TSDJ VVC SL - 50001310500120210001901-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120210001901-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
A2 50001310500 120 21 00 019 01 Página 1 de 10
Villavicencio , treinta y uno de enero de dos mil veinti cuatro .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Jhonatan Vento Pinzón
Parte demandada: Seguridad Quebec Ltda .
Radicación: 50001310500 120 21 00 019 01
Fecha de decisión: 02 de octubre de 2023
Motivo: Recurso de apelación de la parte demandante Tema: Decreto de la d eclaración de parte a petición de la propia parte.
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 30 /10/2023
Fecha de registro: 26/01/2024
ACTA: 02SLD3 -31/01/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 02 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio le neg ó la solicitud probatoria de decretar su propia declaración de parte.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis del trámiteA2 50001310500 120 21 00 019 01
Página 2 de 10 A través de apoderado judicial, Jhonatan Vento Pinzón accionó en contra de Seguridad Quebec Ltda. , para que , bajo los apremios de un proceso ordinario laboral : 1. se declare que entre él y la sociedad Seguridad Quebec Ltda. existió un contrato de trabajo a término
contra de Seguridad Quebec Ltda. , para que , bajo los apremios de un proceso ordinario laboral : 1. se declare que entre él y la sociedad Seguridad Quebec Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido que los vinculó desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 05 de enero de 2018. 2. Que s e declare la demandada omitió deliberadamente efectuarle el pago de la primera quincena del mes de octubre del año 2017 , por el valor de ($368.858) pesos. 3. Que se declare que la demandada omitió realizar le el pago de los cinco días laborados del mes de enero del año 2018, por valor de ($130.207) pesos. 4. Que se declare que la accionada realizó el pago de la prima de servicios del mes de diciembre del año 2017 con una cifra deficitaria inferior a la real, por lo que adeuda la suma de ( $20.869) pesos. 5. Que se declare que el empleador no efectuó el pago del sistema general de pensiones en lo referente a la totalidad de la relación laboral. 6. Que se declare que la terminación del contrato laboral se realizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
7. Que se declare que la empresa Seguridad Quebec Ltda. se abstuvo de pagar los valores contenidos en la liquidación final del contrato, sin justa causa y de mala fe, por lo que es merecedor de la sanción contemplada en el artículo 65 del Có digo sustantivo del trabajo, reformado por la Ley 789 de 2002 , art ículo 29, a razón de un día de salario por día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la
contemplada en el artículo 65 del Có digo sustantivo del trabajo, reformado por la Ley 789 de 2002 , art ículo 29, a razón de un día de salario por día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la liquidación laboral. 8. Que se declare que el empleador se hizo igualmente acreedor a la in demnización contemplada en el artículo 65 Parágrafo primero del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 789 de 2001 , art ículo 29, por el no pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses antes de la desvinculación, a razón de un día de salario por día de retardo hasta que se haga efectivo el pago total de la seguridad social y parafiscales. (archivo 04).
Para sustentar sus pedimentos, planteó los fundamentos fácticos que textualmente se relacionan :
1. Mi poderdante fue contr atado de manera directa, por la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA. 2. El extremo inicial de la relación laboral fue el día treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 3. El extremo final de la relación laboral fue el día cincoA2 50001310500 120 21 00 019 01
Página 3 de 10 (05) de enero del añ o dos mil dieciocho (2018). 4. La contratación se realizó de forma escrita. 5. La duración del contrato se estipuló a término indefinido. 6. El salario pactado contractualmente correspondía al salario mínimo mensual legal vigente. 7. El Salario era pagadero por quincenas vencidas. 8. La primera quincena del
a término indefinido. 6. El salario pactado contractualmente correspondía al salario mínimo mensual legal vigente. 7. El Salario era pagadero por quincenas vencidas. 8. La primera quincena del mes de octubre de 2017, por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CIONCUENTA Y OCHO ($368.858) PESOS no fue cancelada. 9. El auxilio de transporte de la primera quinc ena, por valor de 41.570 no fue cancelada. 10. Las consignaciones realizadas por la empresa SEGURIDAD QUEBEC en la cuenta bancaria de mi prohijado, en el mes de octubre por concepto de segunda quincena, fue por valor de 475.000 pesos incluyendo trabajo sup lementario y auxilio de transporte. 11. Las consignaciones realizadas por la empresa SEGURIDAD QUEBEC en la cuenta bancaria de mi prohijado, en el mes de noviembre fue por valor de 911.860 pesos incluyendo trabajo suplementario y auxilio de transporte. 12. Las consignaciones realizadas por la empresa SEGURIDAD QUEBEC en la cuenta bancaria de mi prohijado, en el mes de diciembre fue por valor de 866.860 pesos incluyendo trabajo suplementario y auxilio de transporte. 13. El cargo para el que fue contratado fu e el de Guarda de Seguridad.
