TSDJ VVC SL - 50001310500120200026101-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120200026101-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 23
Villavicencio , cinco de febrero de dos mil veinti cinco .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Alberto Barbosa Sánchez.
Parte demandada: Aerolíneas Llaneras Ltda. - ARALL Ltda. ,
Sergio Cruz Zapata y Jairo Zapata Parales .
Radicación: 50001310500120200026101 (202 2-025 ) Fecha de decisión: Sentencia 22/02/2022.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Tema: Contrato de trabajo
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .
Fech a de reparto: 28/02/2022
Fecha de admisión: Redistribución CSJMEA23 -63 de 31 /0 5/2023
Admisión 27/09/2023
Fecha de registro: 31/01/25
ACTA: 03SDL03 -05/02/ 25
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de febrero de 20 22, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad .
I. ANTECEDENTES.50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 23
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Alberto Barbosa Sánchez , reclama de
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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .
A través de apoderado judicial, Alberto Barbosa Sánchez , reclama de la judicatura y en contra de Aerolíneas Llaneras Ltda. y solidariamente Sergio Cruz Zapata Parales, Jairo Zapata Parales y Elda Cecilia Parales de Zapata se declare: que existieron dos contratos de trabajo simultáneos, el primero verbal desde el 2 de febrero de 2014 como piloto con u n salario promedio de $3.384.672 y el segundo escrito de 10 de julio de 2017 como jefe de entrenamiento con un salario de $1.200.000, que los contratos terminaron el 9 de agosto de 2019 sin justa causa dado que se vio obligado a renunciar por el no pago de prestaciones laborales, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: salarios dejados de pagar desde mayo a agosto de 2019, cesantías junto con sus inter eses , prima de servicios, vacaciones y aportes pensionales por todo el tiempo laborado, la sanción por la no consignación de las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la indexación, costas y lo ultra y extra petita (C01 -02).
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: es piloto comercial d e aviación con licencia PCA -5623 desde el 27 de diciembre de 19 90 , que por su profesión el 2 de febrero de 2014 fue contratado laboralmente y de manera verbal por Aerolíneas Llaneras Ltda. – ARALL Ltda. como
aviación con licencia PCA -5623 desde el 27 de diciembre de 19 90 , que por su profesión el 2 de febrero de 2014 fue contratado laboralmente y de manera verbal por Aerolíneas Llaneras Ltda. – ARALL Ltda. como piloto de la aeronave HK3072 de propiedad de Car los Fernando Jiménez Castillo, entregada a la sociedad demandada para su explotación mediante contrato de afiliación comercial debidamente inscrito en Aeronáutica Civil , que en ejecución del contrato fue nombrado también como jefe de entrenamiento para lo cual el 10 de julio de 2017 suscribió contrato adicional a término fijo de un año que se renovó automáticamente con una remuneración mensual de $1.200.000 pagaderos mensualmente, que la relación laboral finalizó el 9 de agosto de 2019 por renuncia forzada ante el incumplimiento en el pago de salarios desde mayo de 2019 hasta la terminación y las circunstancias de acoso que le impedían ejercer sus funciones o tareas asignadas. Que el salario pactado fue de $113.000 hora vuelo las50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 23 cuales eran liquidadas y pag adas de forma mensual, ya que quedaban registradas en los planes de vuelo autorizados por aeronáutica civil . Que ejecutó los dos contratos como piloto y jefe de entrenamiento al mismo tiempo y con exclusividad para la demandada bajo su subordinación y depe ndencia en un horario de todos los días desde las 6:00am a 5:00pm. Que en vigencia de la relación nunca le pagaron las prestaciones laborales de Ley, que como a la fecha adeudan salarios y prestaciones presentó requerimientos de pago ante los demandados
6:00am a 5:00pm. Que en vigencia de la relación nunca le pagaron las prestaciones laborales de Ley, que como a la fecha adeudan salarios y prestaciones presentó requerimientos de pago ante los demandados sin obtener respuesta configurándose la mala fe (C01 -02).
La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 20 20 (C01 -01 ); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 12 de febrero de 20 21 ( C01 -11 ), decisión notificada en forma personal a los demandados el 23 de febrero del mismo año en los términos del Decreto 806 de 2020 (C01 -14 ).
