🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500120220013601-(02-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120220013601-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120220013601

Villavicencio, julio dos (2) de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: LUZ AMANDA ROJAS ALMANZA.

DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 23 de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

LUZ AMANDA ROJAS ALMANZA presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

LUZ AMANDA ROJAS ALMANZA instauro demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES , debidamente sustentada en el archivo “ 007Correo subsanación de la d emanda” del expediente digital (arch “007Correo subsanación de la demanda”), con el objeto que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2001 con

archivo “ 007Correo subsanación de la d emanda” del expediente digital (arch “007Correo subsanación de la demanda”), con el objeto que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2001 con SALUDCOOP EPS OC, que se presentaron dos sustituciones patronales, la primeraPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 2

con la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SaludCoop Llanos el 1 de noviembre de 2003 y la segunda, con la demandada CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES el 21 de abril de 2021, que el 17 de marzo de 2022 finalizó por decisión unilateral por causas imputable a la empleadora, que desempeñó el cargo de odontóloga general y que devengó como último salario la suma de $2.921.200. Asimismo, solicitó condenar a la demandada al pago de salarios insolutos, prestaciones legales, vacaciones y a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 1990.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de agosto 5 de 2022 (arch “009Admite demanda” del C01Principal) , fue contestada por CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, oponiéndose a las pretensiones, aceptó la relación laboral desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 17 de marzo de 2022, que finalizó de manera voluntaria por renuncia de la actora, que los argumentos de la renuncia no pueden ser referidos como una justificación para dar por terminada la relación laboral por causas

de octubre de 2021 hasta el 17 de marzo de 2022, que finalizó de manera voluntaria por renuncia de la actora, que los argumentos de la renuncia no pueden ser referidos como una justificación para dar por terminada la relación laboral por causas imputables al empleador, que las cesantías causadas en el año 2018 fueron pagadas en debida forma, que no desconoce el retraso en el pago, que se dedicaba exclusivamente a prestar servicios de salud a usuarios de SaludCoop EPS y Cafesalud EPS, que estas entidades fueron intervenidas por la Superintendencia de Salud y posteriorm ente entraron a un proceso de liquidación, que respecto de Medimás EPS , fue intervenida forzosamente en virtud de la resolución 20223200000864-6 del 8 de marzo de 2022, que se dedicaba exclusivamente a prestar servicios de salud a usuarios de Medimás EPS, que la intervención forzosa conllevó al no pago de los servicios y la suspensión de sus actividades en el Departamento, que adelantó las gestiones administrativas para lograr la estabilidad de los actuales trabajadores y el pago de las obligaciones de las personas que se desvincularon, que intentó agotar otras fuentes de financiamiento externo sin poder acceder a las mismas, que tal situación no ha sido superada y que no actuó de mala fe lo que conllevó al no pago de los servicios , que adelantó las gestiones administrativas para obtener el pago de los recursos en el proceso liquidatorio, que intentó agotar otras fuentes de financiamiento externo sin poder acceder a las mismas, que el incumplimiento en el pago de las prestaciones legales no obedeció a una actitud malintencionada de menoscabar los derechos laborales, que tal situación

intentó agotar otras fuentes de financiamiento externo sin poder acceder a las mismas, que el incumplimiento en el pago de las prestaciones legales no obedeció a una actitud malintencionada de menoscabar los derechos laborales, que tal situación no había sido superada, que no actuó de mala fe y que realizó el pago total de los aportes a seguridad social causados en vigencia de la relación laboral. Propuso comoPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 3

excepciones de mérito las que denominó “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de despido indirecto”, “inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe”, “inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en el pago de cesantías art. 99 de la ley 50 de 1990 en función de la ausencia del dolo y mala fe ”, “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST ”, “ existencia de precedente judicial en casos idénticos”, “reiterada posición de la corte suprema de justicia sobre la buena fe”, y “excepción genérica” (pág.8-29 arch “015Correo contestación de la demanda”).