14. Las funciones desempeñadas en virtud del cargo contratado fue la de hacer ronda en las entidades y/o predios encargados.
Cuidar instalaciones del cliente de servicio de seguridad, igualmente el control de acceso de personal y vehicular, según donde correspondiera la prestación de la labor. 15. La labor fue
fue la de hacer ronda en las entidades y/o predios encargados. Cuidar instalaciones del cliente de servicio de seguridad, igualmente el control de acceso de personal y vehicular, según donde correspondiera la prestación de la labor. 15. La labor fue ejercida en la empresa REX INGENIERIA S.A y en la arenera “Los parrado”. 16. El horario de trabajo eran turnos rotativos de doce (12) horas. 17. La labor encomendada fue eje cutada por mi poderdante de manera personal. 18. El día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la empresa SEGURIDAD QUEBEC realizó consignación por valor de 215.000 pesos por concepto de prima de servicios. 19. La suma que debió ser cons ignada por concepto de prima de servicios era la de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($235.869) PESOS M/CTE. 20. Lo anterior porque los días trabajados hasta el momento de la liquidación de la prima de servicios del mes de diciemb re corresponderían a sesenta (90) días, y la suma base para liquidar era del promedio salarial de $860.336 como salario mínimo más trabajo suplementario, y $83.140 como auxilio de transporte, lo cual da un valor totalizado de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MI L CUATROCIENTOS SETENTA Y SEÍS ($943.476) PESOS M/CTE. 21. Por lo tanto, por concepto de primas de servicios del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA quedó adeudando la suma de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO
concepto de primas de servicios del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA quedó adeudando la suma de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO ($34. 028) PESOS M/CTE. 22. El día cinco (05) de enero de dos mil dieciocho (2018) el empleador dio terminación al contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa atribuible al trabajador. 23. Los días laborados fueron en total noventa y cinco (95) día s. 24. El empleador SEGURIDAD QUEBEC a fecha de veintisiete (27) de noviembre de 2018 no reportaba pago alguno al sistema general de seguridad social en pensiones. 25. A la terminación del vínculo laboral la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA no realizó pago al guno por concepto de liquidación final delA2 50001310500 120 21 00 019 01 Página 4 de 10 vínculo laboral donde incluyera los valores proporcionales a las prestaciones sociales generadas hasta el momento de la desvinculación. 26. Con fecha de ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se realizó la entrega de una reclamación de acreencias laborales y petición de documentación mediante correo electrónico a la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA, con el fin de que aportaran documentación e informaran las razones de hecho y de derecho por las cuáles no ha bían efectuado el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la fecha. 27. Con la anterior petición se interrumpió la prescripción de las acreencias laborales. 28. Vencido el término legal para dar respuesta a la
la liquidación de prestaciones sociales a la fecha. 27. Con la anterior petición se interrumpió la prescripción de las acreencias laborales. 28. Vencido el término legal para dar respuesta a la petición la empresa guardó silencio. 29. Por la anterior razón se presentó acción de tutela en contra de la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA, avocando conocimiento el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el día quince de marzo de 2019, con el fin de obtener respuesta de fondo a la pe tición impetrada. 30. A dicha acción constitucional le correspondió el radicado No. 5000140 -04 -005 -2019 -00059 -00. 31. Ante esta actuación la empresa SEGURIDAD QUEBEC ENVÍO UNA COMUNICACIÓN el día 18 de marzo de 2019 con referencia de “respuesta a su derec ho de petición de fecha 8 de febrero de 2019” donde solicitaron un término de diez días adicionales para dar respuesta, pese a que el término legal ya se encontraba vencido. 32. El anterior término fue incumplido. 33. En primera instancia el fallo de fecha 29 de marzo de 2019 fue favorable a las pretensiones de la acción, la cuál ordenó dar contestación al derecho de petición impetrado, en un término de 48 horas 34. A pesar de lo anterior la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA siguió rehusándose a dar cumplimient o y apeló la decisión. 35. El día marzo 30 de abril el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia. 36. Pasadas las 48 horas para dar
cumplimient o y apeló la decisión. 35. El día marzo 30 de abril el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia. 36. Pasadas las 48 horas para dar cumplimiento al fallo la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA omitió dar cumplimiento a la resolución judicial. 37. Por lo anterior, se inició incidente de desacato en contra de la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA, el cual se apertura formalmente previa a unos requerimientos realizados por el despacho, el día 14 de junio de 2019. 38. Por la negativa al cumplimiento del fallo de tutela del 29 de marzo de 2019, el juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio realiza un decreto de prueb as previo a la imposición de sanción el día quince (15) de octubre de 2019. 39 . Es hasta el 21 de octubre de 2019 que la empresa SEGURIDAD QUEBEC LTDA da respuesta parcial al derecho de petición, pues no adjuntan todo lo solicitado y además aportan pruebas evidentemente falsas. 40. Lo anterior en razón a que acomodaron las fechas de relación laboral como si el extremo inicial hubiera sido a partir del 02 de octubre de 2017 hasta el 09 de noviembre de 2017, con la finalidad de hacer parecer que el pago reali zado el 20 de diciembre de 2017 fue en razón a la consignación de la liquidación final de prestaciones sociales. 41. Es de resaltar que durante la vigencia de la relación laboral mi poderdante se caracterizó como una persona proba, honesta, responsable y comprometida. Contra él no consta investigación disciplinaria alguna. (Archivo 03).
