TSDJ VVC SL - 50001310500120190015402-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120190015402-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 21
Villavicencio , cinco de febrero de dos mil veinti cinco .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Juan Gabriel Gutiérrez Arias y Doris Alvilia Morera Cárdenas en causa propia y como representantes de sus hijos menores SG y
YM .
Parte demandada: Estelar Express S.A.S. y Seguros de Riesgos
Laborales Suramericana S.A.
Radicación: 50001310500120190015402 (202 2-028 ) Fecha de decisión: Sentencia 8/03/2022
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tema: Estabilidad Laboral Reforzada / Culpa patronal
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .
Fech a de reparto: 15/03/2022
Fecha de admisión: 23/03/2022 Redistribución CSJMEA23 -63 de
1/06/2023
Fecha de registro: 31/01/25
ACTA: 03SDL03 -05/02/25
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 21 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Juan Gabriel Gutiérrez Arias y Doris Alvilia Morera Cárdenas en causa propia y como representantes de sus hijos menores SG y YM Gutiérrez Morera , reclama de la judicatura y en contra de Estelar Express S.A.S. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. se declare: que la terminación del contrato entre Juan Gabriel Gutiérrez y Estelar Express S.A.S. es ineficaz, como consecuencia de tal declaraci ón se condene a la parte demandada a reintegrarlo y pagarle: los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percib ir desde el 6 de junio de 2018 y hasta su reintegro, la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST como consecuencia de los accidentes de trabajo, condenar a la ARL SURA al pago de la indemnización del Decreto 2644 de 1994, indexación, cost as y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 4 de enero de 2016 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Estelar Express S.A.S. para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega en la ciudad de Villavicencio, pa ra lo cual el 6 de enero de 2016 le realizaron el examen ocupacional de ingreso el cual arrojó que estaba apto para la labor contratada que consistía en el cargue y descargue de vehículos,
de Villavicencio, pa ra lo cual el 6 de enero de 2016 le realizaron el examen ocupacional de ingreso el cual arrojó que estaba apto para la labor contratada que consistía en el cargue y descargue de vehículos, entrega, recolección y alistamientos de mercancías y auxiliar de ve hículo en ruta, que como remuneración percibía el salario mínimo legal más auxilio de transporte y laboraba en un horario de lunes a sábado de 6:00am a 12:00 y de 2:00pm a 6:00pm, que siempre cumplió las ordenes que eran dadas por la empresa demandada, has ta que el 16 de febrero de 2016 sufrió un accidente de trabajo mientras levantaba un bulto de aproximadamente 60kilos, pues sintió un tirón en la espalada a nivel lumbar que lo obligó a soltar el bulto, por lo que informó de la situación a sus jefes Fabián Morales y Yenni Rivera quien50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 21 lo mand ó en un taxi para la clínica, que en la atención medica fue diagnosticado con radiculopatía y lumbago no especificado y otorgaron incapacidad por 7 días.
Que una vez ocurrido el accidente de trabajo, la empresa contrat ó una persona para que lo capacitara sobre el cargue y descargue de mercancías, que pese a estar afiliado a la ARL SURA y haber informado de su accidente a sus jefes, el accidente no fue reportado ante la ARL por lo que no existe informe y debió seguir cum pliendo con las labores de cargue y descargue, pues sus jefes informaron que si no podía hacerlo que renunciara. Que el 21 de julio de 2016 al cargar unos
por lo que no existe informe y debió seguir cum pliendo con las labores de cargue y descargue, pues sus jefes informaron que si no podía hacerlo que renunciara. Que el 21 de julio de 2016 al cargar unos bultos de aproximadam ente 45 kilos sintió de nuevo el tirón en la parte lumbar que lo dejo inmóvil po r lo que debió acudir nuevamente a la clínica donde fue diagnosticado con lumbago no especificado y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, que pese a ello y por las amenazas de despido y negativa de reubicación, siguió realizando las funciones propia s del cargo, hasta que el 28 de julio de 2016 nuevamente levantando una caja de 35 kilos presentó todo que siguió a la pierna izquierda por lo que acudió al hospital y determinaron una hernia discal, que pese a que fue una patología sistemática, la empresa solo reportó ante la ARL el suceso del 28 de julio de 2016 sin reportar los anteriores. Que desde el reporte del accidente, empezó a recibir tratamiento por parte de la ARL, por lo que el 3 de agosto de 2016 se ordenó su reubicación a un sitio donde no l evantara peso superior a 5kilos, ni realizara labores agachado, que la ARL el 28 de octubre de 2016 le practicó dictamen en el que se arrojó una PCL del 0% de origen común, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación s in que a la fecha este resuelto por cuanto el empleador no ha cancelado el valor de los honorarios. Que el 31 de mayo de 2017 y pese a estar en tratamiento médico fue despedido de
