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TSDJ VVC SL - 50001310500120180034701-(08-10-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120180034701-(08-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 23

Villavicencio , ocho de octubre de dos mil veinti cinco .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Olga Lucia Murillo Cáceres.

Parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Derly Martínez Cristancho.

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado y Ministerio Público .

Radicación: 50001310500120180034701 (2024 -121) Fecha de decisión: Sentencia de 02/09/2024

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Materia : Pensión de sobrevivientes

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 10/09/2024.

Fecha de admisión: 29/10/2024.

Fecha de registro: 03/10/2025

ACTA: 34SDL03 -08/10/25

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 02 de septiembre de 2024 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 23

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, Olga Lucia Murillo Cáceres , reclama de la judicatura y en contra de Administradora Colombiana de Pensiones

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, Olga Lucia Murillo Cáceres , reclama de la judicatura y en contra de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Derly Martínez C ristancho se declare: que convivió con Francisco Trujillo Pérez desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 17 de mayo de 2010 como pareja, vinculo del cual nacieron 2 hijos aún menores de edad, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, desde el 17 de mayo de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el 19 de mayo d e 2015, costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 17 de mayo de 2010, falleció Francisco Trujillo Pérez, motivo por el cual Derly Martínez Cristancho solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes la cual fue conc edida mediante resolución GNR 266046 del 23 de octubre de 2013, en un 100% a partir del 17 de mayo de 2010. En su caso, convivio con el causante desde 13 de mayo de 1999 hasta el 17 de mayo de 2010, relación de la cual nacieron dos hijos, Guilian Estefany y Kevin Alejandro Trujillo Murillo, en la actualidad menores de edad. El 18 de marzo 2015, solicito pensión de sobreviviente para ella y sus menores

2010, relación de la cual nacieron dos hijos, Guilian Estefany y Kevin Alejandro Trujillo Murillo, en la actualidad menores de edad. El 18 de marzo 2015, solicito pensión de sobreviviente para ella y sus menores hijos, pero con resolución GNR 52813 de febrero 18 de 2016, se ordenó incluir únicamente como nuevos benefi ciarios a los hijos menores, pero la negó respecto de ella como compañera permanente.

La demanda fue presentada el 28 de junio de 2018 (C01 -02 ); fue admitida con auto de 09 de noviembre de 2018 (C01 -06 ), decisión notificada mediante aviso a Colpensiones el 11 de diciembre del mismo año ( C01 -07 ). En auto de 22 de marzo de 2019 (C01 -17) se vinculó a Derly Martínez Cristancho como litisconsorte necesario, quien fue notificada personalmente el 11 de agosto de 2023 (C01 -64 ), l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público fueron notificados el 16 y 20 de agosto de 2019 respectivamente (C01 -24 -25) .50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 23 Colpensiones en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque para la fecha en que se produjo el fallecimiento del pensionado, se presentaron solicitudes de parte de quienes alegan haber sido compañeras permanentes del hoy causante; por consiguiente por jurisprudencia y ley y en aras de garantizar el derecho a la igualdad, se hace necesario negar la pensión de sobrevivientes a la solicitante, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto y una

consiguiente por jurisprudencia y ley y en aras de garantizar el derecho a la igualdad, se hace necesario negar la pensión de sobrevivientes a la solicitante, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto y una vez resuelta esta situación se debe entrar a verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivencia. Admite por cie rto la totalidad de los hechos, a excepción de la convivencia que predica la aquí demandante con el causante -hecho 1 a 3, 5 a 10 . Propuso las excepciones de mérito : inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción, no hay lugar al cobro de los intereses moratorios, no hay lugar a la indexación, presunción de legalidad del acto administrativo, declaratoria de otras excepciones, aplicación de las normas legales .

