TSDJ VVC SL - 50001310500120210040501-(02-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120210040501-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501
1
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500120210040501
Villavicencio, julio dos (2) de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCÍA.
DEMANDADA: DELLYS STEFANIA TORRES TORRES.
ASUNTO: RECURSOS DE APELACION PARTES.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 27 de abril de 2023 , en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCÍA , instauró demanda ordinaria laboral contra DELLYS STEFANIA TORRES TORRES , debidamente sustentada como aparece de folio 25 a 33 del archivo “ 001Demanda Ordinaria Laboral primera inst 1” y de folio 4 a 12 del archivo “006SubsanaciónDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la suscripción de un contrato de prestación de serviciosPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 2
inst 1” y de folio 4 a 12 del archivo “006SubsanaciónDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la suscripción de un contrato de prestación de serviciosPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 2
el 30 de mayo de 2012, en el que se pactó como honorarios el porcentaje de 35 % “del valor total reconocido como indemnización ” por los perjuicios y daños sufridos con ocasión de un accidente de tránsito, cuya exigibilidad se dio a partir del 12 de enero de 2021, calenda en que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, aprobó la liquidación del crédito reconociendo la suma de $73’038.430,00 al interior del proceso ejecutivo con radicación N° 2012 -00255-00. Asimismo, se condene a la enjuiciada al pago de $25’563.450, los intereses moratorios causados sobre este monto desde el 18 de enero de 2021 y, las costas procesales.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto del 09 de marzo de 20221, DELLYS STEFANIA TORRES TORRES, procedió a contestarla allanándose a la declaratoria de firma del contrato de prestación de servicios el 30 de mayo de 2012, así como al pacto de honorarios del 35 % sobre “la indemnización a reconocer (…) en la sentencia judicial”; sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones restantes argumentando que la exigibilidad de los honorarios ocurrió el 29 de abril de 2022, fecha en que contó con el dinero entregado a través de título judicial, además, porque los honorarios debían calcularse sobre $59’356.709,00, cifra que correspondió a la indemnización
que la exigibilidad de los honorarios ocurrió el 29 de abril de 2022, fecha en que contó con el dinero entregado a través de título judicial, además, porque los honorarios debían calcularse sobre $59’356.709,00, cifra que correspondió a la indemnización “reconocida en la sentencia judicial definitiva”. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “Pago”, “Petición antes de tiempo”, “Buena fe”, “Prescripción” y “Genérica o innominada”2.
El Juzgado de conocimiento con proveído del 18 de julio de 2022, tuvo como notificada por conducta concluyente a la convocada a juicio, así como por contestada la demanda por parte de ésta3.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 27 de abril de 2023, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre Martha Lucia Moncaleano García y Dellys Stefania Torres Torres, desde el 30 de mayo del 2012 hasta el 12 de enero del 2021.
1 Archivo 008 Admite demanda. 2 Archivo 009Correo contestación de la demanda, folios 3 a 16. 3 Archivo 011 Auto Contestada y fija audiencias.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 3
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las restantes.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Dellys Torres Torres a pagar a la demandante Martha Lucia Moncaleano, el valor de los intereses legales para el
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las restantes.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Dellys Torres Torres a pagar a la demandante Martha Lucia Moncaleano, el valor de los intereses legales para el periodo comprendido del 29 de abril del 2012 (sic)4 y hasta el 13 de mayo del 2022, sobre un capital de $20.774.850,00.
CUARTO: ABSOLVER a la demandad a de las demás pretensiones incoadas en demanda.
QUINTO: SEÑALAR como agencias en derecho la suma de $5.193,00 y, deberán ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.”
Conviene mencionar que, escuchada la totalidad de la decisión de primer grado, se hizo alusión a los intereses legales por el lapso de 29 de abril al 13 de mayo de 2022, por lo que por ese periodo deberá entenderse la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva transcrita.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCÍA, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, sintetizándolo en que equivocadamente se tomó el 35 % del contrato como pago de la indemnización, pero, desconoció los frutos e intereses generados por la prestación de los servicios, esto es, la iniciación de un proceso ejecutivo, ya que de no haber sido así no se habrían recibido dineros por parte de cada actor de ese asunto, más cuando se obró con debida diligencia. También, reparó que el a quo no dio aplicación a las facultades ultra
es, la iniciación de un proceso ejecutivo, ya que de no haber sido así no se habrían recibido dineros por parte de cada actor de ese asunto, más cuando se obró con debida diligencia. También, reparó que el a quo no dio aplicación a las facultades ultra y extra petita, ante la negativa del Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, a regular los honorarios por extemporaneidad del incidente.
