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TSDJ VVC SL - 50001310500120180064101-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120180064101-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 1 de 20

Villavicencio , ocho de agosto de dos mil veinti cuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Jainover Jiménez Quiroga

Parte demandada: Hospital Departamental de Villavicencio

Empresa Social del Estado -ESE.

Radicación: 50001310500120 180064101

Fecha de decisión: Sentencia de 18 de febrero de 2020

Motivo: Recurso de apelación propuesto por las partes.

Tema: Relación de trabajo encubierta o fraudulenta / Contrato de trabajo realidad / trabajador oficial /

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fech a de reparto: 20022020

Fecha de admisión: 21072022 – Redistribuido Fecha de registro: 02082024

ACTA: 26SDL03 -08082024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s parte s contra la sentencia de 18 de fe bre ro de 20 20 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .SentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 2 de 20

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .

A través de apoderado judicial, Jainover Jiménez Quiroga , reclama de la judicatura y en contra de l Hospital Departamental de Villavicencio, en adelante ESE, se declare: que entre ambos existieron varias

demanda .

A través de apoderado judicial, Jainover Jiménez Quiroga , reclama de la judicatura y en contra de l Hospital Departamental de Villavicencio, en adelante ESE, se declare: que entre ambos existieron varias relaciones contractuales que generaron una relación laboral sin solución de continuidad desde el 10 de julio de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016 y terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y s e le condene al pago de: la indemnización legal y extra legal por despido sin justa causa; la nivelación salarial de conformidad con los cargos y salarios de planta de los trabajadores oficiales, en subsidio se le reajuste el salario conforme a lo pactado con el IPC e inflación para cada año; el auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía, las vacaciones, las primas de navidad, las primas de vacaciones, las primas legales, la indemnización moratoria -Decreto 797/49, la indemnización moratoria por e l no pago de auxilio de cesantía, la indemnización por no pago de intereses a la cesantía, el trabajo suplementario, recargos nocturnos, recargos dominicales y recargos festivos por la disponibilidad a la que se hallaba sometido; reintegrar el valor de los aportes pagados al sistema de seguridad social, el auxilio monetario por subsidio familiar por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar; el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; cualquier otro derecho legal o convencional a que tenga derecho; las condenas que provienen de las facultades extra y ultra petita y las costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue vinculado a la

retención en la fuente; cualquier otro derecho legal o convencional a que tenga derecho; las condenas que provienen de las facultades extra y ultra petita y las costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue vinculado a la demandada mediante la celebración de múltiples, sucesivos e ininterrumpidos contratos de presta ción de servicios renovables sin solución de continuidad; la relación contractual transcurrió entre el 10 de julio de 2014 y 29 de febrero de 2016 celebrándose los siguientes contratos:

CONTRATO DESDE HASTASentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 3 de 20 2187 de 2014 10/07/2014 31/07/2014 2253 de 2014 01/08/2014 31/08/2024 2451 de 2014 01/09/2014 30/09/2014 2660 de 2014 01/10/2014 31/10/2014 3496 de 2014 01/11/2014 31/11/2014 Prórroga 01 01/12/2014 15/12/2014 Prórroga 02 16/12/2014 31/12/2014 0982 de 2015 01/02/2015 31/05/2015 3283 de 2015 01/06/2015 31/10/2015 Prórroga 01 01/11/2015 30/11/2015 Prórroga 02 01/12/2015 31/12/2015 0544 de 2016 01/01/2016 31/01/2016

Prórroga 01 01/11/2015 30/11/2015 Prórroga 02 01/12/2015 31/12/2015 0544 de 2016 01/01/2016 31/01/2016 1505 de 2016 01/02/2016 29/02/2016

Desempeñó el cargo de auxiliar de mantenimiento hospitalario encargándose del mantenimiento preventivo y correctivo de la planta física hospitalaria; sus funciones eran habituales, rutinarias y permanentes; prestó sus servicios de forma personal y continua sin permiso para delegar o ceder el cumplimiento de sus funciones; estaba subordinado a órdenes y directrices impartidas por los representantes de la demandada, en especial, del coordinador del área de mantenimiento hospitalario, quien fijaba cuadro de tu rnos y el cronograma de actividades; desarrollaba labores con los implementos, herramientas y equipos suministrados por la demandada; la demandada le impuso el horario, que cumplió, de 8am a 6pm de lunes a sábado; en su tiempo de descanso estaba sometido a disponibilidad, para atender a cualquier hora las eventuales emergencias que se presentaran en las instalaciones de la planta física hospital aria, las que fueron frecuentes ; como contraprestación se fijaba un valor que se desembolsaba cada mes, el último valor mensual fue de $1’146.600; era su única fuente de ingresos; ejercía las mismas funciones que los trabajadores de la planta de personal señores Erminxo Perdomo Oliveros y Eduardo Vidal; la demandada no le pagó las prestaciones legales y convencionales demandadas; no fue afiliado ni le pagó los aportes a la seguridad social ni a la Caja de Compensación Familiar;