Los demandados de manera conjunta en respuesta a la demanda se opus ieron a las pretensiones, porque no existió contrato de trabajo alguno dado que no concurren los elementos esenciales para su existencia pues ejercía las labores de piloto de manera autónoma e independiente, que si bien suscribieron un contrato laboral fue para mostrar ante los Inspectores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civ il – UAEAC , cuando la realidad contractual es otra ya que Barbosa Sánchez prestaba sus servicios para otras aerolíneas a empresas de taxi aéreo , que incluso nunca retribuyó la labor porque eran las bodegas o personas que contrataban el vuelo las que pagaba n por los servicios, por lo que nunca existió subordinación o remuneración, que incluso el capitán Barbosa de manera libre y voluntaria fue quien dejó de volar la aeronave desde el 8 de agosto de 2016 y volvió a volar desde el 11 de julio de 2017, dejando de realizar actividad personal por 11 meses . Además, porque nunca tuvo la
voluntaria fue quien dejó de volar la aeronave desde el 8 de agosto de 2016 y volvió a volar desde el 11 de julio de 2017, dejando de realizar actividad personal por 11 meses . Además, porque nunca tuvo la presunta relación adicional como jefe de entrenamiento , que tampoco se acreditó que la eventual renuncia fuera por el no pago de salario además porque nunca fue su empleado . Admite por cierto que el demandante es piloto debidamente certificado , que ARALL Ltda. tiene la explotación comercial de la aeronave HK3072 de propiedad de Carlos Fernando Jiménez Castillo, que Sergio Cruz Zapata y Jairo50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 23 Zapata Parales son socios de ARALL Ltda. por lo que responden solidariamente en los términos del artículo 36 del CST y 294 del C. de Comercio cuando los activos sociales resulten insuficientes para cubrir las obligaciones debidas más no es una obligación o solidaridad directa , los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “ausencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “abuso del derecho”, “ausencia de buena fe en el demandante”, “ falta de invocación debida de los fundamentos y razones de derecho o inepta demanda”, “ausencia de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación de pagar las pretensiones de la demanda”, “ausencia de solidaridad con los codemandado s”, “prescripción de la acción”, “ineptitud sustantiva de las pretensiones”, “buena fe” y la “genérica” (C01 -15).
pretensiones de la demanda”, “ausencia de solidaridad con los codemandado s”, “prescripción de la acción”, “ineptitud sustantiva de las pretensiones”, “buena fe” y la “genérica” (C01 -15).
Con auto de 16 de abril de 2021 (C01 -22 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 23 de julio de 2021 en el que: n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de sa neamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio del representante legal de la demandada y sus socios, los testimonios de José Fernando Calderón Farfán y P edro Gembert Álvarez Reyes y se corre traslado sobre el informe pericial aportado, a petición de la parte demandada los documentos aportados con la contestación, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Miriam Mendivelso Rodríguez, Oriana Caro lina Quevedo Segura, Edwin Juan Cisneros Parales, Julio Hernán Soto García, José Arturo Sierra Roa, Jorge Norbey Moreno Salamanca, Heliodoro Álvarez García, Carlos Córdoba Poveda, Erika Romero Cuevas, Oscar Rincón Cuervo, Héctor Adán Bello Rodríguez y Yorb in Alcides Rojas Ortiz. Se admite el trámite incidental de tacha por falsedad ideológica propuesta por la demandada respecto del contrato de trabajo decretando como prueba
Bello Rodríguez y Yorb in Alcides Rojas Ortiz. Se admite el trámite incidental de tacha por falsedad ideológica propuesta por la demandada respecto del contrato de trabajo decretando como prueba para su resolución el interrogatorio de las partes, más el documento50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 23 tachado y se fi jó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS (C01 -26 -27).
