TSDJ VVC SL - 50001310500120210036402-(18-02-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120210036402-(18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
1 DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrada Sustanciadora Radicación No. 50001310500120210036402 Villavicencio, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA. DEMANDADO: RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA. ASUNTO: RECURSOS DE APELACIÓN. El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación interpuestos por las partes, sobre la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 22 de enero de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Las partes se abstuvieron de presentar alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 14 de febrero de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I. ANTECEDENTES NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA, debidamente sustentada como aparece en los archivos digitales 001EscritoDemanda 007SubsanacionDemandacon el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 2017 y hasta el 27 de octubre de 2018, que terminó por causa imputable al empleador. Asimismo, sePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402 2
condene al enjuiciado al pago del saldo de los salarios, primas de servicios, cesantías con intereses, compensación en dinero de las vacaciones y aportes a pensión, causados en vigencia de la relación laboral; así como al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y, 99 de la Ley 50 de 19901. II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 24 de noviembre de 20212, fue contestada por el señor RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, aduciendo que no existió vínculo laboral alguno con el demandante, ni fungió como propietario del predio en el que aquel adujo prestar servicios, que en todo caso fueron esporádicos. Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó Inexistencia del contrato de trabajo y falta de causa en las prestaciones y indemnizaciones reclamadas (sic)3. El Juzgado de origen, a través de proveído de 30 de julio de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte del convocado a juicio4. III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 22 de enero de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Newin Leandro Viloria Acosta en calidad de trabajador y el demandado Ricardo Martin Triana en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 2017 y hasta el 27 de octubre de 2018, devengando un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. SEGUNDO: DECLARAR fundado el medio exceptivo propuesto denominado TERCERO: CONDENAR al demandado Ricardo Martin Triana, a realizar la afiliación y pago de
2017 y hasta el 27 de octubre de 2018, devengando un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. SEGUNDO: DECLARAR fundado el medio exceptivo propuesto denominado TERCERO: CONDENAR al demandado Ricardo Martin Triana, a realizar la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensiones del demandante para el periodo comprendido entre el 26 de junio del 2017 al 27 de octubre del 2018 ante el Fondo de Pensiones que bien elija la demandante o al que esté afiliado, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de la época. CUARTO: CONDENAR en costas al demandado en favor de la parte demandante. 1 001EscritoDemanda y 007SubsanacionDemanda. 2 010AutoAdmiteDemada. 3 026CorreoContestacionDemanda. 4 028AutoTramite.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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QUINTO: Como agencias en derecho se señala la suma de $500.000 en favor del precursor del trámite. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, con arreglo al numeral 2° del artículo 77 y, el numeral 5° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), estaría pendiente de resolverse el incidente de nulidad propuesto, por lo que no podía dictarse sentencia, pues, su decisión afectaba el juicio, en tanto debía ser verificado si operó o no la prescripción que alegó el demandado, así como la revisión del trámite de notificación adelantado, siendo este adecuado, según los archivos 17, 18 y 19 del expediente. Agregó que en caso que no resulte procedente el la sanción por el no pago de las cesantías en un fondo de pensionessobre las acreencias laborales reclamadas. Entre tanto, RICARDO ANTONIO MARTIN TRIANA, reprochó que erró el a quo en la valoración de la demostración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues, los medios de convicción, si bien dieron cuenta de la prestación del servicio, no así que se dirigieran en su favor, ya que, la hacienda en la que se ejecutaron actividades no era de su propiedad, recibiendo el actor órdenes de el administrador Pedro que actuó por indicación del dueño del predio, es decir, aunque se considerará probada la existencia del vínculo contractual laboral, no así su calidad de empleador, por ende, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva. V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si entre NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA, en calidad de trabajador
