TSDJ VVC SL - 50001310500120200025801-(02-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120200025801-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Ordinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01
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Radicación No. 500013105001 2020 00258 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ESPERANZA BALLÉN VARGAS , contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 264 DE 2024
Villavicencio, dos (2) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demand ante en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. ESPERANZA BALLÉN VARGAS solic itó que mediante sentencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su consorte NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA , desde el 26 de junio de 1997 , junto con los intereses moratorios y la indexación de mesadas (páginas 3, archivo 17 ).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones; para el efecto, señaló que la activa noOrdinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01
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oposición a las pretensiones; para el efecto, señaló que la activa noOrdinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 2
acreditó el requisito de convivencia con el causante en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993 , comoquiera q ue los cónyuges interrumpieron la convivencia ent re 1987 y 1996, reanudándola únicamente durante los siete (7) meses anteriores al deceso del afiliado.
Propuso como medios de defensa de fondo, la “inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, no hay lugar a indexación, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a retroactivo, buena fe”, declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales” (páginas 7 a 11, archivo 24 ).
3. - SENTENCIA APELADA . Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 15 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, se : i) declaró probada de oficio la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; ii) absolvi ó a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra ; iii) condenó a la acti va en costas a favor de la entidad pensional ; iv) fijó como agencias en derecho $500 .000 en favor de la parte demanda da .
Como sustento de la decisión , el A quo se remitió a la Ley 100 de 1993, previsión legal vigente para la fecha del deceso del afiliado; explicó
derecho $500 .000 en favor de la parte demanda da .
Como sustento de la decisión , el A quo se remitió a la Ley 100 de 1993, previsión legal vigente para la fecha del deceso del afiliado; explicó los requisitos de causación de la prestación, refiriendo, en particular, que para verificar la calidad de beneficiaria de la demandante debía acudirse a la distinción de convivencia para afiliado y pensionado realizad a por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , sin que fuera exigible el requisito de convivencia ; así , las cosas , la actora “no requería un tiempo mínimo de convivencia, y por ello concluimos, no era sustento válido para negar” .
Acerca de la densidad de semanas efectivamente acreditadas señaló que , para la fecha de deceso , el afiliado no era cotizante, por tanto, para dejar causada la prestación , debía acumular 26 semanas en el año anterior al deceso, sin embargo, ese presupuesto no fue satisfech o, así no era dable el reconocimiento.
Finalmente, respecto de la con dición más beneficiosa , adujo que sólo opera cuando no se ha previsto un régimen de transición o cuando estatuido este, se es beneficiario de aquel , pero la Ley 100 de 1993 loOrdinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 3
establece y el afiliado no era beneficiario , y en esa medida , no es dable acudir a la norma anterior, máxime cuando el causante no tenía expectativa legítima respecto de alguna prestación de conformidad al Acuerdo 049 de 1990.
establece y el afiliado no era beneficiario , y en esa medida , no es dable acudir a la norma anterior, máxime cuando el causante no tenía expectativa legítima respecto de alguna prestación de conformidad al Acuerdo 049 de 1990.
4. - RECURSO DE APELACIÓN . LA DEMANDANTE recurrió la decisión, al considerar que la discusión se centra en el derecho para reclamar la pensión bajo los postulados del Decreto 758 de 1990 , a partir de las 431 semanas cotizadas para la data de la muerte del afiliado, pues la precitada norma estipula la prestación de sobrevivencia par a aquellos afiliados que reúnan 150 semanas en los seis (6) años anteriore s a la deceso o 300 semanas en cualquier tiempo ; cit ó para el efecto la sentencia SL 701 de 4 de marzo de 2020, y conceptualiz ó acerca de la excepción del principio de retrospectividad emanada de la condición más beneficiosa ante el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990
(archivo 51 .- minuto 1: 43 :37 a 1: 49 :07 ).
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. - COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la providencia apelada.
5.2. - El EXTREMO DEMANDANTE reiteró los puntos de inconformidad añadiendo que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la pensión de vejez y no de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
añadiendo que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la pensión de vejez y no de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apel ación, el que procede al tenor del artículo 65 del CPTSS.
