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TSDJ VVC SL - 50001310500120240012902-(11-02-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50001310500120240012902-(11-02-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 28

Villavicencio , once de febrero de dos mil veintiséis .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Mauricio Ernesto Martínez.

Parte demandada: Corporación Universitaria del Meta –

UNIMETA .

Radicación: 500013105001 2024 00 12901 y 5000131050012024 00 12902 (2025 -082) Fecha de decisión: Auto y s entencia de 28/07/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de pruebas sobrevinientes y consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

Tema : Prueba del hecho sobreviniente / Naturaleza jurídica de la relación de trabajo .

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas .

Fecha de reparto: 31/07/2025

Fecha de admisión: 26/08/2025

Fecha de registro: 06/02/2026

ACTA: 03SDL03 -11/02/2026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de julio de 2025 que negó el decreto de unas pruebas sobrevinientes y la consulta de la sentencia50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 28

decreto de unas pruebas sobrevinientes y la consulta de la sentencia50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 28 de 28 de julio de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, Mauricio Ernesto Martínez , reclama de la judicatura y en contra de la Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA se declare: que existió un contrato de trabajo realidad entre el 24 de noviembre de 2 023 al 20 de enero de 2024 y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: los salarios adeudados, las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones po r todo el tiempo laborado, la devolución de lo pagado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización moratoria, costas y lo ultra y extra petita. De manera subsidiaria la no eficacia de la terminación del contrato en los términos del parágrafo primero del artículo 65 del CST.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: prestó sus servicios personales para UNIMETA desde el 24 de noviembre de 2023 mediante un contrato de adhesión denominado contrato de prestación de servic ios por el plazo fijo de 1 mes, que el 22 de diciembre de 2023 se prorrogó por un mes más ; que en vigencia de la relación se desempeñó

un contrato de adhesión denominado contrato de prestación de servic ios por el plazo fijo de 1 mes, que el 22 de diciembre de 2023 se prorrogó por un mes más ; que en vigencia de la relación se desempeñó como encargado del área audiovisual, teniendo como funciones las de preproducción, producción y pos t producción de piezas audiovisuales de los cursos de formación de estudiantes, elaborados por docentes de la demandada en la plataforma UNIMETA TECH, actividades principales de la demandada dentro de la ejecución de su objeto social en el servicio de educación. Que prestó sus servicios en la sede principal de la demandada en Villavicencio en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 7:00pm y sábados de 9:00am a 12:00m percibiendo una remuneración mensual de $5.000.000, que en vigencia del contrato no fue extinguido, suspendido, modificado ni afectado por solución de continuidad, que las directrices respecto de la forma,50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 28 modo, tiempo y lugar en la que debía prestar sus servicios eran impuestas por He lcias Quintana coordinador del área audiovisual de la demandada, que los medios d e producción con los que ejecutaba su actividad eran de la UNIMETA, quien además tenía la facultad de dar órdenes que debían ser acatadas, que en vigencia de la relación laboral no se le cancelaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral , que el 22 de diciembre de 2023 recibió un pago parcial respecto lo convenido en cuantía de $1.500.000 por el primer mes de

laboral no se le cancelaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral , que el 22 de diciembre de 2023 recibió un pago parcial respecto lo convenido en cuantía de $1.500.000 por el primer mes de trabajo, que el contrato finalizó el 20 de enero de 2024 por vencimiento del plazo establecido en el contrato de prestación de servicios, que se adeuda lo trabajado entre el 24 de noviembre de 2023 y 20 de enero de 2024, que a la terminación del contrato no se pagó cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones . Que en mayo de 2024 recibió un pago parcial por $1.600.000. Que solicitó a la demandada el pago de las sumas adeudadas por salarios y demás pretensiones, pero no se realizó pago alguno, tampoco se le informó el estado de sus cotizaciones a seguridad social y parafiscales (C0109).