subsidio apelación s in que a la fecha este resuelto por cuanto el empleador no ha cancelado el valor de los honorarios. Que el 31 de mayo de 2017 y pese a estar en tratamiento médico fue despedido de forma unilateral y sin justa causa por lo que acudió a la acción de tutela, y mediante fallo de 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto Civil Municipal ordenó su reintegro y reubicación laboral, fallo confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 22 de enero de 2018, con efectos de interponer la demanda laboral dentro d e los 4 meses siguientes so pena de perder efectos, por lo que el 6 de junio de 2018 la empresa nuevamente le termina el contrato de trabajo pese50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 21 a que su condición médica , afectando la continuidad en el tratamiento médico, que interpuso 3 derechos de peti ción para obtener pruebas documentales pero nunca fueron resueltos (C01 -02).
La demanda fue presentada el 10 de abril de 2019 (C01 -01 ), admitida con auto de 27 de mayo de 2019 (C01 -03 ), decisión notificada en forma personal a Suramericana S.A. el 11 de se ptiembre del mismo año ( C0104 ) y la demandada Estelar Express el 12 de diciembre de 2020 (C0109:4 ).
La parte demandada Estelar Express S.A.S. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque durante la relación laboral siempre cumplió con sus obligaciones patronales y porque a la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado, en
La parte demandada Estelar Express S.A.S. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque durante la relación laboral siempre cumplió con sus obligaciones patronales y porque a la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado, en tratamiento médico o con restricciones a punto que fue calificado por la ARL y Junta Regional c on una PCL del 0% de origen común y el presunto accidente de trabajo no ocurrió. Admite por cierto que el 4 de junio de 2016 contrató al demandante para desempeñarse como auxiliar de bodega en la ciudad de Villavicencio mediante un contrato de trabajo a té rmino indefinido devengando un salario mínimo y que en el examen de ingreso salió apto para desempeñar el cargo, que desempeñaba sus labores de forma personal y bajo continua subordinación, que Yenni Rivera lo envió en taxi para la clínica, que el demandan te estaba afiliado a ARL SURA, que el 3 de agosto de 2016 ordenaron su reubicación, que la ARL atendió el accidente de trabajo y lo calificó con una PCL del 0% de origen común, que a la fecha no existe dictamen por parte de la Junta Regional, que despidió al demandante el 31 de mayo de 2017 sin justa causa, por lo que presentó una acción de tutela en la que tanto en segunda como en primera instancia ordenaron el reintegro de forma transitoria por 4 meses y nuevamente lo despidió el 7 de junio de 2018 , los r estantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “buena fe” y la “innominada” (C01 -06).
ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “buena fe” y la “innominada” (C01 -06).
La parte demandada SURAMERICANA S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porqu e no son pretensiones dirigidas en su contra y porque en todo caso no tiene responsabilidad50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 21 en las obligaciones provenientes de un contrato de trabajo y porque en todo caso los eventos reportados no generaron secuelas. no se opone a la pretensión. Admite p or cierto la ocurrencia de un evento el 16 de febrero de 2016 por el que calificó al demandante con una PCL del 0% según dictamen de 28 de octubre de 2019, que Estelar Express afilió al promotor a la ARL SURA, que contra el dictamen proferido se presentó r ecurso de reposición y en subsidio apelación , los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones previas de mérit o que denominó: “inexigibilidad de la obligación por patología no relacionada con accidente laboral”, “inexigibilidad de la obligación frente a las pretensiones no cubiertas por Sistema General de Riesgos Laborales”, “prescripción” y “cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos laborales” (C01 -07).