Oliveros y Eduardo Vidal; la demandada no le pagó las prestaciones legales y convencionales demandadas; no fue afiliado ni le pagó los aportes a la seguridad social ni a la Caja de Compensación Familiar; la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral; pagó con sus propios recursos los aportes a la seguridad social; su remuneración no tuvo incrementos; el 30 de mayo de 2018 presentó la reclamación administrativa la que fue resuelva de manera negativa el 1 de junio de 2018 (56 -65) .

La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 201 8 (1); fue admitida con auto de 1 de fe bre ro de 201 9 (66 ), decisión notificada mediante elSentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 4 de 20 aviso del artículo 41 del CPTSS el 5 de marzo de 2019 (67 ), luego por conducta concluyente como refiere el auto de 25 de abril de 2019 (99)

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque la relación se rigió por los contratos suscritos .

Admite: los contratos suscritos -hecho 2; que sus labores las desarrollaba con los implementos, herramientas y equipos suministrados por la demandada -hecho 7; la forma y pago de la rem uneración -hecho 11; que desarrollaba las mismas funciones que los trabajadores de planta Ermin so Perdomo Oliveros y Eduardo Vidal -hechos 15 y 16 y la presentación y respuesta a la reclamación -hechos 22 y 23. Propone las excepciones que denomina: inexist encia del contrato de trabajo y prescripción.

-hechos 15 y 16 y la presentación y respuesta a la reclamación -hechos 22 y 23. Propone las excepciones que denomina: inexist encia del contrato de trabajo y prescripción.

Con auto de 29 de mayo de 2019 (105 ) el a quo dispuso : tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Ar t. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 26 de junio de 2019 (107/109), en el cual n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decre tan las pruebas y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

El 12 de febrero de 2018 (111 -119 ) se inicia la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios de Elsa Ligia Figueroa Sara y, Aristóbulo Hernández Noreña y Edwin Fabian Godoy Fonseca , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspende la audiencia, continua el 18 de febrero de 2020 y se dictó la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO: declarar que entre Jainover Jiménez Quesada y el H ospital Departamental de Villavicencio existieron dos contratos de trabajo aSentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101

Página 5 de 20 término indefinido y ejecutados del 10 de julio al 15 de diciembre de

Departamental de Villavicencio existieron dos contratos de trabajo aSentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 5 de 20 término indefinido y ejecutados del 10 de julio al 15 de diciembre de 2014 y del 1º de febrero de 2015 al 29 de febrero de 2016 en donde el empleado percibió como remuneración mensual $1’ 146.600 2º .

SEGUNDO: Declarar parcialmente f undada la excepción de prescripción e in fundada la de in existencia del contrato de trabajo propuestas por el Hospital Departament al de Villavicencio E mpresa Socia l del Estado .

TERCERO: Condenar al Hospital Departamental de Villavicencio Empresa Social del Estado a pagar , debidamente indexadas en favor de Jainover Jiménez Quiroga: $1’3270909 por auxilio de cesantía. $898.701 por prima de navidad. $465.010 por prima de vacaciones. $621.075 por compensación en dinero de las vacaciones. $1’459.162 por reintegro de aportes efectuados en mayor proporción de la debida al Sistema de Seguridad Social Integral.

CUARTO: Absolver a l Hospital Departamental de Villavicencio Empr esa Social del Estado de las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada. Liquídense por secretaría.

SEXTO: Fijar como agencias y trabajo en derecho la suma de $ 750.000 en favor del gestor del trámite .

Decisión que descansa en que: conforme lo previsto en los artículo s 195 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990, 1, 2, 3, 47 del

en favor del gestor del trámite .

Decisión que descansa en que: conforme lo previsto en los artículo s 195 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990, 1, 2, 3, 47 del Decreto 2127 de 1945 en contraste con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley 80 de 1993 que autoriza la contratación de personas naturales para labores que no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados y por el término estrictamente indispensable -CC C154/97.

Los documentos aportados suscritos por las partes permiten inferir que el demandan te fue contratado por la demandada para labores de auxiliar de mantenimiento del 10 de junio de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014 y del 1 de febrero de 2015 al 29 de febrero de 2016, esto es, que contrario a lo demandado existe una solución de continui dad de un mes y 15 días y con una remuneración deSentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 6 de 20 $1’140.600, prestación del servicio que confirman los testigos, en los turnos y con las herramientas, implementos e insumos dispuestos y suministrados por los agentes de la demandada, labores vigiladas por el Supervisor, de donde concluye que el demandante no fue un contratista independiente ni tuvo libertad o autonomía en la prestación del servicio, para la que tampoco requería conocimientos especializados o profesionales y no fue contratado por el tiempo estrictamente necesario, sino por múltiples contratos mensuales y por término de más de un año.

