TSDJ VVC SL - 50001310500120200022601-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120200022601-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicación: 500013105001 20 20 00226 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Radicación No. 5000 13105001 20 20 00 226 01
REF: Ordinario Laboral promovido por MILÁN ANDRÉS HUESO MEDINA, en contra de CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA y ECOPETROL . Llamada en garantía COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 133 DE 2024
Villavicencio, doce (12 ) de junio de dos mil veinticuatro (2024 ).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por la sociedad CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA, en contra del auto proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referenci a, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de COSA JUZGADA propuesta por la demandada en mención .Radicación: 500013105001 20 20 00226 01 2
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA.
El señor MILÁN ANDRÉS HUESO MEDINA instauró demanda or dinaria
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ANTECEDENTES
1. - DEMANDA.
El señor MILÁN ANDRÉS HUESO MEDINA instauró demanda or dinaria laboral en contra de la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA., hoy CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA. , y solidariamente en contra de ECOPETROL S.A., para que mediante sentencia se declare que entre él y la sociedad CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA. existió un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre de 2009 y el 1° de noviembre de 2019; que su despido fue ineficaz por habérsele terminado el contrato hallándose en estado de debilidad manifiesta , sin tener en cuenta su estado de salud debido a en fermedad común, con incapacidades, dolencias, controles de terapias y cirugía s pendiente s. Pidió se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando de Técnico de Servicio II , o a otro compatible con sus capacidades y aptitudes y con el mismo sueldo deb idamente indexado, así como al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales a que hubiere lugar durante el despido y hasta el reinteg ro, debidamente indexados; que se condene a los demandados al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de las condenas extra y ultra petita que resultaren procedentes y costas del proceso.
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. - La demandada CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA. , al contestar la demanda , se opuso a todas las pretensiones del actor , indicando que el contrato de trabajo con el demandante terminó válidamente el
2.1. - La demandada CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA. , al contestar la demanda , se opuso a todas las pretensiones del actor , indicando que el contrato de trabajo con el demandante terminó válidamente el 1° de noviembre de 2019 y no existe causa jurídica para declarar la ineficacia de la terminación unilateral, pues para entonces, el actor no gozaba de es tabilidad laboral reforzada, porque no estaba incapacitado, no tenía recomendaciones médicas y/o restricciones laborales vigentes, y no había sido calificado con PCL o invalidez, luego entonces no procedía el reintegro ni el pago de las acreencias laborales reclamadas. Que , de otro lado, tampoco había lugar a declarar la solidaridad rogada.Radicación: 500013105001 20 20 00226 01 3
Propuso la excepción previa de COSA JUZGADA , aduciendo que, en fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, confirmado en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 29 de enero de 2020, se le absolvió de todas y cada una de las pret ensiones de la acción de tutela, declarando improcedente el reintegro por encontrar que el des pido del trabajador se soportó en una causa objetiva y legal, pues no se probó que tuviera estabilidad laboral reforzada y que hubiera relación entre el despido y la situación de salud del accionante. Que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C -744 del 25 de julio de 2001, M.P.
reforzada y que hubiera relación entre el despido y la situación de salud del accionante. Que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C -744 del 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se revisó la cosa juzgada, el objeto de esta es “dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” Que, entonces, al existir un fallo de tutela resuelto en forma favorable a los intereses de CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA., respecto de las pretensione s del demandante, no es procedente volver a debatir en la presente instancia las alegaciones que formula en este proceso con ocasión de los mismos hechos y pretensiones y en contra de la mencionada sociedad.
Formuló, además, excepciones de fondo o mérito .
2.2. - ECOPETROL se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando que no fue parte de la relación laboral alegada por el actor, por lo que desconoce las condiciones en que aquella tuvo lugar; que, en todo caso, no es solidariamente responsable. Que el vínculo comercial que sostuvo con NALCO DE COLOMBIA LTDA., hoy CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA., culminó el 31 de octubre de 2019, por lo que, en gracia de discusión y sin reconocer derecho alguno del demandante, no se le podría imponer condena alguna por obligaciones generadas con posterioridad a tal calenda.
Propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a la COMPAÑÍA
demandante, no se le podría imponer condena alguna por obligaciones generadas con posterioridad a tal calenda.
Propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.Radicación: 500013105001 20 20 00226 01 4
2.3. - La llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. dijo que no se oponía al llamamiento, en cuanto se condenara a ECOPETROL de manera solidaria al cubrimiento de obligaciones amparadas con la Póliza expedida No. 24 EC001995, cuya vigencia se extendió entre el 16 de septiembre de 2017 y el 15 de diciembre de 2021, la cual no cubre la indemnización del artículo 26 Ley 361 de 1997 ni prestaciones legales ni convencionales derivadas de un eventual reintegro. Formuló las correspondientes excepciones de mérito.
3. - AUTO APELADO. El Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Villavicencio , en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS , celebrada el día 27 de noviembre de 2023, DECLARÓ NO PROBADA la excepción previa de COSA JUZGADA propuesta por la demandada CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA., por consi derar que tal como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T - 195 de 2022 , “Según la jurisprudencia constitucional la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los m ismos hechos y en los que se presentan las mismas
jurisprudencia constitucional la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los m ismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones, lo anterior con el propósito de que mientras el proceso ordinario se resuelve no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante (…). La procedencia de la tu tela es excepcional y no implica que “el juez laboral pierda competencia” para tramitar el proceso. Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales.” Que, en ese orden, la excepción pr opuesta no tenía vocación de prosperidad . CONDENÓ a la sociedad excepcionante al pago de costas, a favor del demandante , fijándolas en $500.000.
4. - CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra la anterior decisión , por considerar que en el proceso obran pruebas suficientes para que este proceso termine de forma anticipada por aplicación de la excepción previa de COSA JUZGADA , ya que la acción de tutela presentada por el demandante y fall ada en primera instancia el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, confirmada en segundo grado el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se surtió entreRadicación: 500013105001 20 20 00226 01
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las mismas partes y p or los mismos hechos y pretensiones de este proceso ordinario laboral , por lo que en el asunto debi ó tenerse por
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las mismas partes y p or los mismos hechos y pretensiones de este proceso ordinario laboral , por lo que en el asunto debi ó tenerse por probado el referido medio exceptivo.
Dijo que el contrato de trabajo que existió entre el demandante MILÁN ANDRÉS HUESO MEDINA y la sociedad CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA. , finalizó el 1° de noviembre de 2019 y en la mencionada acción constitucional, el Juzgado sí analizó de fondo el asunto, absolvi endo a la empresa del reintegro prete ndido, al no encontrar probado el estado de debilidad manifiest a alegado por el accionante y determinar que éste no tenía derecho a la estabilidad laboral pretendida y que no había relación entre la causa del despido y la condición de salud del actor, decisión confirmada en segunda instancia.
La Juez de primer gra do negó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo , precisando a más de lo argumentado al proferir el auto apelado, que el Juzgado constitucional de segunda instancia, fue claro al indicar que al juez de tutela no le es dado r esolver de fondo asuntos de competencia del juez natural, por lo que falla de manera transitoria para garantizar la efectividad de derechos fundamentales y evitar la configuración de un perjuicio irremediable .
5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
Únicamente se presentaron por parte de la recurrente CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA. , que reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda e interponer el recurso de apelación, pidiendo se le resuelva favorablemente la excepción de COSA JUZGADA .
COLOMBIA LTDA. , que reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda e interponer el recurso de apelación, pidiendo se le resuelva favorablemente la excepción de COSA JUZGADA .
Con tal fin, insistió en que la solicitud de tutela y la presente deman da tienen identidad de partes, de causa petendi y de objeto (se surtió entre los mismos demandante y sociedades demandadas, con iguales hechos y pretensiones ); adujo, de o tro lado, que la revisión y pronunciamientos efectuados por los Juzgados constitucionales de primer y segundo grado, sobre la improcedencia del reintegro y demás pretensiones, ante la falta de prueba del estado de debilidad manifiesta alegado porRadicación: 500013105001 20 20 00226 01 6
el actor, no se hizo de mo do alguno con carácter transitorio , sino definitivo, por lo que hizo tránsito a COSA JUZGADA, gener ándose con ello prohibici ón para "que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda est e principio de cierre del sistema jurídico" 1.
CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO.
1. ¿Se configura la excepción de cosa juzgad a constitucional en el
sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO.
1. ¿Se configura la excepción de cosa juzgad a constitucional en el presente asunto ordinario laboral ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1. EXCEPCIÓN PREVIA - COSA JUZGADA
Las excepciones previas son un mecanismo procesal encaminado a subsanar los yerros en que pudo haberse incurrido en la demanda, que pueden generar futuras nulidades o inconsistencias procesales , impidiendo proferir fallo de fondo o conllevando a una inadecuada tramitación del litigio. Estas fueron instituidas no para atacar las pretensiones sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan retrotraer total o parcialmente el proces o y garantizar que la causa concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum. En particular en materia
1 Corte Constitucional, sentencia T -001 -16, del 13 de enero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicación: 500013105001 20 20 00226 01 7
laboral el artículo 32CPTSS concibe como una excepción previa la de cosa juzgada.
La institución de la Cosa Juzgada , de conformidad al artículo 303 del CGP , tiene lugar en los procesos en los cuales se definió de manera previa entre las mismas partes, objeto igual, con fundamento en hechos similares, por lo que respecto de ellos se configura el principio
CGP , tiene lugar en los procesos en los cuales se definió de manera previa entre las mismas partes, objeto igual, con fundamento en hechos similares, por lo que respecto de ellos se configura el principio non bis in íde m, elimina ndo la posibilidad de reabrir el debate sobre lo resuelto en la providencia adoptada inicialmente , cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas ; de no darse tal eventualidad, es posible definir la materia no resuelta.
Bajo ese ent endido, aun cuando dos asuntos no sean completamente idénticos, pero lo es en el núcleo de la controversia – hechos debatidos -, pretensiones -causa en ambos - y partes concurrentes, se coli ge que se pretende reabrir el mismo litigio y que se presenta la cos a juzgada en relación con la providencia adoptada inicialmente frente a lo ya debatido, siendo posible resolver solamente la materia no resuelta .
En esa línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL -3492 de l 20 de agosto de 2019, Rad. 78564, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo , se ciñó a las consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia T -082 de 2017 ; sobre el tema, explicó :
“La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se o torga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ít ems esta
Corte indicó que existe:
Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con u na o varias cosas o relaciones jurídicas.Radicación: 500013105001 20 20 00226 01 8
Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En o tras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto)
Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hi zo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica.” (Subrayas fuera del original)
Así , para identificar los presupuestos de la cosa juzgada , debe acudirse a la sentencia de tutela que se acusa como decisión definitiva de la controversia judicial planteada entre las partes.
original)
Así , para identificar los presupuestos de la cosa juzgada , debe acudirse a la sentencia de tutela que se acusa como decisión definitiva de la controversia judicial planteada entre las partes.