Derly Martínez Cristancho en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque entre el causante y la demandante no existió una convivencia real y efectiva de conformidad a lo establecido en la Ley, pues tampoco fue aportado documento que de prueba fe de ello, pues la demandante solo a portó dos documentos: una certificación no autenticada con una firma dudosa atribuida a Francisco Trujillo Pérez (q.e.p.d.) y un acta notarial juramentada de 2002, elaborada ocho años antes de su fallecimiento. Además, el registro civil de la joven Guillia m Stefany Trujillo Murillo fue corregido en 2012, después de la muerte del causante, sin justificación válida, lo que genera dudas sobre la supuesta convivencia. Por ello, no se acredita el requisito de convivencia efectiva durante los cinco años anteriore s al deceso,

del causante, sin justificación válida, lo que genera dudas sobre la supuesta convivencia. Por ello, no se acredita el requisito de convivencia efectiva durante los cinco años anteriore s al deceso, presupuesto indispensable para la pensión de sobrevivientes, la cual sí corresponde a Derly Martínez, cónyuge del causante durante más de veinte años y madre de sus dos hijos . Admite por cierto la totalidad de los hechos, a excepción de la con vivencia que predica la aquí demandante con el causante, pero que si tienen hijos en común los cuales ya son mayores de edad -hecho 1 a 3, 6 a 10, parcialmente cierto el hecho 5 . Propuso las excepciones de mérito : inexistencia de las obligaciones demandada s y falta de derecho para pedir,50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 23 prescripción de mesadas pensionales, buena fe, cobro de lo no debido, innominada .

Con auto s de 18 de marzo de 2019 (C01 -16) y 26 de octubre de 2023 (C01 -68 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obl igatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 02 de septiembre de 2024 (C01 -79 ), en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de la s parte s. Se practican

la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de la s parte s. Se practican las declaraciones de las pa rtes y el testimonio de Sandra Milena Restrepo, se cierra el debate probatorio , se oyen las alegaciones y se dicta sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Olga Lucia Murillo Cáceres no probó la calidad de compañera permanente del causante Francisco Trujillo Pérez (Q.E.P.D) para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la totalid ad de la pasiva, denominadas inexistencia del derecho y las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensi ones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante Olga Lucia Murillo Cáceres en favor de las demandadas Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones y Derly Martínez Cristancho.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $1’000.00 en favor de cada una de las demandadas de conformidad al50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 23

Acuerdo No. PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.

Página 5 de 23 Acuerdo No. PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.

Decisión que descansa en que: las pruebas resultaron problemáticas, ya que la única testigo directa, Sandra Milena Restrepo Marín, vecina y amiga de la demandante, afirmó que conocía la convivencia entre Olga Lucía y Francisco Trujillo, pero el despacho encontró inconsistencia s en su declaración. Notó que, a pesar de que se le formularon preguntas sobre otros temas, ella insistía reiteradamente en recalcar la convivencia de la pareja, lo cual generó la impresión de estar siguiendo un libreto preestablecido, restándole espontane idad y credibilidad.

A nivel documental, se allegaron una constancia de convivencia del 2009, autenticada solo en 2016, y un acta notarial juramentada del 2002, autenticada también con posterioridad, en las que el causante reconocía la unión con Olga Lucí a. No obstante, la Corte Suprema ha sido clara en reiteradas sentencias (SL -476/2022, SL -1744/2023, entre otras) en que la acreditación de la convivencia no puede basarse en simples declaraciones extraproceso ni en actas notariales posteriores, sino que de be probarse como una realidad vivida y efectiva, reflejo de una auténtica comunidad de vida conforme al artículo 42 de la Constitución. También se presentaron declaraciones extrajuicio de personas cercanas, como Luis Eduardo Angulo Serna, pero al no haber sido ratificadas en juicio carecieron de valor probatorio. Incluso la declaración de la propia demandante fue entendida más como un

Constitución. También se presentaron declaraciones extrajuicio de personas cercanas, como Luis Eduardo Angulo Serna, pero al no haber sido ratificadas en juicio carecieron de valor probatorio. Incluso la declaración de la propia demandante fue entendida más como un alegato de parte que como una prueba independiente. En suma, el material probatorio resultó insuficiente para acreditar la u nión marital estable y permanente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Enfatizó que la existencia de hijos en común, aunque relevante, no constituye por sí sola prueba de convivencia. De hecho, la Corte Suprema ha reiterado (sentencias SL -3813/2020, SL1060/2023 y SL -2085/2023) que ni la procreación ni la ausencia de hijos es determinante para acreditar la calidad de beneficiario; lo esencial es la convivencia efectiva y real.50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 23 En consecuencia, al no haberse demostrado de manera sólida l a calidad de compañera permanente de Olga Lucía Murillo Cáceres, el despacho decidió negar sus pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, precisó que no se pronunciaría sobre la calidad de beneficiaria de Derly Martínez Crist ancho, porque no era materia de discusión en este proceso.

