TSDJ VVC SL - 50001310500120200036601-(02-07-2025)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120200036601-(02-07-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500120200036601
Villavicencio, julio dos (2) de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE: OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN.
DEMANDADO: INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 28 de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN instauró demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA, debidamente sustentada como aparece en el archivo “02Demanda” del expediente digital (arch “ 02Demanda”), con el objeto que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 17 de junio al 30 de noviembre de 2017, que terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleadorPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 2
se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 17 de junio al 30 de noviembre de 2017, que terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleadorPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 2
y que en julio de 2017 sufrió un accidente de trabajo . Asimismo, solicitó condenar a la demandada al pago de las prestaciones legales, vacaciones, a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) , 99 de la Ley 50 de 1990 , al daño emergente, lucro cesante, daños morales y daño a la vida en relación.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de 12 de febrero de 2021 (arch “05Admitedemanda”), fue contestada por INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA , oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que no existió contrato de trabajo con el demandante, que su empleador era COOPERATIVA VISIÓN EMPRESARIAL EA SAS, que desconocía el cargo que desempañaba el demandante, el salario y todo lo relacionado con un presunto accidente de trabajo . Propuso como exc epciones de mérito las que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de un contrato con carácter laboral”, “inexistencia de los elementos constitutivos de l contrato de trabajo respecto de mi representada”, “mala fe del demandante”, “buena fe del demandado”, “compensación” y “ausencia de culpa patronal”. Además, Solicitó llamar en garantía a COOPERATIVA VISIÓN EMPRESARIAL EA SAS en su calidad de
trabajo respecto de mi representada”, “mala fe del demandante”, “buena fe del demandado”, “compensación” y “ausencia de culpa patronal”. Además, Solicitó llamar en garantía a COOPERATIVA VISIÓN EMPRESARIAL EA SAS en su calidad de verdadera empleadora del demandante (arch “10CorreoContestacion”).
El Juzgado de origen, por auto de fecha 23 de marzo de 2022 tuvo por contestada la demanda por parte de INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA y admitió el llamamiento en garantía de COOPERATIVA VISIÓN EMPRESARIAL EA SAS, quien guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 28 de junio de 2023, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada Inversiones Rey Sánchez Ltda., conforme la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Inversiones Rey Sánchez Ltda, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.: TERCERO: CONDENAR en costas al demandante Oscar David Camacho León. Por secretaría, tásense.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601
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CUARTO: Fijar como agencias en derecho, la suma de $500.000 a favor de la demandada Inversiones Rey Sánchez Ltda. Por secretaría, liquídense.
QUINTO: Sin condena en costas a cargo de Inversiones Rey Sánchez Ltda, en favor
de Cooperativa Visión Empresarial EA S.A.S.”
demandada Inversiones Rey Sánchez Ltda. Por secretaría, liquídense.
QUINTO: Sin condena en costas a cargo de Inversiones Rey Sánchez Ltda, en favor
de Cooperativa Visión Empresarial EA S.A.S.”
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reparó que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2017, que radicó la demanda el 25 de febrero de 2020, estando en término, que el auto admisorio fue notificado por estado el 15 de febrero de 2021 y que el extremo pasivo contestó demanda el 3 de febrero de 2022, que según el artículo 301 del Código Genera l del Proceso (CGP), la notificación por conducta concluyente se entiende efectuada desde la fecha de presentación del escrito, por tanto, solicitó no tener por probada la excepción de prescripción.
El demandante agregó que la carta de despido adiada el 2 4 de noviembre de 2017 acreditaba la existencia del contrato de trabajo con INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si fue acertada la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción; 2) si existió contrato de trabajo entre el señor OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN y la demandada INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA, en caso afirmativo, si hay lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
trabajo entre el señor OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN y la demandada INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA, en caso afirmativo, si hay lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
El juez de primera instancia consideró que la acción se vio afectada por el fenómeno de la prescripción, indicó que el presunto contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2017 y la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020, pero que el auto admisorio no fue comunicado a la demandada dentro del año siguiente a su notificación por estado. Al efecto, el a quo señaló que el auto admisorio fue notificado por estado el 15 de febrero de 2021, mientras que INVERSIONES REYPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 4
SÁNCHEZ LTDA se tuvo por notificada por conducta concluyente el 23 de marzo de 2022, transcurriendo más del año, por lo que, la interrupción de la prescripción se dio el 23 de marzo de 2020 y no desde la fecha de presentación de la demanda.
Así las cosas, tenemos que los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), regulan en su integridad lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales, indicando que las acciones derivadas de los mismos prescriben en tres años, contados a partir de que la obligación se hace exigible. Término que se interrumpe por una sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.
contados a partir de que la obligación se hace exigible. Término que se interrumpe por una sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.
Ahora, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) Con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 90 y 91 d el Código de Procedimiento Civil (CPC) -norma aplicable para el momento de los hechos - y ii) Extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST.
