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TSDJ VVC SL - 50001310500120210044801-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120210044801-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

Ejecutant e: Porvenir S.A.

Ejecutada : Ana Yolanda Méndez de Alvarado Sentido decisión: Modifica auto apelado

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL No.2

Radicación No. 50001310500 1 2021 00448 01

REF: Proceso Ejecutivo Laboral promovido por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra ANA YOLANDA

MÉNDEZ DE ALVARADO.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 12 DE 202 4

Villavicencio, treinta y uno (31 ) de enero de dos mil veinti cuatro (202 4)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por la ejecutante AFP PORVENIR S.A. , en contra del auto proferido el día 29 de agost o de 202 3 por el Juzgado Prime ro Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ejecutivo laboral de la referencia , mediante el cual se declar ó probada la excepci ón de “PRESCRIPCIÓN DE MANERA PARCIAL ”, formulada por la ejecutada .

Villavicencio , en el proceso ejecutivo laboral de la referencia , mediante el cual se declar ó probada la excepci ón de “PRESCRIPCIÓN DE MANERA PARCIAL ”, formulada por la ejecutada .

ANTECEDENTESProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

Ejecutant e: Porvenir S.A.

Ejecutada : Ana Yolanda Méndez de Alvarado Sentido decisión: Modifica auto apelado

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1. - DEMANDA . La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la señora ANA YOLANDA MÉNDEZ DE ALVARADO , por la suma de $ 7’984.370 , correspondiente a las cotizaciones pensionales dejadas de cancelar por la ejecutada, en calidad de empleadora de la señoras ANA MILENA VELÁSQUEZ CÁRDENAS, durante el lapso comprendido entre agosto de 2010 y abril de 2017, y DIANA ROCÍO CASAS JARAMILLO, por los periodos de febrero y marzo del 2008, quienes estaban afiliadas a esa AFP , según liquidación de aportes, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se debi eron consignar tales cotizaci ones , como también las que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda , más costas del proceso.

2. - INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto cal endado el 25 de

cotizaci ones , como también las que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda , más costas del proceso.

2. - INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto cal endado el 25 de enero de 20 22 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio inadmit ió la demanda al encontrar una indebida acumulación de pretensiones, por no haberse planteado por separado las referentes a cada trabajadora afiliada y tampoco los aportes pendientes de pago respecto de cada una de ellas, pues estos causan intereses de manera independiente; además, para que se estableciera la cuantía del proceso, conforme al artículo 12 del CPTSS, a efectos de establecer la competencia.

3. - MANDAMIENTO EJECUTIVO. Subsanada la demanda, el A quo profirió auto de mandamiento de pago, el día 9 de marz o de 202 2, en contra de la señora ANA YOLANDA MÉNDEZ DE ALVARADO , y a favor de la ejecutante PORVENIR S.A., por las sumas y conceptos solicitados .

4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La ejecutada ANA YOLANDA MÉNDEZ DE ALVARADO , notificada a través de Curador Ad litem, dijo que se acogería a lo probado en el proceso .

Alegó la PRESCRIPCIÓN para el cobro de los aportes pretendidos, por haber transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 2536 delProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

Ejecutant e: Porvenir S.A.

haber transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 2536 delProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

Ejecutant e: Porvenir S.A.

Ejecutada : Ana Yolanda Méndez de Alvarado Sentido decisión: Modifica auto apelado

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Código Civil , sin que el fondo demandante hubiera adelantado la correspondiente acción ejecutiva. Propuso adicionalmente la excepción GENÉ RICA, por desconocer cualquier derecho que pudiere existir a favor de la ejecutada en mención.

5.- AUTO APELADO. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de fecha 29 de agost o de 202 3, resolvió :

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por parte de la ejecutada, respecto de la totalidad de los aportes, entiéndase pretensiones, que corresponden a la trabajadora y cotizante Diana Rocío Casas Jaramillo. Y res pecto de Ana Milena Velásquez Cárdenas, solamente serían exigibles las de 19 de noviembre de 2016 en adelante; hacia atrás están prescritas.