PROBLEMA S JURÍDICO SOrdinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 4
1. ¿Resulta procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?
2. ¿Operó la prescripción sobre las mesadas pensionales a favor de ESPERANZA BALLÉN VARGAS ? En tal virtud, ¿hay lugar al pago de retroactivo pensional?
3. ¿Es viable condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de l a Ley 100 de 1993 o la indexación ?
ASPECTO NO CONTROVERTIDO
No se discutió en e ste asunto , que : i) NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA cotizó para los riesgos de I.V.M. , a COLPENSIONES , y tenía la condición de afiliado no cotizante para el 26 de junio de 1997 , calenda en que falleció (archivo 06 ); ii) ESPERANZA BALLÉN VARGAS concurrió a solicitar el reconocimiento de la prestación de
condición de afiliado no cotizante para el 26 de junio de 1997 , calenda en que falleció (archivo 06 ); ii) ESPERANZA BALLÉN VARGAS concurrió a solicitar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia por la muerte de su consorte , empero, como COLPENSIONES no encontró acreditados los presupuestos para el pago de la prestación por medio de la Resolución SUB 153796 de 14 de junio de 2018 , la negó argumentando principalmente la ausencia de prueba de cinco (5) años de convivencia de l os consortes , previo al deceso del afiliad o1; iv) la aquí accionante contrajo nupcias con NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA el 7 de noviembre de 1980 (archivo 0 3).
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
1. - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
1.1. - LEY 100 DE 1993 – SEMANAS MÍNIMAS El Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones , en general, se regula por las previsiones de la Ley 100 de 1993 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) . En particular , la contingencia originada por el fallecimiento del pensionado o afiliado, se encamina a garantizar
1 Archivo 08Ordinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 5
las condiciones de subsistencia del grupo familiar, en particular de aquellos considerados como beneficiarios, conforme a la norma vigente para el momento del deceso 2.
Según el registro civil de defunción visible en el archivo 06, NÉSTOR
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las condiciones de subsistencia del grupo familiar, en particular de aquellos considerados como beneficiarios, conforme a la norma vigente para el momento del deceso 2.
Según el registro civil de defunción visible en el archivo 06, NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA muri ó el 26 de junio de 1997 ; por tanto, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , en su versión original , rigen la definición de la prestación.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , prevé la pensión de sobrevivientes para : i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca por riesgo común ; los miembros del grupo familiar del afiliado : ii) que se encontraba cotizando al sistema y fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado veintiséis (26 ) semanas en cualquier tiempo; iii) que no cotizaba al sistema, pero cuenta con veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.
A su vez, el artículo 47 de la misma disposición indica que será beneficiario(a) de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o compañera /compañero permanente supérstite del pensionado que acredite vida marital por un período no inferior a dos (2) años continuos con anterioridad al deceso , salvo que hubiere procreado hijos con el causante .
Bajo esa línea, es claro que se busca proteger a los miembros del grupo familiar del afiliad o, de maniobras fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio económico de la prestación de sobrevivencia con una convivencia de última hora; por ello, el artículo 47 de la Ley
grupo familiar del afiliad o, de maniobras fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio económico de la prestación de sobrevivencia con una convivencia de última hora; por ello, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 persigue favorecer las uniones que cuenten con un compromiso de vida real y vocación de permanencia.
Conforme a estos derroteros , se establecerá en primer lugar, si el fallecido NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA dejó causada la prestación de sobrevivencia según la previsión legal aplicable para la data del deceso.
