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TSDJ VVC SL - 50001310500120230031101-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120230031101-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

ORDINARIO N.° 50001310500120230031101

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120230031101

Villavicencio, julio veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO.

DEMANDADO: TOTAL QC SAS.

ASUNTO: APELACIÓN AUTO.

AUTO

El Tribunal Superior de Villavicencio p or conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de fecha 3 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual dispuso negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 16 de septiembre de 2024 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:ORDINARIO N.° 50001310500120230031101

2

I. ANTECEDENTES

El señor ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO, instauró demanda ordinaria laboral en contra de TOTAL QC SAS, con el objetivo que se declar e la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 2017, devengando un salario real de $3’000.000,00 mensuales. Asimismo, solicitó se ordene a la enjuiciada el reajuste salarial con los incrementos anuales, así como el pago de las difer encias

de $3’000.000,00 mensuales. Asimismo, solicitó se ordene a la enjuiciada el reajuste salarial con los incrementos anuales, así como el pago de las difer encias causadas por prima de servicios, auxilio de cesantías con intereses, vacaciones y aportes a pensión, debidamente indexados1.

En primera oportunidad la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio2, sede judicial que posteriormente la remitió a los jueces laborales del circuito3, siendo repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio 4, despacho que mediante auto de 10 de octubre de 2023, continuó con el trámite del asunto citando a las partes a las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS)5.

TOTAL QC SAS presentó contestación de la demanda ; aceptó la firma de un contrato de trabajo por obra o labor con el demandante desde el 19 de septiembre de 2017, en cuya cláusula sexta se pactó que las bonificaciones que de manera habitual u ocasional reconociera el empleador no constitu irían salario, por lo que éste ascendió a $2’300.000, sin que haya lugar a su reajuste ni a la reliquidación de acreencias laborales. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido ”, “buena fe del empleador”, “mala fe del demandante”, “hecho superado” e “innominada”6.

1 Archivo 001EscritoDemanda, folios 4 a 12. 2 Archivo 009AutoAdmiteDemanda. 3 Archivo 018ActaAudienciaRemitir.

1 Archivo 001EscritoDemanda, folios 4 a 12. 2 Archivo 009AutoAdmiteDemanda. 3 Archivo 018ActaAudienciaRemitir. 4 Archivo 020ActaReparto. 5 Archivo 023AutoAvocaConocimientoFijaFechaAudiencia. 6 Archivo 017ContestacionDemanda, folios 2 a 15.ORDINARIO N.° 50001310500120230031101

3

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia celebrada el 03 de mayo de 2024 , se adelantaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas7.

En este punto de la diligencia, el Juzgado de primer grado decretó las pruebas documentales y de interrogatorio solicitadas por las partes, empero, negó la prueba testimonial pedida por el actor, considerando que los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y su vigencia están confesos, así como los factores que se pagan como salario y la bonificación, lo que significa que lo pretendido es la declaratoria del carácter salarial de dicha bonificación, pero, ello no es determinable con testigos, sino que al tra tarse de un punto de derecho se establece con los documentos allegados.

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2024. Como sustento del recurso, señaló que los deponentes pueden dar cuenta del diligenciamiento de las cuentas de cobro dirigidas a la sociedad

VARGAS ZAMBRANO interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2024. Como sustento del recurso, señaló que los deponentes pueden dar cuenta del diligenciamiento de las cuentas de cobro dirigidas a la sociedad demandada, por ende, conocen su elaboración para obtener el pago de “ bonos salarios” por valor de $700.000,00 de manera continua, a través de consignación.

Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación solo tendrá en cuenta y se ocupará de los aspectos de la providencia que para el recurrente le mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en

7 Archivo 028Acta audiencia Art. 80 CPTYSS 2023-00311-00, 3 mayo.ORDINARIO N.° 50001310500120230031101

4 el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), y las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

En los términos en que se plantea el recurso, entrará la Sala a determinar en primer lugar, la procedencia de la apelación frente a la providencia impugnada. Conforme a la decisión a la que se arribe se acometerá el estudio acerca de la prosperidad o no de la alzada y, en consecuencia, la validez de la decisión adoptada en la primera instancia.

Autos susceptibles de apelación:

Acerca de la recurribilidad de los autos dictados en el trámite de la primera instancia, el artículo 65 del CPT y SS , modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que son apelables, entre otros, “4. El que niegue el decreto o práctica de una prueba.”

el artículo 65 del CPT y SS , modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que son apelables, entre otros, “4. El que niegue el decreto o práctica de una prueba.”

En el sublite, el recurso de apelación se interpone contra el auto mediante el cual se negó decretar l a prueba testimonial del accionante . En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CPT y SS, anteriormente citado, la providencia que decidió sobre el decreto de pruebas materia del recurso de alzada es una providencia susceptible del recurso de apelación, por lo que se estima correctamente concedido el mismo.

Caso concreto:

En primer lugar, en los términos d el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), el Juez se encuentra facultado para, mediante decisión debidamente motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el obj eto del litigio, o para limitar elORDINARIO N.° 50001310500120230031101

5 número de testimonios, cuando considere que son suficientes los recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso, en consonancia con el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP).

De otro lado, con arreglo al artículo 212 ibidem -aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 de nuestra norma adjetiva -, sobre la petición de la prueba y limitación de testimonios , establece que cuando estos se pidan deberá expresarse el nombre, domi cilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, estando

prueba y limitación de testimonios , establece que cuando estos se pidan deberá expresarse el nombre, domi cilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, estando permitido al juez limitar la recepción cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

Así, el juez laboral debe desarrollar sus facultades de orden legal con miras a adelantar el debate procesal en forma tal que transcurra sin complicaciones y garantizándose la celeridad propia del proceso, sin perjudicar eso si los derechos de las partes, efectuando el decreto de pruebas, guiado por un examen de pertinencia, para evitar efectuar aquellas que en nada contribuyen al establecimiento de la verdad real de los supuestos fácticos controvertidos, afectándose princ ipios como la recta y cumplida administración de justicia, la celeridad y economía procesal, entre otros.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la sentencia SL -728 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, la cual cita la sentencia SC-780 de 2020, que señala que es el juez quien tiene la carga de motivar la decisión de rechazar el decreto y práctica de una prueba:

“En tal sentido, es pertinente traer a colación el hecho de que corresponde a los jueces del trabajo ejercer con suma diligencia y cuidado el rol de director del proceso, situación que le exige de cara a la audiencia inicial el examen completo de la actuac ión surtida para que dirija adecuadamente las intervenciones de las partes; concrete el o los problemas jurídicos y

del proceso, situación que le exige de cara a la audiencia inicial el examen completo de la actuac ión surtida para que dirija adecuadamente las intervenciones de las partes; concrete el o los problemas jurídicos y probatorios a resolver; establezca el alcance de la pretensión y de laORDINARIO N.° 50001310500120230031101

6 oposición procesal; fije el litigio y determine el thema probandum; t odo esto de forma sucesiva y concatenada. Sólo después de fijado el objeto del litigio, el juez procederá a delimitar el tema de la prueba y, con base en ésta, rechazará, con decisión motivada, la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con dicho objeto. La homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte precisó en sentencia CSJ SC780 -2020 lo siguiente en relación con dicho rol del juez, criterio que esta Sala acoge:

La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio.

[…] En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de

que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio.

[…] En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso.

Sólo después de fijado el objeto del litigio el juez procederá a delimitar el tema de la prueba y, con b ase en éste, rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las inconducentes, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Si no hay claridad sobre cuál es el objeto del litigio que fijaron las partes y cuál es el tema de la prueba que regirá el proceso, el juez no tendrá manera de saber si las pruebas aducidas son manifiestamente impertinentes o inútiles, dado que estos calificativos sólo pueden establecerse con relación al tema de la prueba. La ilicitud y l a inconducencia, en cambio, por ser aspectos formales o extrínsecos del medio de prueba, no dependen del thema probandum porque no se refieren al significado de la información suministrada por los elementos materiales de conocimiento.