durante la vigencia de la relación laboral mi poderdante se caracterizó como una persona proba, honesta, responsable y comprometida. Contra él no consta investigación disciplinaria alguna. (Archivo 03).
En lo que concierte al asunto la petición probatoria fue:A2 50001310500 120 21 00 019 01 Página 5 de 10
…DECLARACIÓN DE PARTE Solicito señor Juez citar a la demandante JONATHAN VENTO PINZÓN con cédula de ciudadanía N. 86.086.185, para que, en la oportunidad procesal debida, bajo la gravedad de juramento y con base en el cuestionario que formulare de manera personal o por escrito el día y en la hora que tenga a bien señalar este despacho para su práctica, de su versión sobre los hechos que sirven de fundamento a esta demanda … (03 pág.7)
Luego de subsanarse las falencias advertidas en auto del 01 de marzo de 2021 (archivos 06 y 07), l a demanda fue admitida el 14 de abril de 20 21 (archivo 0 9), y notificada personalmente a la compañía de seguridad demandada el 11 de octubre de 2022 (archivo 10 ), la cual contestó la demanda pronunciándose respecto de cada uno de los hechos esbozados, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que en vigencia de la relación laboral se le pagó al demandante lo que a su favor se causó por concepto de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social (archivo 11).
Habiéndose presentado oportunamente la respuesta , por auto del 18
pagó al demandante lo que a su favor se causó por concepto de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social (archivo 11).
Habiéndose presentado oportunamente la respuesta , por auto del 18 de noviembre de 20 22 se tuvo por co ntestada la demanda y se fijó las 9:15 am del 30 de junio de 20 23 , para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (archivo 13 ), la cual finalmente se surtió el 02 de octubre de 2023 (archivos 16 y 17).
2. La decisión
En la audiencia del 02 de octubre de 2023, en el aparte que corresponde al asunto, el a quo negó la solicitud probatoria del demandante, consistente es ser escuchada su declaración de parte, en primer lugar, porque la oportunidad para que el promotor de la acción plantee la situación fáctica, es en la demanda y no mediante declaración de parte , y en efecto así lo hizo Jhonatan Vento Pinzón al plantear 41 hechos , respecto de los cuales la parte demandada ya se pronunció sobre cada uno de ellos, por lo que no tiene sentido traer al demandante a repetir el sustento fáctico de la demanda; y en segundo lugar, porque la finalidad de la declaración de parte es la confesión,A2 50001310500 120 21 00 019 01 Página 6 de 10 entonces no puede la parte generar su autoconfesión (min. 13:52 – 14:39 del archivo 18).
3. La impugnación .
Inconforme con la decisión, la apoderada d el demandante pro puso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que luego de
14:39 del archivo 18).
3. La impugnación .
Inconforme con la decisión, la apoderada d el demandante pro puso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que luego de citar el artículo 165 de l Código General del Proceso, así como la doctrina que adujo resulta aplicable al caso, explicó que la declaración de parte es un medio de prueba que tiene dos finalidades dependiendo del momento procesal en que se practique, así como de quien la solicita y práctica, en la medida en que si es la contraparte la que la pide, el fin si es obtener la confesión, pero si es el juez quien la ordena, dicho medio de prueba tiene fines meramente aclaratorios de la controversia. Agregó que, las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado sobre la materia, para lo cual cit a la sentencia STC 9197 - 2022, en la que se indicó que la declaración de parte es viable, tanto para obtener la confesión de la contraparte, como para que la misma parte solicite y rinda su propia versión, evento ultimo en el que la finalidad de dicho medi o probatorio es ampliar, aclarar, precisar la propia versión de los hechos objeto de la controversia, debiéndose adelantar su valoración por el juez al momento de fallar el litigio como relato o versión de la situación fáctica traída al debate procesal por provenir de la propia parte, en conjunto con los demás medios de prueba (min. 16:23 -19:50).