2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Ver entre otras SL 675 de 20 de marzo de 2024, Rad. 98176, SL SL1809 de 12 de julio de 2023, Radicación No. 94630 y SL 142 del 29 de enero de 2020 radicación No. 68816Ordinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 6
A efecto de resolver el punto en discordia , verificado el expediente administrativo del afiliado fallecido , se observan los siguientes períodos cotizados ante el ente de seguridad social:
Emana con claridad la ausencia de las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte del afiliado , razón que impide el reconocimiento prestacional bajo los apremios de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
1.2. - CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – ACUERDO 049 DE 1990
Ante este panorama, cabe rememorar que por regla general el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se supedita a la norma
1.2. - CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – ACUERDO 049 DE 1990
Ante este panorama, cabe rememorar que por regla general el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se supedita a la norma vigente para cuando ocurre el deceso del afiliado, teniendo como excepción el principio de la condición más beneficiosa , cuando se busca la aplicación del régimen pensional inmediatamente anterior a la muerte del causante, sin que sea correcto realizar un análisis histórico de las normas que regulan el caso en concreto , debido a que su uso se encamina únicamente a preservar la expectativa leg ítima de quienes tenían cumplidos los requisitos mínimos en esa legislación para causar la prestación 3; no obstante, “Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, e l monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez ”4
3 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 730 de 19 de febrero de 2025, Rad 76001310501720210047801 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, SL 2976 de 4 de oct ubre de 2023, Rad. 90102, M.P. Omar Ángel Mejía Amador 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 5147 de 21 de octubre de 2020, Rad. 73581 Iván Mauricio Lenis Gómez, SL 2976 de 4 de octubre de 2023,
Rad. 90102, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, S L 1646 de 12 de junio de 2024, Rad. 99676 M.P. Marjorie Zúñiga RomeroOrdinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 7
Ahora , contrario a lo dicho por el A quo, en materia de pensión de sobrevivientes no existe un régimen de transición , y en ese orden, es dable el estudio del reconocimiento prestacional en el sub examine , empleando el principio de la condición más beneficiosa .
En punto sobre este tópico , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó:
“…la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993 , la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cot izante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original -.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley .
(semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley .
Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condició n más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley ”5.
De la historia laboral del causante se extrae que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunía 431 semanas , cumpliendo con el mínimo de semanas exigidas en cualquier tiempo, de manera que el afiliado dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios.
Respecto de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia , de la demandante ESPERANZA BALLÉN VARGAS ,
5 Sentencia SL 4165 de 7 de julio de 2021, radicación No. 84921, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, ver también SL 2976 de 4 de octubre de 2023, Rad. 90102, M.P. Omar Ángel Mejía AmadorOrdinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 8
debe hacerse remisión a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de
M.P. Omar Ángel Mejía AmadorOrdinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 8
debe hacerse remisión a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 , norma en la que se anotaba:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez 6, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ;
Bajo esa óptica, al tenor de la norma en comento , debía la activa acreditar la convivencia exigida o la procreación de un hijo en el mismo interregno.
Como elementos documentales demostrativos para probar este tópico , se aport aron : i) registro civil de matrimonio en donde fue anotado dicho vínculo entre los contrayentes ESPERANZA BALLÉN VARGAS y NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA el 7 de noviembre de 1980 ,
anotado dicho vínculo entre los contrayentes ESPERANZA BALLÉN VARGAS y NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA el 7 de noviembre de 1980 , cuyo registro se llevó a cabo el 2 de febrero de 2017 (archivo 03) ; ii) registro civil de nacimiento de BALLÉN VARGAS con nota marginal de matrimonio en la que se inscribe como “protocolizado mediante EP No. 5179 del 11 de noviembre de 2016 de esta notaria y registro en el serial No. 07180228 de fecha 02 de febrero de 2017 de la Notaría” 7; ii i) también se adjunta n los registro s civil es de nacimiento de ANDREA LORENA ARIAS BALLÉN y ADRIANA PATRICIA ARIAS BALLÉN , hija s de la pareja atrás mencionada , nacida s el 26 de junio de 1981 (archivo 04) y 30 de enero