3. La impugnación

El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación que funda en que : el fallo de instancia careció de un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, limitándose únicamente a valorar los elementos que desfavorecían a la demandante y sustentaban la

que funda en que : el fallo de instancia careció de un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, limitándose únicamente a valorar los elementos que desfavorecían a la demandante y sustentaban la negativa de Colpensiones. Desde el inicio, la defensa advirtió qu e la entidad había incurrido en una equivocación al reconocer una pensión sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 34 del Decreto 758 y en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, disposiciones que establecen que cuando existen beneficiarios con igual d erecho, corresponde a un juez dirimir la controversia, situación que no fue considerada por el fallador de instancia. De igual forma, se reprocha que la única testigo presentada por la demandante fuera desestimada por supuestas imprecisiones en su declarac ión y tachada de sospechosa, cuando en realidad su testimonio resultó coherente y fundado en su condición de vecina cercana, conocedora de la convivencia entre la señora Olga Murillo y el causante. Esa valoración parcial desconoció que la testigo no tenía interés alguno en el proceso y que sus manifestaciones fueron consistentes en lo esencial. Adicionalmente, el despacho no dio la debida importancia a documentos como los registros civiles de los hijos procreados dentro de la unión ni a la afiliación a la s eguridad social realizada por el señor Trujillo a favor de la demandante, actos que constituyen claros indicios de la existencia de un vínculo sentimental y de una convivencia estable. Tampoco se consideró que, aunque no siempre compartieron techo, la rela ción se manifestó en el apoyo mutuo, en la ayuda económica y en el sostenimiento de los hijos, lo que encaja en la noción amplia de convivencia reconocida por la

siempre compartieron techo, la rela ción se manifestó en el apoyo mutuo, en la ayuda económica y en el sostenimiento de los hijos, lo que encaja en la noción amplia de convivencia reconocida por la jurisprudencia. Finalmente, se resalta que incluso en una declaración del propio causante ante la entidad de pensiones en el año 2002, éste50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 23 reconoció su convivencia con la señora Murillo, lo cual confirma que la relación existía desde tiempo atrás y que los argumentos de la contraparte carecen de solidez. Por estas razones, se solicita a la segunda instancia una valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales, con el fin de revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión d el expediente .

4. Las alegaciones

El apoderado judicial de la demandante intervino para insistir en la revocatoria de la sentencia en las condiciones reclamadas (C01 -08).

La parte demandada insiste en la confirmación de la sentencia (C0107).

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si Olga Lucia Murillo Cáceres es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado Francisco Trujillo Pérez .

Para el a quo la respuesta es negativa, ya que las pruebas no demostra ron la convivencia estable y permanente exigida por la ley. Consideró que el testimonio de la vecina, Sandra Milena Restrepo,50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 23 resultaba poco creíble por su ton o repetitivo y dirigido. Los documentos presentados —una constancia de 2009 y un acta notarial de 2002 autenticadas años después — no tenían plena validez, pues la Corte Suprema ha reiterado que la convivencia debe probarse como una realidad efectiva, no co n simples declaraciones extraproceso. Las manifestaciones de terceros no ratificadas en juicio y la declaración de la demandante tampoco tuvieron valor suficiente. Además, aclaró que la existencia de hijos comunes no constituye prueba concluyente de conviv encia. En suma, el material probatorio fue insuficiente para acreditar la unión marital en los términos legales y jurisprudenciales.