El juez de primer grado no repone la decisión, tras considerar que la oportunidad para escuchar al demandante en la exposición de sus hechos , es en la demanda, que es la oportunidad de narrar los hechos
El juez de primer grado no repone la decisión, tras considerar que la oportunidad para escuchar al demandante en la exposición de sus hechos , es en la demanda, que es la oportunidad de narrar los hechos objeto del debate , respecto de los cuales, la parte demandada ya se pronunció, de ahí que escuchar al accionante en una ampliación de la situación fáctica, puede significar una vulneración del d erecho al debido proceso de quien convocó a juicio. Reiteró que, no le es dable a la parte generar su autoconfesión.A2 50001310500 120 21 00 019 01 Página 7 de 10 Concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, y fij ó el 07 de febrero de 2024, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
4. Las alegaciones.
La actuación no registra alegaciones (archivo 0 6 C. 2)
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 6 5 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la procedencia del decreto de la declaración de parte o interrogatorio de parte a petición de la parte misma.
Para el a quo la respuesta es negativa porque el momento procesal para que el promotor de la acción exponga la situación fáctica es en la
decreto de la declaración de parte o interrogatorio de parte a petición de la parte misma.
Para el a quo la respuesta es negativa porque el momento procesal para que el promotor de la acción exponga la situación fáctica es en la demand a, como en efecto lo hizo Jhonatan Vento Pinzón al plantear 41 hechos, respecto de los cuales la parte demandada ya se pronunció sobre cada uno de ellos, por lo que no resulta necesario convocarlo a la audiencia a repetir el sustento fáctico de la demanda . Además, la finalidad de la declaración de parte es obtener la confesión y, por tanto, no le es dable a la parte generar su autoconfesión.
Para la censura la respuesta es positiva por que la declaración de parte es viable, tanto para obtener la confesión de la contraparte, como para que la misma parte solicite y rinda su propia versión, evento en el que su finalidad es ampliar, aclarar, precisar la propia versión de losA2 50001310500 120 21 00 019 01 Página 8 de 10 hechos objeto de la controversia, debiéndose adelantar su valoración por el juez al momento de fallar el litigio como relato o versión de la situación fáctica traída al debate procesal por provenir de la propia parte, en conjunto con los demás medios de prueba.
Para la S ala la decisión impugnada se halla conforme con las disposiciones legales, por tanto, se confirmará.
Sobre la procedencia del decreto de pruebas.
Según el artículo 77 1 parágrafo numeral 4 del CPTSS “… el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias …” para el esclarecimiento de los hechos materia de debate procesal.
Según el artículo 77 1 parágrafo numeral 4 del CPTSS “… el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias …” para el esclarecimiento de los hechos materia de debate procesal.
1 ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO . [Art. 11 L1149/07] Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que la s partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pú blica, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siqui era sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha ini cial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el úni co fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso.
de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán p robados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá p ara que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia d e trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta
sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia d e trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.A2 50001310500 120 21 00 019 01 Página 9 de 10 Para el caso, el a quo negó el decreto de la declaración de parte a petición de la parte demandante por innecesaria, pues, el propósito de la prueba, conforme con la petición, es que de … su versión sobre los hechos que sirven de fundamento a esta demanda … y en efecto en el expediente esa parte ya entregó su versión , en y con los hechos de la demanda, luego repetir tal acto resulta innecesario.
Co rolario de lo expuesto se confirmará la decisión impugnada .
3. Las costas.
Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $1’ 30 0.000.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral 03 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO : Confirmar el auto proferido en la audiencia del 02 de octubre de 20 23 , dentro d el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que negó el decreto de la declaración de parte demandante a petición de la parte misma .
SEGUNDO : Las costas se hallan a cargo de la parte demandante . Las
Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que negó el decreto de la declaración de parte demandante a petición de la parte misma .
SEGUNDO : Las costas se hallan a cargo de la parte demandante . Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
TERCERO : En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
KENNEDY TRUJILLO SALAS MagistradoA2 50001310500 120 21 00 019 01
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MARCELIANO CHAVEZ AVILA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA Magistrad a
Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas
Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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