6 Aparte tachado declarado inexequible mediante sentencia C -1176 de 8 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra debido a que: “El enjuiciamiento que se desprende de la expresión sub exámine constituye una generalización intolerable desde la perspec tiva constitucional, que sacrifica los derechos de personas a las que mueve un verdadero espíritu de convivencia cuando deciden unir sus vidas, dedicándose de lleno y por completo al cuidado de su pareja hasta el momento de su muerte, por lo que debe ser r etirada del ordenamiento jurídico” . 7 Carpeta 41ExpedienteAdministrativo, Archivo GEN -ANX -CI -2017_8424258su pareja hasta el momento de su muerte, por lo que debe ser r etirada del ordenamiento jurídico” . 7 Carpeta 41ExpedienteAdministrativo, Archivo GEN -ANX -CI -2017_842425820170814083732, páginas 5 y 6Ordinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 9
de 1984 8; iv) certificaciones emitidas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buenos Aires , el 31 de julio de 2010, y el Alcalde del municipio de Miraflores – Guaviare , el 2 de agosto de 2010 (archivo 05), ambas con idéntica manifestación:
“Que el Señor : N ÉSTOR JAIRO ARIAS MORA (QE.P.D), Quien en vida fue identificado con (…) . tu vo su lugar de residencia en la vereda de Buenos Aires, Jurisdicción de este Municipio, durante 10 años continuos, dedicados en actividades de Comerciante, hasta la f echa del 26 de Junio del año 1997, día en el cual fue asesinado por grupos al margen de la l ey. . El difunto mencionado, en el momento de su fallecimiento vivía con su esposa ESPERANZA BALL ÉN VARGAS, Identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.373.314, expedida en Villavicencio (Mct e), y de cuya unión deja dos hijas llamadas ANDREA LORENA ARIAS BALL ÉN y ADRIANA PATRICIA ARIAS BALL ÉN, de 12 y 15 años respectivamente en ese entonces ”
Los anteriores elementos demostrativos dan fe de la existencia de la
unión deja dos hijas llamadas ANDREA LORENA ARIAS BALL ÉN y ADRIANA PATRICIA ARIAS BALL ÉN, de 12 y 15 años respectivamente en ese entonces ”
Los anteriores elementos demostrativos dan fe de la existencia de la relación matrimonial entre ESPERANZA BALLÉN VARGAS y NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA, además que estos tuvieron dos hijas y que para el momento del deceso del afiliado residían en la vereda Bueno s Aires del municipio de Miraflores -Guaviare, pero de ninguno de sus aparte se puede colegir la convivencia efectiva de la pareja siquiera durante dos (2) años continuos, aunado a que los registros civiles de las hijas de la pareja dan cuenta que su nacim iento no fue tampoco en los dos (2) años anteriores a la defunción de ARIAS MORA - 26 de junio de 1997 -.
Igualmente, obra n en el plenario acta s de declaración con fines extraproceso , rendida s el 11 de agosto de 2017 por JAIDIVY ACOSTA BONILLA 9 y ÓSCAR JAVIER PARRA GALLEGO 10, en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio , quienes manifestaron haber conocido al causante desde 1995 y 1992, respectivamente, y en su comparecencia de forma idéntica expresaron :
8 Carpeta 41ExpedienteAdministrativo, Archivo GEN -ANX -CI -2018_440789620180419033245, página 6 9 Carpeta41ExpedienteAdministrativo, Archivo GEN -ANX -CI -2017_842425820170814083732, páginas 8, 10 y 11
20180419033245, página 6 9 Carpeta41ExpedienteAdministrativo, Archivo GEN -ANX -CI -2017_842425820170814083732, páginas 8, 10 y 11 10 Carpeta41ExpedienteAdministrativo, Archivo GEN -ANX -CI -2017_842425820170814083732, páginas 12 a 14Ordinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 10
“SÉPTIMO: que conozco de vista, trato y comunicación personal desde …, al señor NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA (q.e.p.d), (…) fallecido el 26 de junio de 1997 (…) y por el conocimiento que de él tengo doy fe y me consta, que contrajo matrimonio civil de desde el 7 de noviembre de 1980 en la Notaría Primera de este Círculo con la señora ESPERANZA BALLÉN VARGAS (…), he iniciaron una convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente, quieta y pacifica sin interrupción alguna, hasta el día de su deceso, de esta unión procrearon dos hijas a saber de nombres ANDREA LORENA ARIAS BALLÉN y ADRIANA PATRICIA ARIAS BALLÉN (mayores de edad actualmente e independientes), y fuera de las mencionadas hijas, el fallecido no tenía más hijos reconocidos ni po r reconocer, vivos, muertos, extramatrimoniales, ni adoptivos, manifiesto que su núcleo familiar lo conformamos (sic) los dos , como marido y mujer, y para la época de su fallecimiento su esposa, dependía económicamente
reconocer, vivos, muertos, extramatrimoniales, ni adoptivos, manifiesto que su núcleo familiar lo conformamos (sic) los dos , como marido y mujer, y para la época de su fallecimiento su esposa, dependía económicamente de él, ya que el fallecido era la cab eza de su núcleo familiar, manifiesto también que desconozco de la existencia de otras personas que puedan tener igual o mayor derecho (sic) hacer reclamació n o indemnización del señor NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA (q.e.p.d), por lo tanto, su única beneficiaria y/o heredera con derecho hacer reclamación por su fallecimiento es su esposa” .