Con auto de 5 de noviembre de 2019 (C 01 -09) dispuso tener por contestada la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A.; con proveído de 20 de febrero de 2020 (C01 -08 ) dispuso tener
Con auto de 5 de noviembre de 2019 (C 01 -09) dispuso tener por contestada la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A.; con proveído de 20 de febrero de 2020 (C01 -08 ) dispuso tener por contestada la demanda por parte de Estelar Express S.A.S. y citó a la audiencia obligatoria de c onciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 10 de junio de 2020 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se adv irtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, los testimonios de Jorge Leiva, Brayan Ávila Hernández, Osvaldo Cifuentes, Oscar Vargas, Liliana Nieto y Yiber Serrano, se niega la exhibición de documentos, a petición de la parte demandada Estelar Express S.A.S. los documentos allegados con la contestación, interrogatorio de parte, y los testimonios de Fabian Aquilino Morales, Hernán Roa Rojas, Giovanny Baquero Beltrán y Sergio Andrés Moreno y a petición de SURAMERICANA S.A. las documentales allegadas y el interrogatorio de parte , se incorporó el dictamen de PCL y origen efectuado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y se corrió traslado de 5 días para las aclaraciones, adiciones y objeciones del dictamen.50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 21
Invalidez del Meta y se corrió traslado de 5 días para las aclaraciones, adiciones y objeciones del dictamen.50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 21 La parte demandante solicita aclaración sobre el propio dictamen aportado, solicitud negada y contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con auto de 19 de fe brero de 2021 (C01 -21) dispuso negar el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo . Con auto de 29 de junio de 2021 este Tribunal modificó el efecto de la alzada en el devolutivo, por lo que con providencia de 9 de agosto de 2021 (C01 -27) se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
El 8 de marzo de 2022 (C01 -33 -34 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales de Sergio Andrés Moreno, Wilson Hernán Roa Rojas, Jorge Leiva, y Oscar Vargas y la declaración del representante legal de Estelar E xpress S.A.S., se practicaron los testimonios de Brayan Ávila Hernández, Liliana Nieto, Yiber Serrano, Giovanny Alexander Baquero Beltrán, Aquilino Fabián Morales y la declaración del demandante , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y s e dictó la sentencia.
El 20 de septiembre de 2022 este Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de enero de 2021 (C02 -11).
y s e dictó la sentencia.
El 20 de septiembre de 2022 este Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de enero de 2021 (C02 -11).
2. La decisión.
El a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor Juan Gabriel Gutiérrez Arias, en condición de trabajador y la sociedad Estelar Express S.A.S, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo indefinido comprendido del 04 de enero de 2016 al 07 de junio de
2018.
SEGUNDO: Declarar fundada la exc epción de buena f e propuesta por la sociedad Estelar Express S.A.S.
TERCERO: Declarar fundadas las excepciones de inexigibilidad de la obligación por patología no relacionada con accidente laboral; Inexigibilidad de la obligación frente a pretensiones no50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 21 cubiertas por Sistema General de Riesgos Laborales, propuestas
por Seguros de Vida Suramericana S.A.
CUARTO: Absolver, como consecuencia a la demandada Estelar Express S.A.S. y Seguros de Vida Suramericana S.A., de las pretensiones de la demanda invocadas p or el demandante.
QUINTO: Condenar en costas del proceso a la parte demandante.
Al efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’500.000, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.
SEXTO: Consultar la presente sentencia con la Sala Civil Familia
Al efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’500.000, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.
SEXTO: Consultar la presente sentencia con la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en caso de no ser apelada.