SEGUNDO: ORDE NAR seguir adelante la ejecución respecto de las cotizaciones pensionales de la trabajadora Ana Milena Velásquez Cárdenas , causadas del 19 de noviembre de 2016 hasta abril de 2017, más los intereses moratorios que de estos se deriven, de conformidad con los artículo s 366 y 4 46 del Código General del Proceso . Por lo tanto, se dispone

causadas del 19 de noviembre de 2016 hasta abril de 2017, más los intereses moratorios que de estos se deriven, de conformidad con los artículo s 366 y 4 46 del Código General del Proceso . Por lo tanto, se dispone adelantar la liqu idación del crédito y las costas .

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de $210.000, en favor de la parte demandante FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR.”

Señaló el A quo que conforme a lo señalado en la sentencia STL 3387 del 2020 y artículo 21 del Decreto 656 de 1994, la prescripción de los apo rtes a la seguridad social no l a sufre el trabajador, sino el fondo de pensiones en quien recae la responsabilidad de su cobro; que si bien, los artículo s 151 del CPTSS y 488 del CST establecen un término prescriptivo de 3 años, este no aplica para el cobro de los aportes a la seguridad social , pues frente a este , opera la prescripción del artículo 54 del E stat uto Tri butario (L ey 383 de 19 87 ); ell o, en concordancia con lo reglado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 , que establece el término de 5 añosProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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para la prescripción para las acci ones de cobro de las obligaciones fiscales.

Que la demanda de PORVENIR fue presentada el 19 de noviembre de noviembre de 2021, con lo cual se interrumpió el término prescriptivo . En ese orden de ideas, los aportes reclamados con anterioridad al 1 9 de noviembre de 2016 , resultan prescritos. Que, e n consecuencia, la acción de cobro de los aportes de la trabajadora DIANA ROCÍO CASAS JARAMILLO , correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 200 8 están prescritos en un 100%; y respecto de los aportes de la afiliada ANA MILENA VELÁSQUEZ CÁRDENA S, que se cobran por el lapso comprendido entre agosto de 2010 y abril de 2017, únicamente podrán ejecutarse los causados entre el 19 de noviembre de 2016 y abril de , junto con los intereses moratorios correspondientes.

6.- RECURSO DE APELACIÓN. La ejecutante PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisió n, solicit ando se revoque ; considera que la prescripción no es aplicable para el cobro de los aportes pensionales, porque los mismos son indispensable s para garantizar la via bilidad y sostenibilidad del sistema general de pensiones. Dijo que la Corte Suprema de Justicia en sus Salas permanentes y de Descongestión, ha reiterado que el cobro de aportes pensionales es imprescriptible .

para garantizar la via bilidad y sostenibilidad del sistema general de pensiones. Dijo que la Corte Suprema de Justicia en sus Salas permanentes y de Descongestión, ha reiterado que el cobro de aportes pensionales es imprescriptible .

7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. No se presentaron alegatos por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el numeral 9, inciso primero , artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 Ley 712 de 2001, el auto que resuelve sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, es apel able.

De otro lado, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 deProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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2001, la decisión de segunda instancia deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación.

PROBLEMA JURÍDICO . Se establecerá , ¿si acertó o no el A Quo , al declarar fundada parcialmente la excepci ón de PRESCRIPCIÓN formulada por el Curador Ad litem que representa a la ejecutada ANA

YOLANDA MÉNDEZ DE ALVARADO ?

RESPUEST A AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO

1. - DEL TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE APORTES

YOLANDA MÉNDEZ DE ALVARADO ?

RESPUEST A AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO

1. - DEL TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE APORTES

PENSIONALES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU COBRO.

Mediante el proceso ejecutivo laboral se tramita el cobro forzado de la liquidación de los aportes pensionales debidos por los empleadores a las entidades administradoras de la seguridad social en los distintos regímenes, previ a la tramitación de los procedimientos establecidos en la ley (artículos 2 y 5 1 Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 2 y 57 Ley 100 de 1993, compilad os hoy en los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario –DUR 1833 de 2016 ).