También se aporta n las declaraciones extrajudiciales del 8 de febrero de 2018, surtidas por MARÍA RUBIELA CÁRDENAS y NANCY CORREA MOREN O, la primera , aseguró haber conocido al causante desde hace 40 años, y la segunda desde hace 37 años 11, además de esto señalaron:
“OCTAVO: Conocí de vista trato y comunicación durante aproximadamente 40 años, a; (el) (la) señor(a) NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA (q.e.p.d), (…), fallecido (a) el 2 6 de junio de 1997 , a causa de muerte violenta (grupos armados al margen de la ley) (…) por el conocimiento que de (el) (el la) tengo doy fe y me consta , en calidad de amiga personal y de su familia, doy fe que (el) (la) fallecido (a) era de estado civil casado (a) ya que
tengo doy fe y me consta , en calidad de amiga personal y de su familia, doy fe que (el) (la) fallecido (a) era de estado civil casado (a) ya que convivió en m atrimonio civil bajo mismo techo , lecho y mesa, de manera permanente, quieta y pacífica sin interrupción alguna con el(la) señor (a) ESPERANZA BALLÉN VARGAS identificada (…) , con quien inici ó convivencia el día 20 de junio de 1979, y posteriormente contrajeron matrimonio civil el día 7 de noviembre de 1980, y desde el inicio de su convivencia mantuvieron juntos conformando una familia, y una convivencia de manera continua sin interrupción alguna hasta el día del fallecimiento de (el) (la ) señor(a) NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA (q.e.p.d), de esta unión procrearon 2 hijas, de nombres; ANDREA LORENA ARIAS
11 Carpeta41ExpedienteAdministrativo, Archivo GRP -MCC -TE -2018_440789620180419033245, páginas 1 a 6Ordinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 11
BALLÉN Y ADRIANA PATRICIA ARIAS BALLÉN (mayores de edad e independientes, así como tampoco (el) (la) fallecido (a) no procreó más hijos reconocidos ni por reconocer, vivos, muertos, extramatrimoniales ni adoptivos, por ello manifiesto que su esposo (a) fue el (la) único (a) que lo (la) acompañó, veló y cuidó de su bienestar durante su co nvivencia,
adoptivos, por ello manifiesto que su esposo (a) fue el (la) único (a) que lo (la) acompañó, veló y cuidó de su bienestar durante su co nvivencia, conforma ndo su núcleo familiar, hasta el día de su deceso, residiendo los dos como marido y mujer en ese entonces en la ciudad de Villavicencio donde aun es la ciudad de residencia de su esposo (a), actualmente domiciliada en la calle 5B No. 24 - 78 Barrio La Alborada, manifiesto que no conozco de la existencia de otras personas que puedan tener igual o mayor derecho a hacer reclamación o indemnización por el fallecimiento de (el) (la) señor (a) NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA (q.e.p.d), más que su esposo (a) como único(a) beneficiario(a) y/o heredero(a) con derecho a reclamar por su fallecimiento”
Estas declaraciones se acompasan de la vertida por la demandante en la misma notaría el 9 de agosto de 2017 , en los siguientes términos:
La activa también acudió a la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio el 2 de marzo de 2018, en aquella oportunidad dijo:
Durante la audiencia del artículo 80 del CPTSS fue practicado el interrogatorio de la demandante, quien dijo que el trato con su consorte era el de una pareja normal, en la que había desavenencias por las que “nos separábamos, pero volvíamos otra vez (…) siempre estábamos los dos,Ordinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 12
que “nos separábamos, pero volvíamos otra vez (…) siempre estábamos los dos,Ordinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 12