Para la censura de la parte de mandante la respuesta es positiva, dado que solo se valoraron las pruebas que desfavorecían a la demandante, que además el testimonio de la vecina, quien conocía la convivencia entre Olga Murillo y el causante, fuera desestimado sin razón válida, pese a su coherencia y ausencia de interés. Señala también que se

que además el testimonio de la vecina, quien conocía la convivencia entre Olga Murillo y el causante, fuera desestimado sin razón válida, pese a su coherencia y ausencia de interés. Señala también que se omitió valorar pruebas como los reg istros civiles de los hijos y la afiliación a la seguridad social hecha por el señor Trujillo a favor de la demandante, indicios claros de una unión estable. Resalta que, aunque no siempre compartieran vivienda, existió apoyo mutuo y sostenimiento familiar , lo que encaja en la noción amplia de convivencia reconocida por la jurisprudencia. Incluso recuerda que en 2002 el propio causante reconoció su convivencia con la señora Murillo ante la entidad pensional.

Para la Sala la decisión impugnad a, en términos del artículo 61 del CPTSS, no se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocará para acceder a la prestación reclamada .

2.1. Sobre la pensión de sobreviviente

La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL17521 -2016, SL21802017 y SL1985 -2018 SL5113 -2019 y SL2075 -2021). De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debe s er resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 23 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1;

Página 9 de 23 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1; pues la muerte de Francisco Trujillo Pérez ocurrió el 17 de mayo de 2010 conforme el Registro Civil de Defunción ( C01 -03:04),

El artículo 12 de la ley 797 que modificó el artículo 46 de la ley 100 indica los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para el caso que nos ocupa numeral 2: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca , siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

La demandante nació el 25 de diciembre de 1979, de modo que contaba con treinta años cumplidos a la fecha del deceso, su perando así el requisito mínimo de edad - 30 años - y Francisco Trujillo había cotizado

1 ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . Tendrán derecho a la

pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientr as el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el

del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientr as el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pen sionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivie nte será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porce ntaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no

sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 23 50 semanas antes del deceso. Esto es, dejó causada la prestación como lo reconoce Colpensiones al reconocer a otros beneficiarios.

2.2. Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

Es preciso recordar que Colpensiones mediante Resoluciones GNR 266046 de 23 de octubre de 2013 (C01 -14:359 -367), GNR 52813 de 18 de febrero de 2016 (C01 -04:10 -20) y GNR 217271 de 25 de julio de 2016 (C01 -14:478 -485) reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Derly Martínez Cristancho en calidad de cónyuge del causante a

2016 (C01 -14:478 -485) reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Derly Martínez Cristancho en calidad de cónyuge del causante a partir del 17 de mayo de 2010 y a Kevin Alejandro y Guilian Estefany Trujillo Murillo como hijos del mismo, a partir del 2016.

Sobre los beneficiarios, el artícul o 13 de la ley 797 de 2003, refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

La jurisprudencia laboral ( CSJ SL1663 -2025, SL3507 -2024) frente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sostuvo:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la conv ivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de

100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la conv ivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 23 Ello, porque bajo l a óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislado r no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persig uen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja -. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL 5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de

analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia (CSJ SL1663 -2025), en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional:

  1. el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399 -2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085 -2023); y50001310500120180034701SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 23 iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.

En el expediente en lo pertinente reporta:

Registro Civil de Defunción de Franci sco Trujillo Pérez en donde

contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.

En el expediente en lo pertinente reporta:

Registro Civil de Defunción de Franci sco Trujillo Pérez en donde consta que falleció el 17 de mayo de 2010 (C01 -03:04)

Copia de cedula de ciudadanía de la demandante en donde consta que nació el 25 de diciembre de 1979 (C01 -03:10)

Constancia suscrita por Francisco Trujillo Pérez y Olga Luci a Murillo en donde el primero indica vive en unión libre desde hace 10 años con la demandante de cuya relación nacieron 2 hijos, del 22 de enero de 2009, la cual fue certificada como copia autentica por la notaría del 10 de agosto de 2016 (C01 -04:8)

Acta Notarial Juramentada de Francisco Trujillo Pérez del 26 de diciembre de 2002, copia del docume

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