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TSDJ VVC SL - 50001310500120220011801-(11-02-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120220011801-(11-02-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

RADICADO Nº 50001310500120220011801

DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

Magistrada Ponente

Radicación No. 50001310500120220011801

Villavicencio, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA

DEMANDADO: GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (AFP PROTECCIÓN SA) en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio mediante el cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto de 26 de abril de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

AFP PROTECCIÓN SA , por intermedio de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago contra GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS por la suma de $ 20.954.385 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por los periodos comprendidos entre enero de 2019 hasta agosto de 2021 , en su calidad de empleadora, respecto de los trabajadores F ernando

suma de $ 20.954.385 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por los periodos comprendidos entre enero de 2019 hasta agosto de 2021 , en su calidad de empleadora, respecto de los trabajadores F ernando Gonzalez Molina, Vigdise Karen Hernández Saldaña, María Niño Gómez, MirleyEXP. 500013105001-2021-00242-01

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Lariza Souza Acevedo, Carolyne Quintero Soto, Adriana Marcela Salguero Ortiz, Yolanda Pastrana Ordoñez, María Rene Sánchez y Bairon Leonardo Parga Moncaleano; junto al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha en que se debió consignar hasta que se haga efectivo el pago, según la liquidación de aportes pensionales -título ejecutivo- (arch

“001DEMANDA”).

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, (arch “008AutoLibraOrdenDePago”), libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS por concepto de cotizaciones a pensión e intereses moratorios causados desde la fecha en que se debió consignar el valor de la cotización hasta la fecha del pago efectivo de acuerdo al artículo 23 de la Ley 100 de 1993 . De igual manera, negó la orden de pago respecto de los aportes que se genera ran con posteriodidad debido a que no eran actualmente exigibles.

Notificada en debida forma, GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS , se opuso a la orden de pago aduciendo que con algunas de las personas nunca celebró un

actualmente exigibles.

Notificada en debida forma, GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS , se opuso a la orden de pago aduciendo que con algunas de las personas nunca celebró un contrato de trabajo y que otras ya no trabajaba n con la empresa -sin precisar sus nombresy propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de un contrato de trabajo”, “cobro de lo no debido y “debido proceso” (arch “018Correo contestación de la demanda”).

Visto lo anterior, el juez de primera instancia corrió traslado de las excepciones y, en seguida, señaló fecha para audiencia del artículo 443 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), para el día 10 de noviembre de 2023 y decretó pruebas (arch “023AutoFijaFechaResuelveExcepciones”).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 10 de noviembre de 2023, resolvió declarar fundada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y ordenar seguir adelante la ejecución, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la parte ejecutada, respecto a los períodos de cotización de: (I) La totalidad de lo reclamado para el trabajador Fernando González Molina.EXP. 500013105001-2021-00242-01

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(II) Desde septiembre de 2019 hasta agosto de 2021 para la trabajadora Karen Hernández Saldaña.

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(II) Desde septiembre de 2019 hasta agosto de 2021 para la trabajadora Karen Hernández Saldaña. (III) Desde septiembre de 2019 hasta agosto de 2021 de la trabajadora Mirley Lariza Souza Acevedo. (IV) La totalidad de lo reclamado para la trabajadora Carolyne Quintero Soto. (V) Desde junio a agosto de 2021, del mismo modo, reclamado para la trabajadora Carolyne Quintero Soto.

SEGUNDO: ORDENAR seguir el curso normal del proceso con las cotizaciones

pensionales de los siguientes trabajadores: (I) La trabajadora Karen Hernández Saldaña por el periodo de agosto de 2019. (II) La trabajadora María Cristina Niño Gómez por el periodo de enero de 2019. (III) La trabajadora Miley Souza Acevedo por el periodo de junio a agosto de 2019. (IV) La trabajadora Yudy Yolanda Pastrana Ordoñez por el periodo de junio de 2019 a agosto de 2021. (V) La trabajadora María Rene Sánchez por el periodo de junio de 2019 a agosto de 2021. (VI) La trabajadora Adriana Marcela Salguero Ortiz por el periodo de marzo y abril de 2020. (VII) El trabajador Bairon Leonardo Parga Moncaleano por el periodo abril y mayo de 2021; más los intereses moratorios determinados en el mandamiento de pa go del veintinueve (29) de junio de 2022.

TERCERO: DECLARAR no fundadas las excepciones de debido proceso e inexistencia de un contrato de trabajo, conforme se expresó en la parte motiva.

CUARTO: Se dispone llevar adelante, cuando cobre ejecutoría esta providencia, la respectiva liquidación del crédito.

TERCERO: DECLARAR no fundadas las excepciones de debido proceso e inexistencia de un contrato de trabajo, conforme se expresó en la parte motiva.

