI desde el 23 de septiembre de 1977 hasta 10 de diciembre de 1992, con un salario básico mensual último recibido de $154.927,10 y un salario promedio último devengado, incluyendo sobre-remuneración por dominicales y festivos más horas extras de $207.969,14, del período comprendido entre el 11 de diciembre de 1991 y el 10 de diciembre de 19928. -iii) Copia de la cédula de ciudadanía del actor, en la que registra como fecha de nacimiento el 14 de enero de 1957, por lo que alcanzó la edad de 60 años el mismo día y mes de 2017, contando actualmente con 68 años9. -iv) Acta de audiencia de juzgamiento del 13 de junio de 1997, elaborada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso N° 7130 de JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA Se encuentra probado en el expediente la prestación de servicios del demandante JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO cargo de hornero. Así se infiere de la confesión proveniente del procurador judicial de la demandada en la contestación de la demanda (fls.21 a 26, Art.197 CPC), copia del contrato de trabajo y certificación visibles a folios 131, 132 y 136 del asunto. Atinente al salario, éste se ausculta del acuerdo conciliatorio acotado al proceso, donde se colige que el último salario promedio mensual

devengado fue de $220.125.95 (fls.517 a 521), entre otros medios de convicción. la cuantía de la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho el demandante, tomando el tiempo de servicios y un salario de $220.125.94 asciende a la suma de 127.443.74 y a ella se condenará a la demandada, advirtiendo que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente en el momento en que el actor cumpla o haya cumplido 60 años de edad, tal como lo exige la ley.10 (Resaltado de Sala). -v) Constancia de ejecutoria de la anterior sentencia, de fecha 17 de julio de 199711. i) Así las cosas, del análisis de los anteriores documentos se establece la identidad de partes -identidad de personas o sujetosen tanto que JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA, llamó a juicio a la extinta IFI, entidad cuyas 8 001CuadernoDemandaCompleta, folios 12 y 13. 9 001CuadernoDemandaCompleta, folio 19. 10 001CuadernoDemandaCompleta, folios 20 a 33 y 84 a 97. 11 001CuadernoDemandaCompleta, folio 39.RADICADO N° 50001310500120170059701

9

obligaciones derivadas del Contrato de Concesión de Salinas del 02 de abril de 1970, entre otras, las originarias en los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales y administrativos procedentes de la ejecución de dicho contrato y las contingencias judiciales o extrajudiciales, fueron asumidas por MINCIT, con arreglo al artículo 7° del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto 2883 de 200112. ii) En cuanto a la identidad de causa -identidad de causa para pedir-, nótese que ambos juicios se soportaron en la vinculación contractual laboral que unió a JULIO ÓSCAR VELÁSQUEZ POSADA, en calidad de trabajador e, IFI, en condición de empleador, así como en el finiquito de la relación de trabajo que dio lugar al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, como se ahondará más adelante. iii) Finalmente, respecto de la identidad de objeto -identidad de cosa pedida-, se advierte que en la aludida sentencia dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, se refirió que VELÁSQUEZ POSADA reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 1° de diciembre de 1992; subsidiariamente, persiguió la concesión de una pensión de jubilación, en los términos del artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y/o una pensión sanción. Para tal efecto narró que trabajó para IFI de 23 de septiembre de 1977 a 10

de diciembre de 1992, desempeñando el cargo de hornero y percibiendo una asignación salarial de $220.125,95; circunstancias que el Juez de instancia en el primero de los juicios consideró probadas, a pesar que más adelante en su decisión anotó un salario de $220.125,94, estableciendo que la cuantía de la pensión restringida de jubilación ascendería a $127.443,74. Cabe reiterar que el reseñado a quo reconoció la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, precepto que se transcribe: ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después 12 Artículo 7º. La Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión de Salinas del 2 de abril de 1970, con estricta sujeción a las actas de liquidación. Estas obligaciones son, entre otras, las derivadas de los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales y administrativos derivados de la ejecución de dicho contrato y las contingencias judiciales o extrajudiciales que surjan con posterioridad a la expedición de este Decreto. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá el manejo de los activos que no sean transferidos al Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces.RADICADO N° 50001310500120170059701

10

de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. (Resaltado de Sala). Lo anterior cobra relevancia porque el juzgador de origen en mención concluyó el último salario promedio mensual devengado fue de $220.125.95 Ahora, en esta nueva actuación, como se anotó, se solicitó la declaratoria de que el actor tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación de liquidando el 57% del valor de los salarios devengados en extinta IFI CONCESIÓN SALINAS durante el último año de servicios En ese sentido, aunque en principio existe una diferencia entre los pedimentos -a)- de reconocimiento de una pensión y -b)- de reliquidación

pago de la reliquidación de liquidando el 57% del valor de los salarios devengados en extinta IFI CONCESIÓN SALINAS durante el último año de servicios En ese sentido, aunque en principio existe una diferencia entre los pedimentos -a)- de reconocimiento de una pensión y -b)- de reliquidación de la prestación, lo cierto es que en este caso no puede obviarse que en el primero de los juicios, no solo se analizaron los derechos reclamados por el demandante, sino que se estableció la base salarial de la mesada pensional, teniendo en cuenta para esto el último salario promedio mensual devengado, equivalente a $220.125,95, por lo que, este particular aspecto no puede ser ahora revisado en este asunto. Bastan a la Sala los anteriores razonamientos para considerar acertada la decisión del juez primigenio, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia apelada, proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio. COSTAS. Sin costas en esta instancia.RADICADO N° 50001310500120170059701

11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA LABORAL, IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, que data del 29 de octubre de 2024, según se expuso. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARIA GUTIERREZ GARCIA Magistrada Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (En uso de permiso) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500120170059701

Consultar sobre este documento ...