TSDJ VVC SL - 50001310500120240002201-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50001310500120240002201-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01
Radicación No. 500013105001 202 4 00 022 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ORLANDO ALFONSO SANABRIA CALDERON , en contra de la CAJA
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COFREM
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 272 DE 2025
Villavicencio, nueve (9) de juli o de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por el demandante en contra del auto proferido el día 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA y SUBSANACIÓN. ORLANDO ALFONSO SANABRIA CALDERÓN solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COFREM, entre el 23 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2020 , interregno en el que operaron varias prórrogas, desempeñ ando el cargo de conductor, cuyo finiquito se dio sin el debido preaviso y encontrándose el actor en situación de debilidad manifiesta . En consecuencia, pidióOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01 condenar al demandado a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mejores condiciones, salarios, prestaciones sociales y vacaciones
condenar al demandado a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mejores condiciones, salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir, indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexa ción de las condenas, lo ultra, extra petita, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente , se condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST (archivo 13) .
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COFREM aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con el demandante entre el 23 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2020 ; no obstante , dijo que el 23 de abril de 2020 comunicó al ex trabajador la no prórroga del contrato que finalizaba e l 30 de abril de la misma anualidad, razón por la cual no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la acción judicial.
Propuso como excepción previa la de “prescripción y extinción de los derechos del extrabajador por la no ejecución procesal oportuna, excepción que se propone con carácter de mixta ”.
Como excepciones de fondo formuló “prescripción y extinción de los derechos sustanciales por inoperancia procesal, temeridad del demandante, cobro de lo no debido respecto de las acreenci as laborales pretendidas, inexistencia de la obligación ” (págs. 16 a 19, archivo 26 ).
3. - AUTO APELADO. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia del artículo 77 del CPTSS, adelantada el
la obligación ” (págs. 16 a 19, archivo 26 ).
3. - AUTO APELADO. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia del artículo 77 del CPTSS, adelantada el 21 de mayo de 2025, en desarrollo de la etapa de excepciones previas, procedió al estudio y decisión del medio exceptivo previo propuesto por la demandada de “prescripción ”, declarándolo probado.
Argumentó que entre las partes no existió controversia respecto al vínculo contractual que inició el 23 de mayo de 2013 y finalizó el 30 de abril de 2020 , pues fueron los extremos indicados en el escrito genitor y aceptados en la contestación de la demanda ; asimismo, tuvo por probado que el actor presentó reclamación a la pasiva el 18 de abril de 2023 (pág. 3 a 4, archivo 7) .Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01
Posteriormente, procedió a estudi ar la reclamación, encontrando que lo allí solicitado no tenía relación integral con las pretensiones de la demanda , y en ese sentido , concluyó que la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados era el 30 de abril de 2020 -fecha en que finalizó el vínculo contractual -, teniendo el actor h asta el 30 de junio de 2023 para presentar la acción judicial -incluyendo los términos de suspensión por la pandemia sanitaria del COVID -, sin embargo, esto ocurrió solo hasta el 6 de febrero de 2024 , razón por la cual declaró probada la excepción formulad a.
suspensión por la pandemia sanitaria del COVID -, sin embargo, esto ocurrió solo hasta el 6 de febrero de 2024 , razón por la cual declaró probada la excepción formulad a.
Aunado a ello, manifestó que si se tuviera como fecha de interrupción el 18 de abril de 2023 -fecha en que el demandante elevó la reclamación al empleador -, tenía hasta el 30 de junio de 202 4 para presentar la demanda , y en el presente caso, la radicación estaría en término. Empero, de acuerdo a lo consignado en el artículo 94 del CGP , indicó que la demanda se admitió en auto del 4 de junio de 2024 , notificada por estado al actor el 5 de junio del mismo año ; la notificación a la encartada se realizó el 12 de septiembre de 2024, es decir , que la presentación de la demanda tuvo la virtud de interrumpir la prescripción .