El 22 de febrero de 2022 (C01 -32 -33 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se aceptó el desistimiento de la tacha de falsedad ideológica presentada por la parte demandada, practicaron los testimonios de Pedro Gembert Álvarez Reyes , Jorge Norbey Moreno Salamanca, Edwin Juan Cisneros Parales, y las declaraciones de las partes, se ace ptó el desistimiento de los testimonios de Miriam Mendivelso Rodríguez, Heliodoro Álvarez García, Carlos Alberto Córdo ba Poveda, Héctor Adán Bello Rodríguez y Yorbin Alcides Rojas Ortiz, los demás testimonios se declararon surtidos en los términos del artí culo 53 del CPTSS, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre Alberto Barbosa Sánchez en condición de trabajador y Aerolíneas llaneras Ltda., en la de empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo, del 10 de
El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre Alberto Barbosa Sánchez en condición de trabajador y Aerolíneas llaneras Ltda., en la de empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo, del 10 de julio de 2017 al 09 de agosto de 2019, con un salario pactado de
$1.200.000.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de: ausencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, abuso del derecho, ausencia de buena fe en el demandante, falta de invoca ción debida de los fundamentos y razones de derecho o inepta demanda, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar las pretensiones de la demanda, ausencia de solidaridad con los codemandados, ineptitud sustantiva de las pretensione s, buena fe; parcialmente fundada la de prescripción, atención a las razones en que se soportan las excepciones y las que motivaron el presente pronunciamiento.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Aerolíneas Llaneras Ltda., a pagar en favor del señor Alberto Barbos Sánchez, los siguientes conceptos: -$2.530.000 por concepto de auxilio de cesantías50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 23 - $231.290, por concepto de intereses a las cesantías - $2.530.000, por concepto de prima de servicios - $1.105.374, por concepto de compensación de vacaciones Como indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.ST., reconocerá en una suma diaria de $40.000, desde el 10 de agosto de
- $1.105.374, por concepto de compensación de vacaciones Como indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.ST., reconocerá en una suma diaria de $40.000, desde el 10 de agosto de 2019 al 10 de agosto de 2021 para un total de $28.800.000. A partir del 11 de agosto de 2021 reconocerá intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta tanto se cancele lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.
La suma de $22.120.000 que se reconocerá a título de sanción por falta de consignación de las cesantías a un fondo, del que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada Aerolíneas Llaneras Ltda., de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor de la demandan te, los aportes a seguridad social en pensión, ante el fondo en que se encuentre afiliado o al que elija, de acuerdo a la liquidación que dicha entidad le realice, por los tiempos laborados en el año 2017, lo correspondiente a los meses de julio y agosto, en el año 2018 los meses noviembre y diciembre y en el año 2019 de enero a agosto, con el salario pactado por las partes para todos los periodos de $1.200.000, así como sus intereses moratorios, autorizándose al empleador a realizar los respectivos descuen tos, respecto al porcentaje correspondiente al trabajador.
SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a Jairo Zapata Parales y Sergio Zapata Parales, en calidad
empleador a realizar los respectivos descuen tos, respecto al porcentaje correspondiente al trabajador.
SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a Jairo Zapata Parales y Sergio Zapata Parales, en calidad de socios de Aerolíneas Llaneras Ltda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada Aerolíneas Llaneras Ltda., en favor del demandante. Por secretaría tásense.
OCTAVO: Se declara no probada la tacha del testigo Pedro Alvares
Reyes.
NOVENO: Fijar la suma de $2’300.000.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derec ho a cargo de la demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.
Decisión que funda en que: el demandante no acreditó la prestación personal del servicio desde el 2 de febrero de 2014 por lo que no puede ser cobijado con la presunción de existencia del contrato de trabajo,50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 23 pues si bien se aportaron muchos planes de vuelo realizados por el capitán Barbosa, solo algunos dan cuenta de planes de vuelo donde se relaciona a la aerolínea demandada y son de 2017 en adelante, además son ilegibles y no permiten establecer con certeza los presuntos extremos. Que la respuesta dada por Aeronáutica Civil reportó 49 planes de vuelo de 1° de enero de 2019 al 15 de mayo de 2019 sin q ue se mencionen planes de vuelo de 2014 a 9 de julio de 2017, sin acreditar la prestación a favor de la demandada. Que los testigos no
planes de vuelo de 1° de enero de 2019 al 15 de mayo de 2019 sin q ue se mencionen planes de vuelo de 2014 a 9 de julio de 2017, sin acreditar la prestación a favor de la demandada. Que los testigos no acreditan la existencia del contrato de trabajo pretendido desde el 2 de febrero de 2014 al 9 de agosto de 2019 como pilo to, pues no se probaron los extremos , la subordinación y lo probado es que cada piloto conseguía su viaje, se pagaba a la operadora el uso de la aeronave y la comercializadora o bodega pagaba a los pilotos el porcentaje respectivo.