Por su parte, DELLYS STEFANIA TORRES TORRES , por medio de apoderado, reprochó la condena al pago de intereses legales , argumentando que el 29 de abril de 2022, lo que se recibió fue el título judicial, es decir, el documento para ir al Banco Agrario de Colombia, donde le entregarían el título valor -chequeque a su vez debía consignar en su cuenta para transferir a la d e la demandante, lo que por temas financieros y administrativos logró culminar hasta el 13 de mayo de 2022, por ende, de manera analógica a lo que sucede con la liquidación final de prestaciones sociales (que no se paga inmediatamente termina el vínculo, sino que se cuenta con un tiempo prudencial para esto de entre uno o dos meses, según el caso concreto), no podría
4 En la parte motiva se precisó que el año correspondía al 2022.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 4
exigirse el pago inmediato del 35 % recibido mediante dicho título. Asimismo, solicitó la revocatoria de la condena en costas.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
El problema jurídico se centra en determinar: 1) el valor al que asciende el 35 %
la revocatoria de la condena en costas.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
El problema jurídico se centra en determinar: 1) el valor al que asciende el 35 % pactado entre las partes como honorarios profesionales y; 2) si en el porcentaje -35 %- se incluyó o no el reconocimiento de frutos e intereses.
HECHOS PROBADOS
Entre las partes no existe controversia acerca de que el 26 de marzo de 2010, la señora Luz Ludibia Torres Sánchez (madre de la demandada) sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Paratebueno-Cundinamarca, por lo que la accionada y su núcleo familiar contrataron los servicios profesionales de la convocante, con miras a que interpusiera demanda ordinaria de r esponsabilidad civil en contra de la Cooperativa de Transportadores Flota Norte LTDA. (COFLONORTE LTDA.) , para obtener de ésta el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, en consecuencia, suscribieron “contrato de honorarios”, estableciéndose como monto el 35 % del valor total reconocido como indemnización ordenada a pagar en la sentencia.
Posteriormente, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia reconoció a DELLYS STEFANIA TORRES TORRES la suma de $59’356.709,00, por concepto de perjuicios morales ; más adelante, aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $73’038.430,00 y, aceptó la revocatoria del poder otorgado a MARTHA
LUCIA MONCALEANO GARCÍA.
concepto de perjuicios morales ; más adelante, aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $73’038.430,00 y, aceptó la revocatoria del poder otorgado a MARTHA
LUCIA MONCALEANO GARCÍA.
DEL VALOR DE LOS HONORARIOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN D E
SERVICIOS
Antes de adentrarnos a resolver los cuestionamientos planteados, cabe precisar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto sometido a estudio, en la medida que así lo estipulo el artículo 2° numeral 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), al indicar:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 5
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”
Frente al tema la Sala de Casación Laboral, en las sentencias SL-2385 de 2018 y SL020 de 2023, adoctrinó:
“De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que
servicios es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.”
Con base en lo anterior, concluye esta Sala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es competente para conocer del proceso referenciado.
Aclarado lo precedente, nótese que la demandante pretend e -según demandael pago de $25’563.450,00 “por concepto de honorarios del 35 % del contrato de prestación de servicios ”, así como los intereses moratorios causados sobre estos desde el 18 de enero de 2021 , monto que consideró derivado del valor de $73’038.430.
Entre tanto, la enjuiciada, aunque se allanó a la declaratoria del contrato de prestación de servicios y, que en este se pactaron unos honorarios por valor del 35 % de la indemnización que finalmente se le reconoció mediante sentencia judicial, adujo que apenas ascendió a $59’356.709,00, por lo que tales honorarios serían de $20’774.848,20, cifra que pagó el 13 de mayo de 2022.