Por lo anterior, concluyó que los derechos causados con anterioridad al 6 de febrero de 2021 se encontraban prescritos , así las cosas, habiendo fenecido el contrato el 30 de abril de 2020, la excepción se encontró fundada y como consecuencia, dio por terminado el proceso . Fijó como agencias en derecho la suma de $1.400.000 a cargo del extremo activo.
4. - RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
El DEMANDANTE recurrió el auto , indic ando que la reclamación presentada por la activa s í tuvo los efectos de interru mpir la prescripción, pues su petición abordó todos los derechos que el
El DEMANDANTE recurrió el auto , indic ando que la reclamación presentada por la activa s í tuvo los efectos de interru mpir la prescripción, pues su petición abordó todos los derechos que el trabajador consideró le adeudaban a la terminación de la relación laboral y esta circunstancia no es óbice para entender que solo se reclamaron las indemnizaciones , pues si bien no fueron taxativas, loOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01 cierto es que el trabajador estaba peticionando sus derechos como trabajador y así deb ía entenderse, de modo que la petición presentada, sí interrumpió el término extintivo .
El Juez no repuso la decisión ; argumentó que el objeto de la reclamación es enterar a la sociedad demandada de los derechos que sometería a juicio ; por ello, no basta ba con que se hubiera radicado un escrito, pues debió existir una plena congruencia respecto a la reclamado y lo demandado, ya que, en dicho escrito se peticionaron uno s derechos distintos a los demandados . En consecuencia, mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante , de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del CPTSS, en el efecto suspensivo .
4.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
4.1. - EL DEMANDANTE reiteró los argumentos esbozados al interponer la alzada y solicitó revocar la decisión adoptada en primer grado.
4.2. - LA DEMANDAD A guardó silencio.
CONSIDERACIONES
interponer la alzada y solicitó revocar la decisión adoptada en primer grado.
4.2. - LA DEMANDAD A guardó silencio.
CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias debe sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Acertó el A quo, al declarar fundada la excepción previa de “prescripción ”, peticionada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COFREM ?
RESPUESTA A L ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
1. - EXCEPCI ÓN PREVIA – PRESCRIPCIÓNOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01
El artículo 32 del CPTSS habilita la posibilidad de estudiar la excepción de prescripción como previa ; así “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio . También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión , y decidir sobre la excepción de cosa juzgada ”
En el presente caso, no exist ió controversia acerca de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo suscrito entre ORLANDO SOLANO
NOVOA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM ;
En el presente caso, no exist ió controversia acerca de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo suscrito entre ORLANDO SOLANO NOVOA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM ; tampoco, que dicha vinculación tuvo como extremos temporales el 23 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2020 . Al no presentarse discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones de la demanda , se habilita el conocimiento de la citada excepción , como previa .
En ese sentido, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acc iones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible. Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleado r, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, de modo, que al tenor del artículo 90 del CPC, actualmente del artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efect os señalados se producirán sólo con la notificación al demandado.
Debe considerarse que en el ámbito de las cesantías el término trienal de la prescripción solo empieza a contabilizarse desde el finiquito de la relación laboral, ante su exigibilidad a par tir de entonces, sin que el
notificación al demandado.
Debe considerarse que en el ámbito de las cesantías el término trienal de la prescripción solo empieza a contabilizarse desde el finiquito de la relación laboral, ante su exigibilidad a par tir de entonces, sin que el conteo de ese término se realice de la misma manera para los intereses sobre el auxilio de cesantías .Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01 Cabe precisar en este punto, que los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones son imprescriptibles.
Trat ando el tema de la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de su compensación en dinero al finalizar el contrato de trabajo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó en Sentencia SL467 -2019 del 6 de febrero d e 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo, que si bien frente aquellas aplica la prescripción de tres (3) años, su exigibilidad solo se da una vez finalizado el período de gracia de un (1) año, de acuerdo con el artículo 187 del CST; la compensación en dinero de las vacaciones no revive períodos prescritos, pues las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo, son las vacaciones proporcionales (artículo 1° L. 995/2005), comoquiera que las causadas y reclamables durante su vi gencia, prescriben paulatinamente en desarrollo del contrato de trabajo.