1 Artículo 5° Decreto 2633 de 1994. - Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acció n de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantí as e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantí as e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los pla zos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

2 ARTÍCULO 24 Ley 100 de 1993. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” (revisar)Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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El título ejecutivo para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es un título complejo y está constituido por: i) El requeri miento detallado dirigido al empleador moroso , el que debe coincidir con lo solicitado en la demanda

Seguridad Social en Pensiones, es un título complejo y está constituido por: i) El requeri miento detallado dirigido al empleador moroso , el que debe coincidir con lo solicitado en la demanda ejecutiva , junto con la demostración de su envío; y ii) la liquidación de los aportes pensionales adeudados realizada por el fondo correspondiente, la cual debe guardar relación con el requerimiento previo hecho al empleador.

2.- DE LA EXCEPCI ÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

RECAUDO FORZADO DE LOS APORTES P ENSIONALES.

Sobre la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales y sus alcances r especto del trabajador afiliado y del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL3387 -2020, Radicación No. 58574 del 18 de marzo de 2020, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, reiterada en la Sentencia STL941 -2022, Radicación No. 65374 del 26 de enero de 2022, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, hizo estas precisiones :

“Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia.

Precisa do lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, - adicionados a los aportes patronales - deberán trasladarse a la Entidad

de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, - adicionados a los aportes patronales - deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones. Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los emple adores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamen tación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».

Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para in iciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo

a las AFP para in iciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo -, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.

Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencidos los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de Pensiones acudir a la administración de justicia para ap remiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.

Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislad or no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las

pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones pre coa ctivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto

del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tribu tario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.

Así las cosas, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.” (Resaltados fuera de texto) .

De acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado, la acción de cobro de los aportes a pensión prescribe en el término de cinco (5) años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual se contabiliza mes a mes desde cuando se causa la obligación de realiza r el respectivo aporte pensional, contrario a lo alegado por la AFP ejecutante , toda vez que si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, el respectivo fondo pensional está obligado a gestionar su recaudo oportuno .

Ahora, el término de pres cripción antes señalado, se interrumpe a luces del artículo 94 del CGP 3, aplicable al procedimiento laboral por

recaudo oportuno .

Ahora, el término de pres cripción antes señalado, se interrumpe a luces del artículo 94 del CGP 3, aplicable al procedimiento laboral por

3 “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidadProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, con el requerimiento obligatorio que el fondo pensional debe hacer al empleador moroso, de acuerdo con la normatividad que viene indicada, para constituir así el título ejecutivo que le permitirá ejercer luego la correspondiente acción de cobro.

3. - CASO CONCRETO.

Para la Sala, en el asunto bajo examen, deberá modificarse el auto apelado, que declaró fundada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el Curador Ad litem de la ejecutada, por estas razones:

▪ La ejecutante PORVENIR S.A, para efectos de constituir en mora a la empleadora ANA YOLANDA MÉNDEZ DE ALVARADO , para el pago de los aportes pensionales de la s trabajador as ANA MILENA VELÁSQUEZ CÁRDENAS, por los per íodos causados

a la empleadora ANA YOLANDA MÉNDEZ DE ALVARADO , para el pago de los aportes pensionales de la s trabajador as ANA MILENA VELÁSQUEZ CÁRDENAS, por los per íodos causados entre agosto de 2010 y abril de 201 7 y DIANA ROCÍO CASAS JARAMILLO, por los per íodos de febrero y marzo de 2008 , le remitió el requerimiento de ley, a través del servicio de envíos de Colombia 4 -72 , al correo electrónico de notificaci ones olimpicodelllano@hotmail.com , relacionado en la demanda , con entrega certificada d el día 6 de agosto de 2021 , requerimiento que tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción por una única vez, conforme al artículo 94 del CGP.

siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notifica ción de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. … El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” (resaltado fuera de texto)Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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▪ De otro lado, la demanda se presentó el día 19 de noviembre de 2021, librándose el mandamiento de pago el 9 de marzo de 2022, notifica do a la parte actora el 10 de marzo de dicha anualidad, y a la ejecutada en mención por medio del Curador Ad Litem designado para su rep resentación, el 5 de diciembre de 2022, o sea dentro del año siguiente al de la notificación al fondo ejecutante, presentación de la demanda que no constituyó el hecho generador de la interrupción del fenómeno extintivo , por que en este asunto, el término de prescripción venía interrumpido desde el 6 de agosto de 2021.