La demanda fue presentada el 28 de junio de 20 24 (C0 1-06), asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de julio del mismo año (C01 -07 ) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 19 de diciembre de 20 24 (C01 -11 ), decisión notificada en los término s de la Ley 2213 de 2022 el 21 de enero de 2025 (C01 -12 -13 ).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porqu e la relación que existió fue de carácter civil enmarcada en el contrato de prestación de servicios profesionale s independientes 295 -2023 y por ende nunca existió relación laboral, que

pretensiones, porqu e la relación que existió fue de carácter civil enmarcada en el contrato de prestación de servicios profesionale s independientes 295 -2023 y por ende nunca existió relación laboral, que las funciones contratadas no son de su objeto social pues se encarga de procesos de enseñanza mientras que el demandante fue líder de multimedia como creador de contenido, actividad d istinta a la academia, que en gracia de discusión no existieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, que el valor del contrato fueron $5.000.000 pagaderos al cumplimiento del objeto contractual, que si bien el periodo de ejecución se amplió po r 28 días, no se incrementó50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 28 el valor de los honorarios, por lo que no existía pago mensual alguno. Que, en todo caso, como el demandante no cumplió con el 100% del objeto contractual, pagó el porcentaje ejecutado en proporción del 62% , razón por la cual su scribieron acta de liquidación del contrato sin objeción y sin valor pendiente de pago.

No a dmite ningún hecho, pues sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de los elementos del contrato de trabajo , autonomía de la voluntad del demandante para presentar la propuesta metodológica, suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales independiente, el otrosí al mencionado contrato y su acta de liquidació n, vinculación mediante contrato de prestación de servicios, inexistencia de contrato realidad, existencia de relación de carácter civil y no laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no

de liquidació n, vinculación mediante contrato de prestación de servicios, inexistencia de contrato realidad, existencia de relación de carácter civil y no laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de lo debido, pago total de la obligación, val idez del contrato de prestación de servicios, buena fe, mala fe, inexistencia de la obligación derivada del pago de prestaciones sociales a la demandante por parte de su empleadora Corporación Universitaria del Meta - UNIMETA, error en el ejercicio del bue n derecho y temeridad, inexistencia de sanción por falta de pago por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato, inaplicabilidad del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, eficacia de la terminación del contr ato de prestación de servicios profesionales independientes 295 -2023 y la genérica (C01 -14).

Con auto de 3 de abril de 2025 (C01 -16 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas , saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Diligencia reprogramada mediante audiencia de 5 de junio de 2025 (C01 -18 -19). El 28 de julio de 2025 (C01 -21) el demandante allegó pruebas presuntamente sobrevinientes relativas a capturas de pantalla de la página de internet de la demandada .

El 5 de junio de 2025 (C01 -22 -23 ) se adelantó la diligencia

allegó pruebas presuntamente sobrevinientes relativas a capturas de pantalla de la página de internet de la demandada .

El 5 de junio de 2025 (C01 -22 -23 ) se adelantó la diligencia programada, en l a que : no fue posible la solución concertada del50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 28 asunto, no h abía excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como prueba s los documentos aportados (Pdf09 ), el interrogatorio del representante legal de la demandada y se negó la declaración de propia parte ; a petición de la parte demanda da los documentos (Pdf14 ), los testimonios de Sonia Cristina Preciado Carrero, Yeimy Romero Acuña, Neisa Johana Mendoza Carrillo y Diego Fernando Solorzano, negó la declaraci ón de propia parte; negó la incorporación de las presuntas pruebas sobrevinientes , decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no se repuso la decisión y se concedió la apelación en el efecto devolutivo y se declaró s urtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Yeimy Romero Acuña y Diego Fernando Solorzano y la declaraci ón del demandante , se aceptó el desistimiento del testimonio de Mendoza Carrillo , se declaró surtido el de Patricia Preciado , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y

Solorzano y la declaraci ón del demandante , se aceptó el desistimiento del testimonio de Mendoza Carrillo , se declaró surtido el de Patricia Preciado , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La s decisi ones

El a quo frente al no decreto de la prue ba sobreviviente resolv ió:

…Frente a la prueba de sobrevinientes presentada por el demandante, el despacho considera, no se trata de pruebas sobrevinientes porque si el documento se encontraba en la página de la Universidad, que es una página de acceso público, no tiene acceso restringido. La parte demandante habría podido consultar. En cuanto a las capturas de pantalla, no tienen fecha de creación, entonces no tenemos grado de certeza si para el momento de la radicación de la demanda esas comunicaciones existían o no. En consec uencia, el despacho niega la incorporación de los documentos que la parte demandante pretende .. .50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 28

Y en la sentencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia del contrato de trabajo y ausencia de los elementos del contr ato de trabajo, propuesto por la demandada.

Consecuencialmente se le absuelve de la integridad de las pretensiones incoadas en su contra. Y p or sustracción de materia y conforme al Art 282 del CGP el despacho no se pronuncia sobre los restantes medios exce ptivos propuestos en razón a que con las enunciadas se resuelve el 100% de la litis.

pretensiones incoadas en su contra. Y p or sustracción de materia y conforme al Art 282 del CGP el despacho no se pronuncia sobre los restantes medios exce ptivos propuestos en razón a que con las enunciadas se resuelve el 100% de la litis.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la tacha de los testigos propuesta por el demandante TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada Corporación U niversitaria del MetaUNIMETA. Por secretaría, tásense.

CUARTO: FIJAR la suma de $1’300.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas. QUINTO: Si no fuere apelada súrtase grado de jurisdicción de consulta.

Decisión que funda en que: conforme los medios probatorios y lo confesado por la parte demandada no hay discusión sobre la existencia de la prestación personal del servicio y la remune ración, por lo que se activa la presunción del artículo 24 del CST, dando lugar a la presunción de existencia del contrato de trabajo. Que con las pruebas practicadas en audiencia se confirma la prestación personal del servicio y que el servicio se remuner ó. Que no se probó que el demandante fuera el encargado del área audiovisual, porque toda la prueba soporta que se ejecutó un contrato de prestación de servicios, no se acreditó que los servicios fueran prestados en las instalaciones de la universidad, con los testimonios se determinó que las oportunidades que asistía a la universidad, no era para elaborar el material sino para entregar los avances, que l a actividad del

no se acreditó que los servicios fueran prestados en las instalaciones de la universidad, con los testimonios se determinó que las oportunidades que asistía a la universidad, no era para elaborar el material sino para entregar los avances, que l a actividad del demandante no era propia a temas académicos de educación superior, ya que este no ejercí a la docencia, sino a la elaboración de insumos o videos para ser insertos en los cursos virtuales, pero no ejecutó50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 28 actividades de docencia o administrativo en la planta de personal de UNIMETA, que de los medios de producción se probó que no eran proporcio nados por la demandada, porque los testigos indicaron que no sabían dónde, o cómo se hacían los videos, mucho menos con que materiales, que la Universidad solo prestaba las salas o equipos cuando se hacían las entregas para determinar sí los videos eran co mpatibles con los parámetros de las plataformas y exigencias de la demandada. Que entonces se desvirtuó la existencia de subordinación, que fue el demandante quien presentó la propuesta y cronograma de actividades, lo que no lo hace docente, ni administrat ivo ni que tuviera actividad subordinada, no había cumplimiento de horario, no se ejecutaban en las instalaciones de la demandada. Que entonces está probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y ausencia de los elementos del contrato de tr abajo y no hay lugar a las pretensiones de la demanda.

3. La impugnaci ón

La parte demandante interpone el recurso de apelación frente al auto

de los elementos del contrato de tr abajo y no hay lugar a las pretensiones de la demanda.