El Juzgado de origen, por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, admitió el escrito de contestación radicado por la demandada.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 23 de junio

de contestación radicado por la demandada.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 23 de junio de 2023, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Luz Amanda Rojas Almanza, en calidad de trabajadora y la Corporación MI IPS Llanos Orientales, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido del 1 de octubre de 2001 al 17 de marzo de 2022, que se configuro mediante un acuerdo de sustitución patronal, con un salario mensual último de $2.921.200.

SEGUNDO: DECLARAR fundadas parcialmente la excepción de prescripción e infundadas las denominadas imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de despido indirecto, inaplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T., ante la ausencia de dolo o mala fe e inaplicación de la indemnización moratoria contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, en función de la ausencia de dolo o mala fe y la buena fe, en atención a las razones en que se motiva el presente pronunciamiento.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Corporación Mi IPS Llanos Orientales, a pagar en favor de la señora Luz Amanda Rojas Almanza, los siguientes conceptos: • $12.293.383, por concepto de auxilio de cesantías. • $15.214, por concepto de intereses a las cesantías. • $608.583, por concepto de prima de servicios. • $2.138.156, por concepto de compensación de vacaciones.

  • $15.214, por concepto de intereses a las cesantías. • $608.583, por concepto de prima de servicios. • $2.138.156, por concepto de compensación de vacaciones. • La suma diaria de $ 97.373, desde el 18 de marzo de 2022 hasta por 24 meses, o hasta que se verifique su pago si el periodo es menor, y a partir del mes 25, correrán a su favor intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superinten dencia Financiera, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. • $108.181.403, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • $40’664.185, por concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T, correspondiente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. • $4.479.168, por concepto de salarios adeudados.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601

4

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada en favor de la demandante.

Tásense.

QUINTO: FIJAR la suma de $3’500.000, que el Juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación frente a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sintetizándolo en que

interpuso recurso de apelación frente a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sintetizándolo en que el retraso en el pago de acreencias causadas a favor de la demandante fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible, ajena a su voluntad y de fuerza mayor, que no obedeció a una actitud malintencionada de menoscabar los derechos laborales, que no actuó de mala fe, que la indemnización moratoria no apl ica de manera automática y que para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador, que demostraron que las cesantías del año 2018 fueron pagadas y, finalmente, que los argumentos de la carta de renuncia no pueden ser referidos como una justificación para dar por terminada la relación por causas imputables al empleador, por tanto, solicita se revoquen las condenas impuestas por las indemnizaciones moratorias, el despido indirecto y el pago de las cesantías correspondientes al año 2018.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: si acertó el a quo en condenar a CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES al pago de la indemnización por despido indirecto y; 2) si es procedente o no condenar a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.

HECHOS PROBADOS.

En la instancia, no está en controversia que entre la señora LUZ AMANDA ROJAS ALMANZA, en calidad de trabajadora y la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS

de la ley 50 de 1990.

HECHOS PROBADOS.

En la instancia, no está en controversia que entre la señora LUZ AMANDA ROJAS ALMANZA, en calidad de trabajadora y la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de octubre de 2001 al 17 de marzo de 2022, que durante la vigencia de la relación laboral se presentaron dos sustituciones patronales, la primera con laPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 5

Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SaludCoop Llanos el 1 de noviembre de 2003 y la segunda, con la demandada CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES el 21 de abril de 2021 , que el último salario de la demandante ascendió a la suma de $2.921.200 , que la demandada le adeuda a la actora conceptos por salarios insolutos, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, pues así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que exista reparo alguno frente a esta declaración.

DEL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS.

CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES adujo que había efectuado la consignación y pago del auxilio de cesantías del año 2018.

