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TSDJ VVC SL - 50001310500120220019202-(02-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120220019202-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120220019202

Villavicencio, julio dos (2) de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: DUMAR JOSÉ OVALLE GAITÁN.

DEMANDADA: TORONTO DE COLOMBIA LIMITADA.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.

AUTO

Previo a resolver el recurso de apelación presentado por DUMAR JOSÉ OVALLE GAITÁN, el magistrado ponente procede a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad también propuesta por ese sujeto procesal, de fecha 17 de octubre de 2024 (Carpeta 02SegundaInstancia, Subcarpeta C03IncidenteNulidad)1.

Fundó su solicitud en que ésta “no resolvió” lo expuesto en los alegatos de conclusión aportados como “sustentación de recurso de alzada”. Luego de hacer un recuento de lo ocurrido en primera instancia, adujo que el 26 de septiembre de 2023, se “concedió” el recurso impetrado contra el auto de 27 de febrero anterior, pero, al ser estudiado “no resolvió el recurso de alzada que se presentó en calidad de parte activa dentro de la litis”. Solicitó la declaratoria de nulidad del proveído de fecha 20 de noviembre de 2023, así como la decisión del medio de impugnación propuesto por esa partedemandante-2.

1 Archivo 01IncidenteNulidad.

de la litis”. Solicitó la declaratoria de nulidad del proveído de fecha 20 de noviembre de 2023, así como la decisión del medio de impugnación propuesto por esa partedemandante-2.

1 Archivo 01IncidenteNulidad.

2 Ibidem.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202

2

Al efecto, el artículo 133 del C ódigo General del Proceso (CGP) , aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del au to admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo orden a, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

A su vez, los artículos 134 y 135 de la misma codificación, señalan que las nulidades pueden alegarse en cualquier instan cia, incluso con posterioridad a la sentencia, si hubiese ocurrido en ella, que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiara a quien la haya invocado, que la parte que la alegue

pueden alegarse en cualquier instan cia, incluso con posterioridad a la sentencia, si hubiese ocurrido en ella, que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiara a quien la haya invocado, que la parte que la alegue deberá tener legitimidad para proponerla, es decir, que tenga intereses, que exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. Además, no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que se origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa o , ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 3

Seguidamente, el artículo 136 ibidem prescribe que las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente una instancia son insaneables. Luego, las demás nulidades se considerarán saneadas cuando:

a) La parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. b) La parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada c) Se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. d) A pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En cuanto a las nulidades procesales, la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL-7977 de 2024, señaló:

Al respecto, importa Corte recordar que, de conformidad con el Código

de defensa.

En cuanto a las nulidades procesales, la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL-7977 de 2024, señaló:

Al respecto, importa Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulado s que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación.

El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se fun de en causal distinta de las determinadas en este capítulo »; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio , según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede

artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Así las cosas, el suscrito considera que la nulidad solicitada por el señor DUMAR JOSÉ OVALLE GAITÁN , si bien cumple con los presupuestos para su trámite, conPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 4

arreglo al referido artículo 135 del CGP, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a exponer:

-El 27 de febrero de 2023, encontrándose constituido en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) el Juzgado de origen declaró infundado el medio exceptivo previo de “ falta de competencia por factor cuantía” e impuso condena en costas y agencias en derecho a la sociedad TORONTO DE COLOMBIA LIMITADA; determinación que precisamente fue objeto de reproche por parte de tal empresa, por lo que en los términos del artículo 65 ibidem, fue concedido el trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo3.

-Continuando con la actuación de primer grado, el 22 de marzo de 2023, se llevaron a cabo las etapas de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS, por lo que, al ser dictada la respectiva sentencia, ésta solo fue reparada por el convocante a juicio y,

cabo las etapas de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS, por lo que, al ser dictada la respectiva sentencia, ésta solo fue reparada por el convocante a juicio y, con arreglo al artículo 66 ejusdem, se concedió el trámite de la apelación, esta vez en el efecto suspensivo4.

-En la instancia, de acuerdo con el orden de llegada, mediante autos de 26 de septiembre de 20235 y 30 de mayo de 20246, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el mismo orden de presentación, esto es, primero el propuesto por la enjuiciada -autoy, segundo el formulado por el actor -sentencia-.

-Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2023, esta Corporación confirmó la actuación dictada en audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2023 , por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio e, impuso condena en costas procesales y agencias en derecho a la demandada TORONTO DE COLOMBIA LIMITADA7.

-Y, si bien en el ordinal tercero de la actuación de marras se señaló: En firme este proveído, por la Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , lo cierto es que tal indicación no puede entenderse desconociendo la motivación que la precedió, es decir, que solo hacía alusión al auto decidido, calendado 27 de febrero de 2023, quedando pendiente resolver la alzada frente a la sentencia de primera instancia, lo que esta Sala en

3 Archivos 015VideoAud. Art77 y 016Acta Audiencia 27 febrero.

resolver la alzada frente a la sentencia de primera instancia, lo que esta Sala en

3 Archivos 015VideoAud. Art77 y 016Acta Audiencia 27 febrero. 4 Archivo 020Acta audiencia 2022 00192-00, 22 marzo. 5 Archivo 022Acta TYBA 2022 192 (En el vínculo, Archivo 05Audoadmiterecurso). 6 Carpeta 02SegundaInstancia, Archivo 08AutoAdmite. 7 Archivo 022Acta TYBA 2022 192 (En el vínculo, Archivo 10Autodecide).PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 5

garantía de los principios de celeridad y economía procesal pasará a efectuar más adelante.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el incidentante , se otorgó oportunidad para alegar de conclusión, tanto que obran en el expediente electrónico las respectivas alegaciones.

Además, la falta de decisión advertida por el demandante, obedece a que en virtud de la alta congestión de procesos represados en los últimos años , y la carga de trabajo, la congestión que enfrenta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, viene desde el año 2022 hasta el presente, de ahí que; se es té manejando un sistema de turnos para el estudio y resolución de los mismos, dándole prioridad a los más antiguos esto es, procesos que ingresaron al despacho en los años 2022 en adelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, entonces, a pesar de pertenecer la providencias apeladas -auto y sentenciaal mismo asunto, no es posible saltar el turno, pues, dicho acto constituye

446 de 1998, entonces, a pesar de pertenecer la providencias apeladas -auto y sentenciaal mismo asunto, no es posible saltar el turno, pues, dicho acto constituye falta disciplinaria, en tanto lastima el derecho a la igualdad de las personas que concurren a este sistema de justicia.

Por lo anterior, se negará la declaratoria de nulidad solicitada por el convocante a juicio.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la nulidad propuesta por DUMAR JOSÉ OVALLE GAITÁN , según se explicó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado PonentePROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 6

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 22 de marzo de 2023, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte actora presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 30 de mayo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

DUMAR JOSÉ OVALLE GAITÁN , instauró demanda ordinaria laboral contra TORONTO DE COLOMBIA LIMITADA, debidamente sustentada en los folios 1 a 14 del archivo “0001DEMANDA LABORAL DUMAR OVALLE OK_pagenumber (1) ” del

TORONTO DE COLOMBIA LIMITADA, debidamente sustentada en los folios 1 a 14 del archivo “0001DEMANDA LABORAL DUMAR OVALLE OK_pagenumber (1) ” del expediente digital8, con el objeto que se declare la existencia contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 19 y hasta el 27 de marzo de 2020, que terminó sin justa causa y que desempeñó el cargo de Vigilante. Asimismo, se condene a la enjuiciada al pago de salarios, prestaciones legales, compensación de las vacaciones y aportes a seguridad social, así como de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 05 de agosto de 2022 9, fue contestada por TORONTO DE COLOMBIA LIMITADA (TORONTO), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que nunca existió relación laboral con el actor ni prestación personal del servicio y, que en todo caso la parte actora debía demostrar la mala fe en la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la desvinculación . Presentó como excepciones de fondo las que denominó “ No se reúnen los 3 requisitos ” y “La buena fe se presume, la mala fe debe probarse”10.

8 Ver también el archivo 007Correo subsanación demanda. 9 Archivo 009Admite demanda. 10 Archivo 011Correo contestación demanda.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 7

8 Ver también el archivo 007Correo subsanación demanda. 9 Archivo 009Admite demanda. 10 Archivo 011Correo contestación demanda.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 7

El Juzgado de origen, por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 , tuvo como notificada por conducta concluyente a la convocada a juicio, así como por contestada la demanda por parte de ésta11.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio , profirió sentencia el 22 de marzo de 2023, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que entre Dumar José Ovalle Gaitán en condición de trabajador y la sociedad Toronto de Colombia LTDA en condición de empleador existió contrato de trabajo para los extremos que predicaron en su escrito inaugural 19 de marzo de 2020 a 27 de marzo de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción que se denominó “la buena fe se presume, la mala fe debe probarse”, por las razones ya expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada Toronto de Colombia LTDA al pago en favor del demandante Dumar José Ovalle Gaitán, los siguientes conceptos: - $412.911 por concepto de salario de los 8 días laborados, incluidos los recargos y horas extras. - $43.642 por concepto de prestaciones sociales. - $9.753 por concepto de compensación de las vacaciones. - Debe ser igualmente condenada a la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensión para los periodos ya indicados y tomando como base de cotización el salario mínimo legal mensual del 2020.

  • Debe ser igualmente condenada a la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensión para los periodos ya indicados y tomando como base de cotización el salario mínimo legal mensual del 2020. - Más intereses moratorios a la tasa del 2.20% mensual, causados desde el 28 de marzo del 2020 y hasta tanto se satisfagan las condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales, sobre un capital de $456.553 como sanción indemnizatoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad Toronto d e Colombia LTDA del pago de las restantes pretensiones incoadas en demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho $25.000.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión DUMAR JOSÉ OVALLE GAITÁN, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, sintetizándolo en que la indemnización de que trata el artículo 65 del CST debió ser reconocida bajo los parámetros del parágrafo segundo del precepto legal en mención, por cuanto se estableció como salario devengado el equivalente al mínimo legal mensual vigente, siendo la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales un actuar doloso y de mala fe de la demandada, es decir, procedería la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta que se acredite el pago de las acreencias debidas, en los términos de la sentencia C-781 de 2023.

11 Archivo 013AutoTienePorContestadaDda.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 8

V. CONSIDERACIONES

términos de la sentencia C-781 de 2023.

11 Archivo 013AutoTienePorContestadaDda.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 8

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

El problema jurídico se centra en determinar si la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones debidos, debió o no concederse en los precisos términos del numeral 1° del artículo 65 del CST.

HECHOS PROBADOS.

En la instancia, no está en controversia que entre el señor DUMAR JOSÉ OVALLE GAITÁN y la empresa TORONTO existió un contrato de trabajo del 19 al 27 de marzo de 2020, en el que el actor devengó un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que exista reparo alguno frente a esta declaración.

DE LA SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES DEBIDOS.

En efecto, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago. De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación

señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superinten dencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera -. Por su parte, el parágrafo 2 ° del precitado artículo señala que lo anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual.

En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios yPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 9

prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).

De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b ) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar,

De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de la mencionada sanci ón no opera de forma automática, siendo neces ario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (SL-2969 de 2024, SL-199 de 2021 y SL-1782 de 2020).

Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, ya que, es indispensable la verificación de «(…) otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que s irvan para abstenerse de imponer la sanción ” (SL21922 de 2017, SL-21682 de 2017, SL-14152 de 2017, SL-10414 de 2016 y SL-662 de 2013).

En adición, en lo que interesa al recurso, la aludida sentencia C -781 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que analizó una demanda de constitucionalidad contra el

de 2013).

En adición, en lo que interesa al recurso, la aludida sentencia C -781 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que analizó una demanda de constitucionalidad contra el artículo 29 parcial de la Ley 789 de 2002, puntualizó:

“Descendiendo al caso que se revisa, advierte la Corte que el trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarialPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 10

superior. Situación que se acentúa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen.

Así las cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad la norma acusada pretende hacerlo efectivo, pues al prolongar para los trabajadores que reciben hasta el salario mínimo la vigencia del régimen de indemnización moratoria previsto en el artículo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del artículo 13 de la Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad

artículo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del artículo 13 de la Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal vez no se lograría si en caso de mora en el pago de las acreencias laborales por un lapso superior a los veinticuatro (24) meses, dichos trabajadores no contaran con un mecanismo como el previsto en el artículo 65 del CST, que sanciona drásticamente al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no cancela los salarios y prestaciones sociales.

No quiere significar lo anterior que los trabajadores que percib en una asignación superior al salario mínimo hayan quedado desprotegidos en el evento en que a la terminación del vínculo su empleador no les pague los salarios y prestaciones adeudados, lo cual si resultaría desproporcionado, pues de todas formas tienen derecho a la indemnización por falta de pago. Sin embargo, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que a partir del mes veinticinco (25) de mora continúen con el derecho a la indemnización, es preciso que hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario sólo podrán reclamar intereses moratorios “a la tasa máxima” para los créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Bancaria, exigencia que se justifica plenamente porque, como fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulación dio lugar a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas, casi llegado el día de la prescripción, obteniendo así cuantiosas indemnizaciones por este concepto.

explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulación dio lugar a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas, casi llegado el día de la prescripción, obteniendo así cuantiosas indemnizaciones por este concepto.

La Corte estima que las consideraciones presentadas son suficientes para corroborar la constitucionalidad de la medida enjuiciada, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de materias donde el legislador cuenta con una razonable facultad de configuración - como es el caso del ámbito laboral y particularmente en cuanto a las indemnizaciones-, basta con constatar que la decisión del Legislador está inspirada en un mínimo de racionalidad, tal como acontece en el asunto baso revisión, donde se ha establecido que el trato diferente instituido en favor de los trabajadores que reciben hasta un salario mínimo mensual vigente está fundado en una finalidad plausible y que no resulta desproporcionada desde el punto de vista constitucional, ante la ne cesidad de brindarles la protección a la que constitucionalmente tienen derecho, pues se hallan en una situación vulnerable.

De otra parte, es de precisar que el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no consagra la retroactividad de la ley sino que no derogó el artículo 65 del CST para ciertos trabajadores, por lo que la aplicación del antiguo régimen de indemnización por falta de pago previsto en el artículo 65 del CST continua vigente solamente para los trabajadores que devenguen hasta el salario mínimo, con la finalidad ya analizada de otorgarles una protección especial.” (Resaltado de Sala).PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 11

salario mínimo, con la finalidad ya analizada de otorgarles una protección especial.” (Resaltado de Sala).PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220019202 11

Este criterio pacífico ha sido acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SL -3070 de 2023, en la que se refirió la reseñada sentencia C-781 de 2003.

Cabe anotar que, siendo el actor el único apelante, esta Sala de decisión no abordará el análisis de la buena o mala fe que para el a quo quedó acreditada, sino que se analizará la forma de aplicación de la sanción moratoria.

Así las cosas, se tiene que , como la mencionada sanción el a quo condenó a la compañía demandada al pago de intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones adeudados en la tasa del 2.20 % mensual desde el 27 de marzo de 2020 y hasta tanto se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos , argumentando que , aunque la permisividad de la enjuiciada para que el actor prestara servicios en el conjunto Alcaraván, así como para que portara prendas alusivas a la compañía y registrara su asistencia en planillas dispuestas para tal fin, negando la existencia de relación laboral, corroboraría un actuar revestido de mala fe, no obstante, la demanda fue presentada superados los 24 meses posteriores a la exigencia de la obligación, por lo tanto, el actor perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso.

En ese sentido, nótese que en el caso concreto se estableció : i) que la acción

exigencia de la obligación, por lo tanto, el actor perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso.

En ese sentido, nótese que en el caso concreto se estableció : i) que la acción ordinaria se instauró hasta el 17 de mayo de 2022; ii) que el vínculo contractual se extendió por apenas ocho (8) días, siendo su extremo temporal final el 27 de marzo de 2020, iii) que la remuneración del trabajador ascendió al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, iv) que se omitió demostrar que el finiquito de la relación laboral provino de un despido12, v) que la mala fe que encontró acreditada el juzgador de origen no fue reprochada.

Siendo así, resultó desacertada la decisión del juez primigenio, en razón a que contraría la jurisprudencia expuesta sobre la materia por las Corporaciones en cita, pese a lo drástico de la consecuencia que impone el artí

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