La disponibilidad alegada no constituye trabajo suplementario por

especializados o profesionales y no fue contratado por el tiempo estrictamente necesario, sino por múltiples contratos mensuales y por término de más de un año.

La disponibilidad alegada no constituye trabajo suplementario por cu anto el demandante solo permanecía atento al llamado, pero en el lugar que él dispusiera, no en el lugar de trabajo ni controlando u operando equipos de manera remota – CSJ SL5584 -2017.

La reclamación administrativa fue radicada el 9 de mayo de 2018, por lo que los derechos reclamados exigibles con antelación el mismo día y mes del año 2015 se encuentran prescritos , salvo las cesantías y las vacaciones .

No procede la nivelación salarial porque no se acredita la igual con quienes se pretende equiparar. Tampoco procede el incremento salarial con base en el IPC porque no existe norma que autorice a la judicatura el reconocimiento de tal derecho.

Procede la cesantía, pero no los intereses a la cesantía ni la sanción por no consignación oportuna de la cesantía porque se trata de un trabajador afiliado forzoso al Fondo Nacional de Ahorro a quien corr esponde el pago de esta prestación, porque no se surtió el trámite correspondiente -Art. 4 y 5 Ley 1071 de 2006 y la misma suerte se predica para la prima de servicios porque no hay disposición legal o convencional que la establezca.

No fue demostrado el despido, por tanto, no procede la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa -Art. 11 y 59 Decreto 2127 de 1945. Otro tanto ocurre con el

No fue demostrado el despido, por tanto, no procede la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa -Art. 11 y 59 Decreto 2127 de 1945. Otro tanto ocurre con el pago del subsidio familiar.SentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 7 de 20

Procede la devolución parcial de los aportes a seguridad social en el valor que al empleador corresponde.

La indemnización por falta de pago o moratoria no procede porque la demandada actuó convencid a que su actuar se ajustaba a ley de contratación, el demandante, no reclamó en vigencia de l a relación y los actos de la administración los asiste la presunción de legalidad y acierto.

3. La impugnación.

El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación porque no comparte la decisión sobre: 1. Los extremos temporales porque est á demostrado que el demandante laboró sin solución de continuidad, en tal periodo estuvo en incapacidad para trabajar y así lo ha establecido la jurisprudencia laboral bajo el rótulo de voluntad genuina; 2. La negativa de acceder al incremento salarial por la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo; 3. La negación de la indemnización del Decreto 797 de 1949 porque está demostrada la mala fe de la demandada al contratar al demandante para prestar el mismo servicio que prestaba el pers onal de planta con un régimen salarial y prestacional diferente y 4. La causación de trabajo suplementario o de horas extras por su disponibilidad, pues fue demostrado que estaba disponible en las condiciones de lo convenido.

mismo servicio que prestaba el pers onal de planta con un régimen salarial y prestacional diferente y 4. La causación de trabajo suplementario o de horas extras por su disponibilidad, pues fue demostrado que estaba disponible en las condiciones de lo convenido.

El apoderado de la parte dema ndada interpone el recurso de apelación porque no comparte la decisión sobre la existencia del contrato de trabajo porque no fue demostrada la subordinación , lo demostrado fueron labores de requerimiento no de ordenes ni provenían de una disposición jerárquica como lo señala el testigo que fue supervisor.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente para la consulta.

4. Las alegaciones.SentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101

Página 8 de 20 El apoderado de la parte demandada interviene para insistir en que la relación sujeta al juicio no fue regida por contrato de trabajo porque no fue demostrada la subordinación y que se mantenga la negación de la condena al pago de la indemnización moratoria porque actuó de buena fe (7 -10)

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Es ta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

Sobre la competencia.

La Sala decide el presente asunto en el entendido de que el demandante como señala la demanda y las form as o documentos

de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

Sobre la competencia.

La Sala decide el presente asunto en el entendido de que el demandante como señala la demanda y las form as o documentos contractuales ejecutó actividades asignadas a trabajadores oficiales y en ese sentido el asunto es de competencia de esta jurisdicción y especialidad.

Esto es, atendida la naturaleza jurídica de la demandada Empresa Social del Estado, en adelante ESE, y lo dispuesto en los artículos 194 a 196 de la Ley 100 y 26 párágrafo de la Ley 10 1 de 1990, por regla

1 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.SentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101

Página 9 de 20 general los servidores públicos de las ESE son empleados públicos y por excepción …Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos n o directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria - CSJ SL3612 -2021.

El mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende, conforme con la jurisprudencia laboral: … el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicional o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancoa o celaduría. Por servicios generales ha de ente nderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender

como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancoa o celaduría. Por servicios generales ha de ente nderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio d oméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa… los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental, esencialmene están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo est ado de funcionamiento,

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

ARTÍCULO 196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL. Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. ARTÍCULO 197. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER TERRITORI AL. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo. ARTÍCULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades

dispuesto en este capítulo. ARTÍCULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente;] b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada [y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, [formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.] Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998. PARÁGRAFO. Son trabajadores ofic iales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. [Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.] C387/96SentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 10 de 20

[Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.] C387/96SentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 10 de 20 su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que lo integran… ha de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos… CSJ SL3480 -2021

Dicho en otros términos, la actuación se ajusta a la regla dispuesta en conflictos de compet encia entre jurisdicciones por la jurisprudencia constitucional – CC A796 -21, A649 -24 2, A856 -24, A921 -24, puesto que atendiendo las actividades ejecutadas por el demandante, de auxiliar de mantenimiento, se trata de una relación de servidor público trabaja dor oficial.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : 1. La naturaleza de la relación sometida al juicio y 2. La procedencia de: 2.1. La existencia de un solo contrato de trabajo, sin solución de continuidad; 2.2. El incremento salarial por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, 2.3 . La causación de trabajo suplementario y en días de

2 … 3.2. La Corte expuso que con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales

dinero, 2.3 . La causación de trabajo suplementario y en días de

2 … 3.2. La Corte expuso que con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra Empresas Sociales del Estado —ESE—, es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. En cuanto al régimen de las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 ”[8], según el cual serán trabajador es oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones ”.[9] Este régimen se ha aplicado de manera general a las ESE, independientemente de su origen legal o reglamentario, con fundamento en lo consagrado en la Ley 10 de 1990. 3.3. Así, en el mencionado auto se realizó un recuento de decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10], del Consejo de Estado[11] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12] con fundamento en el que concluyó que “el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en

especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”. 3.4. Así pues, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”. 3.5. Posteriormente, mediante Auto 1992 de 2023[13], la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y que surgió dentro del estudio de una demanda presentada por una persona que se desempeñó como médico general y solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias que surgió y se mantuvo por la suscripción de contratos de trabajo. El demandante pidió que se ordenara el pago de las primas de servicio generadas, la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria por el impago de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995. 3.6. La Corte Constitucional resolvió el conflicto al aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 796 de 2021 que asigna la

contemplada en la Ley 244 de 1995. 3.6. La Corte Constitucional resolvió el conflicto al aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 796 de 2021 que asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el demandante, prima facie, no desarrolló labores de mantenimiento de la planta física y/o de servicios generales, pues prestó sus servicios como médico general, y, de esta manera, la forma de vinculación se asemejaba a la de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, según lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990…SentenciaSegundaInstancia50001310500120180064101 Página 11 de 20 descanso obligatorio por la disponibilidad a que estuvo sometido y 2.4. La de la indemnización moratoria por falta de pago, moratoria o brazos caídos.

Para el a quo la respuesta es que: la relación sujeta al juicio estuvo regida por dos contratos de trabajo con una solución de continuidad de un mes y 15 días; el incremento salarial por IPC no tiene norma legal o convencional que lo establezca, la disponibilidad del demandante no causa trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio porque no ocurría en el sitio de trabajo sino en el domicilio del trabajador lo que no impedía que el trabajador descansara o se ocupara y la indemnización moratoria no procede porque la demandada actuó convencido que su actuación se hallaba conforme con la autorización legal de la ley de contratación, el demandante no reclamó en vigencia de la relación y la actuación administrativa goza de l a presunción de legalidad y acierto.

Para la censura de la parte demandada la respuesta es que la relación

legal de la ley de contratación, el demandante no reclamó en vigencia de la relación y la actuación administrativa goza de l a presunción de legalidad y acierto.

Para la censura de la parte demandada la respuesta es que la relación fue regida conforme lo convenido y no fue demostrada la subordinación.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, salvo la indemnización por falta de pago, moratoria o brazos caídos, por tanto, se modificará el ordinal tercero y en lo demás se confirmará.

2.1. Sobre la naturaleza de la relación sometida a juicio y los extremos temporales.

Recordemos que conforme se expuso en el capítulo de la competencia del numeral 1 de esta parte de la sentencia, los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado son , quienes desempeñen cargos no directivos destinados

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