3. La impugnaci ón

La parte demandante interpone el recurso de apelación frente al auto que negó el decreto de la prueba sobreviniente que finca en que: si bien los pantallazos aportados no tienen una fecha a fin de establecer con certeza cuan do fueron colgados los documentos y cursos en la página web, lo cierto es que también lo desconoce, por lo que fue imposible presentarlos con la demanda, ya que no t iene certeza de cuando lo subieron y solo por información de un tercero que se dio cuenta, ingresó a la URL y vio que subieron los cursos que desarrolló en los extremos en los que se pretende la relación , sin que se indique la fecha de cargue a la página por parte de la demandada . Que al presentar la demanda ingresó a la página y no estaban ofertados los cursos. Que la prueba es relevante e importante para establecer que la relación laboral en los extremos pretendidos fue como docente universitario y por en de a través de un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios.

El a quo concedió el recurso en el efecto devolutivo frente al auto que negó el decreto de la prueba sobreviniente y orden ó la remisión d el expediente .50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 28

4. La consulta

Contra la sentencia las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta.

5. Las alegaciones

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4. La consulta

Contra la sentencia las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta.

5. Las alegaciones

El expe diente no reporta alegaciones (C01 y C02) .

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba y la consulta de la sentencia atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral es 1 y 3 , 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : la procedencia del derecho de las pruebas sobrevinientes . Y para resolver la consulta, determinar la existencia de contrato de trabajo entre las partes .

Para el a quo la respuesta es que no procede el decreto de la prueba sobreviniente dado que no se acr editó que las documentales aportadas fueran de fecha posterior a la presentación de la demanda, máxime cuando se trata de la pagina web de la demandada que es de público conocimiento. Que no se está en presencia de un contrato de trabajo, pues pese a que s e acreditó la prestación personal del servicio, la demandada logró derruir la presunción del artículo 24 del CST, soportando que la relación no era subordinada.50001310500120240012901AutoDecideFondo y

pues pese a que s e acreditó la prestación personal del servicio, la demandada logró derruir la presunción del artículo 24 del CST, soportando que la relación no era subordinada.50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 28 Para la censura de la parte demandante la respuesta es que procede el decreto de la prueba sob reviniente, porque resulta relevante para soportar las actividades de docencia que ejercía para la demandada, que si bien no existe certeza de la fecha de cargue de la información a la página web, a la presentación de la demanda la información no estaba co lgada en la plataforma y fue por un tercero que se enteró y por ello la aportó.

Para la Sala la decisión impugnada y la sentencia consultada , en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla n conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará n.

2.1. Sobre l a procedencia del decreto de la prueba del hecho sobreviniente

Según el artículo 165 del CGP, son medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Ahora, confo rme con lo dispuesto por el artículo 77 del CPTSS numeral 4 del parágrafo 1, el juez tiene autorización para decretar las pruebas conducentes y necesarias.

Sobre la conducencia dice la doctrina nacional:

Ahora, confo rme con lo dispuesto por el artículo 77 del CPTSS numeral 4 del parágrafo 1, el juez tiene autorización para decretar las pruebas conducentes y necesarias.

Sobre la conducencia dice la doctrina nacional:

…Establecido que el objeto de la prueba son los he chos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto inconducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 178 del C. de P. C. donde se advierte que el juez puede rechazar de plano pruebas “legalmente prohibidas o50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 28 ineficaces”, de ahí q ue la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser v erdad de Perogrullo que lo legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos…” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas Tomo III. Dupré , Bogotá, 2001. Pág. 55 -56)…

…Hace referencia a que el medio probatorio propuesto sea

de demostrar ciertos hechos…” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas Tomo III. Dupré , Bogotá, 2001. Pág. 55 -56)…

…Hace referencia a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo demostrar el hecho… La conducencia es cuestión de derecho que el juez debe examinar y pronunciarse la respecto al considerar el medio probatorio propuesto y, en caso, que no se cumpla, rechazarlo in límine ” (AZULA CAMACHO Jaime. Manual de derecho probatorio, Temis, Santa Fe d e Bogotá, 1998. Pág. 52)

…Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio …” (PARRA QUIJANO Jairo. Manual de derecho probatorio, 18ª ed. Ediciones del Profesional, Bogotá, 2014. Pág. 145)

El artículo 60 del CPTSS establece que el juez debe proferir su decisión, con el análisis de aquellas pruebas allegadas en tiempo, lo que imp lica que los medios de prueba que se pretendan hacer valer deben aportarse en las etapas procesales correspondientes, al50001310500120240012901AutoDecideFondo y

decisión, con el análisis de aquellas pruebas allegadas en tiempo, lo que imp lica que los medios de prueba que se pretendan hacer valer deben aportarse en las etapas procesales correspondientes, al50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 28 respecto la jurisprudencia laboral (CSJ, del 30 de marzo de 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620 -2016, 27 abr. 2016, rad. 46209) ha indicado:

Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá <solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem. Lo anteri or guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: <El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es i nexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuenci a de ello obre en el expediente, para que el juzgador

incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuenci a de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor. Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese s ido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como <nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con vi olación del debido proceso> ”.50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 28 Sobre la pr ueba respecto de hechos sobreviniente s, la jurisprudencia laboral (CSJ radicado 14214 de 18 de septiembre de 2000) de antaño dispuso:

…Lo anterior no significa, que sea permitida la aducción sorpresiva de pruebas o la prolongación indefinida del término para su aportación, pues ello desde luego sería una manera de convalidar la negligencia o malicia de la parte que propicie esa demora; por el contrario, para que se tolere esta conducta excepcional es menester

de pruebas o la prolongación indefinida del término para su aportación, pues ello desde luego sería una manera de convalidar la negligencia o malicia de la parte que propicie esa demora; por el contrario, para que se tolere esta conducta excepcional es menester que la tardanza en la agregación de las pruebas no sea atribuible a ninguna de las partes o se trate de hechos sobrevinientes, ocurridos con posterioridad a la preclusión del período probatorio, pero sobre los que, en todo caso, se haya advertido desde el comi enzo del litigio. Sólo en esas circunstancias se deja a salvo tanto el debido proceso como el derecho de contradicción de la prueba, ya que esta se decretó oportunamente, sin sorpresas de ninguna índole para los litigantes.

En sentencia 39325 de 6 de juli o de 2011 señaló: «De ahí que sea necesario afirmar que, tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento »

De otro lado, en la sentencia CSJ SL16805 de 2015, se reitera lo expuesto en la SL, 25 mar. 2009 rad 34075:

En igual sentido, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, ra d. 34075, decisión que hoy se ratifica, sostuvo que en aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de

2009, ra d. 34075, decisión que hoy se ratifica, sostuvo que en aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso, es deber legal del juez decretar pruebas de oficio, en busca del real esclarecimiento de los hechos controvertidos y en procura50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 28 de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y una vez vencidos los términos previstos para la petición de pruebas. En d icho fallo se rememoró lo expuesto por la Corte en sentencia de la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, así: En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: … en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de habe rse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a

sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de habe rse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Alega la censura de la parte demandante que debe n decretarse como prueb as las imágenes -capturas de pantalla aportadas y la URL de la página contentiva de los cursos de UNIMETA TECH a fin de establecer como hecho sobreviniente las actividades de docencia; tesis no atendible pues las pruebas hacen referencia a documentos que carecen de fecha de creación o expedición a fin de establecer sí su origen se dio con posterioridad a la presentación de la demanda a fin de establecer sí en efecto en su oportunidad procesal respectiva no se pudo aportar o si obedeció a un actuar omisivo d e la parte, cobrando especial relevancia que en la demanda solicita la existencia del contrato de trabajo bajo la teoría de d

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