▪ Así las cosas, al aplicar el término de prescripción de los cinco (5) años, resulta prescrita la acción de cobro de los aportes a pensión causados con anterioridad al 16 de agosto de 2016 , junto con los intereses correspondientes , resultando prescrito el cobro ejecutivo de los aportes de la trabajadora DIANA ROCÍO CASAS JARAMILLO, por los períodos de febrero y marzo de 2008, tal como lo determinó el A quo ; y parcialmen te prescrito el recaudo forzado de los aportes de la trabajadora ANA MILENA VELÁSQUEZ CÁRDENAS , cobrados por el período corrido entre agosto de 2010 y abril de 2017, pues este únicamente podrá continuarse en lo no prescrito, es decir, frente a los causado s del

VELÁSQUEZ CÁRDENAS , cobrados por el período corrido entre agosto de 2010 y abril de 2017, pues este únicamente podrá continuarse en lo no prescrito, es decir, frente a los causado s del 16 de agosto de 2016 al mes de abril de 2017, lo cual conlleva a modificar el auto apelado, en cuanto el Juez de primer grado declaró prescrita la acción de cobro ejecutivo de los aportes causados desde el 19 de noviembre de 2021.

▪ Es de aclarar, que la prescripción declarada en nada afecta los derechos de las trabajador as mencionadas, pues las mismas podrán exigir en cualquier tiempo de su empleador el pago de las cotizaciones debidas, o reclamar al fondo pensional que tenga en cuen ta tales períodos como cotizados al momento de hacer el reconocimiento pensional, por haber omitido su deber de adelantar su cobro de manera oportuna; lo anterior, teniendo en cuenta que para el trabajador, su derecho al pago y/o reconocimiento de aportes pensionales, es imprescriptible.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se modificará el auto apelado en lo señalado. No se condenará en costas a la AFP ejecutante , ante la prosperidad parcial de l recurso (artículo 365 del CGP). Se dispondrá

Con fundamento en lo expuesto, se modificará el auto apelado en lo señalado. No se condenará en costas a la AFP ejecutante , ante la prosperidad parcial de l recurso (artículo 365 del CGP). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 2 DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO del auto apelado, proferido el día 29 de agost o de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, para precisar que la prescripción de la acción ejecutiva adelantada por PORVENIR S.A., en contra de la señora ANA YOLANDA MÉN DEZ DE ALVARADO, respecto de la afiliada ANA MILENA VELÁSQUEZ CÁRDENAS, opera frente a los aportes causados con antelación al 16 de agosto de 2016 .

En lo demás, este ordinal se mantiene incólume , es decir, que se confirma la prescripción declarada con re lación a la acción de cobro de los aportes de la afiliada DIANA ROCÍO CASAS JARAMILLO.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del auto apelado, para ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cobro de las cotizaciones pensionales de la trabajadora ANA MILENA VELÁSQUEZ CÁRDENAS , causadas desde el 06 de agosto de 2016 hasta el mes de

ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cobro de las cotizaciones pensionales de la trabajadora ANA MILENA VELÁSQUEZ CÁRDENAS , causadas desde el 06 de agosto de 2016 hasta el mes de abril de 2017 , junto con los correspondientes intereses moratorios.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 50001310500 1 20 21 00 448 01

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En lo restante se confirma este ordinal, es decir, la orden de PRACTICAR la liquidación del crédito y la s costas, acorde con las previsiones de los artículos 366 y 446 del Código General del Proceso.

TERCERO. NO HACER condena en costas en esta instancia , por lo indicado en los considerandos.

CUARTO . DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Magistrado

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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