Obra fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio , en el a sunto de Radicación No. 001 2019 01055 01 (páginas 38 a 51, archivo 09), que en su parte considerativa refiere:
“Es así como de conformidad con la anterior precisión, basta indicar que existen mecanismos ordinarios eficaces, cual es la jurisdicción laboral mediante un proceso ordinario por despido injustificado que estudiará con profundidad si la causal fue o no debidamente invocada , la acción de tutela solo figura en estos trámites como mecanismo EXTRAORDINARIO ante la DEBILIDAD MANIFIESTA, acto dis criminatorio del empleador. (Subrayas de la Sala) ”
Del estudio del caso, en concreto y puntual, sin mayor desgaste jurídico, no se encuentra acreditada la condición de debilidad manifiesta, ni correlación de despido injustificado bajo condiciones de salud física, motora o psicológica que permitan sacar avante las pretensiones del accionante, pues como se indicó delantera mente, no se halló prueba alguna al respecto, lo que denota la carencia de la debilidad manifiesta alegada ( Resaltas en original )”
Luego, en consonancia con las conclusiones , procedió el citado Despacho judicial a “NEGAR la tutela interpuesta por MILÁN ANDRÉS HUESO MEDINA, por no cumplir con el presupuesto de PROCEDIBILIDAD MANIFIESTA y
Luego, en consonancia con las conclusiones , procedió el citado Despacho judicial a “NEGAR la tutela interpuesta por MILÁN ANDRÉS HUESO MEDINA, por no cumplir con el presupuesto de PROCEDIBILIDAD MANIFIESTA y
DESPIDO INJUSTIFICADO CORRELACIONADO CON CIRCUNS TANCIAS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN ”
Contra esa determinación se present ó impugnación , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,Radicación: 500013105001 20 20 00226 01 9
autoridad judicial que , en decisión de l 29 de enero de 2020 , previo a confirmar el pr oveído recurrido (páginas 52 a 59, archivo 09), señal ó:
“Con lo anterior, fácilmente se logró evidenciar que la causa de la terminación del contrato de trabajo obedeció a la culminación del objeto por el cual fue suscrito, siendo esto una causal objetiva de terminación contractual de tipo laboral y no la finalización de dicho vínculo por simple capricho del empleador y la situación de salud presentada por el demandante, en la que debe resaltarse que a pesar de que el accionan te estuviera incurso en un tratamiento médico para mejorar su salud, dicha circunstancia, no lo ubica en el plano de la estabilidad laboral reforzada.
(…)
Por todo lo anterior, Resulta más que claro la imposibilidad de acceder a las súplicas del señor MI LÁN ANDRÉS HUESO MEDINA , ni siquiera de manera transitoria, en razón a que no se logró demostrar la existencia un perjuicio irremediable .
acceder a las súplicas del señor MI LÁN ANDRÉS HUESO MEDINA , ni siquiera de manera transitoria, en razón a que no se logró demostrar la existencia un perjuicio irremediable .
Es así como el Juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos propios los funcionarios, a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias para resolver de fondo esta clase de asuntos, pues intervenir en ellos y dar un fallo de fondo en cuestiones que tienen su propia jurisdicción equivale no solo de snaturalizar el carácter subsidiario y residual del me canismo de amparo, sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de Justicia.” (Subrayas de la Sala) ”
Visto lo anterior es de advertir, que la parte apelante realizó una lectura aislada de las referidas sentencias de tutela, pues escind ió su contenido para favorecerse de una interpretación parcializada de las consideraciones esbozadas por los Jueces constitucionales, sin correlacionar los fundamentos c on lo determinado en la parte resolutiva y las consecuencias jurídicas de la falta de requisitos de procedibilidad de dicha acción de tutela .
Particularmente, la Corte Constitucional , desde Sentencia T -883 de 2008 , explicó que la improcedencia “supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”, de modo que en el asunto de marras no se adopt ó ninguna consideración definitiva acerca de la estabilidad laboral reforzada del actor, comoquiera que en la acción constitucional
sometido a su consideración”, de modo que en el asunto de marras no se adopt ó ninguna consideración definitiva acerca de la estabilidad laboral reforzada del actor, comoquiera que en la acción constitucional se encontraron no acreditados los presupuestos de procedibilidad enRadicación: 500013105001 20 20 00226 01 10
primera instancia , por lo que el A quo se abstuvo de emi tir resolución de fondo, determinación confirmada al ser impugnada .
Incluso, nótese como en ambos pronunciamientos se hizo alusión a la potestad y deber del Juez del trabajo para zanjar la controversia planteada por los litigantes, concluyendo que el trám ite constitucional no irradia ba ni desplaza ba la jurisdicción laboral . En esa medida, no le asiste razón al apelante.
Deviene entonces , la confirma ción del proveído recurrido .
2.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia en contra de la sociedad CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA , y en favor de la parte actora ; se fijarán como agencias en derecho en esta instancia, la suma de medio (1/2) s mmlv; su liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP).
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE
CGP).
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 27 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , por medio del cual, se declaró no probada la excepción previa de “cosa juzgada”.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA , en favor de la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en suma de medio (1/ 2) salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) .Radicación: 500013105001 20 20 00226 01 11
Su liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP).
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KÉNNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado
Firmado Por:
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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