CUARTO: Se dispone llevar adelante, cuando cobre ejecutoría esta providencia, la respectiva liquidación del crédito.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada.

SEXTO: FIJAR como agencias en derecho $1’500.000 a favor de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y en contra de la sociedad demandada”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión AFP PROTECCIÓN SA interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró probada parcialmente la excepción de lo no debido, bajo el argumento que el a quo no tuvo en cuenta que la ejecutada no presentó prueba de pago de los aportes respecto de los periodos septiembre de 2019 hasta agosto de 2021 de la señora Mirley Lariza Souza Acevedo, ni acredito novedad de retiro de la trabajadora y; que el mandamiento de pago se libró por los periodos de junio de 2019 hasta agosto de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

En los términos en que se plantea el recurso de apelación, entrará la Sala a determinar en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada. Conforme a la decisión a la que se arribe se acometerá el estudio acerca de la prosperidad o no del recurso interpuesto y en consecuencia la validez de la decisión adoptada en la primera instancia.EXP. 500013105001-2021-00242-01

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Autos susceptibles de apelación:

validez de la decisión adoptada en la primera instancia.EXP. 500013105001-2021-00242-01

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Autos susceptibles de apelación:

Acerca de la recurribilidad de los autos dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que son apelables, entre otros, “9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPT y SS, anteriormente citado, la providencia que resolvió las excepciones es una providencia susceptible del mencionado recurso, por lo que se estima correctamente concedido el mismo.

Caso concreto:

AFP PROVENIR SA alegó que GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS no aportó prueba del pago de los aportes a seguridad social de junio de 2019 hasta agosto de 2021 de la señora Mirley Lariza Souza Acevedo, que el a quo no tuvo en cuenta que se había librado orden de pago por esos periodos y que la ejecutada tampoco allegó material probatorio que soportará alguna novedad.

El juez de primera instancia , para el caso de la señora Souza Acevedo, consideró que, en efecto, la sociedad encartada GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS no presentó prueba de pago o novedad, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución, no obstante, únicamente por los periodos de junio a agosto de 2019.

Así las cosas, tenemos que La Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 17, 22 y

no obstante, únicamente por los periodos de junio a agosto de 2019.

Así las cosas, tenemos que La Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 17, 22 y 23 que el empleador tiene la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general en pensiones durante la vigencia de la relación laboral y que, en caso de mora, responderá por la totalidad del aporte.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL3878-2022:

“Así mismo, modificará tal decisión en el sentido de condenar a Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia a pagar a favor del señor Carlos Julio Torres Vega, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes del 1° al 13 de julio de 1987, del 2 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 6 de julio al 31 de diciembre de 1994, del 1° al 2 de mayo de 1999 y del 1° al 30 de julio de 2000, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, con el respectivo interés moratorioEXP. 500013105001-2021-00242-01

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igual al que rige para el impuesto sobre renta y complementarios, a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Lo previo porque la Corte ha precisado que cuando existe afiliación al sistema y se presenta mora en el pago, la condena es pagar las co tizaciones con la respectiva mora, en tanto que cuando no hay afiliación al sistema, la obligación del empleador será la de emitir un cálculo actuarial por el tiempo servido.

presenta mora en el pago, la condena es pagar las co tizaciones con la respectiva mora, en tanto que cuando no hay afiliación al sistema, la obligación del empleador será la de emitir un cálculo actuarial por el tiempo servido.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3004-2022, sobre el punto, se pronunció así:

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el empleador, por la omisión de cotizar entre 1990 y hasta el 15 de junio de1997, con fundamento en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, debe reconocer el valor total de las cotizaciones por el tiempo reclamado, más los intereses de mora del art. 23 ibidem, ya que es evidente que él no cotizó siendo su deber hacerlo en virtud de la vigencia de la relación laboral. Procede la condena por el total del monto de las cotizaciones más los intereses de mora y no, por el cálculo actuarial, porque, en este caso, la afiliación del demandante ante el ISS estuvo activa en ese lapso”.

Luego, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece en cabeza de las administradoras de fondo s de pensiones la facultad de cobro de los ap ortes al sistema general de pensiones contra los empleadores morosos así:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En cuanto a la diligencia y respons abilidad de las administradora de fondos de pensiones, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en sentencia de tutela STL14393-2025, recordó:

Al respecto, esta Corte ha reiterado que, si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional del afiliado, debe asumir el pago de la pensión (CSJ SL5689-2021, SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018). En específico, ha expresado que:

[...] el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atrib uírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667 -2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.EXP. 500013105001-2021-00242-01

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realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.EXP. 500013105001-2021-00242-01

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Lo anterior, también ha sido reiterado pacíficamente por la Corte Constitucional, quien ha insistido que «los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional», sin que resulte oponible al trabajador el incumplimiento del empleador o la omisión de la entidad pensional en el cobro de los aportes correspondientes (CC T -289-2024, T086-2022, T-491-2020, T-230-2018, T-399-2026; entre otras).