Que lo probado fue que la existencia del segundo contrato, desde el 10 de julio de 2017 pues se allegó el contrato a término fijo y que duró hasta el 9 de agosto de 2019 conforme la carta de renuncia aportada , con un salario de $1.200.000 que si bien las partes atacaron la credi bilidad del contrato, no lo hicieron por medio de la tacha pues fue desistida, y por cuanto los contratos de trabajo se presumen suscritos de buena fe, adicional a que en la contestación de la demanda se reconoció su suscripción , la afiliación al Sistema d e Seguridad Social, aunque por un beneficio mutuo para cumplir las exigencias de Aeronáutica Civil. Que hay lugar al pago de salarios adeudados porque la demandada no acreditó el pago de salarios por el periodo mayo a agosto de 2019, que la prima de servic io y los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 3 de septiembre de 2017 están prescitos , por lo que hay lugar a declarar parcialmente fundada la excepción de
agosto de 2019, que la prima de servic io y los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 3 de septiembre de 2017 están prescitos , por lo que hay lugar a declarar parcialmente fundada la excepción de prescripción, pues frente a cesantías y vacaciones no hay prescripción , que de igu al forma hay lugar a los aportes pensionales por los periodos no realizados en los extremos declarados . Que hay lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST pues las razones dadas por la sociedad demandada para no pagar sus obligaciones labor ales, no es válida, pues ante la existencia del contrato era innegable la obligación de pagar salarios y demás prestaciones laborales, por lo que al no realizarse el pago y querer desconocer la50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 23 relación hay mala fe; que bajo los mismos argumentos procede l a sanción por la no consignación de las cesantías por 2017 y 2018, ya que las de 2019 su obligación de pago era al momento de la terminación del contrato. Que no hay lugar a la indemnización por el despido sin justa causa, dado que revisada la carta de ren uncia de 9 de agosto de 2019 se acreditó que fue una renuncia voluntaria y no una motivada por las presuntas faltas del empleador , ya que no expresó literalmente que su renuncia fue debido al impago de salarios y prestaciones.
Que existe solidaridad respe cto de los demandados Sergio Cruz Zapata y Jairo Zapata Parales en los términos del artículo 36 del CST, ya que ARALL es una sociedad limitada, esto es, de personas y por ende sus socios responden hasta por el límite de cada aporte societario. Que no
y Jairo Zapata Parales en los términos del artículo 36 del CST, ya que ARALL es una sociedad limitada, esto es, de personas y por ende sus socios responden hasta por el límite de cada aporte societario. Que no hay l ugar a proferir condena por indexación, dado que procedieron las condenas por indemnización del artículo 65 del CST y sanción por la no consignación de las cesantías.
3. La impugnación.
La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia pues pese a la existencia del contrato, lo probado fue que no existía salario, subordinación y dependencia, que incluso los testigos no escuchados hubieran acreditado la falta de elementos esenciales del contrato de trabajo por lo q ue deben ser escuchados en segunda instancia , que no se logró acreditar que el demandante fu e jefe de entrenamiento. Que el contrato se tachó por falsedad ideológica y se desistió de la tacha, porque realmente la falsedad era material y por ello interpuso la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Que de los documentos aportados se acreditó que la última actuación como presunto jefe de entrenamiento fue el 9 de agosto de 2019 haciendo chequeo a su propio hijo, por lo que por esto no puede ser tenido en cuenta como el instructor que realizó tal actividad. Que en todo caso siempre actuó de buena fe y no se tuvo en cuenta dicha consideración al momento de proferir la condena.50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 23 El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.
4. Las alegaciones.
Página 9 de 23 El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.
4. Las alegaciones.
La parte demandante insiste en la confirmación de la sentencia ( C0209 ) y la demandada en su revocatoria (C02 -08).
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y Aerolíneas Llaneras Ltda. por el extremo 10 de julio del 201 7 al 09 de agosto del 201 9.
Para el a quo la respuesta es que existió una relación de trabajo del 10 de julio de 20107 al 9 de agosto de 2019 ante la existencia del contrato de trabajo escrito y la carta de renuncia de 9 de agosto de 2019, que si bien se present ó una tacha contra el contrato la misma fue desistida por lo que tiene plena validez, que en todo caso el contrato también se acredita con la confesión que se hiciera en la contestación de la demanda y la realización de algunos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social .
Para la censura de la parte demandada la respuesta es que no se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de
contestación de la demanda y la realización de algunos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social .
Para la censura de la parte demandada la respuesta es que no se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo por los extremos 10 de julio de 2017 a 9 de agosto de 2019,50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 23 basados en un contrato de trabajo q ue no fue suscrito por el representante legal.
Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocará .
2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantid ad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
De otro lado, conforme dispone el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe d emostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de
de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe d emostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL14850 -2014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018 -, y para acceder a las c ondenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609 -2017.
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni depend encia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C -154 de 1997 y C-665 de 1998. Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 23 cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.
La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comerci al. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o d ependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
subordinación o d ependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e im ponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato – CSJ SL2885 -2019, SL1439 -2021.
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del emplea dor sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439 -2021.
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indic ios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no ex haustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479 -2020; la exclusividad -CSJ SL460 -2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL2585 - 2019; la concesión de
prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479 -2020; la exclusividad -CSJ SL460 -2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL2585 - 2019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621 -2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981 -2019; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo -CSJ50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 23 SL981 -2019; realización de l trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio -CSJ SL4344 - 2020; el suministro de herramientas y materiales -CSJ SL981 -2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios -CSJ SL4479 -2020; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial -CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato -CSJ SL6621 -2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020.
El expediente en lo pertinent e reporta:
Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes el 10 de julio de 2017 (C01 -02: 36 -37).
Misiva de renuncia de 8 de agosto de 2019 presentada por el demandante ante la sociedad demandada (C01 -02:39).
Pantallazo de consulta de información reportada por terceros ante la DIAN (C01 -02:66).
Planes de vuelos expedidos por Aeronáutica Civil (C01 -02:72 -1053 ).
Pantallazo de consulta de información reportada por terceros ante la DIAN (C01 -02:66).
Planes de vuelos expedidos por Aeronáutica Civil (C01 -02:72 -1053 ).
Certificado de aportes a : EPS MEDIMÁS (C01 -16) , POSITIVA ARL
(C01 -17 y 19) y AFP Porvenir (C01 -23).
Respuesta a derecho de petición emitido por Aeronáutica Civil el 14 de abril de 2021 contentiva de los chequeos del demandante (C01 -21) y los planes de vuelo efectuados por Alberto Barbosa en formato Excel (C01 -20)
Sergio Cruz Zapata como representante l egal de ARALL Ltda. sostuvo que no existió relación laboral como piloto con el demandante, porque la empresa nunca pagaba dineros, que los pagos eran efectuados por las comercializadoras que eran las que pagaban y contrataban los servicios, que por ende no ordenaban cumplir horario ni ejercían subordinación , que no sabe porque la DIAN reporta pagos por concepto de salarios por 2018 , que no cancelaba salarios porque no tiene50001310500120200026101SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 23 obligación alguna, que con la demanda fue que vino a conocer el contrato de trabajo, pero realmente nunca firmó el mismo a punto que la fecha de suscripción y de finalización es la misma 10 de julio de 2017 , que ellos no gestionan la asignación de vuelos o programación, porque en el aeropuerto de Vanguardia las comercializadoras son quien es contratan a los pilotos y le s pagan, que legalmente son los explotadores de la aeronave para facilitar el uso a los propietarios,
porque en el aeropuerto de Vanguardia las comercializadoras son quien es contratan a los pilotos y le s pagan, que legalmente son los explotadores de la aeronave para facilitar el uso a los propietarios, pero realmente los propietarios manejan el control de la aeronave. Que ARALL no firma los contratos de los vuelos con usuar ios, comercializadoras o bodegas, que desconoce cuanto le pagan las comercializadores a los pilotos porque las aeronaves de la empresa no están en operación desde hace 5 años, pero normalmente manejan el 15% del servicio.
Como socio de ARALL Ltda. y perso na natural demandada sostuvo no constarle sobre la dec laración de pagos ante la DIAN, que no tuvo conocimiento del contrato de trabajo escrito porque nunca lo firmó y por eso denunció ante la Fiscalía, que no sabe cuanto es la remuneración de los pilotos, que normalmente maneja el 15% según se escucha. Que si bien la empresa registra como explotador de la aeronave HK3072 fue por formalismos exigidos más no la explota. Que la empresa genera sus ingresos por parte de los propietarios de la aeronave por permitirle explotarle la aeronave y prestar los servicios de taller , parqueo y hangar , pero debe afiliar