Decisión que funda en que: no es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre el 4 de enero de 2016 a l 7 de junio de 2018 percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente pues fueron tópicos no discutidos por las partes . Que el demandante no goza de estabilidad laboral reforzada en tanto la ARL SURA y la Junta de Calificación de Invalidez del Meta dete rminó que el demandante tiene una PCL del 0% por las patologías de lumbago mecánico secundario a accidente de trabajo y cambio condrocitos L5 -S1 con hernia discal no secundaria de accidente de trabajo, por lo que no es sujeto especial de protección y por e nde no puede tenerse que la terminación del contrato obedeció a una condición médica, que en todo caso el demandante debía acreditar su estado de salud sin que lo hubiera logrado . Que tampoco hay lugar a la declaratoria de la culpa patronal , pues no se pro bó cuales eran las faltas en que incurrió la demandada en los accidentes de trabajo del demandante, tampoco se acreditó las conductas omisivas, incluso en los hechos de la demanda no se indicó cuales eran las razones para atribuir la culpa, en contrario se probó la afiliación a ARL, que se reportaron los dos accidentes de trabajo, que capacitó al demandante sobre el manejo de cargas, sumado al hecho
cuales eran las razones para atribuir la culpa, en contrario se probó la afiliación a ARL, que se reportaron los dos accidentes de trabajo, que capacitó al demandante sobre el manejo de cargas, sumado al hecho que existió una PCL del 0%, sin que sea prueba exclusiva para la culpa lo dicho por el deponente Brayan Ávila porque algunas de las respuestas le fueron dichas por los presentes en audiencia, perdiendo credibilidad sus manifestaciones . Que por todo lo anterior hay lugar a la absolución de las pretensiones, que en gracia de discusión si se50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 21 hubiera accedido a la cu lpa patronal el monto de la indemnización iba a ser de $0 en atención a que la PCL fue del 0%, mismo argumento que sirve para negar la pretensión dirigida contra la ARL SURA.
3. La impugnación.
La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la decisión del a quo en lo relativo a negar el reintegro y la declaración de no culpa patronal en el accidente de trabajo dado que pese a la existencia del dictamen de PCL de 0% este no es objetivo pues la Junta Regional reconoció que los diagnósticos son por accidente de trabajo y no se hizo valoración por parte de una especialista en lesiones de columna, a contrario del dictamen particular aportado al plenario y realizado por un neurocirujano que arrojó una PCL del 31,7% -pese a que n o fue aceptado por el despacho como medio de prueba - y que deja ver que el demandante gozaba al momento del despido de una condición médico especial que lo hace acreedor a
PCL del 31,7% -pese a que n o fue aceptado por el despacho como medio de prueba - y que deja ver que el demandante gozaba al momento del despido de una condición médico especial que lo hace acreedor a la estabilidad laboral reforzada. Que existió culpa patronal en el accidente de trab ajo, porque si bien hay capacitaciones por manejo de carga no se dice sobre que capacidad de carga se dieron tales capacitaciones, dejando ver la mala fe de la demandada porque en sede de tutela un Juez Civil ordenó el reintegro.
El a quo concede el recur so en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.
4. Las alegaciones.
Estelar Express y SURA S.A. insiste n en la confirmación de la sentencia (C02 -09 -10 ).
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 21 numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar 1. La procedencia de La Estabilidad Laboral u Ocupacional Reforzada y 2. La existencia de la culpa suficiente comprobada que torne procedente la indemnización plena de perjuicios con ocasión a los accidente s de trabajo del demandante.
de La Estabilidad Laboral u Ocupacional Reforzada y 2. La existencia de la culpa suficiente comprobada que torne procedente la indemnización plena de perjuicios con ocasión a los accidente s de trabajo del demandante.
Para el a quo la respuesta es que el demandante no goza de estabilidad laboral reforzada por cuanto tiene una PCL del 0% , que tampoco existe culpa patronal ya que no se acreditó las omisiones o faltas por parte del empleador en la ocurrencia del siniestro y por contrario se probó que cumplió con sus deberes al afi liar al trabajador, reportar el accidente y brindar capacitaciones para el manejo de cargas.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es que goza de estabilidad laboral reforzada, pues pese a que e l dictamen de la ARL y la Junta Regional de Inv alidez del Meta determinó una PCL del 0% obra dictamen por un neurocirujano que determinó que la PCL era del 31, 7% que aunque no fue valorado por el Juez y s e decretó como prueba se encuentra en apelación ante la negativa del a quo , este dictamen prueba la existencia de la condición y la pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación del contrato que lo hace beneficiario de la protección especial. Que se acreditó la culpa patronal porque las capacitaciones realizadas no demuestran sobre qué capac idad de carga estaban instruyéndolo, a punto que el jefe de bodega dijo que pese a las restricciones médicas lo pusieron a cargar paquetes superiores a 15kilos demostrando la mala fe del empleador .