siempre estaba con las niñas, pues él se iba, si claro, unos veinte días, un mes , dos meses, pero volvíamos otra vez” . Enseguida , cuando se le preguntó acerca de las separaciones , comentó : “pues él se ausentaba por ahí tres, cuatro o cinco meses, pero me llamaba y me preguntaba por sus hijas, obvio que sí, pero siempre hubo comunicación, nunca nos divorciamos , nunca nada, siempre estuvimos así, o sea, como toda una pareja normal, con su s problemas, pero él volvió a la casa” . A continuación , se le requirió para que informara “¿si durante el período de tiempo comprendido entre 1995 y 1997, en alguna oportunidad NÉSTOR se ausentó de su lado, se fue o se fue de su casa? Rta. No, me vine yo porque cuando eso fueron las tomas de Miraflores , me vine yo para Villao, a comprar una mercancía. Ahí f ue cuando yo me ausenté un tiempo, pero él se quedó allá con las niñas . Obvio, pues que no podía viajar por las tomas que hubieron (sic) allá en Miraflores, pero ya después de todo eso, yo volví normal, como todo estuvimos allá ”. Finalmente dijo que estuvo domiciliada con su consorte en Villavicencio más o menos durante diez (10) años, luego de eso, trasladaron su domicilio al Miraflores, permaneciendo allí de 1975 a 1997 cuando ocurrió la muerte de NÉSTOR JAIRO.
consorte en Villavicencio más o menos durante diez (10) años, luego de eso, trasladaron su domicilio al Miraflores, permaneciendo allí de 1975 a 1997 cuando ocurrió la muerte de NÉSTOR JAIRO.
Las probanzas contenidas en el plenar io no permiten inferir la convivencia de la pareja ; nótese que aun cuando COLPENSIONES no peticionó la ratificación de las declaraciones extrajuicio de MARÍA RUBIELA CÁRDENAS y NANCY CORREA MORENO, aquellas fueron desvirtuadas por la propia demandante, ya que las allí declarantes aseguraron que la pareja siempre estuvo domiciliada hasta la data de muerte del afiliado, en la ciudad de Villavicencio en el B arrio La Alborada, pero la activa contó que su domicilio permanente hasta la muerte de NÉSTOR JAIRO ARIAS MORA estuvo localizado en el municipio e Miraflores .
En gracia de discusión, si se obviara esa discrepancia y se tuviera en cuenta todas las declaraciones juramentadas JAIDIVY ACOSTA BONILLA, ÓSCAR JAVIER PARRA GALLEGO, MARÍA RUBIELA CÁRDENAS y NANCY CORREA MORENO , en estas se asegura que la convivencia de l os esposos fue pacífica sin mediar interrupción alguna, empero, fue la misma actora quien comentó la multiplicidad de separaciones que mediaron entre estos y que aparentemente los declarantes no conocieron.
De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia del máximo órgano de
empero, fue la misma actora quien comentó la multiplicidad de separaciones que mediaron entre estos y que aparentemente los declarantes no conocieron.
De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha enseñado que cada caso debeOrdinario laboral Radicado: No. 50001310500 1 20 20 00 258 01 13
analizarse de acuerdo a sus particularidades, y bajo esa senda, ha entendido que existen circunstancias que llevan a los cónyuges o compa ñeros permanentes a que no puedan compartir el mismo techo, ya sea por cuestiones de salud, trabajo, fuerza mayor u otros, sin que desaparezca la comunidad de vida en pareja, los lazos afectivos, la solidaridad, la ayuda mutua y la vocación de permanencia 12, y en el asunto , la demandante refirió que por un tiempo estuvo separada de su esposo a causa del conflicto armado, pero esa manifestación no se corroboró con algún medio demostrativo, y si bien la situación de orden público en el país se entiende como un hecho notorio, no menos cierto es, que era deber de la demandante evidenciar que el origen de la separación fue la violencia en la región, máxime cuando narró en su interrogatorio la intermitencia de la convivencia.
Y es que a las luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la