En efecto, la Sala encuentra que el a quo cometió un desatino al condenar a la demandada al pago de cesantías del año de 2018 dado que no tuvo en cuenta el soporte de pago aportado con la contestación de demanda:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 6

En ese sentido, esta corporación debe r eliquidar la condena por el auxilio de

soporte de pago aportado con la contestación de demanda:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 6

En ese sentido, esta corporación debe r eliquidar la condena por el auxilio de cesantías por los años 2019, 2020, 2021 y fracción de 2021, las cuales no fueron pagadas por la sociedad encartada:

Cesantías Valor 2019 $2.921.200 2020 $2.921.200 2021 $2.921.200 2022 $624.812 Total $9.388.412

Por tanto, se modificará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, únicamente en lo referente al auxilio de cesantías, para condenar a CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES al pago de $9.388.412 por dicho concepto.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO.

El demandante en el libelo inaugural señaló que ante los reiterados incumplimientos en los pagos de las obligaciones laborales por parte de CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES , el día 17 de marzo de 2022 decidió presentar carta de terminación del contrato fundada en los numerales 1, 6 y 8 del literal b) del artículo 62 del CST , debido a que la demandada le adeudaba los salarios de febrero y proporcional de marzo de 2022, cesantías de los años 2018 a 2021 y las vacaciones de los periodos comprendidos de 2020-2021.

Por su parte, la sociedad encartada reparó que los argumentos no podían ser referidos como una justificación para dar por terminada la relación por casusas imputables al empleador, más cuando en desarroll o y vigencia del vínculo laboral,

Por su parte, la sociedad encartada reparó que los argumentos no podían ser referidos como una justificación para dar por terminada la relación por casusas imputables al empleador, más cuando en desarroll o y vigencia del vínculo laboral, esa entidad había garantizado a la colaboradora de forma oportuna el pago de los derechos laborales, exceptuando los retrasos presentados en los últimos años, como consecuencia de una situación de índole coyuntural y ajena a la voluntad.

Ahora bien, según lo establecido por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, existen unas circunstancias que dan lugar a justa causa para la terminación del contrato de trabajo por cualquiera de las partes.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 7

Al respecto, la doctrina de nuestro órgano de cierre ha decantado que el despido indirecto se origina cuando el trabajador finaliza el contrato de trabajo alegando que el empleador incurre con alguna de las causales contenidas en el literal b del artículo 62 del CST. Sin embargo, requiere que se presenten los siguientes presupuestos: a) que la renuncia del trabajador obedece a las causales de terminación con justa causa del contrato de trabajo imputables al empleador; b) que sea comunicado al empleador de manera clara y precisa; c) qu e la finalización del vínculo contractual debe efectuarse dentro de un término prudencial de modo que no exista duda de los motivos que se alegan (SL2412 de 2016, SL2842 de 2022).

Asimismo, el artículo 66 del CST establece que en el momento de la termina ción unilateral del contrato de trabajo se deberá informar a la otra parte, ya sea trabajador o empleador, la causal o motivo que llevó al finiquito de la relación laboral, sin que

Asimismo, el artículo 66 del CST establece que en el momento de la termina ción unilateral del contrato de trabajo se deberá informar a la otra parte, ya sea trabajador o empleador, la causal o motivo que llevó al finiquito de la relación laboral, sin que pueda alegarse motivos diferentes con posterioridad. En esa medida, se cumple con esta carga cuando se señala la norma jurídica que soporte la decisión o se hace la narración de los hechos en que se sustenta (SL3509 de 2018, SL2028 de 2014).

Al efecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral señaló que desde antaño la jurisprudencia tiene establecido que más allá de citar una disposición jurídica concreta en la carta de despido o de renuncia motivada o despido indirecto, lo verdaderamente importante es demostrar que los hechos endilgados constituyen una justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la parte que tome la iniciativa, bien sea el trabajador o el empleador (SL745 de 2024).