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo
bodega dijo que pese a las restricciones médicas lo pusieron a cargar paquetes superiores a 15kilos demostrando la mala fe del empleador .
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 21 2.1. Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para la reiterada jurisprudencia constitucional -CC SU061 -2023 -, la protección reclamada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (i i) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
La jurisprudencia laboral -CSJ SL2358 -2024, reiterada, tiene sentado:
… Sobre el punto, esta Corporación ha establecido que, en los procesos judiciales donde se alega el fuero de discapacidad, corresponde al trabajador demostrar que, al terminar el vínculo, tenía una discapacidad y que el empleador conocía esta situación o que era evidente; mientras que el empleador, debe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, para lo cual es necesario probar que la terminación del contrato se basó en u na
tenía una discapacidad y que el empleador conocía esta situación o que era evidente; mientras que el empleador, debe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, para lo cual es necesario probar que la terminación del contrato se basó en u na causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria, que realizó los ajustes razonables y, si no pudo hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable 1. En consecuencia, cuando se acredita una causal objetiva o justa, y se contradice la presunción de despido discriminatorio basada en la discapacidad del actor, no es obligatorio acudir al Ministerio de Trabajo, ya que esta desvirtúa y justifica el actuar del empleador de manera imparcial, sin que exista protecció n foral, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tal como se explicó en la decisión CSJ SL2586 -2020, en la que se dispuso que la
1 (CSJ SL1152 -2023, CSJ SL1154 -2023, CSJ SL1259 -2023, CSJ SL1268 -2023, CSJ SL1817 -2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503 -2023, CSJ SL1504 -2023, CSJ SL1508 -2023, CSJ SL1491 -2023, CSJ SL11842023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023).50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 21 objetividad es una condición para el despido o la terminación de los contratos de trabajo de personas con discapacidad. Es importante dejar claro que el criterio que defiende esta Sala es que la garantía prevista en la normativa acusada, fue
Página 11 de 21 objetividad es una condición para el despido o la terminación de los contratos de trabajo de personas con discapacidad. Es importante dejar claro que el criterio que defiende esta Sala es que la garantía prevista en la normativa acusada, fue concebida para evitar los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacida d del trabajador. Por tanto, aquellos que no obedezcan a la situación de discapacidad, sino a una razón objetiva o justa –como en el caso que nos ocupa - son legítimos
(CSJ SL1360 -2018).
Entonces, las justas causas de despido sí pueden situarse como paráme tros objetivos de ruptura de la relación laboral de una persona con discapacidad, pero, con la salvedad de que, en ciertos casos puntuales, se analice la justa causa invocada y su relación con la discapacidad, para eliminar cualquier trato discriminatorio (CSJ SL2834 -2023).
El expediente en lo pertinente al recurso reporta:
Misiva s de terminación del contrato de trabajo de 31 de mayo de 2017 (C01 -01 -18) y 7 de junio de 2018 (C01 -06:30).
Dictamen de PCL y origen de la enfermedad por accidente de trabajo realizado por la ARL cuyo resultado fue una PCL de 0% de origen común (C01 -07:22 -33).
Dictamen de PCL realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta el 13 de septiembre de 2019 cuyo resultado arrojó una PCL del 0% (C01 -04:17 -21).
Dictamen de PCL realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta el 13 de septiembre de 2019 cuyo resultado arrojó una PCL del 0% (C01 -04:17 -21).
Historia c línica donde se destaca n: valoración de 28 de julio de 2016 día del presunto accidente de trabajo donde ingresa por dolor lumbar al cargar una caja de 30kg, valoración de fisiatría de 3 de agosto de 2016 donde se da orden de reubicación por 2 meses a un lu gar donde no se levante peso mayor de 5kilos y no se hagan labores agachado y se da incapacidad desde el 30 de julio de 2016 por el término de 15 días y valoración de 7 de septiembre de 2016 donde el fisiatra concluyo50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 21 que el estudio de neuro conducciones a rrojó resultados normales, por lo que el demandante salió negativo para radiculopatía y neuropatía periférica de los miembros inferiores y resonancia magnética con resultado de cambios condrocitos L5 -S1 con formación de hernia discal posterior central con efecto compresivo sobre el saco dural y examen de 1 de septiembre de 2016 con recomendaciones de 15 días de no levantamiento de peso superior a 15 kg (C01 -01:19 -83 y 85 -192 ).