Así las cosas, tenemos que el contrato de mandato, por disposición del artículo 2142 del Código Civil (CC), se define como aquel e n que una persona confía en otra la gestión de uno o más negocios, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Se caracteriza, además por ser un contrato bilateral, que comporta obligaciones tanto en cabeza del mandante como del mandata rio, y conlleva la
gestión de uno o más negocios, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Se caracteriza, además por ser un contrato bilateral, que comporta obligaciones tanto en cabeza del mandante como del mandata rio, y conlleva la exigencia de pagar la prestación pactada por parte del mandante, que puede estipularse por un valor determinado conocido desde el principio o aleatorio, comoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 6
cuando se pactan a cuota Litis, esto es, por una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.
En los términos atrás expuestos, es pertinente señalar, que el régimen legal que regula la prestación profesional de los servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, tí tulo XXVIII del Código Civil (CC), no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales sino en virtud de lo definido en el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
En lo atinente a la retribución de tales contratos, el artículo 2143 del CC dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la retribución es determinada por las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artículo 2184 ordinal 3°, de la misma codificación consagra la obligación para el mandante de cancelar la remuneración estipulada o la usual a su mandatario.
En punto a la exigibilidad de los honorarios, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema
codificación consagra la obligación para el mandante de cancelar la remuneración estipulada o la usual a su mandatario.
En punto a la exigibilidad de los honorarios, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL-3390 de 2020 y SL -2317 de 2020, que rememoraron , entre otras, decisiones con radicación N° 28.394 de 13 de junio de 2006 y N° 13.675 de 01 de junio del 2000, hizo alusión a este aspecto con miras a la determinación del fenómeno de la prescripción en casos en los que ha sido revocado el poder , concluyendo que:
“…En ese orden, para definir el momento en que se hace exigible la obligación de pagar honorarios, derivada de la revocatoria del poder, no basta establecer el momento en que ésta tuvo lugar, sino la data en que fue conocida por el apoderado que es retirado de su mandato. Así se tuvo en cuenta en sentencia CSJ SL 13 ju n. 2006, rad. 28394, en la que luego de advertir errores de orden técnico en la formulación del recurso, se constató el término prescriptivo de la acción para reclamar honorarios, a partir del momento en que el mandatario conoció de la revocatoria del poder.
(…) De igual forma, en decisión CSJ SL 1 jun. 2000, rad. 13675, la Sala avaló la tesis expuesta en ese caso por el Tribunal, conforme la cual, la exigibilidad de los honorarios opera desde cuando el mandatario conoció de la revocatoria del poder, mediante la notificación de la providencia que la aceptó. Esto porque consideró que tal postura corresponde a la regla general, salvo que las partes pacten otra forma
honorarios opera desde cuando el mandatario conoció de la revocatoria del poder, mediante la notificación de la providencia que la aceptó. Esto porque consideró que tal postura corresponde a la regla general, salvo que las partes pacten otra forma de definir la exigibilidad de tal obligación.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 7
(…) Con todo, en tratándose de prestaciones de servicios personales y particularmente del poder para un determinado proceso, debe presumirse que, una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados. En efecto la protección especial que imp one la Constitución para todo trabajo humano, aunque este sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de recibir acto continuo la correspondiente retribución pues en muchos casos puede resultarle vital. Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, canon que regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial en razón de su revocatoria directa o mediante la constitución de un nuevo apoderado, precepto que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios…”
Adicionalmente, la Corporación en cita, en la sentencia SL-020 de 2023, enunció que quien ejerce la profesión de la abogacía que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, tiene derecho a reclamarlos cuando est é demostrado el cumplimiento de la actividad encomendada; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; As imismo, nuestro máximo órgano de cierre señaló que, los honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las
cumplimiento de la actividad encomendada; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; As imismo, nuestro máximo órgano de cierre señaló que, los honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudir á́ a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.
Lo anterior permite concluir que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación por vía judicial.
Descendiendo al caso concreto, además de no existir discusión frente a la existencia del contrato de prestación de servicios, tampoco se cuestionó que se llevaran a cabo las actividades pactadas, por lo que conviene remitirse al contenido expreso de tal instrumento, a fin de verificar los acuerdos de las partes.