ende, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva. V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si entre NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA, en calidad de trabajador y, RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA, en condición de empleador, existió o no un contrato de trabajo; 2) en caso afirmativo, si se configuró o no la excepción de prescripción sobre lasPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
4 acreencias laborales reclamadas, así como frente a la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías a un fondo, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. ACLARACIÓN PREVIA En este punto conviene señalar que, si bien en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante se aludió la falta de decisión del medio de impugnación impetrado en contra del auto que no admitió el trámite del incidente de nulidad que propuso, tal actuación fue confirmada por este Tribunal con decisión de 06 de agosto de 2025, advirtiendose que en el sub lite no había vulneración al debido proceso, ni configuración de nulidad alguna, tampoco el establecimiento de algún vicio en el procedimiento adelantado en primera instancia. Por lo tanto, aunque el inciso final del artículo 65 del CPT y SS La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.en concordancia con lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-803 de 2000, en punto a la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, la Sala evidencia que en el examine se dio prelación a los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, en tanto que fue el actor quien invocara la nulidad; lo que se encuentra ajustado a derecho. Se reitera, lo anterior cobra mayor relevancia al analizarse por parte de esta colegiatura la ausencia de causales de nulidad o de vicios en el procedimiento. Siendo así, no hay lugar a pronunciamiento adicional al dictado el 06 de agosto de 2025. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependenciaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo. Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de l De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo. Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó: se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como
con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó: se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025: pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549). Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión
desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues, la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió: La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. En torno al
la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (Criterio reiterado en SL-994 de 2024). Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del CPT y SS señala que el
juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio. Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL-1629 de 2024: recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las
pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto(SL-2871 de 2022). Descendiendo al caso sub lite, resulta claro que lo pretendido por NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA, es que se declare la existencia de la relación laboral con RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA, desde el 26 de junio de 2017 y hasta el 27 de octubre de 2018. NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA -Según demandaaseguró que al servicio del demandado ejecutó actividades como fumigar potreros, mantenimiento preventivo y correctivo de cercas, desmatonar potreros, calentar hierro, encerrar ganado, empacar bultos de silo y fumigar, según las instrucciones de MARTÍN TRIANA y el administrador Pedro Guevara, en la hacienda El Jordán del municipio de Puerto López-Meta, propiedad del padre del accionado, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. losPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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sábados, acordando un salario para 2017 de $400.000,00, que se incrementó a $450.000,00 en 2018, finalizando la vinculación por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Precisado lo anterior, como única prueba de orden documental allegada por el accionante, obra acta de inasistencia del 21 de diciembre de 2018, ante la inspección del trabajo de Villavicencio, en la que se dejó constancia de la ausencia de RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA5. Cabe anotar que el accionado se abstuvo de aportar documental alguna. De otro lado, al absolver interrogatorio de parte NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA, dijo que el señor Luis Emilio Martín -progenitor del demandado-, fungía como propietario del inmueble en el que prestó servicios, sin embargo, fue contratado verbalmente por el accionado en Ciudad Porfía, a través de un comisionista llamado Vicente; que el enjuiciado le daba órdenes junto a Pedro Guevara y, le hacía los pagos; que laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y sábados hasta el mediodía. En declaración de parte RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA, manifestó que conoció al demandante por referencias de personas de la finca El Jordán de su padre, quien se encargaba de contratar y pagarle a la gente, porque en compañía de sus hermanos administraba otro predio cercano, pero, no relacionado con la finca El Jordán; que en su caso tenía a cargo a 1 o 2 personas que se contrataban por prestación de servicios. La testigo ANA LIBEY JULIO RAMOS, informó que conoció al demandado en la finca El Jordán en el año 2017, porque su esposo -NEWIN LEANDROtrabajó allí desde mediados de 2017 y hasta octubre de 2018; que