La carga argumentati va para el rechazo de plano de las pruebas por las circunstancias descritas en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil (artículo 168 del Código General del Proceso) corresponde al funcionario judicial, de manera que no es admisible exigir a las p artes que justifiquen la licitud, la

circunstancias descritas en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil (artículo 168 del Código General del Proceso) corresponde al funcionario judicial, de manera que no es admisible exigir a las p artes que justifiquen la licitud, la conducencia, la pertinencia o la utilidad de las pruebas que aportan. Se presume que las pruebas aportadas son lícitas y que cumplen con las formalidades que exige la ley, por lo que es el juez quien debe realizar ese c ontrol de licitud y legalidad, pues sólo él está facultado para hacer valoraciones jurídicas dentro del proceso. Y si las partes las solicitan es porque las consideran pertinentes y útiles para demostrar los supuestos de hecho en que fundan sus afirmacione s. Luego, es el juez quien debe expresar las razones por las cuales considera que son notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas.ORDINARIO N.° 50001310500120230031101

7 La condición que exige la norma (artículo 178 C.P.C y 168 C.G.P.) para que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que considere impertinentes, superfluas o inútiles consiste en que todas esas situaciones de inatinencia entre la información contenida en el medio de prueba y el tema de la prueba sean manifiestas, notorias, ostensibles o evidentes. Pero cuando la pertinencia o la utilidad de la prueba son dudosas, el juez deberá abstenerse de rechazarla de plano, pues normalmente en esta etapa preliminar no hay elementos de juicio suficientes para realizar una calificación de ese tipo.

La pertinencia y la utilidad de la prueba son requisitos intrínsecos porque conciernen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por

esta etapa preliminar no hay elementos de juicio suficientes para realizar una calificación de ese tipo.

La pertinencia y la utilidad de la prueba son requisitos intrínsecos porque conciernen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de pru eba y los hechos que constituyen el thema probandum. Esa valoración se establece luego de hacer un examen prolijo, minucioso y detallado de la información contenida en el medio de prueba, lo que generalmente se reserva para el momento de la sentencia, no siendo conveniente hacer dicho análisis en el umbral de la fase probatoria en razón de la brevedad y rapidez que caracterizan a este momento procesal.

De igual forma, las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran e l efecto jurídico que ellas pretenden, lo que no es otra cosa que la materialización del debido proceso como garantía constitucional. Este derecho implica un deber, que es el señalamiento de medios de prueba que se quieren hacer valer, con el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, utilidad, necesidad, pertinencia y conducencia, pues no cualquier medio probatorio debe ser admitido por el juez para obtener la convicción necesaria a efectos de arribar a la conclusión jurídica para el caso. Así, se impo ne al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión, como establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, por manera que el actor marca el thema decidendum.

No puede olvidarse que los jueces del trabajo tienen como imperativo asumir la dirección del proceso, a través de la adopción de las «medidas necesarias

límites debe estarse el juzgador, por manera que el actor marca el thema decidendum.

No puede olvidarse que los jueces del trabajo tienen como imperativo asumir la dirección del proceso, a través de la adopción de las «medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite» , como lo prevé el artículo 48 del CPTSS.”

Al descender al asunto de marras , la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO, como pasa a explicarse a continuación:

-En primer lugar, revisado el escrito inicial, puntualmente el acápite de pruebas de testimonios se advierte que, a pesar de la indicación del nombre, documento deORDINARIO N.° 50001310500120230031101

8 identificación, dirección, celular y correo electrónico de los testigos, en cuanto al objeto de la declaración se expresó de manera genérica “ para que relaten lo que sepan y les conste de la totalidad de los hechos de la demanda”

-En segundo lugar, en la réplica la empresa TOTAL QC SAS, admitió la vinculación del demandante a partir del 19 de septiembre de 2017 , para ejercer funciones de limpieza abrasiva a tanques de industria petrolera al cliente HALLIBURTON en la ciudad de Villavicencio.

-En terc er lugar, el juez primigenio fijó el litigio en “ …determinar si la empresa demandada debe ser condenada a las acreencias solicitadas por el demandante con base en el pretendido reconocimiento de una bonificación como factor salarial…”8.

demandada debe ser condenada a las acreencias solicitadas por el demandante con base en el pretendido reconocimiento de una bonificación como factor salarial…”8.

-En cuarto lugar, en cuanto a la decisión objeto de reproche, el Juzgado de primer grado negó la prueba testimonial bajo el argumento que la enjuiciada había aceptado la existencia y vigencia del contrato de trabajo, así como el salario y la bonificación, por consiguiente, se trataría de un punto de derecho si esta última constituía o no factor salarial.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el a quo , la enjuiciada negó el reconocimiento de algún tipo de bonificación “ni constante ni permanente”9, aunque, agregó que en la cláusula sexta del contrato de trabajo se pactó “…que los auxilios extralegales no serán de carácter salarial. Incluso el mismo trabajador tiene contradicciones en sus manifestaciones pues nótese que el mismo demandante tiene claro que si bien se otorgó de manera libre y voluntaria por parte del empleador

8 Archivo 028Acta audiencia Art. 80 CPTYSS 2023-00311-00, 3 mayo. 9 Archivo 017ContestacionDemanda, folio 2, respuesta al hecho 5°.ORDINARIO N.° 50001310500120230031101

9 un auxilio, este era de arrendamiento, por lo cual, no está retribuyendo de ninguna manera la labor que realiza”10.

-Y, en cuarto lugar, los extremos procesales solicitaron el interrogatorio de la contraparte y, aportaron copia del contrato de trabajo, siendo decretados como medios de prueba.

Así las cosas, antes de dilucidar el carácter salarial de la alegada bonificación -o

contraparte y, aportaron copia del contrato de trabajo, siendo decretados como medios de prueba.

Así las cosas, antes de dilucidar el carácter salarial de la alegada bonificación -o auxilio extralegal - “por concepto de arrendamiento y manutención ”, lo realmente debatido por las partes fue su reconocimiento y pago, pues, el actor aseguró recibirla, mientras que la enjuiciada negó que ello fuera así, por ende, los medios idóneos, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de aquel aspecto, serían del orden documental y no testimonial, ya que, desde el escrito inicial se adujo que el pago se hacía mediante transferencia bancaria 11, lo que puede corroborarse o desmentirse con la revisión de los respectivos extractos bancarios expedidos por la correspondiente entidad financiera y, no solo con la manifestación que al respecto efectúe el titular de la cuenta a la que presuntamente se dirigieron los pagos. Lo anterior no puede entenderse como la modificación de la fijación del litigio, en tanto que no fue objeto de reproche.

En adición, las declaraciones de los deponentes relacionados en la demanda 12 resultarían inconducentes o superfluas en relación con el objeto del litigio, máxime cuando de manera general se indicó que concurrirían a relatar lo que supieran y les constara de los hechos del libelo incoatorio, señalándose únicamente en estos que Yurlandi Yany Cárdenas Pinzón, era a quien pertenecía la cuenta en la que el actor recibía los pagos.

10 Archivo 017ContestacionDemanda, folios 2 a 3, respuesta al hecho 6°. 11 Hechos 6° a 8°.

recibía los pagos.

10 Archivo 017ContestacionDemanda, folios 2 a 3, respuesta al hecho 6°. 11 Hechos 6° a 8°. 12 Yurlandi Yany Cárdenas Pinzón , Marco Antonio Vargas Pérez , Zudgey Yilena Méndez Pava y Deisy Rubió Medina.ORDINARIO N.° 50001310500120230031101

10 En este sentido, la negativa del juez de conocimiento para decretar la reseñada prueba testimonial no quebrantó los principios que rigen el proceso laboral, por el contrario, garantizó la celeridad y economía procesal, preservando su equilibrio y justicia material, tanto así que acto seguido procedió a emitir sentencia, misma que será posteriormente analizada por esta Sala de Decisión, en atención a que contra esta también fue impetrado el recurso de apelación.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado, fechado 03 de mayo de 2024 , proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio.

COSTAS. Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024, según lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

según lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado PonenteORDINARIO N.° 50001310500120230031101

11

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500120230031101

Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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