En e l asunto bajo examen , el Juzgado encontró prescritas todas las acreencias laborales pretendidas en la demanda, prescripción con la cual no está de acuerdo el extremo actor, por considerar que la
desarrollo del contrato de trabajo.
En e l asunto bajo examen , el Juzgado encontró prescritas todas las acreencias laborales pretendidas en la demanda, prescripción con la cual no está de acuerdo el extremo actor, por considerar que la reclamación elevada por el trabajador al ex empleador , cobij ó todos los derechos laborales debidos al trabajador, pese a que no fueron explícitos en dicho escrito.
Al efecto, el hecho 19 de la demanda , señaló : “El día 18 de abril del 2023 mediante derecho de petición se realizó reclamación de derechos laborales -con los efectos de interrupción de prescripción - e invitación a conciliar, así como petición de documentos referidos con la relación laboral, que sostuvo mi poderdante con la C aja de Compensación Familiar COFREM ”, en escrito de contestación se indicó : “AL HECHO 19: ES CIERTO, pues así se puede corroborar con la documental aportada con la demanda” . Conforme a lo anterior, no hay duda acerca de que el trabajador demandante presentó reclamación a la convocada, el 18 de abril de 2023 .
Ahora, a l plenario fue allegada la solicitud elevada por el accionante, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM , en estos términos :Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01
“Por medio del pres ente escrito me permito presentar reclamación de derechos, acreencias y/o indemnizaciones laborales originadas con ocasión de mi relación laboral” , y, de manera individualizada solicitó : “la indemnización contemplada en el art. 64 del C.S.T. teniendo en cuenta que
derechos, acreencias y/o indemnizaciones laborales originadas con ocasión de mi relación laboral” , y, de manera individualizada solicitó : “la indemnización contemplada en el art. 64 del C.S.T. teniendo en cuenta que mi contrato de trabajo era a término fijo” y la “indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una indemnización equivalente a 180 días del salario .” (págs. 3 y 4, archivo 7).
Sobre la reclamación administrat iva, la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL 1532 del 30 de abril de 2025, M.P. Clara Inés López Dávila, reiteró el criterio adoptado en sentencia SL del 18 de junio de 2008, Rad icación 33273 , MP. Luis Javier Osorio López , en la cual explicó:
“De otro lado, es cierto que de acuerdo con las voces de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un dere cho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual al inicialmente señalado. La exigencia sobre la individualización del derecho tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conc eptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretendan. (Subraya fuera del texto). ”
De acuerdo con lo indicado, la Sala estudiará la comunicación
detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretendan. (Subraya fuera del texto). ”
De acuerdo con lo indicado, la Sala estudiará la comunicación allegada, fechada el 18 de abril de 2023, para establecer cuáles fueron los derechos allí reclamados por el trabajador demandante, y hacer la respectiva confrontación con los derechos pretendidos en la demanda presentada el 6 de febrero de 2024 , con el fin de determinar si frente a los mismos operó o no, la interrupción del fenómeno extintivo. Al respecto, se tiene:
Reclamación (18 abril 2023) Demanda (6 febrero de 2024)
Derechos individualizado reclamados :
Pretensiones: 1.Principales : -Reintegro a un cargo igual o mejor categoría.Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01 -Indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. -Indemnización consignada en el artículo 64 del CST. -Salarios y prestaciones dejad os de percibir a partir del 1º de mayo de 2020 hasta el reintegro. -Indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. -Indexación de las condenas -Lo ultra y extra petita -Costas y agencias en derecho
2. Subsidiaria: -Indemnización consignada en el artículo 64 del CST
Las pretensiones principales de la demanda, relacionadas con el
-Lo ultra y extra petita -Costas y agencias en derecho
2. Subsidiaria: -Indemnización consignada en el artículo 64 del CST
Las pretensiones principales de la demanda, relacionadas con el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejad os de percibir desde el 1º de mayo de 2020 hasta la reincorporación laboral del trabajador , no fueron expresamente solicitadas e individualizadas en el escrito de reclamación presentado . Por eso, la interrupción del término prescrip tivo tuvo lugar solo con la presentación de la demanda, esto es, el día 6 de febrero de 2024, atendiendo, además, a que la admisión de la demanda se notificó a la demandada dentro del año siguiente a la fecha de notificación del auto admisorio a la parte actora , como después se precisará.
