🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50001310500120240002101-(06-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120240002101-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Radicación No. 5000131050 01 2024 00021 01

REF: -Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir promovido por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE

VILLAVICENCIO , contra NUBIA STELLA TAUTIVA

DUEÑAS

-Vinculado SINDICATO ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE COLOMBIA – ASDECCOL .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 269 DE 2024

Villavicencio, dieci ocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver a resolver el recurso de apelación presentado por l a demanda da , contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso especial de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN . La CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO presentó demanda especial de fuero sindical en contra2

de NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS , para que a través de sentencia judicial se conceda permiso para terminar la relación de trabajo con la accionada, ante la supresión de la planta de empleos , del cargo de

de NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS , para que a través de sentencia judicial se conceda permiso para terminar la relación de trabajo con la accionada, ante la supresión de la planta de empleos , del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 05 (página 6, archivo 00 9, C -1) .

2. - CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA . NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS aportó escritos de contestación, en los archivos 13 y 14, convalidados en audiencia; en su contenido, se opuso a la prosperidad de la pretensión incoada. Aceptó que se vinculó por nombramiento en provisionalidad a la entidad demandante como Profesional Universitario Código 219 Grado 05 , el 18 de diciembre de 2019, por lo que en Acta No. 015 de 2019 se pos esionó. Dijo que se encuentra amparada por garantía foral, debido a su asignación como Fiscal, según constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical , cuyo registro se realizó el 2 de octubre de 20 23 , y oficio de presentación de Nueva Junta Directiva de l 22 de septiembre de 2023. A través de correo electrónico de l 30 de diciembre de 2023, se le comunicó la supresión del cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 05 , a partir del 1º de enero de 2024 , conforme al artículo 2° del Acuerdo Municipal 599 de 2023 , emitido por el Concejo Municipal de Villavicencio . No formuló ningún medio exceptivo .

Por su parte la asociación sindical ASDECCOL formuló incidente de

artículo 2° del Acuerdo Municipal 599 de 2023 , emitido por el Concejo Municipal de Villavicencio . No formuló ningún medio exceptivo .

Por su parte la asociación sindical ASDECCOL formuló incidente de nulidad el 10 de julio de 2024 (archivo 019), la cual se negó en proveído del 1º de agosto de 2024 (archivo 026). Contra esa actuación no se presentó recurso alguno.

El Sindicato dio contestación en audiencia del 30 de agosto del año en curso, oponiéndose a lo pedido en la demanda. Aceptó los hechos con contenido legal respecto a la creación del ente de control territorial y las modificaciones de la planta de personal. En punto sobre las condiciones de la demanda da , expuso que aquella fue nombrada en provisionalidad para desarrollar el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 5. La pasiva tiene fuero sindical debido a su calidad de Fiscal de dicha organización sindical. Del mismo modo expuso la existencia del mensaje de datos de 30 de diciembre de 2023, por medio3

del que se comunicó la supresión del cargo ostentado por TAUTIVA

DUEÑAS .

Como medios de defensa propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda y carencia actual de objeto” (archivo 27) .

En diligencia de 30 de agosto de 2024, se tuvo por contestada la demanda, y se agotaron las demás etapas previstas en el artículo 114 del CPTSS. Dentro de la actuación surtida en esa fecha, se indicó que no se propusieron excepciones previas. Las partes no presentaron inconformidad a lo resuelto.

Asimismo, durante la fijación del litigio , se excluyó del debate

no se propusieron excepciones previas. Las partes no presentaron inconformidad a lo resuelto.

Asimismo, durante la fijación del litigio , se excluyó del debate probatorio , el tipo de vinculación y cargo de la demandada en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , su calidad de Fiscal del Sindicato y el cons ecuente fuero derivado de ello. También se retiró de la controversia la notificación surtida mediante mensaje de datos, de la supresión del empleo de la planta de personal desde el 1º de enero de 2024, delimitando el litigio a verificar la causal alegada p or la actora (archivo 27 minuto 21:11 a 38:41).

3. - SENTENCIA APELADA . Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 30 de agosto de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio : i) declaró probada la causal invocada por la activa para levantar el fuero sindical de la demandada ; ii) levantó la garantía foral, que como fiscal principal del sindicato ostenta TAUTIVA DUEÑAS, y dejó en libertad al ente de control territorial para termina r el nexo con la accionada ; iii) condenó en costas a la demandada, fijó como agencias en derecho la suma de cinco (5) smlmv.

De forma previa señaló que , de acuerdo con la fijación del litigio , el Despacho se circunscribiría a determinar la existencia de la causal que se alega para da r por finalizado el n exo entre las partes en contienda.

Precisó que a los empleados públicos no le son aplicables los artículos

Despacho se circunscribiría a determinar la existencia de la causal que se alega para da r por finalizado el n exo entre las partes en contienda.

Precisó que a los empleados públicos no le son aplicables los artículos 62 y 63 del CST, pues tales disposiciones o regulan el desarrollo de los empleos públicos.4

Luego explicó que , en materia de empleados públicos , el estudio de los actos de acoso laboral debe poner se en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, mientras que cualquier debate de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, corresponde al Juez Contencioso.

Sobre la garantía foral de los empleados públicos dijo que se debate ante el Juez de l Trabajo, sin que ello conlleve a evaluar si es procedente o no la reestructuración de la planta de personal de la entidad. Así, pas ó a exponer que el fuero sindical no es absolut o, pues no puede entenderse como una transgresión del derecho de asociación las medidas de reestructuración de los organismos estatales, por corresponde r la misma a circunstancias de interés general y de eficacia administrativa ; en esa medida , como se acreditó la sup resión del cargo desempeñado por la demandada en la entidad, es dable levantar la protección sindical.

4. - LAS APELACI ONES

4.1. - NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS se apart ó de la decisión de primer grado , por considerar que aquella fue indebidamente motivada, en tanto, no se procuró por la lectura de la contestación de la demanda, documento en el que se invoca el “derecho preferencial” para ocupar el

primer grado , por considerar que aquella fue indebidamente motivada, en tanto, no se procuró por la lectura de la contestación de la demanda, documento en el que se invoca el “derecho preferencial” para ocupar el cargo. Procedió a señalar las justas causas para la terminación de la relaci ón legal y reglamentaria con la administración y la forma en la que deben proveer se los cargos públicos, especificando que l a parte actora busca a través de su pretensión, una interpretación desfavorable a la vinculación provisional de la empleada, acogid a en la sentencia de instancia, en la cual se desconoce la posibilidad de la provisión de uno de los empleos creados de forma preferente ; que, incluso , en la sentencia se abstuvo de pronunciarse acerca de las condiciones de los nuevos cargos. Agrega la ape lante que se hizo alusión a las norma s del CST, pero no se verificó el contenido de la Ley “712” , el artículo 113 del CPTSS, los Decreto s 1083 de 2015 y 409 de 2004 y los conceptos de Función Pública , preceptos aplicables al asunto en litigio . Finalmente, aduce como una razón prevalente para la separación definitiva del cargo, que aquel se provea mediante concurso de méritos, y no la5

supresión del empleo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (minuto 2:28 :54 a 2:41 :40 , archivo 027 , C-1).

4.2. - SINDICATO ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE COLOMBIA – ASDECCOL -. Recurre la decisión por considerar que infringe la jurisprudencia aplicable al caso,

4.2. - SINDICATO ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE COLOMBIA – ASDECCOL -. Recurre la decisión por considerar que infringe la jurisprudencia aplicable al caso, pues se omitió analizar la justa causa. Sobre este punto, señaló que el carácter técnico que involucra la emisión del Acuerdo 599 de 2023, no puede afectar los derechos de la demandada, atendiendo a que no sólo debe observarse la protección desde la perspectiva sindical, sino además desde la estabilidad laboral emanada del estado de salud de la pasiva , circunstancia completamente desconocida en la decisión atacada, pese a encontrarse plenamente probada en el asunto . Refirió que debió darse aplicación a las medidas afirmativas contempladas en la legislación , tendientes a salvaguardar los derechos de NUBIA STELLA, especialmente a los postulados de la Ley 361 de 1997, protegiendo de esa manera a la empleada más allá de cualquier decisión administrativa. Sostuvo que el Acuerdo 599 de l 30 de noviembre de 2023, au n cuando señaló sus efectos a partir del 1º de enero de 2024, no conllevaba a que la accionante esperara hasta esa data para iniciar la acción de levantamiento de fuero, y en esa medida, para cuando se inició el trámite ante la jurisdicción, se presentó ca ducidad de la acción (minuto 2:41 :52 a 2:51 :50 , archivo 027, C-1).

CONSIDERACIONES

RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA – CALIDAD DE AFORADA

No se controvirtió en el asunto que NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS

CONSIDERACIONES

RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA – CALIDAD DE AFORADA

No se controvirtió en el asunto que NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS fue nombrada como Profesional U niversitario Código 219 , Grado 5, mediante Resolución 100 -33 -436 de 18 de diciembre de 2019 (páginas 1 y 2, archivo 004), posesionada a través de Acta No. 15 de la misma fecha (página 3, archivo 004). Asimismo, que en la “constancia de registro modificación de la junta direct iva y/o comité ejecutivo de una organización sindical” se registra a TAUTIVA DUEÑAS como “fiscal” de la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE COLOMBIA - ASDECCOL - (páginas 4 a 7, archivo 004) , circunstancias6

fácticas que se excluyeron de la controversia desde la etapa de fijación del litigio.

PROBLEMA JURÍDICO

Se examinará ¿si la supresión del cargo desempeñado por la empleada pública demandada , basta para levantar el fuero sindical que ostenta ?

RESPUESTA AL INTERROGANTE

1. - DERECHO DE ASOCIACIÓN – PERMISO PARA DESPEDIR

En la legislación nacional, no sólo se prevé la protección de los derechos individuales, sino que desde la Constitución se incorpora el derecho de los trabajadores sin distinción de origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras , a asociarse 1.

Del derecho de asociación emerge entonces la garantía foral para los

derecho de los trabajadores sin distinción de origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras , a asociarse 1.

Del derecho de asociación emerge entonces la garantía foral para los trabajadores del sector privado y servidores el Estado , que ejercen funciones sindicales frente al emple ador, al Estado y los mismos trabajadores, a efecto de que no sean “despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (artículo 405 CST), y por ende , sea efectivo el desarrollo del derecho de asociación sindical, procurando así la permanencia y estabilidad de la organización sindical. No obstante, la protección foral no es absoluta, por lo que en caso de que se compruebe por el Juez del Trabajo alguna de las causas legales, éste debe autorizar el finiquito laboral.

1 “ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los princ ipios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No go zan del derecho de as ociación sindical los miembros de la Fuer za Pública”7

procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No go zan del derecho de as ociación sindical los miembros de la Fuer za Pública”7

Cabe recordar que en el caso de los empleados públicos , el artículo 24 de la Ley 760 de 2005, releva de la autorización para retirar a los empleados que gozan de fuero sindical, cuando i) no superan el período de prueba; ii) el empleo provisional sea convocado a concurso de mérito , y el empleado que lo ocupa no participe en él ; iii) el empleo provisional sea convocado a concurso de mérito , y el empleado no ocupe el puesto que permita su nombramiento en estricto orden de mérito.

En esa misma línea , la Corte Constitucional Sentencia T 2020 de 2020. M.P. Mauricio González Cuerv o, explicó : “En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha auto rización previa . Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acción especial de reintegro por fuero sindical…”. (Subrayas de la Sala)

Ahora, en cuanto a los eventos e n los que se presenta la reestructuración de las entidades del Estado , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL 8939 del 8 de julio de 2015, Rad. 46616 2, reiterada en SL 1089 de 16 de marzo de 2022, Rad. 82248

Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL 8939 del 8 de julio de 2015, Rad. 46616 2, reiterada en SL 1089 de 16 de marzo de 2022, Rad. 82248 M.P. Omar Ángel Mejía A mador , explicó:

“Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración .

Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial ten diente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, pr ocurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.

El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que esté n revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores;

2 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno8

ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sól o el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad

ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sól o el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un i nterés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el s acrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera .” (Resaltas de la Sala)

En esa medida, es claro que la administración cuenta con la posibilidad de modificar su planta de personal para materializar los fines del Estado, por lo que es factible que suprima empleos en aras de hacer más eficaz su actuar, siem pre y cuando , la eliminación de estos se enmarque en una actuación consciente, soportada en estudios, cuya conclusión conlleve a la necesaria reforma de la entidad.

Partiendo de los anteriores derroteros, para el caso en concreto , la accionante aportó al plenario, el “ESTUDIO TÉCNICO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y EL AJUSTE A LA PLANTA DE

EMPLEOS Y OTRAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO”

MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y EL AJUSTE A LA PLANTA DE

EMPLEOS Y OTRAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO”

(páginas 12 a 78 , archivo 003), en el cual se concluyó 3:

“Profesional universitario 219 -05: Empleo de carrera administrativa adscrito al área funcional de la secretaria general con funciones de presupuesto. Para el caso de este empleo se logró determinar que las funciones de presupuesto establecidas en el manual de funciones pueden ser desarrolladas y redistribuirse entre un profesional universitario 219 -06 y un profesional especializado 222 -09 del proceso de gestión financiera adscrito a la secretaria general, quien ya en dos oportunidades han venido realizado la s funciones del profesional universitario, código 219, grado 05, lo que en tal sentido, la entidad debe aplicar el principio de optimización de la planta, puesto que al suprimir este empleo es posible financiar un profesional universitario grado cinco para el proceso de responsabilidad fiscal y se genera un excedente para financiar en gran medida dos empleos de auxiliar administrativo , que fortalecerá el proceso misional de control fiscal y participación ciudadana.

3 Ver página 62 , archivo 0039

Este empleo pertenecía a la planta global de la CMV ubicado en el área funcional de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva; mediante resolución fue modificado de manera irregular, ya que en el mismo fue creado el cargo de presupuesto, el cual no existía y las funciones estaban a cargo de la Contralora Auxiliar de Control Fiscal y Apoyo Financiero.

Actualmente en este empleo existe un funcionario vinculado con un nombramiento en provisionalidad y mediante acto administrativo

funciones estaban a cargo de la Contralora Auxiliar de Control Fiscal y Apoyo Financiero.

Actualmente en este empleo existe un funcionario vinculado con un nombramiento en provisionalidad y mediante acto administrativo motivado se le terminaría por supresión su vinculación legal y re glamentaria, sin que se genere en su favor indemnización alguna conforme a la normatividad vigente y tal como lo aclara el concepto 120791 de 20193 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública ”. (Resaltas de la Sala)

El anterior documento, dio lugar a la expedición por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , del Acuerdo 599 de 29 de noviembre de 2023 4 (páginas 1 a 7, archivo 003), y en cuyo artículo 2º se dispuso:

Con sustento en las documentales atrás enunciadas , la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , mediante misiva de 29 de diciembre de 2023 (página 9, archivo 004), remitida por mensaje de datos del 30 del mismo mes y año (página 8, archivo 0004), se comunicó a la hoy convocada a juicio, la supresión del cargo “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219 Grado 05” a partir del 1º de enero de 2024.

Es claro para este Tribunal, que la decisión de modificar la planta de personal de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO no se funda en un actuar caprichoso, sino que encuentra sustento en la necesidad de optimizar la planta de personal, en aras de hacer más

personal de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO no se funda en un actuar caprichoso, sino que encuentra sustento en la necesidad de optimizar la planta de personal, en aras de hacer más

4 Se sancionó por el Alcalde de Villavicencio el 30 de noviembre de 2023, página 10, archivo 00310

eficiente la administración , lo cual conlleva a que se autorice el levantamiento del fuero sindical.

De otro lado, evidencia la Sala que desde la etapa fijación del litigiominuto 21:11 a 38:41 archivo 27 - el A quo fue claro al expresar que la controversia únicamente giraría en torno a la causal alegada por la activa, decisión contra la cual no se presentó manifestación o recurso alguno por el extremo pasivo de la litis , por lo que si la parte accionada pretendía un pronunciamiento adicional sobre estabilidad ocupacional reforzada debió indicarlo ; en todo caso, la Corte Constitucional ha sido enfática la señalar que, aun cuando “corresponde a la jurisdicción ordinar ia laboral conocer las acciones relacionadas con el desconocimiento del fuero sindical, con independencia de que el demandante sea un empleado público, trabajador oficial o particular. (…) la jurisdicción contencioso administrativa guarda la competencia para conocer las demandas en las que se busque declarar la nulidad de los actos administrativos de desvinculación laboral de empleados públicos por motivos diferentes o adicionales al desconocimiento del fuero sindical ”5, sin que sea entonces, este escenar io el previsto para debatir si NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS es un sujeto de especial

empleados públicos por motivos diferentes o adicionales al desconocimiento del fuero sindical ”5, sin que sea entonces, este escenar io el previsto para debatir si NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS es un sujeto de especial protección debido a su estado de salud.

Por las mismas razones antes esbozadas, tampoco le era dable al Juez laboral pronunciarse de fondo sobre la provisión preferencial de los nuevos cargos en la planta de personal de la entidad, debido a que es la Jurisdicción Contenciosa Adm inistrativa, como juez natural, la llamada a evaluar si fue ajustada a derecho o no , la provisión provisional o definitiva de los empleos de la plan ta de personal de la entidad demandante, o la emisión de los actos administrativos contentivos de esas modificaciones.

Finalmente , escuchada la contestación de la demanda realizada por la organización sindical – minuto 6:41 a 20:30 archivo 27 -, no se evidencia que hubiera propuesto la excepción de prescripción 6 y corroborados los

5 Auto 1868 del 15 de agosto de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también A 371 de 22 de marzo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo y A 1224 de 21 de junio de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. 6 Artículo 118 -A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el proc edimiento

en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el proc edimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la11

archivos 013 y 014 de la contestación presentada por TAUTIVA DUEÑAS , tampoco se observan medios exceptivos , sin que pueda estudiarse de oficio por el Tribunal 7, como l o pretende en la alzada el apelante, confundiéndola además con la excepción de caducidad, que tampoco fue invocada.

Las anteriores consideraciones permiten concluir, que no se presentó yerro alguno en la decisión de primer grado, respecto a acceder al lev antamiento del fuero sindical, por lo que habrá de confirmarse el proveído recurrido.

2.- COSTAS

Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demanda da , dadas las resultas de la alzada. Se fijarán como agencias en derecho en esta instancia, la suma de medio smlmv ($ 650 .000). Su liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP)

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida el 30 de agosto de 2024 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio ,

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida el 30 de agosto de 2024 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso especial de fuero sindical de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva.

reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la recl amación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. 7 Artículo 282 del CGP . Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el jue z halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada …” (norma aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS)12

SEGUNDO. CONDENAR a la demandad a NUBIA STELLA TAUTIVA DUEÑAS al pago de las costas de segunda instancia, a favor de la demandante CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).

FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma total de medio smlmv ($ 65 0.000) .

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado

(artículo 366 del CGP).

FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma total de medio smlmv ($ 65 0.000) .

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KÉNNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

Firmado Por:

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo SalasMagistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2dd2feaddf835890f3bb732f6bd2717cdd340fdda66777eb1c8d17c0408bae82

Documento generado en 18/09/2024 10:40:59 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...