Además, conforme lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en la jurisdicción laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y enfatiza que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL2620-2022, ha expresado:

“El sentenciador en cada caso en particular y en estricta armonía con la norma sustancial que consagra el derecho reclamado, debe hacer el análisis que le permita concluir a cuál de las partes le queda más fácil probar y, de esta manera, sólo si lo considera pertinente, deberá proceder a distribuir la carga de la prueba, teniendo como orientación la tutela judicial efectiva de los derechos, la efectividad del derecho

concluir a cuál de las partes le queda más fácil probar y, de esta manera, sólo si lo considera pertinente, deberá proceder a distribuir la carga de la prueba, teniendo como orientación la tutela judicial efectiva de los derechos, la efectividad del derecho sustancial y la igualdad real de las partes.

De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del CPC, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí per se se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe”.

Realizadas las anteriores precisiones , en el asunto en concreto, tenemos que la parte ejecutante reclamó el pago de aportes pensionales obligatorios d ejados de consignar por GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS a sus trabajadores desde junio de 2019 hasta agosto de 2021, en especial de la señora Mirley Lariza Souza Acevedo y que el día 2 de noviembre de 2021 , AFP PROTECCIÓN SA constituyó en mora de esos aportes a la parte ejecutada, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 19941.

Luego entonces, el a quo, a traves de la providencia emitida el 29 de junio de 2022, libró mandamiento contra la ejecutada, respecto d e la deuda por concepto de

1 Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para

libró mandamiento contra la ejecutada, respecto d e la deuda por concepto de

1 Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a d icho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.EXP. 500013105001-2021-00242-01

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aportes a seguridad social en pensiones de la señora Mirley Lariza Souza Acevedo, como se detalla a continuación:

Por otro lado, GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS excepcionó cobro de lo no debido por considerar que algunos de sus trabajadores ya se encontraban retirados, adjuntando las novedades de retiro de los señores Fernando González Molina, Karen Hernández Saldaña, María Niño Gómez, Carolyne Quintero Soto y Bairon Leonardo Parga Moncaleano. Empero, la ejecutada no incorporó ningún documento relacionado con Mirley Lariza Souza Acevedo.

Así las cosas, esta Sala considera que le asiste razón a la apoderada judicial de AFP Protección SA, debido a que el a quo incurrió en un desatino al declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido desde septiembre deEXP. 500013105001-2021-00242-01

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2019 hasta agosto de 2021 de la señora Mirley Lariza Souza Acevedo, en razón a

probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido desde septiembre deEXP. 500013105001-2021-00242-01

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2019 hasta agosto de 2021 de la señora Mirley Lariza Souza Acevedo, en razón a que GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS no acreditó el pago de los aportes, ni demostró alguna novedad para el caso de la trabajadora plurimencionada.

En ese orden, la Sala revocará la decisión del a quo que tuvo por probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto de los aportes pensionales dejados de pagar por GRUPO EMPRESARIAL M&V SAS en favor de la señora Mirley Lariza Souza Acevedo en los periodos correspondientes desde septiembre de 2019 hasta agosto de 2021, contenida en el numeral 3 del ordinal primero del auto apelado y; en consecuencia, modificar parcialmente el numeral (III) del ordinal segundo para ordena r seguir adelante la ejecución contra la ejecutada respecto de los periodos previamente establecidos.

COSTAS. Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL (III) DEL ORDINAL PRIMERO del auto apelado proferido por el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, que declaró parcialmente probada la excepción de “Cobro de lo no debido” sobre los p eriodos de cotización de septiembre de 2019 a agosto de 2021 , según se expuso.

Laboral del Circuito de Villavicencio, que declaró parcialmente probada la excepción de “Cobro de lo no debido” sobre los p eriodos de cotización de septiembre de 2019 a agosto de 2021 , según se expuso.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL (III) EL ORDINAL SEGUNDO del auto apelado proferido por el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado 1 º Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar, ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN respecto de los aportes pensionales dejados de cancelar por los periodos de junio de 2019 hasta agosto de 2021 de la señora Mirley Lariza Souza Acevedo, conforme las anteriores consideraciones.

TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la providencia recurrida.

CUARTO: COSTAS. Sin costas en esta instancia.EXP. 500013105001-2021-00242-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

Magistrada Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500120220011801

Firmado Por:

Diana Maria Gutierrez Garcia Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral

Firmado Por:

Diana Maria Gutierrez Garcia Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaDelfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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