En ese orden, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las anteriores acreencias están afectadas por la prescripción, comoquiera que los derechos laborales causados con anterioridad al 6 de febrero de 2021 se encuentran prescritos, mientras que la relación laboral feneció el 30 de abril de 2020 .
En cuanto a la pretensión principal de indexación de condenas, en esta no tiene trascendencia su no inclusión en la reclamación, puesto que la misma procede aún de oficio, cuando sea necesaria su aplicación para evitar la pérdida del poder adquisitivo de u na condena , ante la improcedencia de cualquier otro mecanismo que impida su afectación por el fenómeno inflacionario , por lo que frente a la misma
aplicación para evitar la pérdida del poder adquisitivo de u na condena , ante la improcedencia de cualquier otro mecanismo que impida su afectación por el fenómeno inflacionario , por lo que frente a la misma no cabe declarar la prescripción, así no se hubiere reclamado.Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01 De otro lado, las pretensiones principal y subsidiaria s correspondientes a las indemnizaciones consignadas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del CST , respectivamente, no están afectadas por la prescripción trienal dispuesta en la ley laboral , por que las mismas fueron objeto de petición ante el empleador en la reclamación elevada el 18 de abril de 2023 , con l a cual se interrumpió el término prescriptivo por una vez, extendiéndose la viabilidad de su demanda por otro término igual de tres años, o sea hasta el 18 d e abril de 2026, demanda que se realizó el 6 de febrero de 2024 , notificándose además el auto admisorio a la demandada dentro del año previsto en el artículo 94 del CGP, quedando habilitado el debate procesal sobre su procedencia.
Para mayor claridad, en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 94 del CGP, la actuación surtida es la siguiente: La demanda fue admitida mediante auto del 4 de juni o de 2024 , notificada al actor por estado del 5 de junio de 2024 (archivo 15) ; se notificó personalmente a la encartada el 12 de septiembre de 2024 (archivo 20) , es decir, dentro del año siguiente al de la notificación del auto
por estado del 5 de junio de 2024 (archivo 15) ; se notificó personalmente a la encartada el 12 de septiembre de 2024 (archivo 20) , es decir, dentro del año siguiente al de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora, circunstancia que permite la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, o que dicho término no continúe corriendo, en los eventos en que la interrup ción se hubiere dado con antelación, en virtud de reclamación extrajudicial.
Bajo ese entendido , es claro que el proceso debe continuar para el debate y definición de las pretensiones indemnizatorias antes relacionadas, razón por la cual tendrá que revoc arse parcialmente el auto apelado, en cuanto el A quo declaró totalmente probada la excepción previa de prescripción y dispuso la terminación del proceso.
2. - COSTAS . Atendiendo a las resultas de esta instancia, procede revocar la condena en costas que se hizo en la primera instancia en contra del demandante , sin que proceda para ninguna de las partes en ninguna de las instancias (artículos 365 del CGP).Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVIC ENCIO,
RESUELVE
PRIMERO. REVOC AR PARCIALMENTE el auto proferid o el 21 de mayo de 2025 , por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Villavicencio , para en su lugar :
1. DECLARAR parcialmente probada la excepción previa de prescripción
mayo de 2025 , por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Villavicencio , para en su lugar :
1. DECLARAR parcialmente probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOFREM.
2. CONTINÚESE el presente proceso, para el trámite y decisión del litigio relacionado con la pretensión principal de reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del
CST.
SEGUNDO. Sin condena en costas para ninguna de las partes, en las dos instancias, por lo señalado en la parte motiva .
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen , previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA MagistradoOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105001 2024 00022 01
Firmado Por:
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: ba779c35447ca201def8008a441f4bc577bbc82912699b0e4e32779f8 ab3cde5
Doc umento generado en 09/07/2025 02:51:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica