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TSDJ VVC SL - 50001310500120240007701-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120240007701-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 1 de 15

Villavicencio, veintitrés de julio dos mil veinti cinco .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Luis Diego Barriga Guevara.

Parte demandada: Empresa de Transporte Transmaquinaria Ltda. y solidariamente : Margarita Bustos Peña ,

Rosa Marcela Peña Bustos, Patricia Peña Bustos, Olga Yaneth Peña Bustos y Joselin Peña Bustos.

Radicación: 500013105001202 40007701 (2025 -49A) Fecha de decisión: 07/03/2025.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada Transporte Transmaquinaria Ltda., contra el auto que decidió tener por no contestada la demanda.

Materia : Notificación personal / Poder / reconocimiento de personería como requisito para intervenir en las diligencias.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 12/05/2025.

Fecha de admisión: 03/06/2025.

Fecha de registro: 18/07/2025

ACTA: 25SDL03 -23/07/25

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de mayo de 2025 que decidió50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 2 de 15 tener por no contestada la demanda , proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

Página 2 de 15 tener por no contestada la demanda , proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del trámite

Luis Diego Barriga Guevara a través de apoderado judicial reclama de esta judicatura, se declare con la sociedad demandada Empresa de Transporte Transmaquinaria Ltda., la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de febrero de 2011 hasta el 15 de jul io de 2021, fecha en la que fue terminada la relación de trabajo sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de: las prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas durante el término contractual pretendido, indemnizaciones contemplada s en los artículos 64 y 65 del CST como del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Así mismo, se condene a los demandados Margarita Bustos Peña, Rosa Marcela Peña Bustos, Patricia Peña Bustos, Olga Yaneth Peña Bustos y Joselín Peña Bustos, en su condición de socios de la empresa demandada, solidariamente responsables.

Soporta sus prete nsiones en síntesis en que: fue vinculado por la convocada el 6 de febrero de 2011 (H1) para desempeñar el cargo de conductor de tractocamión (H2), debiendo desplazarse a cualquier parte del país, especialmente en el municipio de Puerto Carreño Vichada (H3 ), de lunes a domingo (H4), devengando como contraprestación de sus servicios la suma de $1.500.000 mensuales (H5), bajo la subordinación y dependencia del empleador (H6), siendo

Vichada (H3 ), de lunes a domingo (H4), devengando como contraprestación de sus servicios la suma de $1.500.000 mensuales (H5), bajo la subordinación y dependencia del empleador (H6), siendo terminada la relación de trabajo el 15 de julio de 202 1 sin justa causa por l a empresa demandada (H8) , quien omitió el pago de aportes al sistema de seguridad social integral (H9), prestaciones sociales sobre el salario realmente devengado (H11) y suministro de dotación (H12), cancelando únicamente la prima de servicios y vacacione s desde el año 2016 al 2021 sobre un salario inferior al causado (H13).50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 3 de 15 La demanda fue presentada el 10 de abril de 2024 (03 ); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 4 de diciembre de 20 24 (11), ordenándose emplazar a los demandados Rosa Marcela Peña Bustos, Patricia Peña Bustos, Olga Yaneth Peña Bustos y Joselin Peña Bustos, dada las manifestaciones del actor frente al desconocimiento de sus direcciones de notificación.

A través de correo electrónico reci bido el 13 de enero de 2025 (12) el apoderado judicial de la demandada Transmaquinaria Ltda, allegó poder conferido mediante mensaje de datos y, solicitó el link de acceso al expediente ante los inconvenientes presentados con el acceso a la plataforma SIUG J.

El 14 de enero de 2025 se efectúo por parte del juzgado , el emplazamiento de los demandados: Rosa Marcela Peña Bustos; Patricia Peña Bustos; Olga Yaneth Peña Bustos y Joselin Peña Bustos

El 14 de enero de 2025 se efectúo por parte del juzgado , el emplazamiento de los demandados: Rosa Marcela Peña Bustos; Patricia Peña Bustos; Olga Yaneth Peña Bustos y Joselin Peña Bustos (13).

Luego, a través de correo electrónico enviado el 14 de enero de 2025 de oficio notificó a la empresa demandada Transporte Transmaquinaria Ltda el auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 (14). No obstante, mediante correo electrónico del mismo día, el apoderado judici al de la demandada acusando el recibo de la notificación, indicó que la misma “se entendería surtida una vez le fuere reconocida personería jurídica dentro del proceso para representar a la demandada, por lo cual estaría atento a dicha actuación para proce der a contestar demanda” (17) .

El apoderado judicial del demandante mediante correo electrónico del 20 de enero de 2025 , aportó los trámites de notificación efectuados con la sociedad demandada y la persona natural Margarita Bustos Peña el 16 de enero de 2025 , al correo electrónico de la sociedad (19).

Las personas naturales Rosa Marcela Peña Bustos; Patricia Peña Bustos; Olga Yaneth Peña Bustos y Joselin Peña Bustos, a través de su curador ad litem fueron notificad as por el juzgado el 15 de enero de50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 4 de 15 2025 (20) , allegando el escrito de contestación de demanda el 28 de enero de 2025 (21).

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Transmaquinaria

Página 4 de 15 2025 (20) , allegando el escrito de contestación de demanda el 28 de enero de 2025 (21).

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Transmaquinaria Ltda remitió su escrito de contestación el 3 de febrero de 2025 (22) .

Con auto de 7 de marzo de 2025 , el a quo dispuso tener por contestada la demanda por parte de Rosa Marcela Peña Bustos, Patricia Peña Bustos, Olga Yaneth Peña Bustos y Joselin Peña Bustos ; requiriendo la notificación de la persona natural Margarita Bustos Peña, a su correo personal .

2. La decisión

En cuanto a la sociedad Transmaquinaria Ltda. , en el mismo proveído del 7 de marzo de 2025 e l a quo resolvió:

“TERCERO: TENER por no contestada la demanda por parte de EMPRESA DE TRANSPORTE TRANSMAQUINARIA LTDA., al haberse presentado de manera extemporánea.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al Dr. CARLOS JULIAN GONZALEZ PAEZ identificado con cedula de ciudadanía 86.047.087 y TP 272988 del Consejo Superi or de la Judicatura en calidad de apoderado de la demandada en los términos y facultades del poder a él conferido (Pdf. 12)”

Decisión que funda en que: la sociedad demandada fue notificada personalmente por la secretaría del Despacho el 14 de enero de 202 5 del auto admisorio de la demanda, teniendo hasta el 30 de enero del mismo año para allegar el escrito de contestación, el cual fue remitido

personalmente por la secretaría del Despacho el 14 de enero de 202 5 del auto admisorio de la demanda, teniendo hasta el 30 de enero del mismo año para allegar el escrito de contestación, el cual fue remitido de manera extemporánea el 3 de febrero de 2025.

Explicó que , las conclusiones del profesional del derecho en corr eo del 14 de enero de 2025 son equívocas, pues el Juzgado le indicó en el mensaje de notificación que la misma se entendía surtida dos (2) días siguientes a partir de la constancia de entrega, esto es, el 16 de enero de 2025.50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 5 de 15

3. La impugnación

En escrito d e 12 de marzo de 2025 el apoderado de Transporte Transmaquinaria Ltda, interp us o el recurso de apelación que descansa en que: el día 13 de enero de 2025 fue aportado el poder conferido por la demandada Transmaquinaría Ltda ., siendo reconocida personería para actuar hasta el 7 de marzo del mismo año, en el acto que se impugna.

Conforme lo anterior, la notificación efectuada por el Juzgado el 14 de enero de 2025 carece de efectos porque: 1) el apoderado judicial que representa sus intereses no contaba con personería adjetiva para representar a la demandada , 2) el Juzgado efectúo la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico del apoderado judicial y no al de la sociedad demandada y 3) no reposa en el expediente prueba de la fecha y h ora en la que la sociedad demandada hubiere recibido la comunicación.

auto admisorio de la demanda al correo electrónico del apoderado judicial y no al de la sociedad demandada y 3) no reposa en el expediente prueba de la fecha y h ora en la que la sociedad demandada hubiere recibido la comunicación.

Así las cosas, a firmó que, la única notificación que reúne las condiciones para entenderse por surtida en debida forma, es la que realizó el apoderado judicial de la parte demandante e l 16 de enero de 2025, debiendo contabilizar los términos de contestación a partir de dicha calenda.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó remitir la actuación.

4. Las alegaciones

El expediente no reporta alegaciones (07) .

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 6 de 15

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la contestación de la demanda fue allegada en oportunidad.

Para el a quo la respuesta es negativa porque notificó personalmente a la sociedad demandada mediante correo electrónico remitido el 14 de enero del 2025, teniendo hasta el 30 de enero del mismo año para allegar el escrito de contestación , el cual fue remitido de manera extemporánea el 3 de febrero de 2025.

de enero del 2025, teniendo hasta el 30 de enero del mismo año para allegar el escrito de contestación , el cual fue remitido de manera extemporánea el 3 de febrero de 2025.

Para la censura de la parte demandada la respuesta es positiva porque la única notificación válida es la efectuada por la parte demandante el 16 de enero del corriente a la sociedad co nvocada ; la remitida por el Despacho no reúne las condiciones establecidas para tenerla como efectiva teniendo en cuenta que : 1) él profesional del derecho que representa a la llamada a juicio carecía de personería adjetiva, 2) la notificación se efectúo al correo electrónico del abogado más no al de notificaciones de la sociedad y 3) no reposa en el expediente prueba de la fecha y hora en la que la sociedad demandada hubiere recibido la comunicación . Así las cosas, su escrito presentado el 3 d e febrero de 2025 se allegó en término.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se confirmará.

2.1. Sobre el derecho de postulación50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 7 de 15 Quienes deban o hayan de comparecer al proceso, deben hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, a excepción de los casos en que la ley permite su intervención directa – Art. 73 1 CGP -.

Respecto a las facultades que le son conferidas a los apoderados, deberá entenderse que lo son todas aquellas consagradas en el poder, y las enlistadas en el artículo 77 del CGP , entre ellas “solicitar medidas

Respecto a las facultades que le son conferidas a los apoderados, deberá entenderse que lo son todas aquellas consagradas en el poder, y las enlistadas en el artículo 77 del CGP , entre ellas “solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella” 2.

En igual sentido , el inciso 3° de la disposición legal indicada consagra que “…el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo , prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente . Cualquier restricción sobre tales facultades, se tendrá por no escrita… ” (subrayado fuera de texto original).

Conforme lo anterior, los apoderados en virtud del poder que les fuere conferido por sus representados, pueden recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que deba comparecer su representante legal.

1 ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 2 ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del

2 ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no es crita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte mism a; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 8 de 15 En lo que refiere al reconocimiento de la personería adjetiva como requisito para intervenir en el proceso, en un caso de similares

Página 8 de 15 En lo que refiere al reconocimiento de la personería adjetiva como requisito para intervenir en el proceso, en un caso de similares contornos, en sede de revisión indicó la Corte Constitucional que:

…“Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocid o la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de est e reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es”. Cabe recordar lo que dijo la Corte al r especto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia: «(...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notari o y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del aut o de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento

aut o de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder qu e se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes para remediarlos, como los de nulidad, etc., razón p or la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional.» Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 9 de 15 expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el pro ceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad ju rídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contrib uyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido

del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contrib uyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada” 3 (Subrayad o fuera del texto)

En consecuencia, la falta de reconocimiento de la personería adjetiva al abogado, no imposibilita su intervención en el proceso.

2.2. Sobre las formas de notificación y el término de traslado

El artículo 41 4 del CPTSS modificado por el art. 20 de la ley 712/200, establece como formas de notificación: a) Personal, B) Estrados, C) Estados , D) Edicto y E) Conducta Concluyente.

3 Sentencia T -348 de 1998, en revisión de la sentencia de tutela proferida por Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10758 del 22 de agosto de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Artículo 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente.

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados:

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

E. Por conducta concluyente.

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 10 de 15

o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 10 de 15

Conforme lo establece el literal a) del referido artículo, corresponde a la notificación personal del demandado i) la del auto admisorio de la demanda, ii) la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte , iii) la primera que se haga a empleados públicos en tal condición, como la primera efectuada a terceros .

El artículo 291 5 del CGP , aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, regula la notificación personal y el 301 de la misma disposición, la notificación por conducta concluyente , estableciendo que “… Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, i nclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad…” 6.

Admitida la demanda, se ordenará correr traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten por el término de diez (10) días,

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representante s legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.”

6 ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acue rdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.3.La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el

electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.3.La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.50001310500220240007701AutoDecidedeFondo Página 11 de 15 traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados – Art. 74 del CPTSS - modificado por el Art. 38 de l a ley 712 de 2001 7.

El Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, estableció una seria de reglas en materia procesal que promueven el uso de los medios digitales y las tecnologías de la información . En el caso específico, la Corte Constitucional en senten cia C-420 de 2020 , declaró la exequibilidad del inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, replicado en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 8 condicionando la exequibilidad de la referida norma “en el entendido de que el té rmino de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse

replicado en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 8 condicionando la exequibilidad de la referida norma “en el entendido de que el té rmino de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” .

Sobre la materia el expediente reporta:

Correo electrónico recibido el 13 de enero de 2025 por medio del cual el abogado Carlos Julián González Páez, allega el poder conferido por la sociedad demandada Transportes Transmaquinaria Ltda., solicitando acceso al link del expediente digital “con la finalidad de revisar las actuaci ones surtidas hasta la fecha” (12).

7TRASLADO DE LA DEMANDA . Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. 8ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a pet ición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado

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