-El aludido contrato de prestación de servicios celebrado entre los sujetos procesales se compone del siguiente clausulado5:
5 Archivo 002Demanda Ordinaria Laboral primera ins 2, folios 2 a 3.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 8
En este orden, se resalta la cláusula segunda, en razón a que , si bien allí solo se indicó que los honorarios del vínculo serían del 35 %, seguidamente se explicó que serían cancelados “del valor total reconocido como indemnización y ordenado a pagar en la sentencia a todos los demandantes”, es decir, pese a la falta de precisión en la redacción, no puede desconocerse la unidad de las premisas de la estipulación, lo
serían cancelados “del valor total reconocido como indemnización y ordenado a pagar en la sentencia a todos los demandantes”, es decir, pese a la falta de precisión en la redacción, no puede desconocerse la unidad de las premisas de la estipulación, lo que permite a la Sala comprender, como lo hiciera el a quo, que el arreglo frente a los honorarios versó sobre el 35 % del monto de la indemnización que fuera reconocida, sin incluir ningún otro concepto, ello sin perjuicio que en la cláusula tercera se hiciera referencia al cobro de “los honorarios e intereses pactados en este contrato.”.
Ahora bien, retomando el tema de la exigibilidad, no obstante que en el texto suscrito entre las partes, éstas se abstuvieron de establecer con claridad el momento en que se podría reclamar el pago de los honorarios , para la Sala ello solo podía ocurrir cuando se materializara el pago de la reseñada indemnización, una vez terminad as las etapas propias del proceso ordinario de responsabilidad civil y las del proceso ejecutivo que le seguía , en caso de prosperidad del primer juicio , salvo que fuese revocado el poder otorgado para tales fines.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 9
Siendo ello así, en lo que interesa al recurso, resulta pertinente analizar los medios probatorios recaudados, destacándose las siguientes actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida-Guainía:
- Sentencia del 02 de febrero de 2017, en la que resolvió, entre otros, ordenar el pago de perjuicios morales por valor de $59’356.709, para cada uno de los demandantes “que dieron poder a la doctora Martha Lucía Moncaleano García ”, incluyendo a
de perjuicios morales por valor de $59’356.709, para cada uno de los demandantes “que dieron poder a la doctora Martha Lucía Moncaleano García ”, incluyendo a
DELLYS STEFANIA TORRES TORRES6.
- Auto del 14 de julio de 2017, por medio del que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular en contra de COFLONORTE LTDA., Emiro Mogollón Mogollón, Nelson Javier Galindo Díaz y Víctor Gabriel Morante, con el propósito que pagaran, entre otros “4.- $59.356.709 por concepto de perjuicios morales para la Sra. DELLYS
STEFANIA TORRES TORRES”7.
- Auto del 12 de enero de 2021 8, con el que declaró probada parcialmente la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandante, modificándola en la suma de $83’651.160,00 como valor del crédito ejecutado hasta el 18 de diciembre de 2020 , discriminando entre los conceptos la suma de “ $59’356.709 a favor de la Sra. DELLYS STEFANIA TORRES TORRES (perjuicios morales) ” e
intereses moratorios9:
-Auto de igual calenda10, a través del que se tuvo por revocada la facultad de recibir de la abogada MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCÍA y, respecto de DELLS STEFANIA se admitió la revocatoria de poder a tal profesional11.
Aunado a lo anterior, en interrogatorio de parte MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCÍA, dijo que en el proceso de responsabilidad civil en el que representó a la demandada se concedió una indemnización aproximada de “ cincuenta y nueve
Aunado a lo anterior, en interrogatorio de parte MARTHA LUCIA MONCALEANO GARCÍA, dijo que en el proceso de responsabilidad civil en el que representó a la demandada se concedió una indemnización aproximada de “ cincuenta y nueve
6 Archivo 002Demanda Ordinaria Laboral primera ins 2, folios 4 a 23. 7 Archivo 002Demanda Ordinaria Laboral primera ins 2, folios 24 a 25. 8 En la misma fecha dictó tres (3) autos. 9 Archivo 002Demanda Ordinaria Laboral primera ins 2, folios 38 a 40. 10 Uno de tres autos dictados el 12 de enero de 2021. 11 Archivo 002Demanda Ordinaria Laboral primera ins 2, folios 41 a 42.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 10
millones y pico ”; que el 29 de abril de 2022, entregó el título judicial en favor de la enjuiciada, de quien el 13 de mayo de 2022, recibió un pago por valor de $20’774.848,00, correspondiente al valor de la sentencia, pero, no los honorarios del proceso ejecutivo.
En declaración de parte DELLYS STEFANIA TORRES TORRES , manifestó que recibió del Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio la suma de $82’517.800,00, mediante título judicial por la sentencia de lo que no adeuda excedente a la demandante.
Cabe anotar que las partes desistieron de la prácti ca de los testimonios decretados en su favor.
Así pues, surgen evidentes dos situaciones: i) las partes acordaron el pago de honorarios equivalentes al 35 % de la indemnización que fuera otorgada en juicio,
en su favor.
Así pues, surgen evidentes dos situaciones: i) las partes acordaron el pago de honorarios equivalentes al 35 % de la indemnización que fuera otorgada en juicio, sin incluir otro concepto o valor derivado de ésta, por ende, se tendrá la suma de $59’356.709 como base para su cálculo, resultando entonces unos honorarios de $20’774.848; ii) las apelantes se encontraron conformes con la fecha de exigibilidad determinada por el juzgador de primer grado, lo que se soportó en que en el interrogatorio de parte la actora aseguró que el 29 de abril de 2022, entregó a la demandada un título judicial, circunstancia que fue corroborada por la convocada a juicio desde la presentación del escrito de réplica, por lo tanto, al efectuar el pago de la suma obtenida como honorarios hasta el 13 de mayo de 2022, sin aportar probanza de serias y atendibles razones que justificaran la tardanza, resultan procedentes los intereses legales impuestos por el juzgador primigenio, esto es, sobre el valor de los honorarios desde el 29 de abril y hasta el 13 de mayo de 2022.
En suma, los anteriores razonamientos impiden a la Sala acoger los argumentos del apoderado de la demandada, en cuanto a la aplicación analógica de la jurisprudencia referente a la exigencia del pago de la liquidación final del contrato de trabajo en un plazo razonable, como quiera que las razones que esgrimió carecieron de medio de prueba que las soportara, aun sin tener en cuenta que solo fueron expuestas hasta la interposición del recurso de apelación.
En consecuencia, en estos aspectos se confirmará la sentencia apelada.
prueba que las soportara, aun sin tener en cuenta que solo fueron expuestas hasta la interposición del recurso de apelación.
En consecuencia, en estos aspectos se confirmará la sentencia apelada.
DE LAS FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITAPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501
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A efectos de resolver e ste cuestionamiento, se debe indicar en primer lugar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), estableció: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Laboral, explicó en la sentencia SL -440 de 2021, lo concerniente al principio de congruencia así:
“El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.”
la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.”
En este orden de ideas, atendiendo el principio precedentemente enunciado y, como quiera que la demandante en ningún momento solicitó la condena al pago de frutos e intereses generados por la ejecución de la indemnización integrante de los honorarios, conceptos que en todo caso no fueron objeto de acuerdo entre las partes, según como se explicó previamente, no habrá lugar al estudio, sin que su análisis pueda ser resuelto por virtud de las facultades ultra y extra petita, conforme lo dispone el artículo 50 del CPT y SS, al expresar:
“El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”
Es así que, la facultad extra petita -por fuera de lo pedido -, requiere para su procedencia que (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no menoscabar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 12
Entre tanto, la ultra petita -más allá de lo solicitadorequiere que la súplica invocada
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Entre tanto, la ultra petita -más allá de lo solicitadorequiere que la súplica invocada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no surja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Aunado, a que estas facultades están establecidas para los jueces laborales de única y de primera instancia, sin que el juez de segundo grado pueda acudir a ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pero , siempre que (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003 y la Sala de Casación Laboral en providencias SL-5863 de 2014 y AL-3480 de 2021, presupuestos que no se presentan en el asunto de marras, toda vez que esta Corporación no está facultada para otorgar los conceptos en mención -frutos e intereses-, con base en esta figura, cuando no fue peticionad o, aunado a que no se trata de un derecho mínimo e irrenunciable.
En este orden, será confirmada la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de abril de 2023, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio.
COSTAS.
Sin costas en la alzada, ante su no causación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI. RESUELVE
VILLAVICENCIO - SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 27 de abril de 2023, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210040501 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500120210040501
Firmado Por:
Marcel