Además, conforme lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en la ju risdicción laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y enfatiza que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL2620-2022, ha expresado:

“El sentenciador en cada caso en particular y en estricta armonía con la norma

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL2620-2022, ha expresado:

“El sentenciador en cada caso en particular y en estricta armonía con la norma sustancial que consagra el derecho reclamado, debe hacer el análisis que le permita concluir a cuál de las partes le queda más fácil probar y, de esta manera, sólo si lo considera pertinente, deberá proceder a distribuir la carga de la prueba, teniendo como orienta ción la tutela judicial efectiva de los derechos, la efectividad del derecho sustancial y la igualdad real de las partes.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 8

De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del CPC, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí per se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe”.

En el caso de marras, la parte actora allegó copia de la carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 17 de marzo de 2022, con constancia de recibido del mismo día, que permite evidenciar que le comunicó de manera clara y precisa a CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES su decisión de terminar el contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1, 6 y 8 del literal b) del artículo 62 del CST (arch “002Anexos demanda”).

CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES su decisión de terminar el contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1, 6 y 8 del literal b) del artículo 62 del CST (arch “002Anexos demanda”).

Para un mejor proveer, estos numerales prescriben lo siguientes: 1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo; 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleado r, de sus obligaciones convencionales o legales y; 8. Cualquier violación grave de las obligaciones o pr ohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Así pues, durante el debate probatorio quedó demostrado que la demandada CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES no efectuó el pago de las cesantías y vacaciones alegadas por la demandante como no canceladas, dando lugar a la configuración de la causal 6 por incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador.

En este orden de ideas, la parte demandante cumplió con su carga probatoria, acreditando que su renuncia obedeció a las causales de terminación con justa causa del contrato de trabajo imputables a la empleadora la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES y que estos motivos fueron comunicados de manera clara y precisa por medio de la carta de renuncia a la demandada. Por lo anterior, la Sala confirmará la condena impartida por el a quo frente a este concepto.

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INDEMNIZACÓN

precisa por medio de la carta de renuncia a la demandada. Por lo anterior, la Sala confirmará la condena impartida por el a quo frente a este concepto.

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INDEMNIZACÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES LEGALES.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 9

En efecto, tenemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece frente al pago de las cesantías, lo siguiente:

“Art. 99. - El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que n o hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

Luego entonces, de conformidad con la normativa expuesta, la sanción enunciada, surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, en la medida que antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia.

Ahora, con fundame nto en el numeral 4 del precepto jurídico ya transcrito, si a la

cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia.

Ahora, con fundame nto en el numeral 4 del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador. Pero desde este momento, la omisión del citado pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación d el auxilio de cesantía corre hasta la terminación del contrato.

El anterior argumento, tiene su sustento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2347 de 2024, al precisar:

“Frente a esta temática, es de recordar que los t érminos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad di cha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías

50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad di cha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.”PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 10

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando se precisó:

“El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondi ente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99 -3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se

empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la mis ma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S.

Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el ar tículo 65 del C.S. del T. , de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador deb e pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.”

Ahora frente a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día

empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago. De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el emple ador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera -. Por su parte, el parágrafo 2 del precitado artículo señala que lo anterior s olo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 11

En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).

De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de algu no de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y

2014).

De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de algu no de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo a legar circunstancias que lo eximan de su pago. (Sentencia Radicación 34288 del 24 de enero de 2012, SL11436 de 2016, SL194 de 2019, SL1782 de 2020 y SL199 de 2021).

Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues es indispensable la verificación de «(…) otros tanto s aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan p ara abstenerse de imponer la sanción ” (CSJ

condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan p ara abstenerse de imponer la sanción ” (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662 -2013, CSJ SL21682 -2017, CSJ SL14152 -2017 y SL10414-2016).

Así las cosas, se tiene que el a quo condeno a la demandada aduciendo que no estuvo asistida de buena fe, que no probo el pago de acreencias laborales, así como tampoco una justificación, razón o motivo que evidencia ra la desatención de estosPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220013601 12

deberes pret endiendo predicar bue na fe. De igual manera, destacó que no se le podía trasladar a la trabajadora tales incumplimien

Consultar sobre este documento ...