De igual forma, cabe indicar que el artículo 90 del CPC, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPT y SS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fe cha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente»
Por otro lado, tenemos que el artículo 301 del CGP expresa que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos que la notificación personal y que se entiende notificada la providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Realizadas las anteriores precisiones y al aplicarlas al asunto de marras, tenemos que la parte demandante solicita se revoque la decisión de primer grado debido a que
manifestación verbal.
Realizadas las anteriores precisiones y al aplicarlas al asunto de marras, tenemos que la parte demandante solicita se revoque la decisión de primer grado debido a que el escrito de contestación del extremo pasivo fue presentado el 3 de febrero de 2022, fecha anterior al año otorgado por el artículo 94 del CGP.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 5
Ahora, tenemos en primer lugar que la presunta relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2017 y que la demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2020. Seguidamente, el juzgado de primer grado profirió el 12 de febrero de 2021 el auto admisorio de la demanda, siendo notificado por estado el 15 de febrero de 2021 y, conforme el expediente digital, INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA prese ntó el escrito de contestación de demanda el día 3 de febrero de 2022 (arch “10CorreoContestacion”).
Luego de los supuestos de hechos narrados, considera esta Sala que el a quo incurrió en un desatino al manifestar que la fecha de notificación por conducta concluyente de INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA se daba a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2023, mediante el cual tuvo por contestada la demanda, puesto que de la lectura del artículo 301 del CGP se extrae que la notificación se entiende surtida desde la presentación del escrito.
En ese orden, podemos pregonar que la interrupción de la prescripción se configuró con la presentación de la demanda, pues la demandada quedó notificada por conducta concluyente el 3 de febrero de 2022, esto es, dentro del término del año
En ese orden, podemos pregonar que la interrupción de la prescripción se configuró con la presentación de la demanda, pues la demandada quedó notificada por conducta concluyente el 3 de febrero de 2022, esto es, dentro del término del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio, dado que el plazo máximo era el 16 de febrero de 2022.
Por ello, al tener prosperidad el recurso de apelación propuesto p or la apoderada judicial del señor OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN, se revocará la decisión del a quo que declaró fundada la excepción de prescripción y se procederá al estudio de fondo del objeto del litigio.
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración “.
Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, sePROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 6
diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador
trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.
De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contra to de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios p ersonales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servic io y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.
Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL676-2021, ha expresado:
“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos
“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”
Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 7
“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros
relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).
Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la r elación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.
Asimismo, la carga probatoria resp ecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.
Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción
la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.
Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostraci ón del hecho contrario.
En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado:
“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C -665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación dePROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 8
servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial . Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras,
presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial . Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL 4816-2015, SL6621 -2017, SL2885 -2019, SL9812019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.”
De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023:
“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:
Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la pres tación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un r esultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 9
comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 9
De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobr e ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024:
“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024:
“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las p ruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada sol emnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL
2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes
simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto a sí la existencia de errores por falta dePROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 10
apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador , con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”
De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento
inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”
De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).
Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por el señor OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN es que se declare la existencia de la relación laboral con la sociedad encartada entre el 17 de junio al 30 de noviembre de 2017 , manifestando que prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Villavicencio, desempeñando el cargo de oficios varios en las calderas, que recibía como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente, q ue sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba levantando unos bultos de arroz y que la demandada no le pagó prestaciones legales, vacaciones ni efectuó los aportes a seguridad social integral.
Obra dentro del plenario como prueba documental allegada por la parte demandante copia del certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA, copia de petición efectuada a la demandada, copia de comunicación dirigida al demandante de fecha 24 de noviembre de 2017, copia de certificación laboral elaborada por Consorcio Corredor Ecológico de fecha 26 de diciembre de 2017, copia del registro civil de nacimiento del demandante, copia del
comunicación dirigida al demandante de fecha 24 de noviembre de 2017, copia de certificación laboral elaborada por Consorcio Corredor Ecológico de fecha 26 de diciembre de 2017, copia del registro civil de nacimiento del demandante, copia del formato de afiliación a la empresa promotora de salud Famisanar (Famisanar EPS) e historia clínica del demandante (arch “02Demanda”).
Por su parte, INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA incorporó copia de una liquidación de prestaciones legales y el certificado de existencia y representaciónPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120200036601 11
legal de VISIÓN EMPRESARIAL EA SAS. La llamada en garantía no aportó pruebas debido a que se tuvo por no contestada la demanda.
Al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de INVERSIONES REY SÁNCHEZ LTDA expuso que el demandante no pertenecía a la empresa, que no hizo ningún reporte de accidente de trabajo y que la empresa realizaba comunicaciones, como la que reposa en el expediente de fecha 24 de noviembre de 2017 a personal directo, como a personal externo.
A su turno, el demandante OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN manifestó que no era cierto que pagara aportes a través de COOPERATIVA VISIÓN EMPRESARIAL EA SAS.
Así pues, conforme el material