Incapacidad médica de: 11 a 20 de agosto de 2016 (C01 -01:84)
Examen médico ocup acional de ingreso de 6 de enero de 2016 y de egreso de 2 de junio de 2017 (C01 -01:14 -15).
Certificado de labores y de funciones del demandante expedido por la
Examen médico ocup acional de ingreso de 6 de enero de 2016 y de egreso de 2 de junio de 2017 (C01 -01:14 -15).
Certificado de labores y de funciones del demandante expedido por la demandada Estelar Express el 22 de julio de 2016 (C01 -01:17) , junto con manual de funciones del cargo de auxiliar de carga (C01 -06:22).
Soportes de capacitaciones efectuadas al demandante sobre manejo de cargas y entrega de dotación (C01 -06:23 -28)
Juan Gabriel Gutiérrez Arias sostuvo que fue contratado como auxiliar de ruta y alistamiento de vehículo, que recibió capacitación de manejo de cargas, pero no cuando entró sino después como a los 4 meses de estar trabajando, que recibió proceso de inducción y capacitación al cargo al momento de la vinculación , que sufrió dos accidentes de trabajo el primero como por febrero de 2016 y acudió por medicina normal a la EPS, que el segundo accidente y el más duro fue el 28 de julio de 2016 que fue atendido por la ARL. Que Estelar Express nunca reportó sus accidentes, pero si daban los permisos para ir a l os exámenes y controles médicos, que fue reubicado para acomodar papelería en la oficina y barrer y hacer aseo en las bodegas.
Brayan Ávila Hernández indicó que trabajó para Estelar Express como auxiliar de bodega desde junio de 2016 y duró 4 meses, que c onoce al demandante porque eran amigos de tiempo atrás y luego fueron compañeros en Estelar Express, que Juan Gabriel debía descargar
auxiliar de bodega desde junio de 2016 y duró 4 meses, que c onoce al demandante porque eran amigos de tiempo atrás y luego fueron compañeros en Estelar Express, que Juan Gabriel debía descargar camiones, cargarlos y mantener la bodega limpia , que normalmente50001310500120190015402SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 21 esa labor la hacen entre 3 a una persona, dependiendo la ruta , y fue ahí cuando tuvo un accidente de trabajo en 2016 (tercero en audiencia le brinda el año del accidente), que no presenció el accidente de trabajo porque precisamente ingresó a trabajar para reemplazarlo y cuando empezó a trabajar fue que le contó sobre el suceso , que le indicó que fue alzando una caja y faltándole unos metros para llegar al carro sintió un tirón en la espalda, que no sabe si tuvo accidentes anteriores. Que en Estelar Express pese a que la ARL tiene autorizado el levantamiento de p eso máximo entre 30 a 35kg, muchas veces deben levantar cosas superiores a 60kg por una sola persona .
Giovanny Alexander Baquero Beltrán indicó que trabaja para la demandada desde mayo de 2015 como conductor y en la actualidad como jefe operativo , que por su labor conoció al demandante ya que laboró por 2016 como auxiliar cargando y descargando los vehículos y entregaba las encomiendas en la ruta , que recuerda que el accidente de trabajo fue como por 2016 pero no el mes exacto, que estaba presente en ese m omento porque estaban descargando el camión y el llevaba una mercancía , sintió un dolor y se cayó al piso, le pusieron la camilla y lo llevaron al seguro por medio de la ARL, que recuerda que
presente en ese m omento porque estaban descargando el camión y el llevaba una mercancía , sintió un dolor y se cayó al piso, le pusieron la camilla y lo llevaron al seguro por medio de la ARL, que recuerda que por ese hecho lo incapacitaron pero no sabe por cuanto tiempo, q ue luego lo reubicaron en un área administrativa y entregando paquetes de menos de 15kilos, estaba pendiente de la mercancía que llegaba y hacía