por prestación de servicios. La testigo ANA LIBEY JULIO RAMOS, informó que conoció al demandado en la finca El Jordán en el año 2017, porque su esposo -NEWIN LEANDROtrabajó allí desde mediados de 2017 y hasta octubre de 2018; que acudió en varias oportunidades a la finca entre semana y fines de semana, cocinando para la señora Fabiola; que el actor fumigaba, cortaba el pasto, ayudaba con el silo, colocaba la cerca y hacía oficios varios, recibiendo órdenes de Ricardo y Pedro, el encargado; que el demandado contrató verbalmente al accionante; que al convocante por las actividades, el enjuiciado en el año 2017 le pagaba $400.000 y en 2018 $450.000, quincenales; que el demandante dormía y comía en la finca; que las labores eran de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y sábados hasta el mediodía. 5 007SubsanacionDemanda, folios 20.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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El deponente OMAR JOSÉ PÉREZ JULIO, aseguró que conoció al demandante como pareja de su progenitora entre 2015 y 2016 aproximadamente; que el actor trabajó en la finca El Jordán entre junio de 2017 y octubre 2018, ejerciendo actividades como arreglar cercas, cargar bultos y fumigar, recibiendo órdenes de Pedro y RICARDO; que asistió a la finca a llevar ropa limpia y medicamentos al accionante. Así pues, conforme el material probatorio obrante dentro del plenario, esta Sala considera desacertada la decisión del a quo que tuvo por demostrada la existencia del contrato de trabajo entre NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA, en calidad de trabajador y, RICARDO MARTÍN TRIANA, en calidad de empleador, desde el 26 de junio de 2017 y hasta el 27 de octubre de 2018, como se pasa a explicar. Pese a que se aportó acta de inasistencia ante la inspección de trabajo de Villavicencio, en la que el actor alegó que trabajó del 26 de junio de 2017 al 27 de octubre de 2018, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y sábados hasta el medio día, recibiendo quincenalmente la suma de $225.000,00, lo cierto es que tal instrumento no tendría la fuerza suficiente para soportar la existencia del vínculo contractual laboral, por el contrario, allí se consignó como lo que yo solicito es el pago de la liquidación por el tiempo laborado, no obstante, como se anotó, en la demanda se reclamó el pago de salarios y prestaciones legales causados en vigencia de la pretendida relación de trabajo. En suma, tanto Ana Libey Julio Ramos, como Omar José Pérez Julio, coincidieron en señalar que el conocimiento que tuvieron sobre la presunta relación de trabajo aludida provino de la
demanda se reclamó el pago de salarios y prestaciones legales causados en vigencia de la pretendida relación de trabajo. En suma, tanto Ana Libey Julio Ramos, como Omar José Pérez Julio, coincidieron en señalar que el conocimiento que tuvieron sobre la presunta relación de trabajo aludida provino de la eventual asistencia a la finca El Jordán a recoger la ropa sucia del convocante o, para llevarle medicamentos, sin embargo, lejos se encontraron de acreditar la prestación personal del servicio y sus extremos temporales de inicio y terminación. Además, la deponente Ana Libey Julio Ramos, si bien adujo acudir a la finca a la señora Fabiolade quién se trataba ésta o qué relación tenía con la supuesta actividad del demandante; a su vez, contradijo lo declarado por VILORIA ACOSTA acerca dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210036402
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su contratación, ya que, aseveró que el demandado lo había vinculado verbalmente con una llamada, pero, aquel indicó que ello ocurrió por medio del comisionista Vicente, de quien no se entregó mayor información. En igual sentido, Omar José Pérez Julio señaló que se enteró de la terminación del contrato porque el actor se lo manifestó un día que acudieron a la finca, pero, no precisó fecha de tal acontecimiento. Vale la pena precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que le incumbe a la parte interesada acreditar los supuestos de hecho que constituyen el fundamento de sus pedimentos, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) -(SL734 de 2024, SL2631 de 2021)-. En ese sentido, le correspondía a la parte actora demostrar siquiera la prestación personal del servicio en favor de RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA, para activar la presunción de existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del CST, no obstante, al no haber demostrado los elementos del contrato de trabajo, corre con la consecuencia lógica de su negligencia, esto es, una decisión desfavorable. Conforme los anteriores argumentos, la Sala revocará la decisión de primer grado apelada, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 22 de enero de 2025, para en su lugar absolver a RICARDO ANTONIO MARTÍN TRIANA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por NEWIN LEANDRO VILORIA ACOSTA. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Sin costas en esta instancia, al no demostrarse su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombr